CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 38.720 HUGO SIGHINOLFI ENCINALES Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38720 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 198. Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de dos mil doce. V I S T O S Vencido el respectivo término de traslado, dentro del presente trámite de extradición del ciudadano colombiano HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, le corresponde a la Corte pronunciarse sobre las solicitudes probatorias elevadas por el Ministerio Público y la defensa.
A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 2958 del 22 de diciembre de 2011, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones la detención provisional con fines de extradición del natural colombiano HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, pues, la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida lo requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la resolución de acusación No. 11-20491-CR-LENARD, dictada el 22 de julio de ese año, en la cual se le formulan seis cargos relacionados con la violación de las leyes de narcóticos y lavado de dinero proveniente de esas actividades. 2.
Con resolución del 20 de enero de 2012, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de SIGHINOLFI ENCINALES para los fines mencionados, decisión que se hizo efectiva el 25 de los mismos mes y año por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía. 3. Con la nota verbal No. 0627 del 21 de marzo del año en curso, la mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de SIGHINOLFI ENCINALES. 4.
El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se ordenó correr el traslado para solicitar pruebas, término dentro del cual se allegaron las siguientes peticiones: 4.1.
Por parte del Procurador Segundo delegado para la Casación Penal: 4.1.1. Que se disponga oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra HUGO SIGHINOLFI ENCINALES se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio penal, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito. Lo anterior, advierte, atendiendo a lo dispuesto en instrumentos internacionales acerca del non bis in ídem, y al pronunciamiento emanado de esta Corte en auto del 26 de agosto de 2009, Radicado No. 31.951, concerniente a la posibilidad de allegar este tipo de documentación, cuando en el trámite aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del debido proceso por desconocimiento de la garantía de la cosa juzgada. 4.1.2.
Que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que se remita la tarjeta decadactilar a nombre de HUGO SIGHINOLFI ENCINALES. 4.2. Por parte del defensor del solicitado: 4.2.1. Que se tenga como prueba el registro civil de su defendido, con el cual se refleja que es una persona de la tercera edad, próxima a cumplir 73 años de edad. 4.2.2.
Que se oficie a la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá, Unidad de Extinción de Dominio, a efectos de que se allegue copia del expediente N° 110016000096200700021, referente a la investigación que cursa en contra de su representado desde el año 2007 y por la que ya fue citado a interrogatorio, “al parecer, por los mismos hechos que aquí nos ocupa”.
Ello, precisa, con el fin de evitar que se juzgue dos veces por el mismo por el mismo acto y se vulneren sus derechos constitucionales. 4.2.3. Que se oficie al DANE con el propósito de que se certifique el promedio de vida en Colombia de las personas de sexo masculino, “a fin de establecer la expectativa de vida que puede llegar a tener mi cliente”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De modo reiterado ha sostenido la Corte que como el objeto del concepto que debe rendir dentro de la fase judicial del trámite de extradición está delimitado por los elementos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, las pruebas susceptibles de ser solicitadas y practicadas serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer esos aspectos, cuales son: la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, cuando fuere el caso.
En ese orden de ideas, la Sala partirá por pronunciarse acerca de la primera petición del Procurador Delegado, la cual es coincidente con la segunda de la defensa, tendiente a verificar si por los mismos sucesos que motivaron el pedido de extradición, se ha investigado al reclamado en nuestro país. Sobre el punto, ya la Corte ha precisado suficientemente las razones por las cuales la auscultación probatoria acerca de si en Colombia fue condenada o no la persona por los mismos hechos, debe partir de una base racional que cuando menos permitiese advertir que, en efecto, esa investigación sí fue adelantada.
En efecto, en auto del 2 de septiembre de 2009 (Radicado N° 32.231), aseveró: “Cierto es que, como lo aduce el señor Agente del Ministerio Público, la doctrina en vigor de la Corte consiste en tener como circunstancia impediente de la extradición que en Colombia la persona solicitada por un Gobierno extranjero haya sido condenada por los mismos hechos por los cuales está siendo reclamada con anterioridad a la petición de entrega, como se extrae del contenido del artículo 29 de la Constitución Política, aspecto éste al que apunta el primero de los requerimientos del Procurador Delegado Sin embargo, acorde con reciente decisión de la Sala: “… el imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cuál se dispuso la limitación de ese derecho al requerido.” En el presente evento, aunque el Procurador no menciona con base en qué elemento de juicio deduce que HUGO SIGHINOLFI ENCINALES ha sido judicializado en Colombia por los hechos en relación con los cuales se solicita su extradición, sí lo hace el defensor en su libelo, indicando que ellos corresponden al objeto de la investigación N° 110016000096200700021, que desde el año 2007 adelanta la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá en contra de su prohijado.
Así las cosas, como las falencias argumentativas en que incurre el representante de la sociedad son suplidas por el defensor, se aceptará la prueba deprecada por ambos intervinientes, motivo por el cual se ordenará oficiar a esa dependencia judicial con el fin de que informe el estado actual del proceso ventilado en contra del requerido en extradición. Contrariamente, las restantes peticiones probatorias del Ministerio Público y la defensa serán denegadas.
En efecto, aunque la segunda solicitud del Procurador delegado tiene que ver con la identidad plena del requerido, ninguna insinuación hace en orden a poner en tela de juicio que la persona mencionada en las notas verbales números 2958 del 22 de diciembre de 2011 y 0627 del 21 de marzo de 2012, como HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, ciudadano colombiano nacido el 8 de agosto de 1939 y titular de la cédula de ciudadanía número 2’298.913, no es el mismo capturado por las autoridades colombianas el 25 de diciembre de 2011, ni a la que en esa misma fecha se le tomó reseña decadactilar, la cual fue comparada con el informe de consulta AFIS de la Registraduría Nacional del Estado Civil, estudio con el que fue establecida la uniprocedencia de las impresiones digitales.
La prueba, en consecuencia, es innecesaria, por cuanto con ella se pretende recabar sobre un aspecto ya suficientemente dilucidado en el presente trámite. Lo propio puede decirse con relación a las inquietudes de la defensa atinentes a la edad del requerido y al promedio de vida de los varones colombianos, tópicos estos que además de inútiles, son inconducentes, ya que son completamente ajenos a los aspectos que debe analizar la Sala al momento de emitir el concepto de rigor.
En suma, se denegarán las pruebas enunciadas en los ordinales 4.1.2., 4.2.1. y 4.2.3. de este proveído, en tanto que, se admitirá la reseñada en los numerales 4.1.1. y 4.2.2., cuya práctica se llevará a cabo dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de este auto, luego de lo cual se ordenará correr traslado secretarial a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E Primero. Admitir la prueba reseñada en los numerales 4.1.1. y 4.2.2. de este proveído. En consecuencia, se oficiará a la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá –Unidad de Extinción de Dominio-, con el fin de que informe si en esa entidad cursa o cursó investigación alguna en contra del requerido HUGO SIGHINOLFI ENCINALES y, en caso afirmativo, la naturaleza, hechos y estado actual de la misma.
Página continuación parte resolutiva y firma de 3 Magistrados Extradición N° 38.720 –Niega y accede pruebas- Segundo. Negar las restantes solicitudes probatorias elevadas por el representante del Ministerio Público y la defensa, a las cuales se hace alusión en los ordinales 4.1.2., 4.2.1. y 4.2.3. de esta providencia, por las razones señaladas en las anteriores consideraciones.
Tercero. En firme este auto, se llevará a cabo la práctica probatoria en un término de diez (10) días, vencidos los cuales se correrá en secretaría traslado por el término de cinco (5) días a los intervinientes, para que presenten sus alegaciones. Contra la decisión denegatoria de pruebas procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO Página contiene firma de 6 Magistrados Extradición N° 38.720 –Niega y accede pruebas- SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Salvo voto parcialmente AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Concepto del 19 de febrero de 2009, Radicado N° 30.374. � Auto del 26 de agosto de 2009, Radicado N° 31.951. � En efecto, de la documentación aportada por el gobierno reclamante y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se desprende con total claridad que el requerido SIGHINOLFI ENCINALES nació el 8 de agosto de 1939.
De ahí que se torne inútil su registro civil de nacimiento, por cuanto ya obran otros elementos probatorios que permiten determinar sin duda alguna que está próximo a cumplir los 73 años de edad.