CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación No.38728 JHON HELER MORENO NAVAS PAGE 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de Radicación No.38728 JHON HELER MORENO NAVAS Proceso nº 38728 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta No.121 Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil doce (2012).
VISTOS Resuelve la Corte de plano la solicitud de cambio de radicación a otro distrito judicial, elevada por el defensor del acusado JOHN HELER MORENO NAVAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley 906 de 2004, dentro del proceso seguido en su contra por el presunto punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
HECHOS Y ANTECEDENTES El día 31 de agosto de 2011 en el municipio de Bello, (Antioquia), la señora Maryine Hurtado Issa, denunció ante la Fiscalía, los hechos que al parecer se presentaron en la sede de COMFAMA de Bello, durante las clases de gimnasia dictadas en el transcurso de ese año por el instructor JHON HELER MORENO NAVAS, pues según su hija N.D.H. éste realizaba un juego denominado “ La gallinita ciega ”, en el cual les tapaba los ojos a los niños y niñas con un trapo, diciéndoles que iban a “ chupar un bombón que tenía arequipe y el cual no podían morder ”, bombón que la niña relacionó como “ el piloto del profe ”, tal como ella le llamaba al órgano sexual masculino. De acuerdo con los elementos materiales probatorios, las evidencias físicas e informaciones legalmente obtenidas que daban cuenta de la probable autoría del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado en concurso homogéneo, en cabeza de JOHN HELER MORENO NAVAS, la Fiscalía solicitó el 14 de septiembre de 2011 audiencia reservada de petición de orden de captura, la cual fue expedida por la Juez Primero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bello (Antioquia).
El 16 de septiembre siguiente, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura y formulación de imputación ante el Juzgado Tercero Penal Municipal de Bello (Antioquia) con función de control de garantías, en contra de JOHN HELER MORENO NAVAS como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso homogéneo.
Así mismo, el 21 de noviembre de 2011 y 7 de febrero de 2012, se formuló acusación y se realizó la audiencia preparatoria respectivamente. El 16 de marzo de siguiente, el Juez Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia), instaló la audiencia de juicio oral, verificando la presencia de las partes y dejando constancia que no se encontraba presente el doctor José de Jesús Díaz Moncada, defensor del imputado, procediendo a dar lectura a un escrito remitido por éste, en el cual manifestaba que: “ en el día de ayer más o menos a las 4 de la tarde fue objeto de amenazas, y es por lo que en una parte de ese escrito manifestó que por el día de hoy, ‘se entiende que el 16 de marzo’, y mientras pongo en conocimiento de las autoridades penales en la URI de lo ocurrido, solicito a usted aplazar y programar la iniciación de la audiencia de juicio oral que debería llevarse a cabo a las 14 horas, puesto que una vez haya evaluado el riesgo procederé a tomar decisiones respecto a la representación que ostento del procesado.
Fundamento esta solicitud en los artículos 1º 8º literal i) y 115 numeral 6º inciso 2 y siguientes de la Ley 906 de 2004. “No es mi intención dilatar el trámite procesal, por lo que una vez remita copia de esta comunicación a la Fiscalía URI procederé a tomar las decisiones correspondientes. “Adicionalmente pido de manera encarecida se le brinde protección a mi defendido en todo momento incluyendo los traslados que el personal penitenciario y carcelario deba realizar con el fin de cumplir con las audiencias”.
Concedido el uso de la palabra, el procesado manifestó que se declaraba de acuerdo con el jurista. La fiscalía señaló que aquél hacía manifestaciones sobre situaciones particulares; refiriendo que el abogado de apoyo le indicó que en la audiencia preparatoria “ una joven que se encontraba cerca de la puerta del juzgado, estuvo tomando fotografías al procesado, al representante del mismo y al abogado de apoyo ” y que debió hacerlo saber en la misma audiencia, pues allí existen funcionarios encargados de la seguridad.
El juez de conocimiento, consideró que como el defensor no se encontraba presente, la audiencia no podía realizarse, procediendo a su aplazamiento. A través de escrito de 20 de marzo siguiente, el defensor de JOHN HELER MORENO NAVAS solicitó al director del proceso el cambio de radicación de la actuación. Como argumentos de su pretensión, hizo referencia a las amenazas que recibiera vía telefónica, en la que una voz masculina le dijo que: “ Por ser el abogado del violador hijueputa, mejor no se aparezca mañana por Bello ”.
Además, por cuanto su abogado de apoyo le informó: “ que mientras se desarrollaba la audiencia preparatoria, una de las mujeres presentes en el despacho del juzgado primero penal del circuito de Bello, más exactamente una joven que se encontraba apoyada cerca de la puerta del juzgado, estuvo tomándonos fotografías con un blackberry a JOHN HELER MORENO, a mi abogado de apoyo doctor SEBASTIÁN MAYA DELGADO y a mí JOSÉ DE JESÚS DIÁZ MONCADA ”.
A su libelo acompañó copia de la denuncia instaurada ante la Fiscalía General de la Nación de Medellín por tales hechos, y la declaración rendida ante la Notaría Veintitrés del Círculo de Medellín, por su colaborador, el doctor Sebastián Maya Delgado. En proveído de 20 de marzo de 2012, el Juzgado de conocimiento, ordenó remitir las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, por encontrar reunidos los requisitos del artículo 46 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Mediante auto de 23 de marzo siguiente, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 906 de 2004, ordenó el envío de la actuación a esta Corporación, advirtiendo, que de aceptarse los planteamientos del defensor, el cambio de radicación tendría que hacerse a otro distrito judicial.
Señaló que no sólo fue solicitud del defensor que ese cambio se disponga para el Distrito Judicial de Antioquia, sino que “ de entrar a decidir al respecto y asignar eventualmente este Tribunal el conocimiento del asunto a cualquier juzgado del área metropolitana del Valle del Aburrá, la situación en nada cambiaría para la seguridad del procesado y sus representantes, dada la facilidad de desplazamiento de quienes presuntamente amenazan sus vidas y la cercanía con el municipio de Bello, como es bien conocido ”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 32-8 y 49 de la Ley 906 de 2004, se le otorga a la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Penal, competencia para conocer de esta solicitud de cambio de radicación y resolverla de plano. El cambio de radicación de un proceso penal es procedente cuando en el territorio donde se esté adelantando la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad, la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad e integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos.
Se trata de una excepción a las reglas de competencia relativas al factor territorial siendo viable solamente en presencia de las causales antes señaladas. Al respecto esta Corporación ha dicho que: “El cambio de radicación es norma excepcional de restringida aplicación que obedece en términos generales, a demostraciones fundamentales en el sentido de que un determinado sitio la justicia no está en capacidad de ser administrada con rectitud y eficacia Así pues, sólo cuando existe un ambiente impropio para el juzgamiento, debe abrirse campo el cambio de radicación, precisamente para que el proceso sea ventilado en otro medio judicial”.
Los artículos 46 y 47 del estatuto procedimental penal, indican que la solicitud de cambio de radicación debe elevarse antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, a solicitud de las partes, el Ministerio Público o el Gobierno Nacional, deberá ser debidamente sustentada y a ella se acompañarán los elementos cognoscitivos pertinentes. Añade este artículo que “ El juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumple con los requisitos exigidos en esta disposición ”.
Dado su carácter restringido y excepcional, la petición debe estar acompañada de las pruebas que la sustentan en alguna de las diversas hipótesis que se afirme procedente. Si no se allegan aquéllas, se corre el riesgo de que la pretensión resulte impróspera, pues el funcionario jurisdiccional no puede sustituir al sujeto procesal en la labor de demostración de los supuestos necesarios para autorizar el cambio de radicación, esto en virtud del carácter dispositivo que los artículos 46 y siguientes de la Ley 906 imprimen al trámite, la que debe ser resuelta de plano, obviamente sin la posibilidad de agotar un período probatorio, toda vez, que es al interesado en la aplicación de este excepcional mecanismo a quien corresponde la carga de demostrar los supuestos fácticos en que se apoya.
Frente este tema, se ha sostenido: “ Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, la Sala ha advertido que pueden presentarse las siguientes eventualidades: (…) b) Que la presente ante el tribunal superior de distrito. En este evento, independientemente que el solicitante sugiera la conveniencia de radicar el proceso en otro distrito judicial, el tribunal debe examinar si la causa que motiva la petición puede ser neutralizada dentro del mismo distrito.
Únicamente cuando el tribunal concluya que las circunstancias aducidas por el sujeto procesal no sólo se circunscriben al respectivo municipio o circuito, sino también al distrito judicial del cual forma parte, debe remitir la petición a la Corte para que la resuelva ”. Lo anterior es suficiente para avalar el procedimiento adoptado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien conoció de la petición y la remitió a esta Corporación al considerar que se debe estudiar un eventual cambio de radicación a otro distrito judicial.
En el caso objeto de análisis, el defensor sustentó la solicitud de cambio de radicación en las dos situaciones presentadas a saber: i) la amenaza telefónica que dice haber recibido el 15 de marzo de 2012, en la cual se le indicó que ‘ POR SER EL ABOGADO DEL VIOLADOR HIJUEPUTA ESE, MEJOR NO SE APAREZCA MAÑANA POR BELLO’ ” y ii ) l a manifestación de su abogado de apoyo de que una mujer joven estuvo fotografiándolos a través de su Black Berry durante la realización de la audiencia preparatoria, hechos que puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación. Desde ese contexto, sí bien la presunta amenaza entraña una situación de riesgo en tanto se le previene para que no concurra a la audiencia de juicio oral que se cumpliría al día siguiente, también lo es que debe ser objeto de verificación a efectos de determinar su real ocurrencia, la entidad del peligro o de la amenaza y los presuntos autores.
Lo anterior, por cuanto ella por sí sola no tiene la potencialidad para alterar la competencia, pues de haber sucedido, su causa bien puede ser neutralizada por mecanismos distintos, como lo sería la adopción de medidas de seguridad por parte de las autoridades policivas. Ahora bien, en relación con lo ocurrido en la audiencia preparatoria, referido a la persona que estaba tomando fotografías, no se cuenta con elementos de juicio que permitan inferir que guardan nexo o relación con la llamada amenazante y que su propósito fuera reforzar esa intimidación hacia uno de los intervinientes o afectar la recta y eficaz administración de justicia. Varias razones pueden concurrir a explicar el evento narrado por el abogado de apoyo en la declaración extra juicio, verbigracia, pudo tratarse de una periodista recolectando información para su reportaje, una estudiante de derecho documentando el caso o una víctima indirecta recogiendo imágenes para la memoria histórica.
En consecuencia, si el cambio de radicación es una norma excepcional que sólo procede frente a determinados eventos, siempre y cuando no existan otros mecanismos para conjurar el peligro o salvaguardar la recta y eficaz administración de justicia, lo cierto es que en este caso concreto el curso del proceso o las garantías fundamentales de sus intervinientes no han sido afectadas, máxime cuando los hechos sucedidos fueron denunciados, circunstancia que sin duda alguna conllevará a que se adopten las medidas de protección por parte de las autoridades tanto para el abogado como para el procesado, así en este momento frente a aquél no haya ninguna situación que permita vislumbrar que concurre una situación de riesgo.
Corolario de lo que viene de verse, la solicitud de cambio de radicación no prospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NEGAR el cambio de radicación del proceso penal adelantado contra JHON HELER MORENO NAVAS, conforme con las consideraciones expuestas en esta decisión. Comunicar lo anterior al Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello (Antioquia) para que continúe adelantando este proceso.
Contra este auto no procede recurso alguno. Cópiese, devuélvase y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
Auto de 02 de julio de 2008. Radicado: 30.049. � En este sentido Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. 31 de agosto de 2009. Radicado: 32.458 � Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 28 de enero de 2002 Radicado 20387. PAGE