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38732(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 38732 CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia 1 13 República de Colombia CASACIÓN 38732 CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado acta N° 139. Bogotá, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 30 de noviembre de 2011 mediante la cual el Tribunal Superior de Tunja revocó la sentencia condenatoria proferida el 28 de noviembre de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito de Guateque, para en su lugar absolver a CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ respecto del delito de fraude procesal.

HECHOS Los resumió el Tribunal de la siguiente manera: “A la muerte de LUIS EDUARDO PIÑEROS ÁLVAREZ, ocurrida el 17 de diciembre de 2001, CRISTIAN EDUARDO PIÑEROS CORBA acreditando su derecho a la herencia en calidad de hijo del obitado inició el trámite notarial de sucesión, dentro del cual el 8 de marzo de 2002 le fueron adjudicados la totalidad de los bienes, como único heredero, mediante escritura pública No. 103 expedida en la Notaría Única de Guateque.

Por su parte, CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ promovió el 5 de marzo de 2003 ante el Juzgado Civil del Circuito de Guateque proceso ordinario de petición de herencia contra CRISTIAN EDUARDO PIÑEROS CORBA, con el fin de que le fuera adjudicado el 50% de todos y cada uno de los bienes, al considerar tener derecho por ser hija del causante. Al escrito de demanda, y como prueba de ser hija del de cujus, adjuntó la demandante copia auténtica del registro civil de nacimiento inscrito el 24 de agosto de 1960 ante la Registraduría Municipal de Gachancipá, documento que fue tachado de falso por el demandado CRISTIAN EDUARDO PIÑEROS CORBA al descorrer el traslado condigno. El 8 de noviembre de 2005 el Juzgado Civil del Circuito de Guateque profiere sentencia dentro del proceso de petición de herencia incoado por CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ, declarando probada la falsedad material del registro civil de nacimiento de la demandante y probada la excepción de mérito de “falta de legitimación en la causa por activa” propuesta por el demandado”.

ACTUACIÓN PROCESAL 1. Correspondió tramitar la actuación a la Fiscalía Seccional de Guateque, despacho judicial que el 21 de febrero de 2005 decretó la apertura de la respectiva instrucción penal, en cuyo desarrollo escuchó en indagatoria a CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ. 2. Clausurada la instrucción, la Fiscalía calificó el mérito del sumario el 24 de octubre de 2006, profiriendo resolución de acusación contra CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ, como autora de los delitos de uso de documento falso y fraude procesal. 3.

Por apelación interpuesta por la defensa y el apoderado de la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Tunja, en decisión del 14 de mayo de 2007, confirmó la acusación, pero respecto del delito de uso de documento falso varió la calificación jurídica para atribuir a la procesada el punible de falsedad para obtener prueba de hecho verdadero. 4.

Correspondió tramitar la etapa del juicio al Juez Penal del Circuito de Guateque, en cuyo desarrollo llevó a cabo las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, al término de la cual puso fin a la instancia con la sentencia del 28 de noviembre de 2008, en la cual condenó a CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ a la pena principal de 64 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, como responsable del delito de fraude procesal.

En la misma decisión la absolvió en relación con el ilícito de falsedad para obtener prueba de hecho verdadera. 5. Como quedó visto atrás, el Tribunal de Tunja revocó la condena y dictó fallo absolutorio también por el fraude procesal. 6. Atendido el sentido de la decisión de segundo grado, el apoderado de la parte civil acudió al recurso extraordinario de casación, presentando oportunamente la respectiva demanda, por cuya razón el proceso se remitió a sede de esta Corporación. LA DEMANDA El recurrente instaura la demanda por vía de la casación excepcional, atendida la violación del principio de legalidad, derivada de la indebida valoración probatoria del fallador, que lo llevó a concluir en la presencia de una eximente de responsabilidad, por no existir dolo.

En su criterio, las pruebas recaudadas dan certeza sobre la responsabilidad de la procesada, luego las apreciaciones en contrario del Tribunal “son producto de una motivación ausente” y obedecen a la arbitrariedad y no a la razón y a la justicia. Para sustentar el reproche, sostiene que la tesis del juzgador acerca de la ausencia de dolo se desvirtúa con varios elementos de juicio.

En primer lugar, dice, la acusada era la única que podía beneficiarse económicamente con la decisión del juez civil en la cual pretendía se le declarara heredera. En su contra, además, concurre el indicio de mala justificación, pues en su injurada se mostró ajena a la falsedad, a pesar de ser la única que se beneficiaba con dicha determinación. Igualmente, añade, motu proprio acudió a la notaría de Sopó el 7 de abril de 1992 para manifestar encontrarse sin registrar civilmente, no obstante contar ya con cédula de ciudadanía, y declaró adicionalmente que toda su vida se había identificado con el apellido Piñeros, lo cual contradice la realidad porque su cédula fue expedida el 30 de junio de 1972, es decir 20 años antes, y en ella se identifica como Cecilia Sánchez de Cajicá. Ante el notario, además, señaló que nunca había solicitado cédula, lo cual contraría también la realidad, en cuanto para entonces ya había hecho varios actos oficiales como tal, como es el caso de su matrimonio, la compra de bienes y el registro de sus hijas.

Pone de presente, así mismo, cómo el señor Manuel Octavio Rubio Colmenares, Registrador Municipal del Estado Civil de Gachancipá entre los años 1999 y 2004, declaró haber advertido a la aquí procesada poseer dos registros civiles, pese a lo cual en la escritura manifestó no encontrarse registrada anteriormente, y aunque no mencionó en ella ser hija de Luis Eduardo Piñeros Álvarez, en el registro posterior señaló que había sido reconocida por éste, sin ser ello cierto.

El mencionado testigo, prosigue el demandante, relató también cómo el abogado de la acusada le recomendó no mostrar el registro que resultó falso, lo cual denota un interés por ocultarlo y, por ende, permite edificar un indicio de culpabilidad, pues es claro que los profesionales del derecho actúan por mandato de sus poderdantes. En consecuencia, estima que la procesada pretendió inducir en error a un juez de la República mediante el uso de un documento falso, poniendo en peligro la recta y eficaz impartición de justicia, sin que haya dado muestras de ser inimputable, pues a pesar de señalarse tener una personalidad cándida y sencilla, la misma no es comprensiva de inmadurez sicológica.

Solicitó, de esa manera, casar la sentencia impugnada para, en su lugar, confirmar el fallo de primera instancia. PARA RESOLVER SE CONSIDERA Correctamente, el demandante acudió a la casación discrecional, pues aun cuando la sentencia de segunda instancia fue proferida por un Tribunal Superior de distrito judicial, se procede por el delito de fraude procesal previsto en el original artículo 453 del Código Penal de 2000, que tiene señalada pena de prisión cuyo máximo no excede de ocho (8) años, monto a partir del cual el inciso primero del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 autoriza su interposición por la vía común u ordinaria.

Acorde con el inciso tercero del mismo artículo 205 en cita y con las pacíficas decisiones producidas al respecto por la Sala, cuando se acude a la casación excepcional o discrecional el recurrente ostenta la carga de fundamentar la necesidad del fallo impetrado, expresando si la finalidad de la impugnación es desarrollar la jurisprudencia o preservar la intangibilidad de los derechos fundamentales.

Al respecto, esta Corporación tiene dicho que si se trata del primero de esos aspectos, al demandante le corresponde exponer con claridad y precisión los motivos por los cuales debe intervenir la Corte, ya para proveer un pronunciamiento con criterio de autoridad respecto de un tema jurídico especial, ora para unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, bien para abordar un tópico aún no desarrollado, con el deber de indicar de qué manera la decisión solicitada tiene la dual utilidad de brindar solución al asunto y servir de guía a la actividad judicial.

Por su parte, si la pretensión del casacionista se orienta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, tiene la obligación de demostrar la violación e indicar las normas constitucionales o legales que protegen el derecho invocado, así como su desconocimiento en el fallo recurrido. En el caso objeto de estudio, el actor invoca la casación excepcional para buscar la protección de garantías fundamentales, en concreto, refiere la vulneración del principio de legalidad, derivada de la indebida valoración probatoria del fallador.

Advierte la Corte que el libelista no hace sino censurar al Tribunal por incurrir en errores de apreciación probatoria, en cuanto le atribuye concluir en la existencia de una eximente de responsabilidad, a pesar de que las pruebas recaudadas dan certeza acerca de la actuación dolosa de la procesada, olvidando que ese tipo de ataques, por versar sobre vicios in iudicando o errores de juicio, no se relacionan con la protección de garantías fundamentales, a menos que, como ha tenido oportunidad de precisarlo la Corte, se refieran a defectos graves de motivación, porque en esos casos se vulnera el derecho de contradicción. Si bien el actor aduce que la indebida apreciación del ad quem es producto de “una motivación ausente”, se abstiene de fundamentar la irregularidad así planteada y, antes bien, al precisar el alcance de la impugnación, propone un cargo que ninguna relación tiene con ese enunciado, en cuanto termina denunciando la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 6º del Código de Procedimiento Penal.

Más aún, en el único reproche que formula tampoco satisface los presupuestos de adecuada fundamentación previstos en el numera 3º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000 y desarrollados por la jurisprudencia de la Corte, a cuyo cumplimiento debe concurrir también aún en los casos de la casación excepcional, tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 205 ibídem.

En efecto, cuando se acude a la violación directa de la ley, conforme lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, es necesario que el actor se atenga a los hechos declarados probados en el fallo y se sujete a la valoración probatoria realizada por el juzgador. La discusión, por tanto, es netamente jurídica y debe limitarse a demostrar la falta de aplicación de la ley, su aplicación indebida o su interpretación errónea.

Tal presupuesto de fundamentación no lo cumplió la demandante, pues a lo largo de la censura se dedica a controvertir la situación fáctica evidenciada por el sentenciador y la valoración probatoria con sustento en la cual arribó a la conclusión acerca de la demostración en este caso de un error de tipo por inexistencia de dolo en el comportamiento de la acusada.

Es así como el censor sostiene la tesis contraria, para lo cual aborda su propio trabajo apreciativo, señalando entonces que la procesada era la única que podía beneficiarse económicamente con la decisión del juez civil, concurriendo de esa manera en su contra el indicio de mala justificación. De igual forma, le cuestiona haber acudido en 1992 a la notaría de Sopo para manifestar encontrarse sin registrar civilmente, no obstante contar ya con cédula de ciudadanía, cuya expedición también negó ante dicho funcionario.

En fin, aduce que en el proceso aparece demostrada la responsabilidad de la aludida en el delito objeto de imputación. Con tal fundamentación, se insiste, el casacionista se aparta de las conclusiones probatorias del fallador, acorde con las cuales la falsificación del registro civil ocurrió cuando CECILIA PIÑEROS SÁNCHEZ contaba con apenas 11 años de edad, sin que ella tuviera conocimiento de la existencia de ese documento y mucho menos de su adulteración, enterándose de lo primero apenas en el año de 2002 a la muerte de su progenitora, cuando entonces confirmó lo que se decía en los círculos familiares al respecto, es decir, que era hija de Luis Eduardo Piñeros Álvarez, hecho reconocido por este último como lo declararon en el proceso Elvira Piñeros y Diógenes López, hermana y cuñado de su progenitor, cuya filiación, por lo demás, aparece corroborada con la prueba de ADN trasladada a la presente actuación. En síntesis, el actor se opone a los razonamientos valorativos del juzgador, pretendiendo de la Corte su desestimación y el acogimiento consecuencial del criterio apreciativo efectuado en el libelo, con lo cual pasa por alto que ese tipo de discrepancias probatorias no están llamadas a ventilarse en sede de casación, dada la doble presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado.

En tal virtud, por los defectos de sustentación que presenta, la Corte inadmitirá la demanda objeto de examen. Al margen de lo anotado, la Corte no avizora la vulneración de garantías fundamentales, que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La norma lo sanciona con prisión de 4 a 8 años. � Cfr. Entre otros, auto del 18 de abril de 2007, radicación 26916.