Radicación 38733 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Radicación n° 38733 Aprobado Mediante Acta n°419 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) ASUNTO La Sala resuelve lo concerniente acerca de la reconstrucción del proceso adelantado contra el ex Fiscal 34 Seccional de Puerto López, doctor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ, por el delio de privación ilegal de la libertad.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El abogado PABLO JULIO RÍOS CARVAJAL, el 20 de diciembre de 2005, denunció ante el Fiscal 34 Seccional de Puerto López, Meta, a los señores JAIRO RODRÍGUEZ y ÉDGAR CARRILLO LOAIZA por la presunta comisión de los delitos de fraude procesal y falsedad ideológica en documento público, originados en la presunta venta simulada que el primero hizo al segundo del inmueble localizado en la carrera 4ª n° 7 – 61 del referido municipio.
El 13 de enero de 2006, el abogado RÍOS CARVAJAL, quien actuaba dentro del proceso n° 1788 también adelantado por la misma Fiscalía, acompañó copia de una promesa de contrato de compraventa entre JAIRO RODRÍGUEZ y JORGE BEDOYA sobre el citado inmueble, el cual, conforme con la anotación que obra en el folio de matrícula inmobiliaria n° 234-0003-011, había sido enajenado al señor ÉDGAR CARRILLO LOAIZA.
El Fiscal, ese mismo día, ordenó la apertura de instrucción contra JAIRO RODRÍGUEZ y ÉDGAR CARRILLO LOAIZA por los delitos referidos y la captura de éstos para oírlos en indagatoria, las cuales se cumplieron en la misma fecha. La expedida contra el primero, a las 15:30 horas en su lugar de residencia, donde se encontraba privado de la libertad en detención domiciliaria por virtud del proceso penal que había tramitado la misma fiscalía y que, para ese entonces, estaba en la fase del juicio; y la del segundo, se concretó porque ese mismo día compareció voluntariamente, después de haber recibido una llamada telefónica de la investigadora del C.T.I. Luz Marina Buitrago, en la que le informó la Fiscalía lo requería. En la misma fecha fue recibida la indagatoria del señor CARRILLO LOAIZA, al final de la cual, el fiscal dispuso mantenerlo privado de la libertad en la Estación de Policía de Puerto López, mientras le resolvía la situación jurídica.
Por su parte, Lina Carrillo, hija de ÉDGAR CARRILLO LOAIZA, contactó al denunciante quien le dijo que su padre estaba involucrado en un caso grave y, para recuperar su libertad, debía pagar la suma de 5 millones de pesos en efectivo y suscribir una letra de cambio por la suma de 23 millones, de lo contrario sería enviado a la Cárcel de Villavicencio.
Las anteriores exigencias fueron cumplidas parcialmente, pues le entregaron 2 millones de pesos en efectivo y la letra de cambio por el valor señalado, por intermedio del señor Camilo Velásquez Reyes, a quien delegó para tal fin. Así, el 16 de enero siguiente, el abogado RÍOS CARVAJAL informó por medio de escrito a la Fiscalía a cargo del procesado que en representación de don JORGE BEDOYA LONDOÑO, perjudicado con los actos de JAIRO RODRÍGUEZ, adelantó conciliación extraprocesal con éste, quien lo indemnizó integralmente motivo por el cual desistía de la acción penal y además solicitó la preclusión de la investigación para los procesados.
Dentro de la siguiente hora a la presentación de dicha solicitud, CARRILLO LOAIZA fue puesto en libertad sin que se le resolviera la situación jurídica, únicamente con la suscripción de compromiso de presentarse cada vez que fuera requerido por razón del proceso. Por otro lado, JAIME RODRÍGUEZ fue oído en indagatoria el 17 de enero de 2006 y seguidamente puesto en libertad, por lo que fue trasladado a su lugar de residencia para que continuara en detención domiciliaria por cuenta del proceso que en la etapa del juicio le adelantaba el Juzgado Penal del Circuito de Puerto López.
Posteriormente, el funcionario judicial que reemplazó al doctor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ, precluyó la investigación a favor de JAIME RODRÍGUEZ y ÉDGAR CARRILLO LOAIZA, porque la conducta atribuida en la denuncia carecía de relevancia jurídico penal. 2. Con fundamento en los anteriores hechos, el 2 de octubre de 2008, el señor ÉDGAR CARRILLO LOAIZA denunció penalmente al doctor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ, ex Fiscal 34 Seccional de Puerto López por el delito de privación ilegal de la libertad. 3.
La noticia criminal fue asignada a un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Villavicencio que, el 16 de octubre de 2008, ordenó la apertura de investigación previa contra el doctor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ para la práctica de varias pruebas. 4. El 21 de noviembre de 2008, la Fiscalía Segunda Delegada ante el Tribunal Superior de Villavicencio, decretó la apertura de la instrucción por el presunto delito de privación ilegal de la libertad, y dispuso vincular al ex funcionario denunciado a través de indagatoria. 5.
El día 27 de febrero de 2009 fue clausurado el ciclo instructivo y el 18 de mayo siguiente, se calificó el mérito de la instrucción acusando al doctor PINZÓN ORTIZ como presunto autor del delito de privación ilegal de la libertad, previsto en el artículo 174 de la ley 599 de 2000. Decisión que apelada por la defensa fue confirmada en segunda instancia por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. 6.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio adelantó la fase del juicio, así cumplido el rito del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, por virtud de la medida de descongestión dispuesta por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PSAA11-8188 de 16 de junio de 2011, prorrogado y reanudado por el Acuerdo PSAA11-8863 del 5 de diciembre de 2011, la actuación fue asignada al Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, Sala Penal, quien, el 16 de febrero de 2012, profirió sentencia condenando al procesado de 39 meses de prisión como autor responsable de la conducta de privación ilegal de la libertad, le negó la suspensión condicional de la misma y le concedió la prisión domiciliaria. 7.
Apelada la sentencia aludida, encontrándose el expediente pendiente para la elaboración del proyecto de sentencia de segunda instancia, el disco que contiene la sesión de audiencia pública donde fueron practicadas las pruebas decretadas en la preparatoria, se extravió. 8. En consecuencia, mediante auto de 30 de septiembre del año en curso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 155 de la Ley 600 de 2000, se abrió incidente de reconstrucción del expediente, en lo concerniente a la parte de la audiencia extraviada.
Practicadas las diligencias ordenadas, se obtuvo lo siguiente: 8.1. El ex magistrado auxiliar Cristian Gabriel Torres Sáenz informó que acorde con las funciones asignadas a la auxiliar ad honorem Jennifer Casas, le solicitó la transliteración de la audiencia pública del proceso adelantado contra el ex fiscal JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ, tarea que cumplió parcialmente, sin que para la fecha en que él hizo dejación del cargo le hubiera devuelto el disco compacto que contenía el acto procesal aludido, de lo cual dejó anotación cuando hizo entrega del cargo.
No obstante, remitió una transliteración parcial de la audiencia pública, la cual no contiene las declaraciones rendidas por Édgar Eduardo Grass Lizcano y Norha Sierra Alarcón. 8.2. La ex auxiliar ad honorem Jennifer Alexandra Casa Vargas, quien prestó sus servicios a la Corte durante el lapso comprendido entre el 23 de julio de 2012 y el 6 de marzo de 2013, manifestó que la única relación que posee en relación con el expediente es un correo electrónico que envió al doctor Cristián Gabriel Torres Sáenz de 9 de noviembre de 2012, que contiene parte del audio transcrito.
Precisó que el material que manipuló lo regresó al Magistrado Auxiliar una vez terminada la transcripción, junto con las impresiones y discos compactos correspondientes, por lo tanto no tiene información acerca de lo sucedido con el que contiene la audiencia pública del proceso adelantado contra el procesado JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ. 8.3.
La Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, manifestó en esa Corporación no se encuentran los discos compactos que contienen las grabaciones de las audiencias llevadas a cabo en el proceso adelantado contra el doctor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ, pues el secretario de la época los dejaba dentro de los cuadernos originales, los cuales fueron remitidos a la Corte para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia. 8.4.
El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal de Villavicencio, la Coordinadora de Fiscalías Delegadas ante la Corte y el Ministerio Público manifestaron que no tienen copia del disco compacto de la audiencia ni transcripciones de la misma. 8.5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, quien profirió la sentencia con ocasión de la descongestión decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el Tribunal Superior de Villavicencio, rindió respuesta en similares términos. 8.6.
El procesado acompañó copia de los discos compactos que contienen la audiencia preparatoria y la intervención de las partes en la audiencia pública. CONSIDERACIONES 1. Encontrándose el expediente en la Corte para resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado contra la sentencia condenatoria proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, con ocasión de la descongestión decretada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el Tribunal Superior de Villavicencio mediante Acuerdos n° PSAA11-8188 de 16 de junio de 2011 y PSAA11- 8863 del 5 de diciembre de 2011, la Sala es competente para resolver lo concerniente a la reconstrucción de la actuación procesal extraviada, la cual contenía las declaraciones recibidas en la audiencia pública a Eduardo Grass Lizcano y Norha Sierra Alarcón. Al respecto, el artículo 155 de la Ley 600 de 2000 establece que cuando se perdiere o destruyere un expediente en curso o requerido para tramitar una acción de revisión, el funcionario judicial ante quien se tramitaba, deberá practicar todas las diligencias necesarias para lograr su reconstrucción. Con tal finalidad las piezas procesales recogidas en soportes lógicos serán reproducidas y así se hará constar por el servidor judicial.
Asimismo, con el auxilio de los sujetos procesales, se allegarán copias de las diligencias o providencias que se hubieren expedido; de la misma manera, se solicitaran a las entidades oficiales a las que se hayan enviado. En tal sentido, el artículo 157 del mismo ordenamiento, señala que las copias de la providencias hacen presumir la existencia de la actuación a la que se refieren y las pruebas en que se fundan.
Igualmente, las copias de una actuación hacen presumir la existencia de las actuaciones anteriores. 2. En el caso bajo examen, al ordenar la reconstrucción del expediente se dispuso solicitar a los funcionarios judiciales que tuvieron conocimiento del proceso, que en caso de poseer copia del disco compacto que contiene la sesión de audiencia pública aludida o transliteración de su contenido, suministran una a la Corte, actividad que no dio resultados positivos, unos y otros manifestaron no conservarla.
En el mismo sentido, se efectuó similar solicitud al Ministerio Público, al defensor y al procesado. El primero respondió negativamente, el segundo no hizo ninguna manifestación y el último, aportó discos compactos que contienen la audiencia preparatoria y la sesión de la pública con la intervención final de las partes, pero no aquella en la cual se recibió las declaraciones referidas, pues la que almacenaba, según dijo, se le refundió. En consecuencia como no fue posible obtener copia de la aludida pieza procesal para reconstruir el proceso, lo pertinente es dar aplicación al artículo 158 del ordenamiento procesal en cita dejando sin efectos la actuación surtida a partir del acta de 21 de mayo de 2010, inclusive, con el objeto de que el Tribunal la rehaga y dentro de ella reciba declaración a Eduardo Grass Lizcano y Norha Sierra Alarcón, quienes laboraban en la Unidad de Fiscalías de Puerto López, Meta, para la época de los hechos delictivos por los que fue acusado el doctor JUAN EUGENIO PINZÓN ORTIZ.
Para tal fin se requerirá a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio con el objeto de que dé prelación a este proceso y disponga lo necesario para que la secretaria de esa Corporación conserve copia de seguridad de los actos procesales grabados en medios tecnológicos y, además, mantenga igualados los cuadernos. Finalmente, se dispondrá la expedición de copias para que se adelante la investigación penal y disciplinaria que corresponda, a efectos de establecer la responsabilidad por el extravío del disco compacto aludido.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Primero. DEJAR sin efecto la actuación surtida en este proceso a partir del acta de audiencia pública de 21 de mayo de 2010, por pérdida del disco compacto que contenía las declaraciones de EDUARDO GRASS LIZCANO y NORHA SIERRA ALARCÓN, con el objeto de que se rehaga la actuación y nuevamente sean recibidas.
Segundo. REQUERIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio adopte las medidas necesarias para que la secretaria de dicha Corporación conserve copia de seguridad de los actos procesales grabados en medios tecnológicos y conserve igualados los cuadernos. Tercero. EXPEDIR copias para que se adelante la investigación penal y disciplinaria que corresponda, a efectos de establecer la responsabilidad por el extravío del disco compacto aludido.
Cuarto. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 73 del cuaderno original del Tribunal de Villavicencio 2