CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38731 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No. 38731.- Acta No.12 Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO ENRIQUE PAZ MONTES Y HUMBERTO FLÓREZ FAILLACE contra la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por los recurrentes contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE. l-.
ANTECEDENTES Interesa al recurso extraordinario precisar que los demandantes persiguen sea ordenado su reintegro al cargo que ocupaban, con igual condición salarial y de trabajo al que tenían al momento de su despido o en su defecto a otro de igual o superior categoría; les sean pagados los salarios dejados de percibir desde la fecha de la extinción del contrato hasta el día de su reincorporación al trabajo; de manera subsidiaria, la condena a la demandada al pago de la diferencia de la indemnización por despido injusto e ilegal establecida legal y/o convencional Refieren, en el recuento de los hechos de los que se sirven para respaldar sus reclamaciones, que los demandantes Flórez Faillace y Páez Montes se vincularon a la Universidad a partir del 19 de febrero de 1986 y 9 de marzo de 1983, respectivamente, hasta el día 15 de agosto de 2000 en que les fuera cancelado sus contratos de trabajo por decisión unilateral, injusta e ilegal, de la entidad demandada, sin la aplicación del procedimiento previo convencional establecido; que son socios de la Asociación de Profesores de la Universidad Libre ASPROUL, organización sindical que para vigencia de los años 1994 y 1995, había suscrito con la Corporación universitaria convención colectiva que estableció un procedimiento para aplicar una sanción o hacer un despido y creo (sic) el derecho de reintegro…; que son beneficiarios de las convenciones colectivas que rubricara la indicada asociación sindical con la demandada.
La juez del conocimiento da por no contestada la demanda (f. 34) por la institución universitaria quien, en primera audiencia de trámite (f 35), plantea como excepciones de fondo: pago; falta de causa para pedir; carencia de título para solicitar el reintegro; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de acción por estar caducada la acción de reintegro; prescripción y genérica.
Concluye la primera instancia con la absolución de la demandada. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La determinación que confirma la absolución impartida por el a quo, ante el recurso que impetraran los demandantes, es corolario del discernimiento colegiado que destaca al iniciar, de las afirmaciones fácticas de la demanda, la terminación unilateral y sin justa causa que de los contratos de trabajo hiciera la entidad universitaria sin que se aplicara el procedimiento convencional establecido a dichos fines.
Trascribe al efecto las comunicaciones que la demandada dirigiera a cada uno de los actores manifestando su voluntad de terminar el contrato de trabajo; así como la cláusula 23 de la convención colectiva de 2000-2001, para concluir que de acuerdo a la comunicación librada a los hoy demandantes que la Universidad efectuó el despido sin justa causa, amparado en la cláusula convencional citada, por ello realiza el reconocimiento de la indemnización que allí se menciona, tal como corrobora con los comprobantes de pago (f. 217 a 224, 226 a 231, 245).
No se encuentra previsto en la señalada cláusula convencional, asevera el tribunal, procedimiento alguno para el despido; por el contrario faculta a la empleadora a extinguir unilateralmente los contratos de trabajo de duración indefinida e indica a tales propósitos la cuantificación de las indemnizaciones generadas en el supuesto regulado; previsión que la Universidad acató al efectuar el pago respectivo.
De lo anterior desprende que, si la Universidad reconoce la ausencia de justa causa en el despido realizado a los actores, a los cuales indemnizó en arreglo a la disposición convencional, sin que se aplicara procedimiento disciplinario previo no previsto en ésta, no fue violada la estabilidad laboral de los demandantes. Por lo que, continúa, aparece improcedente que se reclame el reintegro de los demandantes por no haberse cumplido con el procedimiento convencional (…) En relación al pago de la diferencia de la indemnización por despido injusto, pago de primas de antigüedad y escalafón o su diferencia, reajuste y cancelación de la diferencia salarial, debe señalar la Sala que en los hechos de la demanda no se sustentan estas pretensiones, aunado a que la solicitud se realiza en forma genérica y no en concreto como es debido, adolece de sustento fáctico que la respalde, ya que se limita a solicitar tal pago sin siquiera informar en que supuestos los edifica, como si fuera función del juzgador entrar a determinarlos …,por esta razón es deber de quien solicita determinar palmariamente los presupuestos de la inconformidad.
La pretensión, entonces, dice el ad quem al concluir, debe estar sustentada en supuestos que permitan identificar de manera clara y precisa, el objeto de la inconformidad para exigirla, de tal manera que evidenciados, el pleito pueda desatarse sin equívocos, salvaguardando los intereses de una y otra parte, y como aquí no acontece es razón suficiente para concluir la improsperidad de la misma… III-.
RECURSO DE CASACIÓN El propósito de la demanda de casación que incoan los actores, que discrepan de la sentencia colegiada, es la casación total de la sentencia acusada para que una vez adoptada esta decisión, la Sala…, en sede de instancia, revoque la dictada por el Juzgado…y acoja favorablemente las súplicas de la demanda principal… Emplazan la acusación en cargo único en el que atribuyen a la sentencia la violación indirecta por aplicación indebida del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo…reformado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990 en relación con lo dispuesto en los artículos 61 y 62 del mismo Código…y 61 del Código Sustantivo Procesal (sic) del Trabajo y el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965.
Como consecuencia de la violación indicada la sentencia infringió también los artículos 1, 9, 10, 13, 14, 18, 19, 21, 45, 47, 55, 109, 140, 467, 468, 474 y 476 del CST; 53 y 83 de la CP; 1618, 1620 y 1622 del CC, aplicables por analogía dispuesta en el artículo 19 del CST. A la denunciada violación se arriba luego de incurrir el tribunal en los que denomina graves errores de hecho: 1.
No dar por demostrado, estándolo, que no existía, cláusula pactada que consagrara el reintegro solicitado por los actores. 2. Dar por demostrado, sin estarlo que, la finalización por la demanda del contrato de trabajo de los actores, se hizo en desarrollo de la libertad que asiste a las partes para dar por terminado dicho contrato sin justa causa pagando la indemnización legal o convencional. 3.
No dar por demostrado, estándolo, que los contratos de trabajo y su terminación fue unilateral, conforme a lo expresado por la demandada en la carta de finalización de los contratos de trabajo… 4. No considerar, estándolo demostrado, que la demandada no probó durante el debate procesal la justa causa que motivo (sic) la finalización del contrato de trabajo. 5.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada no cumplió con el trámite convencionalmente pactado para dar por finalizados los contratos de trabajo…, cuando se invocan justas causas para su terminación. 6. No tener por demostrado, estándolo, que la demandada se obligó por convención colectiva…a garantizar y respetar la estabilidad del contrato de trabajo de los profesores a su servicio. 7.
Dar por demostrado, sin estarlo, que para dar por terminado el contrato de trabajo por una causal convencional no necesitaba aplicar el procedimiento convencional pactado. 8. No dar por demostrado estándolo que los actores estaban afiliados a la organización sindical. 9. Dar por demostrado sin estarlo que, la demandada había aprobado un nuevo pensum. 10.
No dar por demostrado estándolo, que desde el comienzo de la demanda se debatió que el despido fue injusto (hechos 82 y 83 f. 13). Enumera las siguientes pruebas: a) Convención colectiva (f. 303 a 306). De la que indica: este documento no fue apreciado en forma total. b) Certificación de los salarios devengados por los actores. (f. 217 y 230). c) Carta de despido dirigida por la demandada a los actores (f. 243 y 255) Documento no válido, puesto que allí se indicaba la causal convencional, la cual jamás se demostró en el debate probatorio. d) Escrito de la demanda hechos 82 y 83, obrantes a folio 13 del expediente.
Esta confesión no ha tenido ningún valor probatorio; puesto que desde allí se dijo que el despido había sido injusto. En el capítulo que abre para demostrar la acusación que formula a la sentencia afirma: El punto central de la litis consiste en resolver, si la terminación de los contratos de trabajo de los actores se hicieron con justa o sin justa causa.
Y determinar si, conforme a lo pactado…, previa a la cancelación de los contratos de trabajo, con o sin justa causa se aplica o no el procedimiento convencional. …aceptada la validez plena y total de las cartas de terminación de los contratos de trabajo…, que fue por justa causa convencional, el juzgador necesariamente encontrara (sic) frente a la omisión que se hizo del procedimiento pactado para imponer esa cancelación contractual.
Lo que necesariamente conduce a dar por inexistente y a ordenar el reintegro con el pago de los salarios dejados de percibir por los actores. Luego advierte que la Ley señala derechos mínimos para los trabajadores que no pueden ser desconocidos contractualmente; Todo lo que se pacte directamente entre el patrono y el trabajador (contrato de trabajo) o entre el primero y el conjunto de los trabajadores (pacto o convención o Laudo arbitral) resulta ineficaz.
Si desconoce el mínimo legal de beneficios. Las normas de derecho laboral se refieren a mínimos, que pueden ser superados por voluntad de las partes, salvo aquéllas disposiciones referidas al orden público. Estas si no pueden ser modificadas… Aunque no es que exista, dice a continuación, una norma convencional que, prohíba la cancelación de los contratos de trabajo; diferente es que para realizarla, hay que cumplir con un procedimiento.
El error del superior es grave, subraya el impugnante, pues califica el despido como realizado sin justa causa siendo evidente que el propio patrono lo señaló como efectuado con justa causa. Lo anterior, agrega, debe sumarse a la imputación que se hace en las mismas cartas en comento cuando a continuación de la manifestación de ser justo el despido se le señala esa justeza con base en lo dispuesto en el artículo 23 de la Convención Colectiva de trabajo vigente.
Refiere que no obra en el proceso prueba alguna que demuestre la Justeza del despido de los actores; frente a las dos causales establecidas en la cláusula 23 la demandada no comprobó que hubiera inasistencia de su parte a regentar sus cátedras, ni que le hubieren impuesto sanciones que lo excluyeran del ejercicio de la profesión o la suspendieran del mismo.
De igual manera la demandada no prueba, agrega, que en razón a la implantación de un nuevo pensum académico se imposibilitara la asignación de cátedras a los docentes hoy demandantes, que aun en dicho supuesto, no podían ser imputados a estos y mucho menos justificar su despido. La Universidad se obligó a garantizar la estabilidad de sus docentes, subraya al continuar, y a permitirles un procedimiento para su defensa cuando fueren inculpados de alguna falta.
Señaló también el reintegro de los mismos por haber sido despedidos pretermitiendo ese procedimiento. Para referirse a la que denomina interpretación del reintegro invoca sentencias de esta Sala de mayo 20 de 1983; 26202 de agosto 8 de 2005; de las que trascribe fragmentos. Al continuar refiere que en arreglo al artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo debe darse aplicación a la norma más favorable; y enfatizar que el artículo 61 del CPL no consagra una libertad absoluta ( al juez) que conduzca incluso a dar apariencia de legalidad a lo absurdo.
Existen límites que la misma ley señala y entre ellos los principios con los cuales se constituye y aplica el derecho laboral. El a quo violó, (sic) dice para finalizar, el artículo 2º de la Ley 153 de 1887 y el numeral 2º del artículo 45 de la Ley 57 de 1887; normas que establecen los principios básicos de hermenéutica jurídica, en el sentido que cuando existen dos normas contrarias debe primar la posterior, es decir, se le debió haber aplicado la cláusula 25 de la Convención Colectiva…en su integridad LA RÉPLICA El opositor, para oponerse a la acusación, plantea las siguientes reflexiones: No se equivoca el superior cuando afirma no haberse controvertido en el proceso la justeza de las causas que determinaron el despido de los actores puesto que desde la propia comunicación del mismo por la demandada ésta así lo acepta.
De igual manera resulta acertado del ad quem desprender de la ausencia de imputación, de una falta grave a los demandantes, la improcedencia de procedimiento disciplinario previo que sólo se encuentra previsto cuando se formulen cargos. IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No procede el examen propuesto en razón a incurrir el impugnante en defectos técnicos asociados al desconocimiento de las normas que informan el recurso de casación y en particular cuando la acusación es encauzada por la vía de los hechos en la que se exige singularizar los medios de convicción dejados de apreciar o estimados de manera equivocada por el juez de la apelación, como lo dispone el artículo 90, numeral 5º, literal b, del CPL; deber que no cumple la censura, al relacionar las pruebas, con excepción de la indicada bajo el literal a), sin que respecto a ellas señale cuál o cuáles el ad quem valoró erróneamente o no estimó. De lo anterior se sigue que el desarrollo del cargo debe estar encaminado a demostrar cómo la prueba que reputa mal valorada o no examinada por el juez determinó la ocurrencia de los desatinos que le fueran imputados; criterio del que igualmente se apartó la censura al plantear un discurso matizado por valoraciones no fácticas, extrañas a la senda indirecta, alusivas a la ineficacia de la renuncia contractual a derechos mínimos de los trabajadores; así como las consideraciones relacionadas con el artículo 8º de la Ley 153 de 1887, en cuanto a las reglas de hermenéutica que sugiere quebrantadas por el tribunal en la interpretación de la convención colectiva.
Si, en ejercicio de un distendido razonamiento que permitiera obviar las señaladas dificultades, se examinare la acusación que comporta el cargo de igual manera no encontraría la Sala demostrado error alguno de los que se atribuyen al superior derivados de la interpretación que éste realiza del artículo 23 de la convención colectiva del que no desprende, para el supuesto de un despido sin justa causa reconocido por la demandada desde la carta que al respecto dirigiera a los actores, la exigencia de procedimiento disciplinario previo.
Como de manera insistente lo enseña esta sala la interpretación de las disposiciones convencionales por el ad quem no configura error de hecho, en las características de manifiesto y ostensible: “el error de hecho manifiesto en materia de estimación o interpretación de una cláusula convencional, no existe sino excepcionalmente, cuando a la disposición convencional se le hace decir lo que no expresa, o como lo ha dicho esta Sala repetitivamente, cuando el fallador llega a desvirtuarlo o desnaturalizarlo de tal suerte obvia y evidente que ello implica necesariamente el desconocimiento o negación palmaria de sus voces objetivas” (Rad. 7106 mayo 18 de 1995).
Se desestima el cargo. No se casará la sentencia. Costas a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 27 de junio de 2008 por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso seguido por ÁLVARO ENRIQUE PAZ MONTES Y HUMBERTO FLÓREZ FAILLACE contra la CORPORACIÓN UNIVERSIDAD LIBRE.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes; se fijan agencias en derecho en la suma de $2.800.000. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ elsy del socorro cuello calderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ