Proceso No 31073 CASACIÓN 38727 MAURICIO VEGA SOTO CASACIÓN 38727 MAURICIO VEGA SOTO Proceso nº 38727 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 198- Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala decide si es procedente admitir la demanda de casación presentada por la defensora de Mauricio Vega Soto, contra la sentencia dictada el 8 de febrero de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Fueron relatados por el Tribunal Superior, así: “…el ciudadano ALEJANDRO HIGUERA MANRILLA (sic), para el mes de enero de 2010, fue contactado por el enjuiciado MAURICIO VEGA a quien de tiempo atrás conocía por haber sido vigilante del conjunto residencial donde vivía, con el fin de manifestarle el interés que un conocido suyo tenía para comprar un vehículo de su propiedad.
Fue así que para el 13 de abril de esa misma anualidad, luego de haber visto el carro VEGA SOTO lo citó para hacerle una revisión al automotor; empero, en el lugar indicado, el mencionado luego de abordar el carro desenfundó un arma con la que lo encañonó a la vez que le manifestó que se trataba de un secuestro mostrándole fotos de sus hijos, su esposa y su nieto menor de edad, exigiéndole para el día 16 de abril la suma de $30.000.000, para entregar en el municipio de Silvania (Cund.), so pena de atentar contra alguno de ellos.
Fue así como el señor HIGUERA MANTILLA, el día acordado recogió a MAURICIO VEGA en el sector conocido como la Sevillana de Bogotá, y trasladarse (sic) al municipio de Silvania para la entrega del dinero. Luego de modificarse en varias ocasiones el lugar de encuentro, fue conducido hasta el paraje conocido San Luis Alto cerca de Agua Bonita, donde hicieron presencia dos personas que le exigieron la entrega del dinero, refiriendo la víctima que tan solo contaban con 10 millones, ante lo cual los sujetos reaccionaron de manera violenta profiriendo improperios en su contra y reiterando las amenazas a su familia en casi (sic) de no entregar la totalidad del dinero; motivo por el cual solicito (sic) se le diera más tiempo para recaudar la plata, ello como quiera que en la población se encontraban sus hijos con los restantes 20 millones.
Una vez consiguió e hizo entrega de la plata encontrándose en compañía de su esposa, fue agredido físicamente por los asaltantes quienes le indicaron que eso era un secuestro y que pronto vendría el comandante para dejarlo a su disposición, por lo que procedieron a atarlo de pies y manos; luego de ser amenazado de muerte y de intentar ser degollado, lo cual evito (sic) al sobreponer su mano en la que sufrió una cortada, se escucho (sic) el ruido de un motor que motivo (sic) que los antisociales se dieran a la fuga, logrando desamarrarse y ponerse a salvo con su esposa ”. 2.
El 7 de septiembre de 2010, el Juzgado 62 Penal Municipal con funciones de control de garantías de esta ciudad legalizó la captura de Mauricio Vega Soto, le formuló imputación por el delito de secuestro extorsivo agravado, en concurso heterogéneo, con porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, cargos a los que no se allanó, e inmediatamente después se dictó en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva. 3.
El 6 de octubre del mismo año la Fiscalía presentó escrito de acusación por los delitos de secuestro extorsivo agravado y hurto calificado y el 2 de noviembre siguiente, ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca con funciones de conocimiento, y previo a la declaratoria parcial que se dispuso respecto al cargo por el ilícito de hurto calificado, se llevó a cabo audiencia de formulación de acusación por el delito de secuestro extorsivo agravado, artículos 169 del Código Penal, modificado por el artículo 1 de la Ley 1200 de 2008 y 170 numeral 6. 4.
Finalizado el juicio oral, el 8 de noviembre del mismo año, el Juzgado dictó sentencia en la que lo halló penalmente responsable, en calidad de coautor, del punible de secuestro simple. En consecuencia, lo condenó a 200 meses de prisión, multa de 1.030 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la pena privativa de la libertad.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. El fallo fue recurrido por la defensa y la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en providencia del 8 de febrero de 2012, lo confirmó íntegramente. 6. La defensa interpuso oportunamente recurso de casación. LA DEMANDA 1. La togada, tras identificar los sujetos procesales, realizar una sinopsis fáctica y resumir la actuación procesal, asegura que la casación es procedente al ser el fallo desfavorable a su defendido porque “la atenuante punitiva prevista en el artículo 171 del Código Penal, rebajaría notoriamente la pena ”, circunstancia que en su sentir legitima su interés para recurrir. 2.
Con apoyo en la causal primera –no menciona de qué normatividad- invoca como cargo único la “ falta de aplicación de una norma del bloque de constitucionalidad, de una norma constitucional, o de una norma legal, llamada a regular el caso”, por violación directa de la ley sustancial en el sentido de falta de aplicación del artículo 171 del Código Penal. 3.
En lo que tituló desarrollo y demostración, transcribe un aparte de los hechos narrados por el Tribunal, lo que le permite señalar expresamente: “…Los registros indican que la víctima ALEJANDRO HIGUERA MANTILLA y su esposa, no fueron abandonado (sic) por los plagiarios en un paraje solitario, fue un sitio bastante conocido por el Sr. HIGUERA MANTILLA conocido como San Luis Alto cerca de Agua Bonita, tal como lo pronuncio (sic) en su denuncia, donde era fácil recibir ayuda, incluso, le dejaron su Vehículo y prueba de ello huir (sic) con el dinero, se llevaron las llaves del vehículo para retrasar la petición de ayuda por las víctimas ”. 4.
Entonces, considera la recurrente, que al satisfacerse el requisito temporal exigido por el artículo 171 del Código Penal, toda vez que la liberación se produjo el mismo día del secuestro, en un sitio conocido y le dejaron las llaves del carro, se advierte palmaria la transgresión normativa demandada. 5. Solicita por tanto, se case la sentencia. CONSIDERACIONES Las exigencias de la casación. 1.
Acorde con lo previsto en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación es un mecanismo de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia, y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como finalidad (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. 2.
En tal sentido, el libelo debe contener los argumentos que evidencien la vulneración de derechos o garantías fundamentales, además de las causales pertinentes, cuyo desarrollo impone el respeto a las reglas que rigen la impugnación extraordinaria. La inadmisión de la demanda La Sala no dará curso a la demanda presentada en esta ocasión porque no reúne los presupuestos exigidos en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal del 2004.
Del cargo único. Causal primera (violación directa). 1. Cuando un reparo se ampara en la causal primera, cuerpo inicial del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, es decir, en el quebranto inmediato de la ley de carácter sustancial, conviene precisar que el debate en este caso se circunscribe al escenario exclusivamente jurídico y de allí que el casacionista deba asumir incondicionalmente la apreciación de los medios de conocimiento según los fijó el fallador, pero además, es necesario que se someta a la realidad fáctica declarada en la sentencia objeto de impugnación extraordinaria. 2.
Ahora, son tres las modalidades a través de las cuales se llega a la violación directa de una norma de derecho sustantivo: aplicación indebida, falta de aplicación e interpretación errónea, las que exigen composiciones argumentativas claramente definidas e independientes. 3. La censora propone el ataque por violación directa de la ley sustancial, por considerar que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 171 del Código Penal referido a las circunstancias de atenuación punitiva, que dice: “…Si dentro de los quince (15) días siguientes al secuestro, se dejare voluntariamente en libertad a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines previstos para el secuestro extorsivo, la pena se disminuirá en la mitad.
En los eventos del secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente en libertad”. 4. Este tipo de yerro se postula cuando la norma llamada a regular el caso “[s]e la excluye o inaplica, cuando no es seleccionada para resolver el caso, debiendo serlo, independientemente de que al resultado (inaplicación) se haya llegado porque se ignora su existencia, porque no se la considera vigente, o por un equivocado ejercicio hermenéutico ”. 5.
Como ya se había anunciado, la demanda no satisface las exigencias de debida sustentación requeridas, pues incurrió en las siguientes irregularidades: (I) Si bien señaló el primer motivo de casación por la falta de aplicación del artículo 171 de la Ley 599 de 2000, tal censura le exigía, como presupuesto, el enfrentamiento entre lo decidido en el proceso y la aplicación de la ley para demostrar cómo la norma fue expresamente desatendida a pesar de haberse declarado el supuesto fáctico que la imponía. (II) Lo que presenta como yerro no es más que un alegato de instancia, en donde especula sobre aspectos tales como, que el sitio donde fue abandonada la víctima era conocido por ella, hecho que sucedió el mismo día del plagio, y además, le dejaron el vehículo, luego, la situación fáctica por la que se juzga al acusado se encontraría inmerso dentro de las hipótesis que contempla el precepto echado de menos; posturas meramente subjetivas que se distancian del acontecer fáctico acogido en las instancias.
Y, es que las conclusiones del Tribunal son antagónicas con las sugeridas por la libelista. Véase: “…Sin duda, esas probanzas, contrario a lo señalado por la defensa, permiten llegar a la certera conclusión, que se configuró el delito de secuestro simple, puesto que una vez las víctimas entregaron el dinero exigido, su libertad fue restringida, al impedírseles la partida, en la medida en que fueron maniatados e incluso conducidos hacia el interior de un matorral, donde el señor Alejandro Higuera fue golpeado, es decir, se le inmovilizó contra su voluntad ”.
Entonces, lejos está de haberse considerado por el Tribunal, a términos de la exigencia normativa que se echa de menos “[e]n los eventos de secuestro simple habrá lugar a igual disminución de la pena si el secuestrado, dentro del mismo término fuere dejado voluntariamente a igual disminución de la pena en libertad” que los plagiarios dejaron voluntariamente en libertad a la víctimas; aconteció justamente lo contrario y así lo declaró el funcionario de segundo grado.
(III) Tal forma de argumentar evidencia el desacierto en la causal escogida pues si su desacuerdo radicó en la declaración fáctica lograda por los jueces, tras considerar que en este evento la prueba acopiada daba razón a su prédica, debió acudir a la violación indirecta por error de hecho, sin embargo, tampoco especificó si ello fue producto de un falso juicio de identidad, falso juicio de existencia o falso raciocinio.
(IV) Para la Sala es clara su desatención de cara a las reglas de argumentación que rigen la técnica casacional, pues la modalidad de reproche escogida para atacar la sentencia: violación directa de la ley sustancial, no es coherente con la fundamentación del cargo. (V) Su desarrollo no es mas que su personal valoración de las pruebas, que llevaron al censor a concluir, en contra de las inferencias judiciales, que resultaba viable aplicar la circunstancia de atenuación punitiva prevista en el artículo 171 inciso 2 del Código Penal, pero olvidó señalar en qué parte de la decisión se reconoció que el plagiado fue liberado voluntariamente para que diera campo a la fijación de tal precepto normativo.
No existe. (VI) En últimas, lo que se observa en la demanda es la inconformidad de la recurrente con el fallo, al no disminuirse la pena por virtud del precepto que demanda, pero sin acogerse a la declaración fáctica y a la apreciación de los medios de prueba por parte del juzgador, como correspondería al amparo de la vía directa, con lo cual transgredió el principio de autonomía que rige este excepcional recurso. 5.
En tales condiciones, como quiera que el cargo quedó huérfano en la demostración de los errores atribuidos en la sentencia, y la Corte, en virtud del principio de limitación, no puede entrar a complementar el libelo, se impone la inadmisión de la demanda. Cuestión final Al margen de los desaciertos contenidos en la formulación del reproche, como la Sala advierte una eventual vulneración de las garantías fundamentales del procesado en la fase de determinación de la sanción, en favor de la efectividad del derecho material y del control constitucional y legal de las sentencias judiciales que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, hará uso de la facultad oficiosa pues el Ad quem al momento de dosificar la pena de multa no se ubicó en el cuarto mínimo, como sí lo hizo en la pena de prisión, desconociendo el principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción. Para ello, DISPONDRÁ que una vez cobre ejecutoria la presente decisión, y se resuelva el mecanismo de insistencia en el evento de que fuere propuesto, REGRESE el proceso al Despacho del suscrito Magistrado ponente para que la Sala oficiosamente profiera la respectiva decisión. Como se trata de una corrección oficiosa de la sentencia y no de una respuesta a los cargos propuestos por el recurrente, NO DISPONDRÁ la celebración de la audiencia de sustentación del recurso extraordinario de casación (artículo 185 de la Ley 906 de 2004) por cuanto la procedencia de la audiencia se circunscribe a los casos de admisión del libelo.
El mecanismo de la insistencia Contra la decisión, procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (i) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida inadmitir la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente dentro del mismo término por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal – siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial –, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la providencia inadmisoria. ii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. iii) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. iv) El auto a través del cual se inadmite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda presentada por el defensor del señor Mauricio Vega Soto. Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con el artículo 184, inciso 2º, del Código de Procedimiento Penal. Segundo. ORDENAR que las diligencias REGRESEN al Despacho del Magistrado Ponente en la oportunidad definida en las consideraciones de esta providencia, con el propósito de que la Sala se pronuncie oficiosamente acerca de la posible vulneración de garantías fundamentales del procesado.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 9 y 10 cuaderno número 2. � Cfr. Folios 2-7 cuaderno 1. � Ante la solicitud de la defensa, el Juez declaró la nulidad parcial del escrito de acusación frente al delito de hurto calificado. � Cfr. Folios 15 y 16 cuaderno original 1. � Cfr. Folios 67-101 íb. � Cfr. Folios 9-33 cuaderno original 2. � Cfr. Folio 45 íb. � Cfr. Folio 46 íb. � Articulo 235 numeral 1 de la Constitución. � Sentencia 4 de marzo de 2002, radicado 14459. � Cfr. Folio 28 íb. � Que no en materia de la responsabilidad penal. �Cfr. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, auto del 9 de noviembre de 2009, rad. núm. 31732; ib. auto del 23 de agosto de 2007, Radicado No. 28059, entre otros. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).
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