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38722(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38722 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 38722 Acta No. 32 Bogotá, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue NELSON HERNANDO GARCÉS GRANADOS, en el que es demandada en solidaridad LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Nelson Hernando Garcés Granados demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para obtener la pensión sanción a partir de 5 de abril de 2006, indexada, y los intereses moratorios. En sustento de tales súplicas, afirmó que prestó sus servicios a la demandada, del 9 de agosto de 1965 al 22 de enero de 1976, y devengó $5.773,oo, más una prima de antigüedad de $1.040,oo; que le fue terminado su contrato de trabajo sin justa causa, a partir de 23 de enero de 1976; y que el 5 de abril de 2006 cumplió 60 años de edad, que lo habilita para disfrutar de la pensión sanción de jubilación legal.

La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, se opuso; admitió los hechos 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 y negó el 7. Propuso varias excepciones, entre ellas la de prescripción (folios 37 a 43). La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público también se opuso; de los hechos manifestó que no le constan e invocó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 69 a 73).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, en sentencia de 28 de febrero de 2008, absolvió a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público de todas las pretensiones impetradas por el demandante; condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, a pagar a Nelson Hernando Garcés Granados la pensión restringida de jubilación, indexada, a partir del 5 de abril de 2006, fecha en que cumplió 60 años de edad, en monto inicial de $768.252,51, la cual estará a cargo de la empleadora hasta la fecha en que el Instituto de Seguros Sociales le otorgue la pensión de vejez, caso en el cual sólo asumirá el mayor valor, si lo hubiere, con los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima vigente el día el pago.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. Esto dijo el ad quem: “La parte actora pretendió que se condene al reconocimiento y pago de la pensión sanción a partir del 5 de abril de 2006, en los términos del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, a la indexación, el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales y adicionales, con los reajustes de ley, las condenas ultra y extra petita, los intereses, las costas y agencias en derecho.

“El a-quo en su sentencia expresó, que para la época del despido año 1976, se colige frente a la Ley, que es anterior a la Ley 100 de 1993, consecuencia de ella la legislación reguladora de la pensión proporcional o sanción esta (sic) consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, está instituida para el trabajador que sin justa causa sea despedido de una empresa después de haber laborado para la misma, por más de 10 años de servicios continuos o discontinuos y cuando este cumpla 60 años de edad, o desde la fecha del despido si ya los hubiere cumplido.

Que al estar demostrado dentro del plenario que el actor fue despedido en forma unilateral a partir del 23 de enero de 1976, hay razón suficiente para acceder a la pensión restringida de jubilación. “La parte demandada fundamentó el recurso de apelación, manifestando que hay inexistencia de la obligación de reconocimiento y pago de la pensión restringida de jubilación, así como de los demás reajustes y factores derivados de ella.

Pues, obra en el expediente afiliación permanente del antiguo trabajador al ISS, así como del pago total de las cotizaciones que por invalidez, vejez y muerte, eran de cargo de la demandada durante la vigencia de la relación laboral. En tal sentido, obra prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas del contrato de trabajo, especialmente de las relacionadas con la pensión. “No fue materia de controversia, que el actor laboró al servicio de la CAJA AGRARIA desde el 9 de agosto de 1965 hasta el 22 de enero de 1976, es decir, 10 años 5 meses y 13 días, al igual que fue despedido sin justa causa mediante comunicación fechada del 22 de enero de 1976, tal como consta en el polígrafo 382, y que cumplió 60 años de edad el 5 de abril de 2006.

“La pensión restringida de jubilación que fue concedida por el a quo al actor tiene su sustento legal en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que reza: “…” En casos como el presente, la jurisprudencia ha concluido la prosperidad de la pensión sanción, al determinarse que el hecho del despido se dio, al realizarse la desvinculación sin existencia de justa causa.

En efecto, en providencia de fecha febrero 3 de 1.995 la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral con ponencia del H. Magistrado Dr. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA expresó: “…” “Así las cosas, en los términos del Art. 8o. de la Ley 171 de 1.961, al ser desvinculado el actor sin justa causa, y tener un tiempo de servicio superior a 10 años, será beneficiario de la pensión sanción que se reclama, a partir del cumplimiento de los 60 años de edad, pensión que será directamente proporcional a la pensión plena de jubilación, y que no podrá ser inferior al salario mínimo legal.

“Se precisa por la Sala que el art. 8º de la Ley 171 de 1961, solo fue modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, pero a partir de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, es decir, a partir del 1º de abril de 1994, pero dada la fecha de terminación del contrato 22 de enero de 1976, se aplica el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 como se concluyó. “Al respecto la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia 24402 de 2005, al estudiar un caso similar al presente manifestó que: “…” “En consecuencia, el actor comenzará a disfrutar dicha pensión a partir del 05 de abril de 2006, fecha en que cumplió 60 años de edad, pensión restringida que tendrá una cuantía proporcional al tiempo de servicios, en la forma establecida por la ley, que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de su reconocimiento, con los respectivos ajustes de ley, estando a cargo de la accionada hasta el momento que el ISS reconozca al demandante la pensión de vejez, caso en el cual solo quedará a cargo de la Caja Agraria el mayor valor si lo hubiere tal como lo señaló el a quo en la providencia recurrida.” III.

EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, y con él pretende que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, la absuelva. Con esa intención, propuso cuatro cargos, que replicó el demandante. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no se opuso.

CARGO PRIMERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por infracción directa, los artículos 1 del Acto Legislativo 1 de 2005, 48 de la Constitución Política, 1 del Decreto 2218 de 1966, 22 del Decreto 1611 de 1962, y por aplicación indebida los artículos 74 y 75 del Decreto 1848 de 1969, 8 de la Ley 171 de 1961, 3, 5, 8, 33, 36, 133, 151 y 289 de la Ley 100 de 1993, 1 de la Ley 33 de 1985, 1 del Decreto 255 de 2000, 27 del Decreto 3135 de 1968, 11 y 13 de la Ley 171 de 1988, 1 del Decreto 1158 de 1994, 1 de la Ley 62 de 1985, 12 del Acuerdo 049 de 1990, Ley 4 de 1976, Ley 44 de 1980 y Ley 113 de 1985.

Para su demostración, dice no cuestionar las conclusiones de facto del Tribunal; transcribe un fragmento del Acto Legislativo 01 de 2005, del artículo 22 del Decreto 1611 de 1962, modificado por el 1 del Decreto 2218 de 1966, y manifiesta que para la causación de la pensión sanción reclamada se exige el tiempo de servicios y la edad en forma conjunta y no separada, la cual fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, reiterada en el referido acto legislativo, por lo cual el ad quem no advirtió que esa pensión prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 estaba derogada.

Se refiere a los requisitos para la causación de las pensiones legales; reproduce un fragmento del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 22 del Decreto 1611 de 1961, modificado por el artículo 1 del Decreto 2218 de 1966, y dice que el tipo de pensión reclamada exige un tiempo de servicios y una edad, en forma conjunta y no separada, por lo que antes de cumplir con tales requisitos conjuntamente, no se trata de un derecho adquirido sino de una mera expectativa, por lo cual, el ad quem no acató esas normas, y que, de haberlo hecho, habría concluido que sólo hasta el año 2006 se causó el derecho a la pensión sanción, por el factor de la edad, como lo establece el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Resalta que la pensión sanción fue derogada por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 y que el Acto Legislativo 01 de 2005 determina que desde su vigencia no habrá regímenes especiales ni exceptuados, con excepción de la fuerza pública, el Presidente de la República y lo establecido en sus parágrafos. Afirma que el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 1005 establece para la liquidación de las pensiones sólo se tomarán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere cotizado, que no aplicó el Tribunal, toda vez que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994 determina cuál es el salario base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, que son los mismos que señala el artículo 1 de la Ley 62 de 1985, por lo cual el ad quem incluyó factores distintos de los enunciados por esas normas.

Asevera que la protección del demandante, en el Sistema General de Pensiones, está previsto en el artículo 48 de la Constitución Política, y que el artículo 151 de la Ley 100 de 1993 creó dos regímenes de pensiones para garantizar las contingencias de la vejez, invalidez y muerte, por lo cual el tiempo de servicios prestado por el actor debe sumarse al momento de reunir los requisitos para el goce de la pensión de jubilación, pero no para la pensión sanción que ordenó el Tribunal, y que le corresponde sólo la de la referida ley, y transcribe una sentencia de la Corte, de 19 de septiembre de 1995, radicación 7592.

LA RÉPLICA Sostiene que la apoderada de la demandada carece de poder para actuar en casación, porque allega unos documentos sobre existencia y representación de su mandante, que fueron expedidos antes de que se extinguiera la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, por lo que estima que se debe declarar desierto el recurso extraordinario interpuesto.

Asevera que la censura no logra demostrar la violación de norma sustantiva alguna, porque el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en el que se basó el Tribunal, era la vigente junto con la Ley 100 de 1993, por lo que no puede retrotraerse para entender que revocó o extinguió hechos consolidados mediante el imperio de la primera. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No acierta la réplica al aducir que en este caso se debe declarar desierto el recurso de casación presentado, por estimar que la abogada carece de poder para actuar, en razón de que la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, fue liquidada en el año 2008 y el poder fue expedido en el año 2009, puesto que en el proceso obra la escritura pública No. 1208 de 2 de mayo de 2006, otorgada en la Notaría 18 de Bogotá, mediante la cual la entidad demandada designó al Gerente Liquidador (folios 38 a 40), persona que en este caso confirió poder general, según escritura pública No. 0013 de 3 de enero de 2007, de la Notaría 23 de Bogotá (folios 9 a 14 y vuelto, cuaderno de la Corte), quien, a su vez, lo otorgó de manera especial a la apoderada de la Caja (folio 17, cuaderno de la Corte), a la cual le fue reconocida personería (folio 19, cuaderno de la Corte), para que se surtiera la actuación ante la Corte Suprema de Justicia, de manera que no existe la irregularidad anotada.

Superado este escollo, se advierte que la censura le reprocha al Tribunal que la haya condenado a reconocer la pensión restringida de jubilación al demandante, a partir de 5 de abril de 2006, fecha en que cumplió 60 años de edad. Esta Sala de la Corte ha explicado, con reiteración, que la pensión proporcional por despido sin justa causa surge al mundo del derecho cuando ocurre la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo por parte del empleador, después de haberle servido el trabajador durante 10 años o más. Es decir, el despido sin justa causa y la prestación de servicios durante 10 años o más constituyen los dos únicos elementos estructurales del derecho a la pensión restringida de jubilación. Por consiguiente, una vez reunidos estos dos requisitos, la pensión restringida de jubilación en comento abandona su calidad jurídica de mera expectativa y pasa a convertirse en un derecho adquirido del trabajador, esto es, en una situación jurídica concreta, que, como tal, no puede ser modificada por una norma posterior.

La edad, en consecuencia, no es elemento esencial para el surgimiento del derecho, sino tan sólo una condición para la exigibilidad del pago. Precisamente por ello, esta Sala de la Corte ha admitido, con reiteración, las condenas de futuro a pensión restringida de jubilación, para cuando el trabajador alcance los 60 años de edad, siempre que hubiese acreditado las dos exigencias de tiempo de servicios y retiro voluntario, desde luego.

Ese criterio jurídico se explicó, entre muchas otras, en la sentencia del 29 de noviembre de 2005, Rad. 25.324 en la que la Sala proclamó: “No le asiste razón a la oposición cuando afirma que en el cargo el recurrente involucra dos modalidades de violación de la ley que son incompatibles entre sí, como son la aplicación indebida y la infracción directa, toda vez que el censor no se refiere a una misma norma pues dirige su ataque por el primero de esos conceptos respecto del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo y por el segundo sobre los artículos 8º y 14 de la ley 171 de 1961.

“Pero que el cargo no incurriera en el desatino de orden técnico que se le atribuye no significa en modo alguno que tenga vocación de prosperidad. En efecto, de la mano de una sentencia de esta Sala afirma el recurrente que el cumplimiento de la edad es requisito para que la pensión restringida que demanda surja a la vida jurídica, por lo que esa prestación sólo podrá exigirse cuando tal requisito se cumpla, de modo que la norma aplicable es la que gobierna el derecho en ese lapso.

Sin embargo, cumple advertir que de la providencia en la que se apoya el impugnante no es dable obtener la conclusión que para él de allí se desprende, porque con toda claridad en ella precisó la Corte que la pensión restringida de jubilación se configura por reunirse el tiempo de servicios y el despido injusto o el retiro voluntario, de suerte que a partir de ese momento surge un derecho indiscutible.

“Con ello, se acogió el criterio inveterado de esta Corporación según el cual la causación de la pensión restringida se presenta con el cumplimiento de dos requisitos: el tiempo de servicios y el despido sin justa causa, mientras el cumplimiento de la edad es tan sólo una condición para la exigibilidad de ese derecho, situación que, en el caso que analizó la Corte en esa oportunidad, convertía en incierto el derecho del trabajador mientras pendiera el cumplimiento de la edad y, por tal razón, era susceptible de ser conciliado.

Esa cuestión desde luego nada tiene que ver con la normatividad que debe ser utilizada para establecer si el derecho ha nacido. “No encuentra entonces la Corte que lo discurrido en la aludida providencia, atendiendo el específico tema que allí se estudió, permita inferir que el cumplimiento de la edad prevista en la ley sea requisito para que el derecho a la pensión restringida nazca a la vida jurídica, como pretende hacerlo ver ahora el recurrente, pues, se reitera, lo que con toda claridad se dijo fue que tal suceso, el cumplimiento de la edad, es acontecimiento futuro o condición para que pueda exigirse, mas no para su causación. “Como se dijo, el criterio allí plasmado se corresponde con el que de antiguo ha sido reiterado por esta Sala de la Corte en tratándose de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, que resulta desde luego aplicable respecto de la aludida pensión en el lapso que estuvo gobernada por el artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo.

“Por ejemplo, en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978 precisó: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

“Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión”. “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional” “Y más recientemente en la sentencia del 15 de septiembre de 2005, radicado 21115 señaló lo que a continuación se trascribe: “ El efecto general inmediato de la ley laboral, en la forma prevista por el artículo 16 del C. S. del T, no conlleva que una pensión sanción, como la que se ventiló en este caso, quede sujeta a modificaciones, por el advenimiento de disposiciones legales que regulen el derecho de modo distinto a la normatividad que regía para la fecha en la que se produjo el despido injusto del accionante, dado que ese supuesto de hecho, de la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, junto con el cumplimiento del tiempo de labores, superior a 10 años, determinan la causación del derecho a la pensión restringida reglada por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, siendo la edad tan sólo factor de exigibilidad.

“De allí que, como lo señala la réplica, bajo esos parámetros, la normatividad aplicable, en este caso, a la pensión sanción, es la vigente a la fecha de su causación, vale decir, cuando finalizó el contrato de trabajo sin justa causa, por decisión del empleador, luego de haber laborado por más de 10 años (artículo 8° de la Ley 171 de 1961).

De ahí, que el sentenciador no incurriera en la infracción legal denunciada”. “Por tanto, no incurrió el juzgador de la alzada en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues es claro que el actor fue despedido antes de la vigencia del artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por lo que es claro que, contrariamente a lo alegado por el recurrente, las disposiciones de esa norma no son pertinentes para regular el derecho pensional pretendido, pues no puede serle a ella otorgado un efecto retroactivo del que carece, al tenor de lo dispuesto en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo.

“En conclusión, tuvo razón el juzgador de segundo grado al abstenerse de aplicar la disposición contenida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, como lo pretende el actor, en razón de que esa ley fue expedida el 14 de diciembre de 1961 y entró a regir a partir del mes de enero de 1962, cuando ya se había terminado el contrato de trabajo del actor (29 de agosto de 1961), situación jurídica consolidada a la que, por tanto, no podía aplicársele una norma proferida con posterioridad.

“Por esa misma razón no incurrió en la aplicación indebida del artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, porque ése era el precepto vigente en el momento de la desvinculación del actor y por lo tanto el apropiado para regular sus efectos jurídicos”. Y en calendas más recientes, se pronunció en los mismos términos, en la sentencia, radicado 29406, de 21 de septiembre de 2006: “La edad no es un requisito de causación del derecho a la pensión restringida.

En lo atinente a la edad como requisito de exigibilidad de las pensiones restringidas, ha sido conteste y reiterada la jurisprudencia de la Corte en incontables fallos, hoy muchedumbre, en el sentido de considerar que ella no es un elemento de causación del derecho, sino de su exigibilidad. Así fue concebida desde sus comienzos, dada la caducidad prescrita en la parte final del original artículo 267 del Código Sustantivo del Trabajo, que a la letra rezaba: ‘Esta pensión especial principia a pagarse cuando el trabajador despedido llegue a los cincuenta años (50) años de edad, pero su derecho a ella debe reclamarlo dentro del término de un (1) año contado a partir del despido.’ “Entender el requisito de la edad como un elemento indispensable para el reconocimiento del derecho objeto del debate, daba al traste con la finalidad buscada por el legislador, esto es, proteger del despido prematuro de quien estaba a las puertas de una pensión de jubilación, dado el indefectible plazo para el ejercicio de la acción de reclamación judicial.

La eliminación de tal caducidad fue, valga decirlo, al lado de la extensión de la pensión especial para los trabajadores oficiales, así como a los empleados retirados voluntariamente de la empresa, el más significativo cambio introducido por el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. “Los cambios de redacción de la última disposición aludida y las diferencias sutiles en los términos empleados en ella no permiten hacer diferencias sustanciales, como para darle a los años de vida exigidos en ella, distinta naturaleza jurídica.

En efecto, cuando el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se refiere a la pensión por despido injusto, expresa que el trabajador…” ‘…tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos…’ “El condicional si empleado por el Legislador en este aparte no se presta a duda. En cambio, cuando trata del retiro por voluntad del trabajador, así se expresa: “Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.” “Prima facie parecería habérsele dado trato disímil a dos situaciones ídem; pero no es así, porque el adverbio de modo solo significa únicamente o solamente, locución igualmente adverbial que quiere decir precisamente y suele emplearse en su contexto como ‘con la única condición de que’.

Pero desde una perspectiva teleológica y sistemática, no existía una justificación razonable para que en 1961, cuando aun no se había efectivizado la asunción del riesgo de vejez por el entonces denominado Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, se diera un trato desventajoso a quien de manera voluntaria y sin que mediara una relación hostil con su empleador se viera en la encrucijada de retirarse de su empleo.

Así lo entendió la Corte Suprema de Justicia, que desde entonces dio un alcance real al principio de interpretación favorable, desatendiendo incluso las voces del Decreto Reglamentario 2218 de 1966, cuyo artículo 1º dispuso explícitamente: ‘Para los efectos de la Ley 171 de 1961, se entiende que una pensión (sic) se ha causado cuando se reúnen los siguientes requisitos: a) Tiempo de servicio (…), y “b) Edad señalada.“No más tuvo ocasión de pronunciarse la Sala de Casación, se sostuvo en el criterio que hoy perdura con una razón incuestionable: ‘La pensión de jubilación no compensa servicios, sino que ella se reconoce por servicios ya prestados que confieren un derecho al trabajador de percibirla cuando ya no los sigue prestando’, tal como lo expresó en sentencia del 23 de octubre de 1969 (G.J. CXXXII, 559).

Por eso, meses atrás, en fallo del 20 de abril de 1968, había estimado que mientras ‘en los casos previstos por el art. 8º de la Ley 171 de 1961, que subrogó los arts. 262 y 267 del C.S.T., es posible la condena de futuro’, en cambio ella no era pertinente en ‘el evento de pensión ordinaria o plena del art. 260’. “La Corte construyó desde la década del sesenta del siglo pasado todo un andamiaje doctrinal sobre las pensiones, que hoy se cree novedoso y producto del cambio constitucional de 1991.

En fallo del 18 de noviembre de 1976, por ejemplo, se hizo entera claridad sobre el tema y se mostró el avezado camino de la Sala de Casación por desarrollar del principio de la interpretación más favorable, por cuanto fue enfática esta Corporación en reiterar el criterio antes expuesto, con la observación de que sólo en un caso estimó ella lo contrario, que lo fue en decisión aislada de la Sección Primera del 15 de octubre de 1976.

Pero apenas un mes después la Corte se pronunció así en el proveído del 18 de noviembre de esa anualidad: ‘Resulta entonces claro, en el caso de las pensiones especiales, que es la duración larga del contrato de trabajo, o sea la perseverancia en el servicio de la empresa y el despido injusto o el retiro voluntario lo que genera el derecho a la pensión restringida por jubilación. Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión. El derecho a la prestación social llamada pensión restringida por jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión, por deficiencia de la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causa-habientes señalados por la ley, quienes empiezan a devengarlas desde el momento en que su causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo (…) Nada distinto cabe entender cuando el artículo 8º, inciso 2º de la Ley 171 de 1961, prevé que quien se retire voluntariamente de una empresa obligada a jubilar a sus trabajadores y después de quince años de servicios tenga derecho a percibir la pensión al llegar a los sesenta años de edad.

Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa para satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla’.

“Como se advierte al rompe, la más trascendental consecuencia de estimar la edad como un requisito para el disfrute de la pensión especial consagrada en la Ley 171 de 1961, y no como elemento de causación del derecho, es su transmisión en caso de muerte del ex trabajador sin haber celebrado los cumpleaños allí dispuestos, lo cual no sería posible si una hermenéutica distinta se le diere al artículo 8º de la mencionada ley.

Tampoco, como se ve, dejó duda la Sala sobre la naturaleza prestacional del derecho mencionado. “Esa diáfana y avanzada postura se ha mantenido invariable durante tres décadas y la Corte ha de asegurarla hoy, pero con la advertencia de que la norma sólo aplica para los dos eventos (despido injustificado o retiro voluntario) acaecidos antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y, desde la vigencia de la Ley 50 de 1990, únicamente con relación a empleados del sector privado de la economía. “Para concluir, a partir del 1º de abril de 1994, cuando comenzó a regir en asuntos pensionales la Ley 100 de 1993, se repite, solamente cabe aplicar lo reglado en el artículo 133 de ésta, que constituye un regreso a la institución del artículo 267 del Código de 1950, en la medida en que únicamente contempló la pensión castigo o sanción, por lo que no hay duda de la desaparición de la pensión por retiro voluntario introducida por la Ley 171 de 1961.” Vistas así las cosas el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos y fácticos que la impugnante le endilga en los ataques, respecto del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la exégesis plasmada en la sentencia acabada de reproducir consulta los antecedentes jurisprudenciales y el sentido del precepto denunciado.

Por esa misma razón, no incurrió en el quebranto del Acto Legislativo No 1 de 2005, de los artículos 1 de la Ley 33 de 1985, del Decreto 255 de 2000 y del Decreto 1158 de 1994,13 de la Ley 71 de 1988, como tampoco de la Ley 113 de 1985, pues se trata de normas que fueron expedidas con posterioridad a la causación del derecho a la pensión sanción del actor, de suerte que no podían afectar su disfrute, por tratarse de un derecho debidamente consolidado.

En consecuencia, el cargo carece de vocación de prosperidad en el recurso extraordinario. CARGO SEGUNDO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 141 de la Ley 100 de 1993, y por falta de aplicación de los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945, 2, 3, 6, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, 18, 38 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 33, 36 y 143 de la Ley 100 de 1993, 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, 6 del Acuerdo 189 de 1965, 7 de la Ley 71 de 1988, 1 del Acta Legislativo 01 de 2005, 1613, 1614 y 1617 del Código Civil, 1 del Decreto 1158 de 1994 y 1 de la Ley 62 de 1985.

Explica el origen histórico del régimen de pensiones de que tratan los artículos 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945, 2 y 3 de la Ley 90 de 1946, pasando por los artículos 12 del Decreto 1650 de 1977, 6 del Acuerdo 189 de 1965, 1 del Acuerdo 224 de 1966, hasta llegar al 8 de la Ley 171 de 1961. Transcribe algunos fragmentos de la sentencia de constitucionalidad de la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, de 9 de septiembre de 1982, radicación 971, y de las sentencias de la Sala de Casación Laboral de 26 de abril de 2007, radicación 30280, 27 de enero de 2000, radicación 12336, 21 de febrero de 2001, radicación 14975, 16 de agosto de 2001, radicación 16042, 14 de diciembre de 2001, radicación 15977, y 19 de septiembre de 1995, radicación 7592.

Aduce que en ningún momento ha desamparado al demandante de la contingencia de pensión, por lo que la terminación de ese lazo jurídico no debe conllevar a la imposición de la pensión sanción, por estar asegurada con la subrogación que hizo el Instituto de Seguros Sociales, en las normas enlistadas en la proposición jurídica, y mucho menos que el ad quem la haya condenado a pagar intereses moratorios con base en una norma expedida con posterioridad a aquella sobre la cual se fundamentó para fulminar la condena referida.

LA RÉPLICA Sostiene que el cargo no está llamado a prosperar, porque la sustentación jurisprudencial de la sentencia del ad quem es suficiente para mantenerla incólume, dado que no contiene elementos que indiquen lo contrario, es decir, una supuesta ilegalidad. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Para dar respuesta al cargo importa anotar, en relación con la posible subrogación total de la pensión sanción por parte del Seguro Social, que el invariable criterio jurídico de esta Sala, ahora mayoritario, es que, con antelación a la expedición del Acuerdo 029 de 1985, la afiliación del trabajador al Seguro Social no impedía la consolidación del derecho a la pensión restringida de jubilación por despido sin justa causa.

Así se explicó, entre muchas otras, en la sentencia proferida el 30 de octubre de 2007, radicación 30828, en los siguientes términos: “Lo primero que advierte la Corte es que la norma que gobierna la pensión sanción del demandante, es el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, por ser la disposición legal que se encontraba vigente al momento en que se produjo el despido, pues si bien es cierto que el cumplimiento de la edad (60 años) fue en vigencia de ley 100 de 1993, tal situación no tiene relevancia en el sub judice, ya que, como se ha reiterado jurisprudencialmente, ese es apenas un requisito de exigibilidad más no de causación del derecho.

“Ahora bien, el hecho de haber cumplido el empleador con la obligación de afiliar al actor a los riesgos de invalidez, vejez y muerte que administra el Instituto de los Seguros Sociales, durante toda la vigencia del contrato de trabajo, no lo exonera de asumir la carga económica derivada del reconocimiento y pago de la pensión sanción, como consecuencia del despido injusto del demandante, después de llevar más de 10 años de servicio, de conformidad con la normatividad que es aplicable al caso.

“Lo anterior por cuanto, como insistentemente lo ha advertido la Jurisprudencia de ésta Corporación, el ISS subrogó a los empleadores única y exclusivamente respecto de los riesgos de invalidez, vejez y muerte, más no en relación con otro tipo de prestaciones, derivadas del hecho de habérsele frustrado al trabajador la expectativa de obtener una pensión plena, a raíz de un despido injusto, como es el caso de la denominada pensión sanción. La sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 22 de junio de 2007, radicación 29709, donde se reiteró otras proferidas con anterioridad, dijo: ‘Ahora bien, en lo que respecta a la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966, igualmente ha sido uniforme la jurisprudencia en sostener que el Seguro Social no asumió la contingencia cubierta con la pensión sanción, pues se ha estimado por esta Corporación, de tiempo atrás, que el ISS únicamente subrogó a los empleadores en aquellas prestaciones encaminadas a cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, pero no en aquellas que protegen la estabilidad en el empleo o que constituyen una sanción a ciertos empleadores que frustran el derecho al trabajador de adquirir la pensión plena, mediante su despido injustificado, después de un tiempo de servicios apreciable.

Así se sostuvo en la sentencia del 17 de mayo de 2001 (Rad. 15671), que para el caso resulta pertinente: ‘El tema de la denominada pensión sanción prevista en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 ha sido materia de constante estudio por la Corte. Es así que uno de los aspectos relevantes del tema es el relacionado con la discusión suscitada en torno a la compatibilidad o no de este beneficio y la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales; punto sobre el cual unificó criterio la Sala Plena de Casación Laboral, cuando estaba integrada por dos secciones, en sentencia del 22 de mayo de 1981, en la que se acogió la tesis de que la pensión sanción estaba a cargo exclusivo de las empresas porque el Instituto de Seguros Sociales no asumió dicha contingencia". ‘La sentencia mencionada fundó su posición en la circunstancia principal de que el I.S.S. únicamente subrogó a los empleadores en el pago de aquellas pensiones de jubilación instituidas expresamente para proteger a los trabajadores en su vejez, pero no de aquellas establecidas como garantía de estabilidad en el empleo o sanción al empleador que con el despido injustificado impedía al trabajador adquirir el derecho a la pensión plena de jubilación".

De lo que viene de decirse, se concluye que el cargo no prospera. CARGO TERCERO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, y por violación medio, los artículos 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174, 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil, 29 de la Constitución Política, 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1 del Decreto 1158 de 1994, 1 de la Ley 62 de 1985, 12, 14, 17, 18 y 20 de la Ley 6 de 1945, 2, 3, 6, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, 1, 18, 38, 60, 61 y 63 del Acuerdo 224 de 1966, 27 del Decreto 3135 de 1968, 1 de la Ley 33 de 1985, 33, 36, 141 y 143 de la Ley 100 de 1993, 12, 28 y 29 del Decreto 1650 de 1977, y 6 del Acuerdo 189 de 1965.

Señala los siguientes errores de hecho: 1.-No dar por demostrada, estándola, la afiliación y cotización para pensiones del demandante por parte de la Caja. 2.-No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cotizó al Instituto de Seguros Sociales más de 852 semanas para los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 3.-No dar por demostrado, estándolo, que como empleadora estaba registrada ante el Instituto de Seguros Sociales. 4.-No dar por demostrado, estándolo, que con las pruebas demostró que el actor cumplía los requisitos para ser beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993. 5.-Dar por demostrado, sin estarlo, que el salario promedio para liquidar la pensión era de $9.659,04.

Afirma que el Tribunal no apreció la historia laboral del demandante (folios 79 a 80 y 82 a 84), el registro civil de nacimiento del actor (folio 19), la tarjeta de control de la hoja de vida del trabajador (folios 51 a 55) y la certificación del salario que devengaba al finalizar la relación laboral (folio 8). Arguye que tampoco apreció que el actor cotizó 852,1459 semanas al Instituto de Seguros Sociales (folios 79 a 80 y 82 a 84), ni el registro civil de nacimiento donde consta que nació el 5 de abril de 1946 y que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 40 años, por lo que era acreedor al régimen de transición y protegido en el riesgo de pensiones, ni que la liquidación de folio 4.

Critica al juzgador por no advertir que en la columna de la izquierda se toman como factores salariales de cesantías las primas escolar, vacaciones, salario en especie y primas de junio y diciembre, que no constituyen factores para liquidar las pensiones legales de jubilación y tomó con error $9.659,04 siendo en realidad $9.639,04 (que corresponde a $6.813,oo más $2.826,04).

LA RÉPLICA Sostiene que la demostración del cargo es absolutamente precaria, porque el ad quem no tenía por qué tomar en cuenta medios de convicción distintos de los que dieran cuenta del tiempo de servicios, remuneración del último año, el despido y cumplimiento de la edad. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuanto a los primeros tres desaciertos de hecho imputados al Tribunal, relacionados con la afiliación del actor al Seguro Social, cabe advertir que ese fallador no pasó por alto esa afiliación y le hizo producir efectos jurídicos, como que asentó: “En consecuencia, el actor comenzará a disfrutar dicha pensión a partir del 05 de abril de 2006, fecha en que cumplió 60 años de edad, pensión restringida que tendrá una cuantía proporcional al tiempo de servicios, en la forma establecida por la ley, que no podrá ser inferior al salario mínimo mensual vigente para la época de su reconocimiento, con los respectivos ajustes de ley, estando a cargo de la accionada hasta el momento que el ISS reconozca al demandante la pensión de vejez, caso en el cual solo quedará a cargo de la Caja Agraria el mayor valor si lo hubiere, tal como lo señaló el a quo en la providencia recurrida ”.

Es claro, entonces que no incurrió en tales desaciertos, pues si bien no aludió en concreto al número de semanas cotizadas, ello carece de incidencia en la decisión que adoptó. Con todo, tal como se dejó dicho al dar respuesta al cargo anterior, esta Sala ha explicado que, de cara a la consolidación del derecho a la pensión restringida del actor por razón de su despido sin justa causa, ninguna incidencia tiene su afiliación al Seguro Social.

Y la circunstancia de que el demandante sea beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tampoco afecta su derecho a esa pensión, por cuanto que el hecho de estar protegido por el régimen de pensiones, que es lo que alega la recurrente, no afecta la causación de la pensión deprecada, con mayor razón si se consolidó antes de la vigencia de la mencionada ley.

Por último, y en lo que concierne al salario del actor, en el cargo se afirma que en la determinación de ese salario, se tomó como base la liquidación final de prestaciones sociales en la que se incluyeron conceptos como las primas escolar, de vacaciones, salario en especie y las primas de junio y diciembre que no constituyen factores de liquidación de las pensiones legales de jubilación. Sin embargo, no se explican las razones por las cuales, a la luz de lo que acreditan las pruebas del proceso, esos rubros no son factor de salario, ejercicio que era necesario para determinar si se equivocó el Tribunal al confirmar la cuantía de la pensión que se fijó en el fallo de primer grado.

Por lo expuesto, el cargo no prospera. CARGO CUARTO: Acusa a la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 1 y 11 de la Ley 6 de 1945, 4 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 21, 36 y 141 de la Ley 100 de 1993, y por aplicación indebida los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 74 del Decreto 1848 de 1969, 1613, 1614, 1617, 1626 y 169 del Código Civil, 178 del Código Contencioso Administrativo, 831 del Código Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 307 308 del Código de Procedimiento Civil, 48 y 53 de la Constitución Política, 1 de la Ley 33 de 1985, 14 y 143 de la Ley 100 de 1993, y 1 del Decreto 1158 de 1994.

Asevera que en materia de indexación de la base salarial de la mesada inicial de la pensión sanción, el ad quem tomó como propios los argumentos de la Corte Constitucional de que tratan las sentencias C-682 y C-891 de 2006 y la de la Corte Suprema de Justicia de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, e hizo suya la fórmula: R=Rh x ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL Cuestiona que el Tribunal haya interpretado con error las normas legales relacionadas, al deducir de ellas que procedía la indexación de la pensión sanción. Explica el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y dice que no se previó para las pensiones proporcionales como las generadas en la Ley 171 de 1961 y el Decreto 1848 de 1969, a las cuales no se les puede extender el contenido del referido artículo 36, y agrega que los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 33 y 36 de la Ley 100 de 1993 regularon la actualización de la base de liquidación, pero para las pensiones previstas en esas normas, no para otras.

Reitera que el ad quem, al ordenar la indexación de la primera mesada de la pensión sanción, ha debido acoger el actual criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte, porque la consolidación del derecho surge con la acreditación de todas las exigencias legales que impone la norma, por lo que si ellas se cumplieron ante de la vigencia de la actual Constitución Política y de la Ley 100 de 1993, no hubo incumplimiento o perjuicio.

Reproduce algunas sentencias de la Corte, como las de 20 de noviembre de 2007, radicación 32045, 14 de agosto de 2007, radicación 28427, 29 de agosto de 2006, radicación 28033, y 20 de abril de 2007, radicación 29470. Critica al juzgador por haberle impuesto condena al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 11 de la Ley 100 de 1993, por su omisión en el reconocimiento de la pensión sanción deprecada, los que no eran susceptibles dado que la pensión referida se soportó en la Ley 171 de 1961, y no en aquella normatividad, y no consagraba la figura jurídica de tales intereses, como lo expresó la Corte en las sentencias de 11 de marzo de 2008, radicación 32043, 25 de junio de 2007, radicación 29815, y 11 de septiembre de 2007, radicación 29991, de las cuales copió algunos pasajes.

LA RÉPLICA Sostiene que en este cargo la censura no pretende lo que perseguía con los tres cargos anteriores, sino la indexación y los intereses, pero que no puede tener éxito la acusación, de la manera como está formulada, porque las disposiciones acusadas no contienen aspectos relacionados con aquellas pretensiones, sobre las cuales no hizo el Tribunal ejercicio alguno de hermenéutica jurídica.

VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La controversia de la censura se orienta a determinar si la pensión sanción, causada antes de la vigencia de la Constitución Política de 1991, como es el caso del demandante, es susceptible de actualización monetaria para liquidar la primera mesada pensional. Esa cuestión jurídica, en cuanto al tema de la indexación pensional, ya ha sido resuelta por esta Sala de la Corte, de lo que es ejemplo la sentencia de 15 de mayo de 2007, radicación 28010, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “En torno a lo que se ha denominado la indexación de la primera mesada pensional, esta Sala de la Corte ha aceptado la revaluación del ingreso base de liquidación de pensiones solo en caso de las legales, y fincada siempre en lo dispuesto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, que ha considerado, son los que dan la base normativa para proceder a dicha actualización, pero solo para aquellas pensiones que se causen a partir de su vigencia, inclusive aquellas que, aunque reguladas por la legislación anterior, se encuentran cobijadas por el régimen de transición, previsto en el mencionado artículo 36 ibídem.

Con respecto a las anteriores, esto es, las no cobijadas por la Ley 100 de 1993, se ha dicho que no existe norma que permita dicho procedimiento, y en cuanto a las voluntarias o convencionales, que debe haber un acuerdo expreso sobre tal proceder, pues debe sujetarse el sentenciador a la voluntad declarada de las partes. “Así lo ha sostenido en múltiples sentencias, como las del 16 de febrero de 2001 (rad. 13092), 26 de septiembre de 2006 (Rads. 27120 y 28384) y 14 de noviembre de 2006 (Rad. 28807).

“Recientemente, la Corte Constitucional, en las sentencias C-862 y C-891 A de 2006, refrendó el criterio de esta Corporación respecto al vacío normativo existente en torno a lo que se ha designado la indexación de la primera mesada, con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que, estimó, contraría los mandatos 48 y 53 de la Constitución que ordenan mantener el poder adquisitivo constante de los recursos destinados a pensiones y su reajuste periódico, por lo que declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE.” “Se aludió concretamente en tales sentencias a que las referidas normas omitían consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador sin tener la edad para pensionarse, por lo que su salario necesariamente sufre la afectación derivada de la inflación. “Con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, ciertamente se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993).

Es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C-862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida corrección. “En esas condiciones, esta Sala de la Corte modificó recientemente su posición frente al tema, para, tomando como fuente supralegal la Constitución de 1991, reconocer la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones legales causadas bajo la vigencia de la Carta, esto es, a partir del 7 de julio de 1991, en que entró en vigor, pues este es el fundamento jurídico que le sirvió a la Corte Constitucional sentencia de exequibilidad, bajo el entendido “…de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor - IPC- certificado por el DANE.” “Lo anterior, porque, al armonizar el nuevo pronunciamiento constitucional con la jurisprudencia de esta Sala en torno al tema, cabe reafirmar que, antes de la fecha indicada en que entró a regir la nueva Constitución, no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, con la Ley 100 de 1993.

“De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes, fijó su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recogió el fijado en otras oportunidades, tal como lo expresó en fallo reciente del pasado 20 de abril del corriente año (Rad. 29470), en donde se dijo: “Esta Corporación en otros asuntos análogos, en donde se analizaron argumentos semejantes a los que se plantean en la demanda, ha definido que por tratarse de una pensión de origen legal, donde el tiempo de servicios estaba satisfecho al momento de la desvinculación o retiro del servicio y se llegó a la edad requerida en vigencia del artículo 36 de Ley 100 de 1993, es conforme a ese ordenamiento jurídico que se debe definir el reajuste del valor inicial de la pensión a reconocer, al quedar expresamente consagrada en dicha norma la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones, de acuerdo con la variación del índice de precios al consumidor certificado por el Dane.

Así lo definió en sentencia del 16 de febrero de 2001, radicación 13092, y lo ha venido reiterando hasta ahora en muchas otras, siendo una de las más recientes la del 14 de noviembre de 2006, radicado 28807. “No obstante lo anterior, el tema de la actualización del salario base para liquidar las pensiones de jubilación fue objeto de reciente pronunciamiento en las sentencias C-862 y C-891A de 2006, en las que se declaró la exequibilidad de los apartes concernientes al monto del derecho pensional consagrado en los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, “en el entendido de que el salario base para la liquidación de la primera mesada pensional de que trata este precepto, deberá ser actualizado con base en la variación del índice de precios al consumidor, IPC, certificado por el DANE.” “En tales sentencias se aludió a la omisión del legislador de consagrar la indexación del salario base, para liquidar las pensiones de los trabajadores que se desvinculan de su empleador, sin tener la edad para pensionarse, y cuyo salario sufre necesariamente una afectación, derivada de fenómenos como el de la inflación; se hizo un recuento legislativo de la indexación en distintos ámbitos, para llegar a la previsión contenida en la Ley 100 de 1993, respecto a la actualización del ingreso base de liquidación de las pensiones previstas en esa normatividad, como para las del régimen de transición. Así mismo, rememoró la evolución de la jurisprudencia de esta Sala de la Corte, la que en su propósito de unificar la jurisprudencia, ha fijado el alcance y el sentido de las diferentes normas y dado las pautas para solucionar los casos, que no encuentren una regulación legal expresa.

“El vacío legislativo, en punto a la referida actualización del salario base para liquidar las pensiones distintas a las previstas en la Ley 100 de 1993, sostuvo la Corte Constitucional, en su función de analizar la exequibilidad de las normas demandadas (art. 260 CST y 8º Ley 171 de 1961), debe subsanarse a efecto de mantener el poder adquisitivo de las pensiones, conforme a los artículos 48 y 53 de la C.P. Así estableció que dicha omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensionados, y que, por ende, corresponde aplicarles la legislación vigente para los otros, con el mecanismo de la indexación, que les permita una mesada pensional actualizada.

“Frente al tema, antes de la Ley 100 de 1993, esta Sala había considerado la actualización de la base salarial para liquidar las pensiones, pese a no encontrar consagración legal, puesto que sólo existían las normas referentes a los reajustes anuales -Leyes 4ª de 1976 y 71 de 1988-, o la indemnización por mora -Ley 10ª de 1972-, después de estimar aplicables principios como la justicia y la equidad, para lograr el equilibrio social característico del derecho del trabajo; igualmente se consideraron y atendieron figuras como la inflación y la devaluación de la moneda colombiana, fenómenos económicos públicamente conocidos, que acarrean la revaluación y la depreciación monetaria (Sentencia 8616 de agosto de 1996).

“Así mismo, la mayoría de la Sala de Casación Laboral, sobre los casos de las personas que no tenían un vínculo laboral vigente, ni cotizaciones durante todo“..el tiempo que les hiciera falta para (pensionarse)”, como lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes, amparados por el régimen de transición allí previsto, les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, ofreció una solución con la finalidad de impedir que la mesada pensional de ese contingente quedara menguada, por carecer de valores correspondientes al citado período (salarios o aportes); así, se logró integrar el ingreso base de liquidación de la pensión, con la actualización del salario, sustentado en el IPC certificado por el DANE, entre la fecha de la desvinculación y la de la fecha del cumplimiento de los requisitos de la pensión, tal cual quedó explicado en la sentencia 13336 del 30 de noviembre de 2000, reiterada en múltiples oportunidades.” “ Pues bien, con las decisiones de constitucionalidad de los artículos 260 del Código Sustantivo del Trabajo y 8 de la Ley 171 de 1961, la Corte Constitucional orientó su tesis, contenida en la sentencia C-067 de 1999, atinente al artículo 1 de la Ley 445 de 1998, de estimar razonable y justificado, como viable, que el legislador determinara unos reajustes e incrementos pensionales, según los recursos disponibles para ellos, es decir, que había hallado factible una reglamentación pensional diferenciada.

Pero reexaminado ese criterio por la citada Corporación, que ésta acepta, se impone como consecuencia, la actualización de la base salarial de las pensiones legales para algunos sectores de la población, frente a los cuales no se consagró tal mecanismo, como sí se hizo respecto de otros (Ley 100 de 1993); es decir, que dicho vacío legislativo requiere, en los términos de las reseñadas sentencias C- 862 y C-891 A, adoptar las pautas legales existentes, para asegurar la aludida indexación.” “En esas condiciones, corresponde a esta Corte reconocer la actualización del salario base de liquidación de las pensiones legales causadas a partir de 1991, cuando se expidió la Constitución Política, porque este fue el fundamento jurídico que le sirvió a la sentencia de exequibilidad.

Así es, puesto que antes de ese año no existía el mencionado sustento supralegal para aplicar la indexación del ingreso de liquidación pensional, ni la fuente para elaborar un comparativo que cubriera el vacío legal, vale decir, la Ley 100 de 1993. “De este modo, la Sala, por mayoría de sus integrantes fija su criterio, sobre el punto aludido de la indexación, con lo cual recoge el fijado en otras oportunidades, como en la sentencia 11818 de 18 de agosto de 1999.

“Valga aclarar que si bien el artículo 260 del C.S.T. regula la situación pensional de trabajadores privados, ello no es impedimento para que esta Sala traslade las motivaciones y consideraciones a esta clase de asuntos, en que el actor tiene la calidad de trabajador oficial, puesto que la argumentación para justificar aplicable la figura o actualización de la base salarial, es la misma para cualquier trabajador, sea este privado o público.

Así se afirma, porque la merma de la capacidad adquisitiva se pregona tanto del uno como del otro, la devaluación de la moneda la sufren todos los asociados y las consecuencias que ello conlleva la padecen la generalidad de los habitantes de un país, sin exclusión alguna. De manera tal que frente a la universalidad de los principios consagrados en la Constitución Política, estos son aplicables a unos y otros que, en definitiva son los que le dan soporte a la indexación, en beneficio de toda clase de trabajadores.

“Ahora, debe recordarse que en el caso del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, la sentencia de exequibilidad señaló en su parte considerativa que a los beneficiarios de esa norma, se les debe “aplicar el mecanismo de actualización de la pensión sanción previsto en el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, esto es, el índice de precios al consumidor, respecto del salario base de liquidación y de los recursos que en el futuro atenderán el pago de la referida pensión” (sentencia C-891 A); de modo que se evidencia que el parámetro que se tuvo en cuenta para igualar a los pensionados en lo tocante a la actualización del IBL, fue el artículo 133 de la reseñada Ley 100 de 1993.

“En ese sentido, la sentencia C-862, sobre la constitucionalidad del artículo 260 del CST tuvo como medida de la actualización del salario base de la jubilación la “variación del índice de precios del consumidor IPC certificada por el DANE,” y en el componente motivo de esa decisión se aludió explícitamente a aquella normatividad, para adoptarla como pauta o patrón de la igualdad de sus beneficiarios, respecto a los que no lo son, y que, se dijo, tienen derecho a la referida actualización. Así se observa, por ejemplo en la sección de la sentencia en la cual, después de aludir a los artículos 21 y 36 de la Ley 100, se expuso “En esa medida se considera que la indexación, al haber sido acogida por la legislación vigente para los restantes pensionados, es un mecanismo adecuado para la satisfacción de los derechos y principios constitucionales en juego.

“Consecuencia necesaria de tales aserciones, es la de que, en los casos en los cuales procede la aplicación de la indexación para el salario base de las pensiones legales, distintas a las consagradas en la ley de seguridad social, o de aquellas no sujetas a su artículo 36, causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, deben tomarse como pautas las consagradas en la mencionada Ley 100 de 1993; esto es, actualizando el IBL anualmente con el índice de precios al consumidor.” (Subrayas fuera de texto).” En consecuencia, estima la Sala, con base en las anteriores reflexiones, que constituyen la nueva posición de la mayoría en torno al tema, que incurrió el Tribunal en el dislate que se le atribuye en el cargo, porque la pensión del actor, conforme se ha visto, se causó en la fecha de su despido, que se produjo el 22 de enero de 1976, esto es, antes de que entrara a regir la Constitución Política de 1991.

Sin embargo, no se casará la sentencia por cuanto al sustentar el recurso de apelación que se interpuso contra el fallo de primer grado la recurrente nada dijo respecto de la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión (folios 115 y 116), de suerte que, en aplicación del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, no podría la Corte, como tribunal de instancia, pronunciarse respecto de esa condena por no haber sido materia del recurso de alzada.

En lo relacionado con el reproche de apreciación errónea del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que la censura lanza a la sentencia del Tribunal, cumple señalar que esta Sala de la Corte, desde la sentencia de 28 de noviembre de 2002, radicación 18273, al rectificar su jurisprudencia, ha sostenido que los intereses moratorios, previstos en ese texto legal, sólo operan respecto de las pensiones disciplinadas en su integridad por el Sistema de Seguridad Social en Pensiones, dispuesto por esa ley, y no en relación con las que, como en el presente caso, se conceden con arreglo a normas distintas, como lo es el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

En esa ocasión, esto dijo la Corte: “Empero, el aludido desacierto únicamente es suficiente para tener como fundado el cargo y no para quebrar el fallo recurrido, ya que para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

“Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C-601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

“Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante Hernando Francisco Olaya Román, no es con sujeción integral a la ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal ley en su artículo 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( ).” “Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley.” Se observa que en este caso el juzgador de segundo grado hizo suyas las consideraciones del juez del conocimiento, toda vez que confirmó la condena impuesta por este concepto, sin reflexión adicional alguna.

De suerte que el Tribunal incurrió en el desatino jurídico que le atribuye la impugnante, de modo tal que el cargo prospera parcialmente. Por ende, habrá de casarse parcialmente la sentencia recurrida, pero solamente en cuanto condenó al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En sede de instancia, son suficientes las razones expuestas al resolver el recurso extraordinario, para concluir que debe revocarse parcialmente la sentencia del juzgado de conocimiento, en lo relacionado con la condena sobre intereses moratorios para, en su lugar, absolver a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, de esa pretensión. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 12 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario que NELSON HERNANDO GARCÉS GRANADOS le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN”, y en solidaridad a LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, pero sólo en cuanto confirmó la condena respecto de intereses moratorios, y NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, revoca parcialmente la sentencia del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2008, pero sólo en cuanto condenó a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO, EN LIQUIDACIÓN, a pagar a NELSON HERNANDO GARCÉS GRANADOS los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para, en su lugar, absolver a la entidad demandada de esa pretensión. Dada la prosperidad parcial del recurso no se imponen costas en casación, pese a que hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación N° 38722 Me separo, parcialmente, de la decisión adoptada, pues en mi opinión no era procedente la indexación del ingreso base de liquidación de la pensión restringida de jubilación que le fue otorgada al actor, porque esa actualización solo es viable en tratándose de pensiones legales causadas en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Por esa razón, discrepo de los razonamientos que la mayoría ha expresado sobre los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional C-862 y C-891A de 2006, que sirvieron de soporte a la decisión de la que me separo, porque, en mi entender, las decisiones de exequibilidad condicionadas que se tomaron en esas providencias no pueden servir de fundamento jurídico normativo para ordenar la indexación del ingreso base de liquidación de la denominada pensión sanción de un trabajador oficial, por las razones que reiteradamente he expresado en varios salvamentos de voto, como el correspondiente a la sentencia 31691 de 26 de septiembre de 2007.

En aras de la brevedad, me remito a los argumentos allí planteados. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 2 41