Micelio
38722(29-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Concepto de Extradición No. 38722 Solicitado: Héctor Álvaro Martínez Rujana PAGE Concepto de Extradición No. 38722 Solicitado: Héctor Álvaro Martínez Rujana CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.324 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil doce (2012).

VISTOS: Procede la Corte a emitir concepto sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Héctor Álvaro Martínez Rujana, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada.

ANTECEDENTES: 1. Con Nota Verbal No. 2952 del 22 de diciembre de 2011, la representación diplomática del Estado requirente dio a conocer que Héctor Álvaro Martínez Rujana es solicitado para comparecer en juicio “por delitos federales de lavado de dinero” ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde el 6 de noviembre de 2009 le fue dictada la acusación No. 09-20941-CR-LENARD, por cuyo medio se le atribuyen los siguientes cargos: “—Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos, y en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los Estados Unidos; —Cargo Tres: A sabiendas realizar una transacción financiera, afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Código de los Estados Unidos; —Cargos Ocho al Diez: A sabiendas realizar transacciones financieras, afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a) (1) (B) (I) y 2 del Código de los Estados Unidos; y —Cargo Catorce: A sabiendas realizar transacciones financieras afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las utilidades provenientes de una actividad ilícita, en violación del Título 18, Sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Código de los Estados Unidos”. 2.

En orden a formalizar el trámite de extradición, se aportaron los siguientes documentos con su correspondiente autenticación por el Gobierno requirente, la traducción necesaria y su legalización ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, según el caso: 2.1. Las Notas Verbales números 2952 del 22 de diciembre de 2011 y 0634 del 23 de marzo de 2012, a través de las cuales la Embajada de los Estados Unidos hizo conocer la petición de extradición. En la primera de ellas, esa embajada informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que Héctor Álvaro Martínez Rujana “es ciudadano de Colombia, nacido el 2 de mayo de 1940, en Colombia.

Es portador de la cédula colombiana No. 17.026.787”. 2.2. Copia de la acusación No. 09-20941-CR-LENARD, proferida el 6 de noviembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el reclamado. 2.3. Reproducción de las disposiciones penales del Código Federal de los Estados Unidos, relevantes frente el presente caso. 2.4.

Declaraciones juradas de Fran H. Tamen, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y de Kurt Evan Hartwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas del mismo país, en apoyo de la solicitud de extradición. 2.5. Duplicado de la orden de arresto proferida por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida contra el requerido. 2.6.

Informe de la consulta realizada a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Colombia respecto del solicitado. 3. En Colombia se realizó el siguiente trámite: 3.1. Con oficio DIAJI /GCNJI No. 3293 del 22 de diciembre de 2011, el Ministerio de Relaciones Exteriores remitió a la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2952 de la misma fecha procedente de la Embajada de los Estados Unidos, mediante la cual se pidió la captura con fines de extradición de Héctor Álvaro Martínez Rujana y, el ente acusador, mediante Resolución del 20 de enero de 2012, emitió la orden respectiva. 3.2.

El 25 de enero de 2012, fue aprehendido el requerido en la ciudad de Bogotá por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación, quien se identificó con la cédula de ciudadanía No. 17.026.787 expedida en la misma ciudad, el cual, el mismo día presentó arritmia cardiaca, lo que obligó a internarlo en un centro asistencial, donde al día siguiente fue intervenido debido a un infarto agudo al miocardio.

También se conoció que con anterioridad padecía de hipertensión arterial y diabetes mellitus insolinorequirente. 3.3. El Ministerio de Relaciones Exteriores, mediante oficio DIAJI/GCE No. 0875 del 26 marzo de 2012, envío las diligencias y la Nota Verbal No. 0634 del día 23 de igual mes y año al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la cual el Gobierno de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición de Héctor Álvaro Martínez Rujana.

Además, conceptuó que “por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 3.4. En el citado viceministerio se determinó que la documentación allegada reunía los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal del país y por ende fue remitida a la Corte con oficio No. DVC-3000-OFI12-0003773 del 29 de marzo de 2012. 3.5.

Recibido el expediente en esta Corporación, con auto del 10 de abril de 2012 se ordenó requerir al solicitado Héctor Álvaro Martínez Rujana a fin de que nombrara abogado, pero para ese entonces había padecido un evento cerebrovascular cerebeloso hemorrágico que le impedía comprender y expresarse, por lo que se dispuso dotarlo de un defensor de oficio, de manera que una vez tomó posesión la profesional del derecho designada para el efecto, se dispuso dar trámite al traslado probatorio, del cual hicieron uso esa apoderada y el representante del Ministerio Público. 3.6.

Con decisión del 27 de julio de 2012 se negaron las pruebas deprecadas por el Procurador Delegado y se ordenó la pedida por la defensa, por lo que se ordenó realizar una valoración médico legal al reclamado, así que producida ésta, se agotó el término para alegar, el cual fue aprovechado por los intervinientes en cita, quienes lo hicieron en los siguientes términos: 3.6.1.

Apoderada del solicitado: Refiere que si bien en este caso se cumplen los requisitos formales previstos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, el concepto debe ser negativo en aras de preservar la vida e integridad del requerido, por cuanto debido a su estado de salud, su desplazamiento por vía aérea podría causarle la muerte, pues éste le generaría nuevos episodios cardiovasculares o neurológicos como los padecidos recientemente.

Además, recuerda que su prohijado requiere de la asistencia permanente de terceras personas para atender sus más elementales necesidades cotidianas. De otra parte, solicita que en caso de que el concepto sea favorable, se realicen los condicionamientos a que haya lugar para asegurarle a su prohijado los derechos que se desprenden del bloque de constitucionalidad, en especial el referido a que se le respecte su dignidad humana, en orden a garantizarle la atención médica indispensable por razón de su condición médica, así como la asistencia que demande. 3.6.2.

Representante del Ministerio Público: Inicialmente precisa el trámite agotado en este asunto, el contenido de la documentación allegada por el país requirente, el alcance del Acto Legislativo No. 01 de 1997 y los requisitos para la procedencia de la extradición, por cuanto entre los Estados Unidos y la República de Colombia no hay tratado vigente para el efecto.

En relación con la validez formal de la documentación presentada por el país requirente, aduce que ésta fue aportada por vía diplomática con su correspondiente traducción y autenticación, por tanto, encuentra cumplido tal requisito. Sobre la demostración plena de la identidad del solicitado, sostiene que al comparar la información suministrada por el Gobierno reclamante con la acopiada con ocasión del presente trámite de extradición, se concluye que el ciudadano requerido es el mismo que fue capturado con tal fin, pues sus datos biográficos e identificación coinciden con la persona que se encuentra privada de la libertad.

Frente al principio de la doble incriminación, considera que también se satisface, por cuanto efectuada la confrontación entre las conductas que motivan la petición de extradición y nuestra legislación, se concluye que tales comportamientos constituyen delito, pues encuentran adecuación típica en los artículos 323 y 340 del Código Penal, bajo la denominación jurídica de lavado de activos y concierto para delinquir, respectivamente, los cuales están sancionados en Colombia con penas no inferiores a cuatro años de prisión. Respecto de la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero, estima que este requisito también se cumple, en consideración a que la acusación emitida por el país requirente, que contiene los cargos aprobados por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial del Sur de Florida, responde a la convocatoria a juicio del ordenamiento jurídico colombiano, pues allí se indican los hechos, las normas que los recogen y se identifica la persona imputada.

Finalmente, pide que el concepto de la Corte sea favorable a la solicitud de extradición del requerido Héctor Álvaro Martínez Rujana y agrega que de ser así, se exhorte al Gobierno Nacional para que su entrega se condicione a que solo se le juzgue por las conductas que le sirven de sustento e, igualmente, le sean respetadas todas las garantías consagradas en la Carta Política y en el bloque de constitucionalidad, en particular a que no sea sometido a pena de muerte, desaparición forzada, tortura, tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. Así mismo, reclama que en razón de las patologías que padece, se tengan en cuenta la recomendaciones consignadas en la valoración médico legal que se le practicó. CONCEPTO DE LA CORTE: 1.

Aspectos previos: 1.1. Como de la petición de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Colombia y de los documentos aportados, se tiene que los comportamientos atribuidos a Héctor Álvaro Martínez Rujana habrían ocurrido “Desde marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2007 o alrededor de esa fecha”, según se aprecia en la acusación No. 09-20941-CR-LENARD del 6 de noviembre de 2009 y, a su vez, en la Nota Verbal No. 0634 del 23 de marzo de 2012, por cuyo medio se formalizó la solicitud de entrega, se indican las mismas fechas y se añade que “todas las acciones adelantadas por el acusado en este caso fueron realizadas con posterioridad al 17 de diciembre de 1997”, pero además, se observa que Fran H. Tamen, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, y Kurt Evan Hartwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas de ese país, se pronunciaron en el mismo sentido; de allí se sigue que las conductas por cuya ejecución se acusó al requerido fueron cometidas con posterioridad a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, por tanto, no resulta necesario hacer salvedad alguna al respecto. 1.2.

En los cargos contenidos en la acusación No. 09-20941-CR-LENARD predicados a Héctor Álvaro Martínez Rujana, se indica que los comportamientos a él imputados se habrían concretado a que intencionalmente se asoció con otras personas para llevar a cabo operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior de los Estados Unidos, pues se realizaron con el fin de ocultar o disfrazar los ingresos provenientes del tráfico de sustancias ilícitas.

En esa medida, en cualquiera de las hipótesis establecidas por la jurisprudencia y la doctrina como criterios para determinar el lugar de ocurrencia del hecho, tales como: (i) el sitio de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii) la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el efecto de la conducta y;

(iii) la teoría mixta o de la ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como también en el sitio donde se produjo o debió materializarse el resultado; la Sala encuentra que las conductas atribuidas ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida a Héctor Álvaro Martínez Rujana traspasaron las fronteras colombianas, por lo cual se satisface la condicionante constitucional de que el hecho se haya cometido en el exterior del territorio nacional. 1.3.

Es del caso advertir que los delitos que sirven de fundamento a la solicitud de extradición no revisten el carácter de políticos o de opinión, por cuanto aluden a que el requerido se habría asociado ilícitamente con otras personas con el propósito de cometer conductas punibles en busca de un provecho particular y en contra del orden económico social, por ende, también se cumple la exigencia que en tal sentido contempla el artículo 35 Superior. 2.

Cuestión de fondo: Aspectos Generales: La competencia de la Corte, dentro del trámite de extradición, se limita a emitir el respectivo concepto sobre la viabilidad de entregar o no a la persona solicitada por un Gobierno extranjero, después de examinar los aspectos a que aluden los artículos 493, 495 y 502 del Código de Procedimiento Penal.

De otra parte, debido a que según lo expresado por el Ministerio de Relaciones Exteriores dentro de este trámite, no existe tratado de extradición aplicable entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el concepto ha de fundamentarse en lo dispuesto en nuestro Código de Procedimiento Penal y, por ello, corresponde a la Sala, acorde con lo preceptuado en el artículo 502 del referido estatuto, realizar el análisis sobre: (i) la validez formal de la documentación allegada por el país requirente;

(ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada; (iii) la concurrencia de la doble incriminación, esto es, que el hecho que motiva la solicitud de extradición tanto en el Estado reclamante como en Colombia sea delito y además que la legislación nacional lo sancione con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años y;

(iv) respecto de la equivalencia que debe existir entre la providencia proferida en el extranjero y —por lo menos— la acusación del sistema procesal interno. En relación con cada uno de tales aspectos, se tiene: 2.1. Validez formal de la documentación presentada: De acuerdo con lo consagrado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por la vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como del lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan establecer la plena identidad del reclamado y la copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, documentos que deben ser expedidos en la forma prevista en la legislación del país requirente y traducidos al castellano, de ser necesario.

Por tanto, la revisión sobre la validez formal de la documentación, apunta a verificar que los soportes con apoyo en los cuales el Estado reclamante solicita la entrega de una persona en extradición, se sujeten a las referidas exigencias formales. En este sentido, encuentra la Sala que dicho presupuesto fue observado por el Gobierno de los Estados Unidos al demandar la extradición del ciudadano colombiano Héctor Álvaro Martínez Rujana por conducto de su embajada.

En efecto, la solicitud se hizo por la vía diplomática y a ella se acompañó copia de la acusación No. 09-20941-CR-LENARD dictada el 6 de noviembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, decisión donde se indican los actos que sustentan la petición de entrega, el lugar y las fechas de su ejecución, mientras que en los restantes documentos son precisados tales datos y se ofrece la información necesaria para establecer la plena identidad de la persona requerida.

Esto se corrobora al confrontar el contenido de las declaraciones juradas de Fran H. Tamen, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, y de Kurt Evan Hartwell, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, quienes reseñan los pormenores de la investigación y posterior acusación, la relación de los cargos y la normatividad aplicable al caso, la cual está contenida en el Código Federal de los Estados Unidos.

Los anteriores documentos a su vez obran certificados y autenticados por las autoridades del Estado requirente y están traducidos al castellano. Además, aparece la refrendación efectuada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., cuya firma fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, lo que, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, permite suponer que se otorgaron de acuerdo con las leyes del país solicitante.

Este requisito, por tanto, se satisface. 2.2. Plena identidad entre el reclamado en extradición y el aprehendido con tal finalidad: Esta exigencia se contrae a constatar la coincidencia que debe existir entre la persona solicitada por el Estado requirente y la aprehendida con fines de extradición, por lo cual es bajo este contexto que corresponde analizar a la Corte la “identificación” del ciudadano reclamado.

Al efecto se tiene que en la Nota Diplomática No. 2952 del 22 de diciembre de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos, por cuyo medio se solicitó la detención con fines de extradición de Héctor Álvaro Martínez Rujana, se informó al Ministerio de Relaciones Exteriores que la persona requerida nació el 2 de mayo de 1940 en Colombia y es la titular de la cédula de ciudadanía No. 17.026.787.

Ahora, de la documentación reunida en Colombia se infiere que se trata de la misma persona a que alude aquella petición, pues incluso el 25 de enero de 2012, día en el que el solicitado fue capturado, se le practicó cotejo decadactilar confirmándose la coincidencia con la identificación del individuo reclamado por el país extranjero. En esa medida, este requisito, al igual que el anterior, también se cumple. 2.3.

Principio de la doble incriminación: De acuerdo con lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para conceder la extradición es indispensable que el hecho que la motiva esté previsto en Colombia como delito y que el mismo se encuentre reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

En este sentido, se tiene que el ciudadano colombiano Héctor Álvaro Martínez Rujana es requerido para que comparezca en juicio ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, donde es objeto de la acusación No. 09-20941-CR-LENARD dictada el 6 de noviembre de 2009, mediante la cual se le imputa: “ CARGO 1 Desde marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados: …Héctor Álvaro Martínez Rujana a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron y acordaron con otras personas desconocidas por el Jurado de Acusación para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la sección 1956 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, a sabiendas llevar a cabo operaciones financieras que afecten (sic) el comercio interestatal y exterior que involucren (sic) los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas de que las operaciones tenían el propósito, total o parcialmente, de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de la actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con una sustancia controlada, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, en violación de la sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Fue el propósito y el objeto de este concierto trasladar moneda estadounidense que constituía el producto de ventas de estupefacientes ilícitos en los Estados Unidos, de México a Colombia, sin que la detectaran ni confiscaran las entidades del orden público. Todo lo cual viola lo dispuesto por la sección 1956 (h) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos”.

“ CARGO 3 El 20 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: …Héctor Álvaro Martínez Rujana a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 48.996 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos”.

“ CARGOS 8 - 10 En las fechas que se indican a continuación o alrededor de las mismas con respecto a cada uno de los cargos, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: …Héctor Álvaro Martínez Rujana a sabiendas llevaron a cabo operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de los Estados Unidos a Colombia de las cantidades aproximadas que se especifican, las cuales involucraron los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones involucraban los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenían total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956 (a) (1) (B) (i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

CARGO FECHA CANTIDAD 8 18 de febrero de 2005 63.774 USD 9 18 de febrero de 2005 64.658 USD 10 25 de febrero de 2005 118.998 USD”. “ CARGO 14 El 11 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: …Héctor Álvaro Martínez Rujana a sabiendas llevaron a cabo operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 108.000 USD de los Estados Unidos a Colombia, las cuales involucraron los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones involucraban los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenían total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de la sección 1956 (a) (1) (B) (i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos".

Entonces, las conductas de haberse concertado intencionalmente el requerido con otras personas para realizar operaciones financieras con el fin de afectar el comercio interestatal y exterior de los Estados Unidos con ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, es decir, la comercialización de una sustancia controlada, para ocultar y disfrazar su naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control; guardan identidad con las descritas en los artículos 323 (reformado por los artículos 8 de la Ley 747 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004, 17 de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011 ) y 340 (modificado por los artículos 8 de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006 ), por cuanto en su orden tales normas consagran: “ Lavado de activos.

El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas… o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta, en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes”.

“ Concierto para delinquir. Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos o testaferrato y conexos… la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto o la asociación para delinquir”. En esa medida, queda demostrado que los cargos atribuidos al reclamado y que están contenidos en la acusación No. 09-20941-CR-LENARD dictada el 6 de noviembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, cumplen con el requisito establecido en los artículos 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal, relativo a la doble incriminación, por cuanto describen conductas que son delictivas en Colombia, las cuales tienen una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no es inferior a cuatro años.

Por tanto, este requisito, al igual que los analizados en precedencia, también se satisface. 2.4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la acusación del sistema procesal colombiano: Esta exigencia igualmente se constata en el caso particular, por cuanto la decisión proferida por el Gran Jurado ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida es equivalente, en su contenido, a la acusación prevista en el artículo 337 del Código de Procedimiento Penal colombiano (Ley 906 de 2004).

En efecto, revisada el acta de la acusación No. 09-20941-CR-LENARD del 6 de noviembre de 2009, se observa que allí se concreta la formulación del cargo, los hechos con sus fechas de ocurrencia y las disposiciones transgredidas (conforme quedó reseñado en precedencia), así como el nombre del acusado y las conductas por él desarrolladas. En relación con las pruebas que soportan la acusación No. 09-20941-CR-LENARD, Fran H. Tamen, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Federal de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, al rendir declaración en apoyo de la solicitud de extradición, manifestó que los Estados Unidos demostrará su caso a través de conversaciones telefónicas legítimamente intervenidas, el registro de comunicaciones a través de correos electrónicos lícitamente obtenidos, grabación de reuniones, documentos sobre operaciones financieras y testimonios.

Por tanto, ninguna duda cabe acerca del paralelismo existente entre el procedimiento foráneo y la acusación del sistema colombiano, en el entendido de que se trata de una equivalencia conceptual de decisiones y no de identidad de formas, que en ambas legislaciones dan comienzo a la etapa del juicio, donde la defensa del requerido Héctor Álvaro Martínez Rujana puede controvertir los medios de conocimiento y la acusación formulada ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida.

Así las cosas, este requisito también se cumple. 3. Otros aspectos: 3.1. El Gobierno Nacional está en la obligación de condicionar la entrega de la persona solicitada, en el evento de acceder a ella, a que no pueda ser en ningún caso juzgada por hechos anteriores ni distintos a los que la motivan, a que se tenga como parte de la pena que pueda llegar a imponérsele en el país requirente, el tiempo que ha permanecido en detención con motivo del presente trámite y a que se le conmute la pena de muerte, como también a que no sea sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, destierro, prisión perpetua o confiscación. 3.2.

Del mismo modo, le corresponde condicionar la entrega del solicitado a que se le respeten todas las garantías debidas en razón de su condición de nacional colombiano, en concreto a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, esté asistido por un intérprete, cuente con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la pena que eventualmente se le imponga no trascienda de su persona y tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social. 3.3.

Así mismo, como para el día de la captura, Héctor Álvaro Martínez Rujana presentó un infarto agudo al miocardio, lo que obligó a hospitalizarlo, de quien también se supo que previamente padecía de hipertensión arterial y diabetes mellitus insulinorequirente, el cual después de la afección cardiaca anotada, tuvo un evento cerebrovascular cerebeloso hemorrágico, lo que le trajo como consecuencia que inicialmente no pudiera comprender ni expresarse, motivo por el que se le practicó una valoración médico legal, en donde se indicó que sus múltiples patologías son crónicas, irreversibles, progresivas y de complejidad para su tratamiento y seguimiento, quien requiere de terceras personas para sus actividades básicas diarias, de manera que independientemente del lugar en donde permanezca, se le deben satisfacer sus necesidades de atención en salud y la posibilidad de contar ante cualquier descompensación súbita con un centro asistencial de alta complejidad; ello conduce a exhortar al Gobierno Nacional para que en caso de conceder su extradición, asegure que el Estado requirente le garantice los derechos a la salud y la vida, ofreciéndole los tratamientos médicos y atención que exijan sus padecimientos. 3.4.

El Gobierno Nacional también deberá imponer al Estado requirente, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales del reclamado, la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad, en caso de llegar a ser sobreseído, declarado no culpable o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en los cargos por los cuales procede la presente extradición. 3.5.

Así mismo, deberá condicionar la entrega a que el país requirente, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que el solicitado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 califica a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, la cual también es protegida por la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente. 3.6.

Se advierte, además, que en razón de lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 189 de la Constitución Política, es del resorte del Presidente de la República, en su condición de jefe de Estado y supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición, quien a su vez debe determinar las consecuencias que se deriven de su eventual incumplimiento. 4.

Cuestión final: De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala es del criterio que el Gobierno Nacional puede extraditar al ciudadano colombiano Héctor Álvaro Martínez Rujana bajo los condicionamientos anotados, pues como viene de constatarse, a falta de tratado aplicable están satisfechos los requisitos establecidos en nuestra legislación procesal penal para que proceda su entrega.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Héctor Álvaro Martínez Rujana, formulada por la vía diplomática por el Gobierno de los Estados Unidos, en relación con los Cargos Uno, Tres, Ocho a Diez y Catorce señalados en la acusación No. 09-20941-CR-LENARD, dictada el 6 de noviembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Judicial Sur de Florida, conforme lo solicita el Estado en mención. Por la Secretaría de la Sala se comunicará esta determinación al requerido Héctor Álvaro Martínez Rujana, a su defensora y al representante del Ministerio Público, al igual que al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo en relación con el detenido preventivamente con fines de extradición. Finalmente, se devolverá la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites legales subsiguientes.

Cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 130 de la carpeta de anexos. � Folio 56 ídem. � Folio 117 ibídem. � Folios 158 ejusdem. � En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido incluso después del 1º de enero de 2005, fecha en la cual entró en vigencia el nuevo Código de Procedimiento Penal.

En este sentido, ver Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, autos del 4 de abril y 3 de octubre de 2006, radicaciones números 24187 y 25080, respectivamente, entre otros. � La confrontación en punto del requisito de la doble incriminación, se hace con base en las normas vigentes al momento de emitir el respectivo concepto, sin que haya lugar a predicar el principio de favorabilidad, pues los preceptos del país requerido no son objeto de aplicación por parte del Estado Extranjero.

En este sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Conceptos del 19 de agosto de 2004, 17 de enero de 2006, 21 de marzo de 2007, 16 de diciembre de 2008, 9 de diciembre de 2009 y 8 de junio de 2011, radicaciones números 22396, 24070, 26364, 30626, 32321 y 34798, respectivamente, entre otros. � Ibídem. � Folio 121 de la carpeta de anexos. � Según el criterio de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, concepto del 5 de septiembre de 2006, radicación No. 25625, a pesar de que se produzca la entrega del ciudadano colombiano, éste conserva los derechos inherentes a su nacionalidad consagrados en la Constitución Política y en los tratados sobre derechos humanos suscritos por el país. � En el mismo sentido, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, conceptos del 10 de agosto de 2005, 31 de julio de 2009 y 16 de noviembre de 2010, radicaciones números 23013, 30329 y 32238, respectivamente.

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