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38730(05-10-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.38730 Carmen de las Mercedes Arias Carriazo vs. Corporación Universidad Libre CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 38730 Acta No. 36 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D.C., cinco (5) de octubre de dos mil diez (2010) Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de casación interpuesto por CARMEN DE LAS MERCEDES ARIAS CARRIAZO, a través de apoderada judicial, con el que confronta la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, la recurrente, quien, después de ingresar el 12 de febrero de 1993, fue despedida unilateralmente del cargo de Jefe de Sistemas por la entidad mediante la Resolución 065 de 21 de diciembre de 2000, controvierte la sentencia de segunda instancia precitada, mediante la cual el Tribunal revocó la absolutoria de primer grado proferida el 2 de marzo de 2007 por la señora Juez 12 Laboral del Circuito de Bogotá para, en su lugar, condenar a la demandada a pagarle $5.975.706.oo por concepto de indemnización por despido injusto.

En la demanda inicial, reformada, la accionante solicitó, en forma principal, el reintegro a su cargo y, subsidiariamente, indemnización por despido injusto. El reintegro lo fundamentó en la omisión, por parte de la Universidad, del procedimiento convencional obligatorio para poder despedir: “ La demandada no lo tuvo en cuenta y se abstuvo de cumplirlo”.

La entidad educativa se opuso a las pretensiones y, en esencia, arguyó la existencia de justa causa de despido y el cumplimiento del procedimiento convencional previo a la desvinculación. Propuso las excepciones de falta de causa, pago, plena observación del debido proceso y derecho a la defensa, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada.

Las instancias culminaron de la forma atrás indicada. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal, en primer lugar, dejó sentado que la demandada había respetado el procedimiento contemplado en la convención colectiva de trabajo para desvincular a la demandante “ en cuanto acató en forma garantizadora el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Convención Colectiva de Trabajo, por lo que respaldó la absolución que, por este tópico, había impartido la primera instancia, ya que, dijo, el reintegro se había sustentado en informalidades de procedimiento, y no podía el juez analizar las causas que habían dado origen a la investigación: su labor estaba limitada únicamente a calificar si el procedimiento adelantado previamente a la medida de despido había sido el señalado en la convención colectiva de trabajo, y si se había violado el derecho de réplica de la afectada.

Prohijó la visión del a quo atinente a que la trabajadora había sido rodeada de medidas extra convencionales para que explicara su conducta, y que un miembro del Tribunal de Honor fue quien, en últimas, había dirimido el empate de criterios respecto de si se le desvinculaba o no, que, en principio, no habían permitido tomar una decisión mayoritaria.

En cuanto a la justedad del despido, concluyó que al no acreditarse ésta, pues en investigación penal a la actora no se le había acreditado responsabilidad, procedía la indemnización legal. Impuso costas a la demandada. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante; concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y replicado.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case parcialmente la sentencia del Tribunal y, se revoque en su numeral tercero y, en sede de instancia, se acceda al reintegro y a cada una de las súplicas de la demanda, principales como subsidiarias, con condena en costas. Con tal derrotero presenta dos cargos, por la causal primera de casación laboral, los cuales, dadas sus comunes falencias, se estudiarán en conjunto.

PRIMER CARGO Lo expuso así: “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, POR LA VÍA INDIRECTA, acuso la Sentencia de ser violatoria de la Ley Sustancial, en el concepto de apreciación errónea, de la convención colectiva 2000-2001, del literal b. del Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el Artículo 22 ibídem, en consonancia con el Artículo 24 del mismo Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los Artículos 22 y 25 del Decreto N° 2651 de 1.991, en concordancia con el Artículo 187 inciso 2° del C. de P. C. La violación y el quebrantamiento pregonado de los textos precitados, se presenta como consecuencia de los evidentes errores de hecho manifiestos en que incurrió el ad quem y los cuales me permito precisar así: No tener por demostrado, a pesar de estarlo, que la demandada UNIVERSIDAD LIBRE al dar por terminado unilateralmente la relación contractual laboral, violó la cláusula de estabilidad laboral de la convención colectiva, máxime cuando no existió justa causa.

No dar por probado, a pesar de estarlo, que el trabajador demandante, fue despedido con base en una resolución de acusación, situación suficiente considerada por la demandada. No dar por probado, a pesar de estarlo, que al habérsele reconocido la indemnización por despido sin justa causa al trabajador actor, no se le reconoció el reintegro convencional No dar por probado, a pesar de estarlo, que si bien apreció el ad-quem el reintegro no le dio su alcance.

Prima-facie que, reconoció una parte del despido injusto, pero no sus consecuencias; vale decir el reintegro de mi prohijada, por convención y como castigo que debe asumir la parte demandada. No dar por probado, a pesar de estarlo, al decretar el pago de la suma indexada de ($5.975.706) pesos, por concepto de indemnización por despido injusto, no reconociendo la estabilidad laboral de la convención colectiva; decretando el reintegro.

No dar por probado, estándolo, que, a pesar de haberse demostrado con sentencia debidamente ejecutoriada proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá, calendada 18 de Diciembre de 2003, la absolución de cualquier comisión de hecho punible de la demandante; no se le decretó el reintegro al trabajador - demandante. Este cargo debe casar Demostración del Cargo: Si bien es cierto que el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala de Descongestión Laboral, se remite para revocar la Sentencia apelada a la premisa, de que el a-quo acertadamente sustento la absolución, y que es cierto entonces que habiéndose sustentado la pretensión principal de reintegro en informalidades de procedimiento, no podía el Juez analizar lo pedido y de esta forma lo acoge el fallador de segunda instancia. No es menos cierto en el sub-examine, que, no se valoró como prueba la convención colectiva, que ampara la estabilidad laboral de los trabajadores, para así justificar el no reintegro de la poderdante, haciéndose inocua la convención y evidenciándose la mala fe del empleador e incurso el castigo indalgado por Ministerio de la ley.

Sin embargo el ad-quem, tampoco apreció la prueba allegada, y en el dicho en que la demandante no había sido condenada por autoridad judicial alguna y, por el contrario absuelta por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C., fallo que se arrimó al plenario. Tampoco se valoró la resolución 065 de Diciembre 21 de 2000, en donde plenamente quedó establecido que la razón argumentada por la Universidad Libre no fue otra, que consideró que mi mandante-actora era copartícipe del hecho punible de falsedad en documento privado y que como consecuencia, cometió un acto inmoral; así las cosas al empleador le correspondía la carga de la prueba y obligado por demás a demostrar la comisión del hecho punible de su trabajador.

Las pruebas no apreciadas y por lo tanto no valoradas por el Honorable Tribunal Superior son las que siguen: a. Resolución No. 065 de 2000, de Diciembre 21-2000, folios 14 y s.s. b. Convención colectiva 2000 - 2001, folios 21 y s.s. c. Sentencia de Diciembre 18 de 2003, proferida por el Juzgado 49 Penal del Circuito de Bogotá D.C., folios 322 a 365.

Toda esta documental que a mi sentir y con el debido respeto acostumbrado y en cumplimiento del acatamiento de las normas y fallos judiciales; y a mi sano sentir no fue consultadas, apreciadas y valoradas y tenida en cuanta por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., Sala de Descongestión Laboral, cuando ha debido hacerlo como era su obligación, y que provienen de los mismos sujetos procesales, demuestran suficientemente que el Actor fue despedido a-priori e injustamente, peso que recae a la parte pasiva del proceso, que conlleva al reintegro con el pago de todos los haberes y factores salariales, reajustes convencionales y legales.

Además que el sentenciador expondrá siempre razonablemente el mérito que le asigne cada prueba; caso sub-judice, en que nada se dijo al respecto de las pruebas mencionadas, haciendo caso omiso a la norma procesal. Es de recordar: De manera uniforme e insistente ha dicho esta Sala que para efectos de la demostración de un error de hecho evidente originado en una hipotética estimación errónea de un medio de convicción " cuando una prueba, como es la convención colectiva de trabajo, admite más de una interpretación, el que el Tribunal escoja uno de los sentidos posibles, excluye de antemano el error de hecho, con el carácter de evidente, pese a que la Corporación no comparta aquel entendimiento plasmado en el proveído recurrido.

(Rad. 11711)" (Rad. 13493). Quiero resaltar lo anterior, para demostrar que el H. Tribunal no hizo ninguna clase de interpretación de la convención, por el contrario; y como lo he manifestado reiteradamente, que ni siquiera valoró, aprecio, ni se le dio el alcance ni se dijo al respecto de la convención, la resolución por la cual se da por terminada la relación laboral, como tampoco sobre la sentencia absolutoria, respeto de su alcance probatorio, lo que significa que la causal invocada por vía indirecta, error de hecho, ocurrencia dada en la sentencia de segunda instancia materia de casación, de suerte que se cumple la condición sine quanon, para acudir a esta instancia. (CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN LABORAL.

Sentencia de noviembre 27 de 1957, GJ. XCI, 1147). Contrato de trabajo. Primacía de la realidad. "Dada la multiplicidad de los aspectos y de las formas con que se realiza el contrato de trabajo, es criterio generalmente adoptado por la doctrina y la jurisprudencia, que no se debe estar a las denominaciones dadas por las partes o por una de ellas a la relación jurídica, sino observar la naturaleza de la misma respecto de las prestaciones de trabajo ejecutadas y de su carácter, para definir lo esencial de contrato".

(CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CASACIÓN LABORAL. SECCIÓN PRIMERA. Sentencia diciembre 1° de 1991). El contrato de trabajo como contrato realidad. "Según el principio de la primacía de la realidad, uno de los fundamentales en el derecho del trabajo, "en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que surge de documentos o acuerdos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos". a) La doctrina.

Deveali sostiene que "la mayoría de las normas que constituyen el derecho del trabajo, se refieren más que al contrato, considerado como negocio jurídico, y a su estipulación, a la ejecución que se da al mismo por medio de la prestación del trabajo; y la aplicabilidad y los efectos de aquellas dependen, más que del tenor de las cláusulas contractuales, de las modalidades concretas de dicha prestación".

Y agrega: "También en esta oportunidad la realidad de los hechos prevalece sobre la apariencia contractual". Esta doctrina sobre una de las consecuencias principales que tiene el principio de primacía de la realidad, propio del derecho del trabajo, ha sido acogida inequívocamente por la Corte, en diversas oportunidades, con base en la ley (CST, arts. 23, 24 y 25 principalmente).

Solo resta anotar que este principio de la primacía de la realidad, consagrado por la doctrina y admitido por la jurisprudencia, con base en los textos legales, corresponde muy bien al derecho del trabajo por ser señaladamente protectorio y básicamente irrenunciable". Así las cosas, tales probanzas inobservadas y por ende no valoradas por el Honorable Tribunal Superior, no solo demuestran suficientemente que al trabajador demandante se le violaron los derechos Constitucionales, legales y convencionales, por cuanto olímpicamente fueron desechadas mas que las normas sustantivas laborales las convencionales que son Ley para las partes, escudándose la parte demandada en una resolución de acusación, la que en principio no reza condena, como en el caso que nos "ocupa, siendo posteriormente absuelta mi prohijada de todo cargo y, que tristemente —el sentenciador la apreció pero no le dio su alcance, cual es la parte ulterior y la consecuencia al despido sin justa causa; cual es el reintegro.

Es la cláusula 5 y s.s. de la convención colectiva, que da garantía al trabajador de una estabilidad laboral, lo que significa la buena utilización de la misma por parte del empleador, no como en el sub-Hte, que la utilizó en desmedro de la parte actora, valiéndose de la misma, para soportar una presunta irregularidad, sin tener el juicio y la simple precaución de esperar a una sentencia condenatoria o como en el caso presente la absolutoria, carga que debió soportar mi mandante con ocasión del despido injustificado y, ahora carga que debe soportar el empleador, como consecuencia de un mal despido por demás injustificado.

Es palmario que el trabajador actor, debió exponerse al escarnio público, en primer lugar al levantársele un disciplinario que produjo la terminación del contrato de trabajo, y segundo al imputársele delitos que por mera sospecha el empleador presumió que los había cometido su subordinado o mejor su trabajador, claridad meridiana que la presunta sindicada, fue absuelta de toda imputación. Como lo dijera Mario de la Cueva que le asistía al Empleador demandado para ordenar a su trabajador realizar actividades inherentes con su cargo en la fecha señalada; quiero con esto señalar que también está probado que existía negligencia, desorden, desidia de aquel, por cuanto empleados no pertenecientes al área de sistemas y hasta personas ajenas como empleados de la Universidad y hasta alumnos, podían hacer uso de los computadores, para una mala utilización, es decir para el cambio de notas etc., sin embargo el patrono recayó sobre la demandante.

En aras de un detrimento patrimonial y moral de ésta. Ahora bien y como medio de defensa a lo que pueda argüir la demandada para pretender desvirtuar el valor probatorio de éste acervo probatorio, es menester remitirme y para los efectos que interesan a lo prescrito por los Artículos 22 y 25 del Decreto N° 2651 de 1.991, pues se trata de documentos auténticos, cumpliéndose en consecuencia con las exigencias de Ley para que al mismo se le imprima el valor probatorio que se pretendió dar con su presentación. Sin embargo, ello no fue considerado por el A-quo ni por el Ad-quem sin que se hubiese explicado las razones del porqué de tal actitud y por ende cayendo en el error manifiesto de que he hablado con anterioridad, ya que con fundamento en el Artículo 187 inciso 2° del C. de P. C, es obligación del Juez, exponer siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

En igual forma no fueron tachados de falso. En este orden de ideas, precisa traer a colación lo dicho por esa Honorable Corporación en Sentencia como sigue: Sentencia con fecha Febrero 28 de 1.995, Radicación IM° 7232, Magistrado Ponente Dr. Hugo Suescún Pujols, refiriéndose al alcance del citado artículo 22 del Decreto 2651 de 1.991: "La carga procesal de acompañar la prueba documental a los escritos de demanda o de excepciones establecida por los artículos 77-6, 92-5 y 183 del CPC, cuyo incumplimiento se traduce en la desestimación de los documentos, no existe en el juicio laboral en el cual esos medios de convicción pueden ser presentados durante las audiencias de trámite de la primera instancia. La mejor regulación del proceso civil fue la que tuvo en cuenta el artículo 22 del Decreto 2651 de 1991 al disponer que la parte contra la cual se adujera el documento declarativo de tercero debía solicitar la ratificación de su contenido pues su silencio determinaba que el juez apreciara el documento sin necesidad de ratificación. Si en el proceso laboral los documentos se acompañan a la demanda, la contestación o las excepciones, la aplicación del artículo 22 no presenta dificultad.

Pero no ocurre lo mismo cuando se aportan después, en ausencia de la contraparte, ya que puede quebrantarse el derecho de defensa si el juez no ejerce su actividad oficiosa." (negrillas al margen). Es decir, que al acompañarse las aludidas pruebas con la demanda presentadas (sic) y el haber tenido la oportunidad procesal la demandada de controvertir o rechazar las mismas y por ende haber callado sobre su vigencia, contenido y alcances, no puede significar cosa distinta que tienen todo el valor probatorio en su contra, más aún cuando no las tachó, objetó o impugnó, en el momento debido.

De tal suerte que, tienen pleno valor probatorio y por lo tanto debían ser no solo consultadas por el Honorable Tribunal Superior sino que deberían ser consideradas en su real magnitud y para los efectos que interesan. Máxime cuando él mismo allegó los mismos medios probatorios. Es que la convención colectiva la que debe regir para las partes, debe ser por ella aplicada y observada en su integridad y no puede ser motivo de interpretación errónea por su parte o de falta de aplicación, sin que tenga el correctivo necesario, pues se traslada de manera simple e injustificable el deber ser al trabajador cuando la demandada es la que ha debido proceder conforme a lo pactado, ocurrió esto por no haber esperado el empleador a una decisión judicial definitiva; haciendo una mala y corta utilización de la convención, lo que produjo también una y mala y corta apreciación de los hechos probatorios incorporados al proceso.

SEGUNDO CARGO “La sentencia acusada violó la Ley sustancial por vía directa, con base en la causal primera de casación laboral, artículo 60 del Decreto 528 de 1.964, por infracción directa del artículo 22, 23, 24 del Código Sustantivo del Trabajo, la convención colectiva 2000-—2001, en el concepto de error de derecho por la violación de una norma probatoria.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO El quebrantamiento de los textos precitados, fue como consecuencia de los errores de derecho, cometidos por el H. Tribunal Superior - Sala de Descongestión laboral, cuando al desatar el recurso de alzada, incurre en la violación prescrita, desechando de plano los medios probatorios arrimados por las partes y dentro de la oportunidad adjetiva laboral, los que fueron. 1) No dar por probado, estándolo, que el artículo 5 y s.s. y concordantes de la convención colectiva 2000-2001, su objetivo es el de dar estabilidad laboral al trabajador, situación que no vio el ad-quem, aprovechada por el empleador y abusando de la misma, utilizando dicho manual para despedir injustamente al trabajador.

Si bien es cierto se utilizo el procedimiento; también es cierto que aplico indebidamente el estatuto convencional para un despido injusto, demostrado y así decretado. 2) No dar por probado, estándolo, que de conformidad con la convención colectiva de trabajo, en la parte de estabilidad laboral, al despedirse sin justa causa y a-priori, procede Ipso-jure al reintegro, percibiendo inmediatamente al pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido hasta la fecha que se produzca efectivamente el reintegro, junto con los aumentos legales o convencionales, y, que lleva anexamente y en forma automática el pago de salarios, reajustes a todos los haberes laborales convencionales y legales, e incluso esa H. Corporación en reiterada jurisprudencia a (sic) ordenado en los casos de reintegro al pago de los aportes del seguro social, arp, pensión. Lo anterior es forzoso concluir que la relación laboral no sufrió solución de continuidad y en consecuencia el trabajador en este caso tiene derecho al pago de todos sus haberes laborales con los respectivos ajustes del Ley y/o convencionales correspondientes al tiempo que transcurra entre el despido y el reintegro.

Por lo tanto este cargo debe casar. LA RÉPLICA Pone de presente yerros técnicos de la demanda de casación, los cuales tendrá en cuenta la Sala. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es de recordar que el recurso de casación es una herramienta de carácter extraordinario, que dispensa el ordenamiento jurídico para garantizar, (como uno de sus objetivos), el imperio de la ley sustancial de alcance nacional.

La ley sustancial es aquella que crea, modifica o extingue derechos concretos (y sus obligaciones correlativas) que son susceptibles de controversia. Por ende, siempre que se recurra a la causal primera de casación, será de la esencia del recurso alegar, insoslayablemente, la violación de la ley que ostente el carácter mencionado, citando, por lo menos, la consagratoria del derecho pretendido.

Es de reiterar que se ha admitido por la jurisprudencia, después de posiciones encontradas al respecto, que la convención colectiva de trabajo no tiene carácter de ley sustancial, sino que es un elemento probatorio más, por lo que, al omitir el censor incluir en la proposición jurídica, y en la demostración del cargo, la norma sustancial, que siendo la base de la sentencia o ha debido serlo, resulte violada, que en este caso sería, entre otras, el artículo 467 del CST., el cual es el que le otorga fuerza legal al reintegro convencional que reclama la actora, es patente que no se estructura realmente una proposición jurídica, y, por lo tanto, el cargo deviene en inestimable, dada la flagrante trasgresión del numeral 5 literal a del artículo 90 del CPTSS.

Al respecto, se reitera lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que afirmó: “ Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, ”.

La trascendente omisión no deviene conjurada por la simple mención de tipo relacional o conectora utilizada en el cargo, atinente a artículos del CST, pues los mismos no consagran el derecho pretendido. Por otra parte, se incurre en grave falencia, además, al proclamar, en la presentación del cargo la “apreciación errónea” de la convención colectiva de trabajo y su ausencia de valoración en el desarrollo del mismo, lo cual constituye un obvio imposible lógico pues no resulta factible apreciar una prueba y no apreciarla simultáneamente.

Con todo, es de advertir, que el ad quem tanto sí apreció la convención colectiva de trabajo, que a ella expresamente se refirió y manifestó que su artículo 5° había sido acatado en forma garantizadora por la Universidad. De otro lado, incurre el censor en inaceptable mixtura, dentro de la misma vía escogida, que también hace inestimable el cargo, al acusar la sentencia por “apreciación errónea” del artículo 23 del CST, cuando éste no tiene carácter de prueba sino de precepto, por lo cual, en la vía seleccionada no era predicable sino alegar su aplicación indebida, derivada de un error de hecho.

La interpretación errónea de una norma se ubica es como un submotivo propio de la vía directa y con un juicio de valor que le es propio, ajeno, totalmente, a cualquier consideración probatoria. De otra óptica, si uno de los sustentos del fallo del ad quem consistió en considerar que la pretensión principal de reintegro se había fundamentado en informalidades de procedimiento, por lo que el juez debía verificar únicamente si el adelantado previamente al despido había sido o no el reglado por la convención colectiva de trabajo, tal columna argumental tenía que ser confrontada y derruida, lo cual no se hizo, por lo que, entonces, si el ad quem concluyó que el rito convencional si había sido satisfecho, no resulta posible obtener el reintegro por la vía de acreditar el despido injusto, al alegar falta de apreciación tanto de la Resolución 065 de 2000 (mediante la cual se despidió a la accionante), como de la sentencia penal absolutoria de 18 de diciembre de 2003, las cuales, cabe advertir, tan sí fueron estimadas por el sentenciador, que, con cimiento en ellas, condenó a pagar la indemnización por despido injusto.

Cuanto al segundo cargo, es de señalar que, de entrada, se impone su desestimación, ya que se orienta por vía directa y se pregona el submotivo de infracción directa de los artículos 22, 23 y 24 del CST, y de la convención colectiva de trabajo 2000-2001 “ en el concepto de error de derecho por la violación de una norma probatoria”, todo lo cual evidencia un distanciamiento total de la adecuación propia de la acertada estructura de un cargo en la esfera casacional, ya que la vulneración por vía directa es incompatible, absolutamente, con el error de derecho, porque, aquélla es referida a los asuntos netamente jurídicos, específicamente, en el submotivo de infracción directa, atinente a la falta de activación de una norma o a rebelarse en su contra, mientras que el error de derecho alude a un vicio totalmente probatorio en materia de pruebas solemnes, dentro del cual no hay referencia a asuntos jurídicos, todo lo cual acá es mixturado por el censor y genera, como se dijo la desestimación del cargo, sin que sobre manifestar, como lo dice la réplica, que los errores presuntos achacados en el cargo al colegiado, no constituyen, tampoco yerros de derecho, y que la convención colectiva de trabajo no tiene carácter de norma sustancial de alcance nacional sino de mera prueba, por lo que su invocación en un cargo por vía directa es descaminada.

Se diluyó, pues, el esfuerzo del recurrente, en oponer sus personales puntos de vista sobre la situación litigiosa, lo cual no era de recibo en las particularidades del fallo a controvertir mediante el recurso extraordinario pues, no era de ello de lo que dependía la prosperidad de éste, sino de la demostración efectiva, real y dentro de los cauces lógico-formales previstos legal y jurisprudencialmente, de la transgresión de la ley sustancial de alcance nacional.

Ha de recordarse, entonces, que la dialéctica de la casación, en síntesis, no reside en desplegar meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem sino en acreditar sus yerros jurídicos o fácticos en las premisas y conclusiones. Los cargos, como se dijo, se desestiman. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.500.000.oo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el 29 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN DE LAS MERCEDES ARIAS CARRIAZO en contra de la UNIVERSIDAD LIBRE.

Costas en el recurso extraordinario, conforme a lo indicado en la parte motiva. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA (Impedido) EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2