CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación: Rad.38723 2 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADOS PONENTES: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Y LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Referencia: Expediente No. 38723 Acta No. 27 Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diez (2010). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2008, en el proceso seguido por ÁLVARO DURÁN GÓMEZ contra la recurrente. l-.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso impetrado, el demandante reclama indexación de su pensión convencional de jubilación a partir del 4 de febrero de 2005, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, así como los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Respalda sus súplicas en haber trabajado al servicio de la demandada del 8 de marzo de 1966 al 27 de junio de 1999; que la pasiva le reconoció una pensión de jubilación a partir del 4 de mayo de 2005, la cual se liquidó con el último salario promedio mensual devengado, sin que se hubiese tenido en cuenta la indexación de la primera mesada pensional de acuerdo con lo establecido en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, y la jurisprudencia unificada sobre el particular.
La demandada se opone a todas las pretensiones, proponiendo las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción, pago y enriquecimiento sin justa causa. El 8 de mayo de 2008, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la demandada a reajustar la pensión convencional de jubilación, junto con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales y el retroactivo pensional y costas procesales.
II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 15 de agosto de 2008, confirmó la sentencia del a quo. En lo que interesa al trámite del recurso extraordinario, el ad quem consideró: ” … Para resolver tal pregunta, se debe tener en cuenta que el fin perseguido por la prestación social denominada pensión de jubilación o de vejez, es permitirle al trabajador la subsistencia en condiciones dignas durante los períodos de la vida en que por haber visto disminuida su capacidad de trabajo, no puede recibir el ingreso necesario para sustentar tales condiciones.
Para ello fue creada la prestación en la Ley, y esa finalidad goza de la protección Constitucional que define el inciso tercero del artículo 53 de la Constitución Nacional, mediante el cual se obliga al Estado, -y esta Sala de decisión judicial es uno de sus órganos-, a garantizar el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales; y de la protección legal que asigna el artículo 1° del Código Sustantivo del Trabajo, que otorga a las normas que regulan el trabajo humano la finalidad el lograr la justicia en las relaciones entre empleadores y trabajadores, justicia que solo se obtiene cuando se da a cada persona lo que le corresponde o le pertenece.
En este orden de ideas, aceptando que la equidad es fuente de justicia, encuentra la Sala que la única forma de contrarrestar las ineludibles consecuencias del fenómeno inflacionario, por cuya acción se reduce el poder de compra del ingreso de trabajadores y pensionados, es ordenar la indexación de la base salarial que se utilizó para liquidar el valor de la primera mesada pensional de un trabajador.- Solo así se le estará asignando al trabajador el derecho que le corresponde o le pertenece de acuerdo con la finalidad de la prestación y con el mandato de los artículos 53 del C.N. y1° del C.S.T. No pasa por alto la Sala que en esta tesis se le asigna al empleador o a la entidad de seguridad social responsable del pago de la prestación, el costo del fenómeno inflacionario que disminuye el poder de compra a la moneda.
Ello resulta ineludible, pues tanto el empleador-empresario, como la entidad de seguridad social-empresaria, por la esencia de su actividad, asumen los riesgos económicos que su actividad depare; además no se debe olvidar que en el momento del pago de la prestación, los ingresos que reciben por su actividad empresarial estarán igualmente ajustados por inflación. Lo que a juicio de la Sala no sería justo ni equitativo, es que tales eventualidades de pérdida empresarial le pudieran ser trasladadas al trabajador mediante la disminución del poder de compra de las mesadas pensionales a su favor.
La tesis que se sostiene, no solo es equitativa para el trabajador pensionado, sino que también lo es para la entidad responsable del pago de la prestación. En efecto, aunque la economía colombiana solo ha visto el fenómeno de la inflación, bien puede ocurrir que el comportamiento de los precios entre la fecha del retiro del demandante y la del reconocimiento de la pensión, conduzca a un fenómeno deflacionario, es decir a índices negativos en el incremento de los precios de la economía. En esta eventualidad, -remota pero que puede ocurrir de acuerdo con las leyes de la economía-, la falta de ajuste en el valor de la base con que se liquidará la primera mesada, se traduciría en una obligación muy onerosa e injusta para la entidad que debe reconocer la prestación. Por todo lo anterior la Sala considera que la sabiduría del legislador al expedir la Ley 100 de 1993 se debe extender por equidad a las pensiones de origen extralegal.
Esa prescripción normativa (Ley 100 de 1993) refuerza el argumento que se plantea, pues hay que aceptar que si tal Ley es justa (le asigna al pensionado y a la empresa el derecho que les corresponde), entonces, a falta de Ley o de acuerdo, la orden judicial que dispone el ajuste resulta necesariamente acorde con la equidad que el ordenamiento jurídico reconoce.
En igual sentido se han pronunciado tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia1 como el Consejo de Estado2 y la Corte Constitucional, frente a situaciones similares. Por las anteriores razones se debe confirmar la decisión de primera instancia.” III-. RECURSO DE CASACIÓN La Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en liquidación, por medio de la demanda de casación, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, en cuanto confirmó la decisión de primer grado que condenó a la demandada a ajustar la pensión de jubilación causada a favor del actor …junto con los aumentos legales respectivos y las mesadas adicionales….Así mismo, en cuanto la condenó a pagar…la suma de…por concepto de retroactividad pensional ….La absolvió de las demás pretensiones de la demanda declaró no probadas las excepciones propuestas por la caja demandada y fulminó en las costas del juicio a la última.
En lo demás no case.” Con tal propósito presenta un único cargo así: CARGO ÚNICO “Único Cargo. La sentencia acusada violó la ley sustancial por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los Artículos 2, 11, 14, 21, 31,36, 50, 142 y 143 de la Ley 100 de 1993, 1° de la Ley 33 de 1985, 1° y 2° de la Ley 71 de 1988, 19, 467, 468 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, 8° de la Ley 153 de 1887, 1613 a 1616, 1627 y 1649 del CC, 25, 48 y 53 de la C.N., dentro de lo preceptuado por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.” DEMOSTRACIÓN DEL CARGO En la demostración del cargo señala el censor que la pensión fue otorgada en virtud de la convención colectiva de trabajo donde consta que el actor se retiró voluntariamente de la entidad con el compromiso que aquella le concediera una pensión de jubilación cuando cumpliera la edad establecida en dicho convenio colectivo.
Que es incuestionable que el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 dispuso que para que las pensiones mantengan su poder adquisitivo constante anualmente se aumentaría de oficio el 1 de enero de cada año, según el IPC, situación que se aplicó al sub lite; lo cual se deriva de la resolución mediante la cual se le reconoció al actor su derecho pensional.
Agrega que el demandante recibe anualmente los beneficios consagrados en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, el cual determina los reajustes anuales, por tanto concluye que no es procedente la actualización monetaria solicitada por el actor. RÉPLICA Señala el opositor que al haber fundado en juez de segunda instancia su sentencia en la jurisprudencia constitucional acogida por la mayoría de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, y encontrarse debidamente establecido en el sub lite que al accionante se le reconoció y cumplió la edad requerida para obtener el derecho pensional, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y la Constitución de 1991, se impone la obligación de actualizar la base salarial de su primera mesada pensional.
IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El punto a dilucidar en el sub judice es el de si el instituto de la pensión convencional, queda cobijado por las normas constitucionales o legales que disponen la actualización monetaria de la primera mesada pensional. El dilema planteado ha sido resuelto por esta Corporación a partir de sentencia de julio 31 de 2007 (rad.
Nº 29.022) En efecto, la Corte dijo: “El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. “Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante.
“Como conclusión de lo precisado, resulta obligado para la sala reconocer procedente la actualización del ingreso base de liquidación de la pensión convencional aquí demandada, dado que se causó en vigencia de la actual Constitución Política, y con apoyo, se repite, en los estudios de constitucionalidad efectuados en la sentencia D-6247 del 19 de octubre de 2006 y D-6246 del 1 de noviembre del mismo año, atrás referidos….” Por lo anterior, no prospera el cargo.
Con costas en el recurso extraordinario de casación a cargo de la parte recurrente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2008, en el proceso seguido por ÁLVARO DURÁN GÓMEZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO -CAJA AGRARIA- en liquidación. Con costas en el trámite del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Eduardo López Villegas ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Luis Javier Osorio López FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO