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38726(31-08-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Eduardo Adolfo López Villegas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38726 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Referencia: Expediente No. 38726 Acta No. 31 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de RAIMUNDO MANTILLA SANABRIA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008 en el proceso seguido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. I-.

ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario indicar que el demandante persigue, a través del presente proceso, se ordene ajustar el valor de la primera mesada de pensión de jubilación que la demandada le reconociera aplicando al salario promedio devengado por ésta al momento del retiro, el valor de la devaluación monetaria causada desde esta fecha hasta el día en que empezó a disfrutar de la pensión;

Una vez realizado lo anterior, en consecuencia, efectuar la reliquidación de los valores de las mesadas posteriores. En la narración de los hechos en los que hace descansar sus reclamaciones, afirma haber trabajado al servicio de la demandada desde el 1º de febrero de 1955 hasta el 5 de agosto de 1975; que su último salario correspondió a $12.608,02 equivalente a 10.5 salarios mínimos; agrega que el 21 de marzo de 1985, la Caja Reconoció pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 1985, fecha en que cumplió 50 años de edad; que la primera mesada correspondió a $9.456.02 notoriamente inferior al 75% de los salarios mínimos mensuales que devengaba el demandante al momento del retiro…” La Caja se opone a las referidas pretensiones y formula las excepciones de, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago,, compensación, buena fe, inexistencia de morosidad, presunción de legalidad, falta de causa, prescripción y caducidad, no configuración del derecho al pago del I. P. C. ni de indexación o reajuste alguno y genéricas.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá resolvió, mediante sentencia del 19 de mayo de 2008, absolver a la demandad de todas las pretensiones en su contra formuladas. II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Confirma la Sala, por motivos diferentes, la decisión del juez del conocimiento y con ello desata el recurso que contra la misma planteara el demandante.

Arriba el superior a la decisión anunciada a través de una disertación que después de establecer las circunstancias fácticas que acompañan a la reclamación del actor, esto es, reconocimiento de pensión de jubilación por parte de la demandada a partir del 27 de enero de 1985, a los 50 años de edad cumpliendo requisitos legalmente exigidos; y confrontándolos con la doctrina de esta Corporación, 29022 de julio 31 de 2007 y 31222 del 13 de diciembre de 2007; concluye en que al tratarse de reconocimiento pensional anterior a la Constitución de 1991, no puede beneficiarse de la actualización del IBL tenido en cuenta para liquidar el monto de la primera mesada pensional… III-.

LA DEMANDA DE CASACION Al disentir el demandante de la determinación del juez plural, pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en la sede de instancia revoque la proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá. Con tal propósito formula un único cargo, que recibe la oposición de la demandada, en el que acusa la violación por la vía directa y en el concepto de interpretación errónea de los artículos 8º de la Ley 153 de 1887; 4, 13, 19, 109, 467 y 468 del C. S. T.; en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 8º de la Ley 171 de 1961; 27 del Decreto 3135 de 1968; 1º, 3º, 7º y 68 del Decreto 1848 de 1969; 3º, 4º, 5º, 6º, 44 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 1º de la Ley 33 de 1985; 14 y 36 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 692 de 1994; 1613, 1614, 1626 y 1649 del C.C.; 178 del C.C.A.; 831 del C. de Co.; 145 del C.P. del T.; 307 y 308 del C.P.C; 13, 29, 46, 48, 53, 230 y 373 de la Constitución Política este últiimo en relación con la obligación del Banco de la República por mantener la “capacidad adquisitiva de la moneda”.

Para su demostración parte de afirmar: “ No entendió el sentenciador la verdadera naturaleza y contenido de la indexación laboral al considerar que la reevaluación de la deuda sólo es procedente ante el incumplimiento por parte del obligado” Invoca las sentencias de ésta Sala del 15 de septiembre de 1992 (Rad. 5221), del 8 de febrero de 1996 así como de la Corte Constitucional la C-862/06 cuyos criterios señala fueron ratificados por la T-425/07 que trascribe; en igual sentido cita y reproduce las que denomina últimas decisiones de la Corte Constitucional.

Sentencias C-862 y 891 A de 2006 que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional y con efectos erga omnes…según sentencia T-129 de 2008 que vierte de igual manera; Para decir que esta nueva tesis doctrinal margina la inmediatez, la cosa juzgada y la vigencia de la constitución de 1991, porque eleva a la categoría de derecho constitucional el reconocimiento de la indexación para todos los pensionados, lo cual no es más que la aplicación de los principios de igualdad, favorabilidad y a una supervivencia digna… LA RÉPLICA La replicante afirma que la Corte en diferentes y recientes fallos ha reiterado su doctrina al respecto, según la cual, el reajuste pensional no es dable sino para los eventos en que la prestación periódica objeto del debate se cause con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución…de 1991.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sea lo primero indicar que no fue materia de consideración del tribunal, como dice el censor, reflexión alguna respecto al incumplimiento del obligado, para no acceder a la reclamada indexación de la primera mesada de pensión convencional reconocida al demandante. El asunto que centró la atención del ad quem, y que conforma de igual manera la controversia en el recurso extraordinario, es si procede o no la corrección monetaria para el valor de la aludida pensión cuyo disfrute se concedió con anterioridad a la vigencia de la constitución de 1991.

En orden a lo anterior no prospera el cargo puesto que no existe disposición legal alguna que reconozca dicho efecto de reajuste monetario para una pensión como la del sub lite, nacida antes y por lo tanto fuera del amparo y protección de la actual constitución. Justamente fue en las sentencias de la Corte Constitucional, en desarrollo de los principios que consagra nuestra Carta Política, a las que alude el impugnante y en las que pretende respaldar la validez de su argumentación, en las que la Sala encontró el apoyo del que se adolecía para admitir la reclamada indexación. A los propósitos de resaltar la necesaria condición de haber surgido la pensión al alero de la nueva constitución, lo que no ocurre en el sub lite, para el reconocimiento de su reajuste monetario se precisa invocar la sentencia de julio 31 de 2007 (Radicación. 29022) en cuyos apartes pertinentes señaló: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado.

“Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.

En el supuesto fáctico del sub lite, pensión reconocida con anterioridad a la vigencia de la nueva constitución, el cargo no prospera. No se casara la sentencia. Costas a cargo del recurrente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 27 de junio de 2008 en el proceso seguido por RAIMUNDO MANTILLA SANABRIA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO “CAJA AGRARIA”, en liquidación. Costas a cargo del recurrente.

Fíjanse las agencias en derecho en la suma de dos millones quinientos mil pesos ($2.500.000). Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal. Eduardo López Villegas elsy del pilar cuellocalderón GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO