Micelio
38721(04-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.38721 MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO PAGE 33 República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXTRADICIÓN No.38721 MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado acta No.247 Bogotá, D. C., cuatro (4) de julio de dos mil doce (2012).

VISTOS Atendiendo lo dispuesto por el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, conceptúa la Corte acerca de la extradición del ciudadano colombiano MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2951 fechada el 22 de diciembre de 2011, dirigida al Ministerio de Relaciones Exteriores, solicitó la detención provisional con fines de extradición del señor MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, también conocido como “Manuel Madero” de quien informa que es ciudadano Colombiano, nacido el 8 de noviembre de 1948 e identificado con la cédula de ciudadanía número 19.108.716.

De esta solicitud, el Ministerio de Relaciones Exteriores dio traslado al Ministerio del Interior y de Justicia, y a la Fiscal General de la Nación. Esta autoridad, mediante Resolución de 20 de enero de 2012, libró orden de captura en contra de MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, la cual se hizo efectiva el 25 de enero siguiente en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Judicial adscritos al Grupo de Investigaciones Financieras. 2.

Con Nota Verbal No. 0633 del 23 de marzo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores la solicitud de extradición del referido ciudadano. Informa que MANUEL MADERO LUZARDO es requerido para comparecer a juicio por delitos federales de lavado de dinero. Precisa que es sujeto de la acusación No.09-20941-CR-LENARD dictada el 6 de noviembre de 2009 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, mediante la cual se le acusa de: “Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos, y en violación del Título 18, Sección 1956(h) del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Tres: A sabiendas realizar (sic) una transacción financiera afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos; “Cargos Ocho al Diez: A sabiendas realizar (sic) transacciones financieras, afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos;

“Cargo Catorce: A sabiendas realizar transacciones financieras, afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las utilidades provenientes de una actividad ilícita, en violación del Título 18, Sección 1956(a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos; y “Cargo Quince: A sabiendas realizar (sic) transacciones financieras, afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Código de los Estados Unidos.

Señala que el 6 de noviembre de 2009 la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, dictó un auto de detención contra el señor MANUEL MADERO LUZARDO con base en la acusación proferida en este caso, el cual permanece válido y ejecutable. En relación con los comportamientos por cuya realización se formaliza el pedido de extradición, indica que MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO es ciudadano colombiano, nacido el 8 de noviembre de 1948 y se identifica con la cédula de ciudadanía número 19.108.716. 3.

Para sustentar la reclamación se aportaron los siguientes documentos autenticados y traducidos al español: 3.1. Declaración jurada rendida el 7 de marzo de 2012, por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, quien se refiere al procedimiento del Gran Jurado para dictar acusación, describe los hechos que dieron lugar a la petición de extradición, concreta los cargos formulados en contra de MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, precisa los elementos integrantes de cada delito, y la acusación formal en la cual se imputan infracciones penales al solicitado, señalando que fue formalmente presentada dentro del término establecido, por hechos que tuvieron lugar desde marzo de 2004, o alrededor de esa fecha hasta el 30 de junio de 2007 y se radicó el 6 de noviembre de 2009, concluyendo que los acusados fueron imputados formalmente dentro del periodo requerido de cinco años; por consiguiente la ley de prescripción no es un impedimento para el procesamiento de los cargos en este caso (folios 114 a 122 carpeta anexa). 3.2.

Acusación Formal de Reemplazo No.09-20941 CR-LENARD proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folios 130 a 139 carpeta anexa). 3.3. Orden de arresto expedida el 6 de noviembre de 2009, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida (folio 142 carpeta anexa). 3.4.

Declaración jurada rendida el 7 de marzo de 2012, por Kurt Evan Hartwell, Agente Especial del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, asignado a la Unidad de Investigación Criminal, quien suministra información adicional acerca de la investigación, las actividades, la forma de operar de la organización criminal, un resumen de las pruebas contra el solicitado y la identidad del acusado (folios 146 a 153 carpeta anexa). 3.5.

Transcripción de las disposiciones penales sustantivas supuestamente transgredidas por el requerido en extradición, con las conductas punibles a él atribuidas (folios 126 a 128 carpeta anexa). Además allegaron a la solicitud fotocopia de la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía expedida por las autoridades colombianas a MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO (folio 157 carpeta anexa), copia de la orden de captura con fines de extradición y el informe dando cuenta de las circunstancias en que se hizo efectiva la misma (folios 16 a 39 carpeta anexa). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, a través de oficio DIAJI​-GCE No.0877 de 26 de marzo de 2012, remitió el trámite de extradición al Ministerio de Justicia y del Derecho, señalando que por no existir convenio aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal colombiano. 5. El 29 de marzo siguiente, el Ministerio de Justicia y del Derecho envió a esta Sala las diligencias, al considerarlas completas y adjuntó copia del concepto emitido por su homólogo de Relaciones Exteriores.

SOLICITUD DE TRÁMITE SIMPLIFICADO El requerido en extradición, MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, coadyuvado por su defensor, manifestó su voluntad de acogerse al trámite de la EXTRADICIÓN SIMPLIFICADA de que trata el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, expresa que tanto el documento en el que consta la solicitud de dar aplicación al trámite de la extradición simplificada presentado por el requerido, como el de coadyuvancia de su defensor, gozan de la presunción de autenticidad contenida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y son suficientes para que ese Ministerio Público concluya que el requerido manifestó su voluntad libre, espontánea y voluntaria, sin apremio o vicio del consentimiento y se encuentra suficientemente informado de las consecuencias de la renuncia al trámite ordinario previsto en el art.500 del C.P.P. Adicionalmente expresa que con base en la documentación allegada al trámite, se puede establecer que en el presente caso se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 35 de la Carta Política, toda vez que de acuerdo con los hechos a que se contrae la acusación, MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, es requerido para que responda por las conductas punibles llevadas a cabo desde aproximadamente marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2007…”, es decir con posterioridad a la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1997, que contempló la figura de la extradición. Señala que de esa misma pieza procesal se concluye que los delitos por los cuales se está reclamando al señor MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, no tienen la connotación de delitos políticos, pues se le imputan cargos por el punible de concierto para delinquir y lavado de activos, los cuales también están contemplados como tales en la legislación colombiana, a través del artículo 340 y 323 la Ley 599 de 2000.

Afirma, además, que no existe duda en cuanto a la plena identificación del señor MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, pues se aportó el resultado del informe de laboratorio con el fin de establecer la plena identidad del requerido, con base en la tarjeta de preparación y la tarjeta decadactilar, expedidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, como también obra el acta de derechos del capturado, documentos que permiten señalar que se trata de la misma persona.

Por lo anterior, al encontrar que se cumplen los requisitos constitucionales y legales en el trámite de extradición simplificada previsto en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, el Procurador Delegado manifiesta que coadyuva la correspondiente petición, en orden a que la Corte emita el respectivo concepto de plano, en la forma y términos señalados en la citada disposición. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con el artículo 35 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo No. 01 de 1997), y el artículo 490 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la extradición se concederá, solicitará u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y, a falta de éstos, conforme las disposiciones legales. 2. La Ley 1453 de 2011, dispuso que el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal ibídem, tendría un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º.

Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. En uso de dicha facultad, MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, solicitó a esta Corporación que se procediera a la extradición simplificada, petición que por reunir los presupuestos allí exigidos, hacen viable su análisis. Según lo manifestado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es procedente obrar de conformidad con la Ley 906 de 2004 (Código Procesal Penal), en virtud a que no existe convenio de extradición aplicable entre los Estados Unidos de América y Colombia. 3.

El artículo 502 ibídem dispone que la Corte Suprema de Justicia fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el exterior y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos.

Todos estos elementos convergen en el expediente, como se señala a continuación: 1. Validez formal de la documentación presentada De acuerdo con lo previsto por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y de manera excepcional por la consular o de gobierno a gobierno, adjuntando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el extranjero, con indicación de los actos que determinan la petición, así como el lugar y fecha en que fueron ejecutados, los datos que permitan identificar plenamente al reclamado y copia auténtica de las disposiciones penales aplicables al caso, las cuales deben ser expedidas en la forma establecida por la legislación del Estado reclamante y traducidas al castellano, si a ello hubiere lugar.

El artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º, numeral 118, del Decreto 2282 de 1989, prescribe que los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionarios de éste o con su intervención, deben ser presentados y autenticados por el cónsul o agente diplomático de la república o en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se expidieron conforme a la ley del respectivo país. La firma de aquél se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de servidores consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el empleado competente del mismo y los de éste con el cónsul colombiano. En este caso, fueron observadas tales exigencias por el Gobierno norteamericano al presentar la petición de extradición por vía diplomática, esto es, por medio de su Embajada en nuestro país, acompañando copia de la Acusación Formal de Reemplazo No. No.09-20941 CR-LENARD proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, contra MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, por los delitos federales de concierto para delinquir y lavado de dinero.

Con las notas diplomáticas a través de las cuales se solicitó la detención provisional, se formalizó el requerimiento y las declaraciones de apoyo rendidas por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida y por Kurt Evan Hartwell, Agente Especial del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, asignado a la Unidad de Investigación Criminal, se determinan las conductas que fundamentan la reclamación, especificando las circunstancias de tiempo y modo en que pudieron haber sucedido los diversos actos que integran la ejecución de cada uno de los delitos.

Con la referida información no sólo ponen en evidencia la exactitud de las conductas imputadas, el lugar y la fecha de su presunta ejecución, sino además, demuestran que los hechos sucedieron en el país requirente, cumpliendo de esta manera la exigencia del artículo 35 de la Constitución Política, consistente en que la extradición de colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior.

Todos los documentos fueron autenticados acorde con las previsiones del artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual deben ser considerados otorgados con arreglo al ordenamiento jurídico del país requirente. En efecto, Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de Norteamérica, certificó que copias fieles de los testimonios rendidos por Frank H.Tamen, Fiscal Auxiliar para el Distrito Sur de la Florida; así como por Kurt E. Hartwell, del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, se mantienen en los archivos oficiales del Departamento de Justicia en Washington D. C. (folio 113 carpeta anexa).

A su turno Erick H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, hizo constar que para ese entonces, Jason E. Carter, desempeñaba el cargo de Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, de la División de lo Penal, del Departamento de Justicia, quien con ese fin ordenó estampar el sello y solicitó al Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales dar fe de su firma, lo cual aconteció (folio 112 carpeta anexa).

El 14 de marzo de 2012, Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., autenticó la firma de Sonia N. Johnson, a su vez, ésta fue abonada por el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores el 26 de marzo siguiente (folios 60 y 61 carpeta anexa). La Secretaria de Estado, Hillary R. Clinton, acreditó que al documento anexo se le fijó sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos cuya impresión merece plena fe y crédito, su firma igualmente es autenticada por Sonia N. Johnson, funcionaria auxiliar de autenticaciones del Departamento de Estado (folio 63 carpeta anexa).

En las citadas condiciones, se concluye, los requerimientos formales de legalización de la documentación anexa a la solicitud de extradición, exigidos por las normas del Estado requirente y el colombiano, se cumplieron a cabalidad en el presente caso, y desde esta perspectiva los aportados con ese fin, se tornan aptos para ser considerados por la Corte en el estudio que debe preceder al concepto, según las previsiones del artículo 495 de la Ley 906 de 2004. 2.

Plena Identidad del requerido La valoración conjunta de la información suministrada por el país reclamante en las notas diplomáticas allegadas y los testimonios rendidos en apoyo de la solicitud, así como los datos conocidos en la captura, permiten a la Sala concluir que MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, privado de la libertad con fines de extradición, es la misma persona requerida por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

Igualmente en la Nota Verbal No. No. 0633 del 23 de marzo de 2012, con la cual se formalizó el requerimiento, en las declaraciones rendidas en apoyo, en la resolución de orden de captura emitida por el Despacho de la Fiscal General de la Nación, se reiteró y ratificó la información relativa a la identidad del requerido, datos que fueron corroborados al momento de notificarle los motivos de su aprehensión, donde en las respectivas actas, hizo saber que su nombre corresponde al de MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, ciudadano colombiano, nacido el 8 de noviembre de 1948 y titular de la cédula de ciudadanía número 19.108.716, datos que no tuvieron cuestionamiento alguno a lo largo del trámite.

Así, se advierte que MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, quien en la actualidad permanece recluido con fines de extradición, es la misma persona reclamada por el Gobierno norteamericano. 3. Principio de la doble incriminación De acuerdo al numeral 1º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, para poder ofrecer o conceder la extradición es necesario demostrar que el hecho motivo de la misma esté previsto como delito en Colombia y sea reprimido con sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Los comportamientos con base en los cuales, las autoridades judiciales de los Estados Unidos llamaron a MANUEL ALFONSO MADERO LUZARZO, a responder en juicio son relatados en la Acusación Formal de Reemplazo No.09-20941 CR-LENARD proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, de la siguiente manera: “ CARGO 1 Desde marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados: CARLOS FERNANDO GARCÍA CÓRDOBA, alias “Carlos García” alias “Enano” MANUEL MADERO LUZARDO ALIAS “Manuel Madero”, alias “Pato”, HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA, alias “Álvaro Martínez”, y JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, alias “Juan Charria” a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron y acordaron con otras personas desconocidas por el Gran Jurado de Acusación para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la sección 1956 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, a sabiendas llevar (sic) a cabo operaciones financieras que afecten el comercio interestatal y exterior y que involucren los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas de que las operaciones tenían el propósito, total o parcialmente, de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de la actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con una sustancia controlada, lo cual es punible según las leyes del los Estados Unidos, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del l Código Federal de los Estados Unidos.

Fue el propósito y el objeto de este concierto trasladar moneda estadounidense que constituía el producto de ventas de estupefacientes ilícitos en los Estados Unidos, de México a Colombia, sin que la detectaran y confiscaran las entidades de orden público. Todo lo cual viola lo dispuesto por la sección 1956 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.” “CARGO 3 El 20 de diciembre de 2004 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: CARLOS FERNANDO GARCÍA CÓRDOBA, alias “Carlos García” alias “Enano” MANUEL MADERO LUZARDO ALIAS “Manuel Madero”, alias “Pato”, HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA, alias “Álvaro Martínez”, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 48.996 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de la actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.” “Cargos 8 al 10 En las fechas que se indican a continuación o alrededor de las mismas con respecto a cada uno de los cargos, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: CARLOS FERNANDO GARCÍA CÓRDOBA, alias “Carlos García” alias “Enano” MANUEL MADERO LUZARDO Alias “Manuel Madero”, alias “Pato”, HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA, alias “Álvaro Martínez”, a sabiendas llevaron a cabo operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de los Estados Unidos a Colombia de las cantidades aproximadas que se especifican, las cuales involucraron los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar.” “CARGO 14 El 11 de marzo de 2005 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados CARLOS FERNANDO GARCÍA CÓRDOBA, alias “Carlos García” alias “Enano” MANUEL MADERO LUZARDO alias “Manuel Madero”, alias “Pato”, HÉCTOR ÁLVARO MARTÍNEZ RUJANA, alias “Álvaro Martínez”, a sabiendas llevaron a cabo operaciones financieras que afectaban el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 108.000 USD de los Estados Unidos a Colombia, las cuales involucraron los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva, importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que las operaciones involucraban los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenían total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.” “CARGO 15 El 31 de mayo de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados CARLOS FERNANDO GARCÍA CÓRDOBA, alias “Carlos García” alias “Enano” MANUEL MADERO LUZARDO ALIAS “Manuel Madero”, alias “Pato”, llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 383.664 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.” La acusación también incluye la pena de decomiso de conformidad con el Título 18, Sección 982 del Código de los Estados Unidos, la cual busca el decomiso de todos los bienes que se hayan derivado de ingresos obtenidos como resultado de la comisión de los anteriores delitos.

Si dichos bienes no estuvieren disponibles, la norma anterior permite que otros bienes del acusado sean decomisados. En el caso analizado, las conductas delictivas imputadas al señor MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO tienen sus equivalentes en los artículos 340 y 323 del Código Penal colombiano (Ley 599 de 2000), que señalan: “ Artículo 340, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006.

Concierto para delinquir.Cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9) años. Cuando el concierto sea para cometer delitos de… lavado de activos … la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales.

La pena privativa de la libertad se aumentará en la mitad para quienes organicen, fomenten, promuevan, dirijan, encabecen, constituyan o financien el concierto para delinquir”. “ Artículo 323, modificado por los artículos 14 de la Ley 890 del 2004, 17 de la Ley 1121 del 2006 y 42 de la Ley 1453 del 2011. Lavado de activos. El que adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de… tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancia psicotrópicas… o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito, incurrirá por esa sola conducta en prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes Las penas previstas en el presente artículo se aumentarán de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional”.

Confrontadas las normas invocadas por el país requirente con las disposiciones internas de Colombia, fácilmente se advierte que las conductas de concierto para delinquir (en este caso para lavar activos) y el lavado de activos, se encuentran penalizadas en los dos Estados. Las conductas imputadas, entonces, además de ser típicas en nuestro país, están sancionadas con prisión no inferior de 4 años, agotándose en consecuencia este elemento.

Justamente, como las penas nacionales para los comportamientos descritos en la acusación hecha por los Estados Unidos, superan el mínimo de 4 años de sanción privativa de la libertad que exige el numeral primero del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, se cumple con este presupuesto. Ahora, como la Acusación Formal No.09-20941 CR-LENARD proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, también incluye el decomiso, es preciso señalar que tal afirmación no puede ser entendida en estricto sentido como un cargo.

Por lo anterior, se precisa que, como el decomiso penal no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad acarrea respecto de los bienes involucrados en el delito, por cuya comisión se acusa al requerido, el tema es ajeno a la solicitud de extradición, razón por la cual, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos por analizar en el concepto por parte de la Sala. 4.

Equivalencia de la providencia dictada en el exterior Con arreglo a lo estipulado en el artículo 493 de la Ley 906 de 2004, es preciso haberse proferido resolución de acusación o su equivalente por parte del país requirente en contra del solicitado. Este presupuesto fue cumplido por el Gobierno norteamericano, pues la Acusación Formal de Reemplazo No. 09-20941 CR-LENARD proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, es equivalente al escrito acusatorio presentado por el fiscal ante el juez competente para adelantar el juicio estatuido en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004, por contener la individualización de la persona acusada, una relación circunstanciada de las conductas endilgadas junto con su calificación jurídica y la transcripción de las normas penales sustantivas supuestamente violadas; además constituye el inicio de la fase en donde el enjuiciado tiene la oportunidad de defenderse de los cargos a él imputados y culmina con la sentencia que pone fin al proceso.

Así, reunidos como se encuentran los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Penal de 2004, y acorde con lo solicitado por el Representante del Ministerio Público para la Casación Penal, la Corte procederá a emitir concepto favorable a la solicitud de extradición, exigiendo al Ejecutivo, que de acoger esta opinión, convenga la entrega a que éste no sea sometido a pena de muerte, destierro, prisión perpetua o confiscación, ni desaparición forzada por el país solicitante, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 12 y 34 de la Carta Política.

El Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, a que se le respeten -como a cualquier otro nacional en las mismas circunstancias- todas las garantías debidas a su estado de justiciable, en particular a que: 1) tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, 2) se presuma su inocencia, 3) cuente con un intérprete, 4) sea representado por un defensor designado por él o por el Estado, 5) se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, 6) pueda presentar pruebas y controvertir las aducidas en su contra, 7) su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, 8) la eventual pena a imponer no trascienda de su persona, 9) la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, 10) la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (artículos 29 de la Constitución Política; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Igualmente, el Gobierno debe limitar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, ésto en cuanto la Constitución Política en su artículo 42 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional otorgada a éste por la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Del mismo modo, el Gobierno Nacional, si lo considera pertinente, deberá exigir al Estado requirente que responda por la permanencia del extraditado en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando aquél llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiese sido concedida.

Por las anteriores razones, la Sala conceptuará a favor de la extradición de MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO. Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, se tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por el reclamado con ocasión de este trámite. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, de condiciones civiles y personales conocidas en el expediente, identificado con la cédula colombiana Número.19.108.716, por los cargos atribuidos en la Resolución de Acusación Formal de Reemplazo No. 09-20941 CR-LENARD proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida.

Comuníquese por la Secretaría de la Sala esta determinación al requerido MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, a su defensor, al Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y al Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo correspondiente. Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano MANUEL ALFONSO MADERO LUZARDO, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala mayoritaria sobre la preservación de sus derechos fundamentales, manifiesta: “ En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta).

Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos, con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio para sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna ”.(Subrayas fuera del texto original) Comparto la decisión en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario resaltar que no corresponde a la Corte efectuar seguimiento a las actividades desplegadas por las autoridades foráneas en torno al cumplimiento de los condicionamientos realizados por el Presidente de la República al país requirente al momento de conceder la extradición. En efecto, en relación con los condicionamientos al Estado solicitante, la labor de la Corporación se circunscribe a indicar al Gobierno Nacional los derechos fundamentales que deben ser garantizados por la autoridad foránea respecto a la persona entregada en extradición. A modo de ejemplo, que el reclamado en extradición no vaya a ser condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometido a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, por estar proscritos en los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada al asumir la tarea de supervisar el cumplimiento de las exigencias señaladas por el Gobierno Nacional a las autoridades foráneas, en tanto dicha labor no le compete por estar asignada al órgano ejecutivo del poder público. Ello en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, por cuanto es el Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, quien debe realizar el respectivo seguimiento a las condiciones expresadas al conceder la extradición y determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

Esta ha sido la postura asumida de tiempo atrás por la Corporación, sin que se observe razón para modificarla y menos aún para señalar que el seguimiento a los condicionamientos permitiría a la Sala, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, estamentos con injerencia en el tema, “ sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna ”, cuando lo cierto es que el trámite de extradición, como mecanismo de cooperación internacional en la lucha contra el delito, debe adelantarse conforme a los precisos criterios fijados en la Constitución y en la ley, sin ser viable suspenderlo por razones de “ conveniencia ”, como se sugiere en el aparte transcrito.

Obviamente, conforme a las previsiones de los artículos 509 y 510 de la Ley 600 de 2000 y 491 y 492 de la Ley 906 de 2004, la concesión de la extradición es facultativa del gobierno nacional; sin embargo, se requiere el concepto previo y favorable de la Corte Suprema de Justicia, de lo cual se colige cómo el trámite de extradición en sus fases administrativa y judicial es obligatorio, de forma que sólo el Presidente de la República podría fundar su decisión en razones de “ conveniencia ”.

El punto de vista expuesto tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política y en virtud del cual las competencias para desarrollar las diferentes etapas del trámite de extradición y del manejo de las relaciones internacionales del país se encuentra debidamente asignadas por normas del orden constitucional y legal.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Fls. 20 a 39. carpeta anexa � Fl. 7 a 11 cno. Corte. � Fls. 26 y ss. cno. Corte PAGE