Micelio
38720(11-07-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición N° 38.720 –Concepto- HUGO SIGHINOLFI ENCINALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta N° 253. Bogotá, D.C., once de julio de dos mil doce. V I S T O S Dentro del presente trámite de extradición que se adelanta respecto del ciudadano colombiano HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, requerido por el gobierno de los Estados Unidos de América, le corresponde a la Corte emitir concepto, toda vez que venció el término de traslado a los intervinientes para alegar, dentro del cual se pronunciaron la delegada del Ministerio Público y la defensa.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante la nota verbal N° 2958 del 22 de diciembre de 2011, la Embajada de Estados Unidos en Colombia solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, pues, en ese país le fue formulada la acusación N° 11-20491-CR-LENARD, proferida el 22 de julio del mismo año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, por delitos federales de lavado de dinero relacionados con narcóticos (folios 3 y 8, carpeta). 2.

Con resolución del 20 de enero de 2012, la Fiscal General de la Nación ordenó la captura con fines de extradición de SIGHINOLFI ENCINALES, la cual se logró el 25 de enero siguiente, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía (folios 14 y ss., carpeta). 3. Mediante la nota diplomática N° 0627 del 21 de marzo de la anualidad en curso, la citada representación diplomática formalizó la petición de extradición de SIGHINOLFI ENCINALES, ratificando que éste es sujeto de la mencionada resolución de acusación, en la cual se le formulan los siguientes de cargos: “Cargo Uno: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos, y en violación del Título 18, Sección 1956 (h) del Código de los estados Unidos;

Cargos 21, 23 y 26: A sabiendas realizar transacciones financieras, afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dichos delitos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), y 2 del Código de los Estados Unidos; y Cargos 24 y 25: A sabiendas realizar transacciones financieras, afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las utilidades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dichos delitos, en violación del Título 18, Secciones 1956 (a)(1)(B)(i), y 2 del Código de los Estados Unidos” (folios 45 y 51, carpeta). 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “ por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde luego de proveerse porque el requerido contara con defensa adecuada, se dispuso surtir el traslado para solicitar pruebas (folios 43, carpeta, y 10, c.o.). 5.

Mediante auto del 23 de mayo de 2012, la Sala negó algunas peticiones probatorias de Ministerio Público y la defensa, pero accedió a oficiar a la Fiscalía 23 Especializada de Bogotá –Unidad de Extinción de Dominio-, con el fin de que informara si en esa entidad cursa o cursó investigación alguna en contra del requerido, “al parecer, por los mismos hechos que aquí nos ocupa”.

Por petición de la Corte, de esa oficina judicial informaron que en efecto, allí cursa una investigación en contra de HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, al parecer por pertenecer a una organización criminal dedicada a captar dinero de procedencia ilícita asociada al tráfico de estupefacientes, la cual se encuentra apenas en la fase de indagación (folios 21 y 42, c.o.). 6.

En el citado proveído, la Corte ordenó correr traslado a los intervinientes, por el término de cinco (5) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. La atribución de alegar fue ejercida por el delegado de Procuraduría y el defensor del reclamado (folios 47 y 63, c.o.). ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO 1.

El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, después de sintetizar la actuación, enunciar los documentos aportados en la solicitud de extradición y la forma como fueron expedidos y autenticados en el país de origen, descartar inconvenientes de tipo temporal y espacial, citar la normatividad aplicable, y precisar cuáles son los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, concluye que está acreditada la validez formal de tal documentación. 2.

Luego de ello, se refiere a la identificación plena del solicitado en extradición, destacando que además de la información aportada por el país requirente, se tienen los datos y documentos obtenidos al momento de la aprehensión, que dan cuenta de que HUGO SIGHINOLFI ENCINALES se identifica con la Cédula de Ciudadanía N° 2’928.013, y permiten evidenciar que se está frente a la misma persona reclamada por el gobierno extranjero. 3.

En lo tocante al principio de la doble incriminación, el delegado transcribe los cargos señalados en la acusación foránea, para determinar que la conducta descrita tiene en nuestra normatividad su equivalente jurídico en los tipos penales de concierto para delinquir y lavado de activos, previstos y sancionados en los artículos 340 y 323 del Código Penal, respectivamente.

Destaca que las conductas reseñadas tienen penas mínimas de 8 y 10 años de prisión, las cuales superan el mínimo de 4 años exigido para la configuración de este requisito. 4. Respecto de la equivalencia de la providencia emitida en el extranjero, indica que la acusación foránea, dictada por la Corte de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, corresponde a la resolución de acusación establecida en el orden jurídico colombiano, pues, señala los hechos y delitos, identifica al acusado y, como ocurre en la legislación procedimental colombiana, tiene como propósito dar lugar a la etapa del juicio. 5.

De lo anterior, concluye el Procurador delegado que el concepto de extradición por parte de la Corte, respecto de la solicitud que recae en contra del ciudadano HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, debe ser favorable, pero exhortando al Gobierno Nacional para que advierta al país reclamante, que además de respetarle sus derechos y garantizarle el cumplimiento de las normas pertinentes del bloque de constitucionalidad, no se le juzgue por hechos diferentes a los que motivaron su pedido, ni sometido a pena de muerte, desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación. ALEGATO DE LA DEFENSA Como punto de partida, el defensor del requerido solicita la emisión de concepto negativo, pues, el trámite de extradición es improcedente “por resultar abiertamente contrario a los preceptos constitucionales, a las fuentes internacionales sobre derechos humanos acogidas en el orden interno y a la jurisprudencia constitucional vinculante, al ser una medida que coarta la verdad, pretermite el acceso efectivo a la justicia, apareja impunidad en detrimento de quien se investiga, las víctimas y la sociedad colombiana”.

Para fundamentar sus asertos, se refiere a los “argumentos fácticos-jurídicos” de los mismos, empezando por aludir a la naturaleza de la extradición y criticar que la Fiscal de turno, incurriendo en una vía de hecho, haya ordenado la captura de su defendido para tales fines, pese a que desde el año 2007 lo investiga por el delito de lavado de activos.

La actitud de la Fiscalía, a juicio del libelista, constituye violación de los principios de buena fe y debido proceso, dado que, implica una denegación de justicia y renuncia a la potestad y obligación de investigar los delitos en el país, desconociendo de esa forma las competencias jurisdiccionales que le asisten a los Estados en virtud de los principios de territorialidad y nacionalidad, acorde con las cuales, pueden aplicar las leyes penales “únicamente sobre la base de que los delincuentes en cuestión se encuentran en su territorio”.

Seguidamente, expone de manera amplia el por qué considera que la Fiscalía debe adelantar la investigación en contra de su representado, agregando que el Ministerio de Relaciones Exteriores también violó el debido proceso, por facilitar un trámite de extradición por unos hechos que ya estaban siendo objeto de indagación en el país, contrariando así lo determinado en precedentes jurisprudenciales –que cita- acerca de los límites de dicho mecanismo.

Paralelo a ello, el memorialista se queja del trato desigual que recibe su defendido como persona de la tercera edad, frente a los postulados de justicia y paz; por tal motivo, pide a la Corte que evalúe su postura, lo cual sustenta a partir de un exhaustivo discurso acerca de las garantías fundamentales, haciendo especial énfasis en el deber de investigar, y con la enunciación y algunas transcripciones de precedentes y algunos instrumentos nacionales e internacionales que las consagran.

Como un segundo planteamiento, el defensor expone que a la captura irregular de su prohijado se suma la violación a sus derechos fundamentales como persona de la tercera edad, pues, “como en efecto está probado, al ser sometido a reclusión en un establecimiento carcelario, que sin duda es una situación cruel”, ello constituye un trato inhumano para una persona de 73 años de edad, por manera que si se emite concepto favorable al pedido de extradición, ello implicaría condenarlo a la pena de muerte, proscrita en el artículo 11 de la Carta.

Lo anterior lo fundamenta aludiendo a los quebrantos de salud padecidos por su representado y con amplias citaciones de normas y jurisprudencia, nacionales e internacionales, acerca de lo que debe entenderse por derechos humanos -en especial lo atinente a la dignidad humana y los tratos crueles e inhumanos-, todo enfocado a las personas de la tercera edad, cuya debilidad manifiesta hace que requieran una mayor protección estatal, y a la dificultad de garantizar tales prerrogativas si es extraditado a otro país. Insiste, entonces, en que no procede la extradición y vuelve a exponer amplias razones por las cuales estima que a pesar de los fundamentos del concepto a cargo de la Corte, debe permitirse que la investigación penal sea adelantada en Colombia, respetando así la Constitución Política, el orden jurídico interno y los derechos humanos reconocidos nacional e internacionalmente.

En el siguiente apartado, el defensor sostiene que en el trámite de extradición deben respetarse y protegerse efectivamente los mandatos y garantías constitucionales, aunque no se trate de un procedimiento judicial. Al efecto, alude nuevamente a la naturaleza del instituto y al papel de la Corte, insistiendo en que la supremacía constitucional contiene la obligación para todas las autoridades intervinientes en el trámite, de velar por el respeto y la interpretación favorable respecto de los derechos humanos, tema que vuelve a abordar de manera exhaustiva.

Destaca, a continuación, la posición de garante de la Corte en el trámite de extradición, repitiendo básicamente la misma argumentación acerca de los derechos humanos, esta vez apoyado en múltiples transcripciones de jurisprudencia extranjera sobre el particular y en la enunciación de los “ principios y buenas prácticas sobre la protección de las personas privadas de libertad en las Américas”.

Con base en ello, afirma que la Corporación, como máximo Tribunal de la jurisdicción ordinaria y única autoridad judicial interviniente en el trámite, es la llamada a evitar que se vulneren los derechos humanos del anciano requerido en extradición, en quien constituye ya una afrenta –también para la familia y la sociedad-, no que se le haya capturado y tratado como un delincuente, sino que no se le juzgue en el país. Para terminar, reitera que se conceptúe desfavorablemente al pedido de extradición de su representado.

CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales. La competencia de la Corte dentro del trámite de extradición está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la resolución de acusación N° 11-20491-CR-LENARD, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 22 de julio de 2011, la imputación de cargos que se le formuló a HUGO SIGHINOLFI ENCINALES corresponde a delitos relacionados con el lavado de utilidades provenientes del tráfico de estupefacientes, llevados a cabo entre los meses de junio de 2007 y octubre de 2008, dentro del Distrito de Florida, donde las conductas que se le endilgan tuvieron incidencia material.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 2. Validez formal de la documentación presentada. La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores (folio 58, carpeta).

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Jason E. Carter, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargado de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Frank H. Tamen, Fiscal Federal adjunto, y Kurt E. Hartwell, agente especial del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos (folios 58 a 62, 121 y 122, carpeta).

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 26 de marzo de 2012, como consta en el documento suscrito por éste (folio 57, carpeta). Como documento anexo y debidamente traducido aparece la acusación N° 111-20491-CR-LENARD, emitida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 22 de julio de 2011, contra HUGO SIGHINOLFI ENCINALES y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte (folios 79, 96, 139 y 156, carpeta).

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso (folios 74 a 77 y 134 a 137, carpeta). De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de SIGHINOLFI ENCINALES es formalmente válida. 3. Identidad plena del solicitado en extradición HUGO SIGHINOLFI ENCINALES.

De acuerdo con las notas diplomáticas 2958 y 0627, SIGHINOLFI ENCINALES, también conocido como “Hugo Sighinolfi”, es ciudadano colombiano, nacido el 8 de agosto de 1939, e identificado con la cédula de ciudadanía N° 2’928.913. Al momento de ser capturado, SIGHINOLFI ENCINALES se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su detención, el acta de derechos del capturado, la constancia de buen trato, los formatos de valoraciones médica y odontológica, el registro dactilar y en el poder que le otorgó a un profesional del derecho para su representación en el presente trámite.

Por lo anterior, es claro que la persona capturada con fines de extradición en este asunto, es sin duda alguna la misma a que aluden las autoridades americanas en las notas diplomáticas. Todo ello, sumado al hecho de que el tópico no ha sido objeto de cuestionamiento alguno, permite tener por satisfecho el requisito de la plena identidad del reclamado. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. La Corte sobre este punto se ha pronunciado de manera reiterada y uniforme. Cabe recordar en torno a esta temática, que a pesar de la diferencia de los sistemas procesales de los países involucrados en el presente trámite de extradición, las acusaciones proferidas por las autoridades judiciales de los Estados Unidos resultan equivalentes a la resolución de acusación prevista en nuestras normas procesales -tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004-, pues, contiene una narración sucinta de las conductas investigada, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar; tiene como fundamento las pruebas practicadas en la investigación; califica jurídicamente las mismas, con la invocación de las disposiciones penales aplicables, y, tal cual sucede con el proferimiento de la resolución de acusación en nuestro ordenamiento interno, marca el comienzo del juicio, en el cual el acusado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos dictados en su contra. 5.

El principio de la doble incriminación. De acuerdo con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. En la resolución de acusación N° 11-20491-CR-LENARD, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, aparecen los cargos formulados contra el requerido, de la siguiente manera: “ El Jurado de Acusación acusa que: CARGO 1 Desde por lo menos el 19 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados: … HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, alias “Hugo Sighinolfi” …, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron y acordaron entre sí y con otras personas desconocidas por el Jurado de Acusación para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la sección 1956 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, a sabiendas llevar a cabo operaciones financieras que afecten el comercio interestatal y exterior que involucren los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas de que las operaciones tenían el propósito, total o parcialmente, de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de la actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con una sustancia controlada, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, en violación de la sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Fue el propósito y el objeto de este concierto trasladar a Colombia moneda estadounidense que constituía el producto de ventas de estupefacientes ilícitos de los Estados Unidos y México, sin que la detectaran ni confiscaran las entidades del orden público. CARGO 21 El 29 de mayo de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: … HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, alias “Hugo Sighinolfi” …, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 70.319 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

CARGO 23 El 3 de junio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: … HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, alias “Hugo Sighinolfi” …, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 287.966 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

CARGO 24 El 18 de junio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: … HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, alias “Hugo Sighinolfi” …, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 57.382 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

CARGO 25 El 24 de junio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: … HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, alias “Hugo Sighinolfi” …, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 42.581 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

CARGO 26 El 27 de junio de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados: … HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, alias “Hugo Sighinolfi” …, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 98.963 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956 (a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos”. 5.2.

De conformidad con las copias de las disposiciones pertinentes que reposan en el expediente, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, bajo el epígrafe de “ Lavado de recursos monetarios ”, señala que “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas … (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o… (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte… (i) para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas; o (ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal …será castigado con una multa no mayor de US$500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la operación si esta cantidad fuere mayor, o con la pena de no más de veinte años, o con ambas penas (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”.

A su turno, la Sección 2 del mismo Título, preceptúa: “Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor. (b) El que intencionadamente cause que se lleve a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor”. 5.3.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (lavar dinero producto de las actividades ilegales), tienen su correspondencia en el Código Penal Colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y por el 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de lavado de activos, testaferrato y conexos.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y de lavados de activos, siendo evidente que las dos figuras guardan similitud. Además, los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, tienen correspondencia en la legislación punitiva patria, toda vez que el artículo 323 de la Ley 599 de 2000, modificado por los artículos 8° de la Ley 747 de 2002, 7° de la Ley 1121 de 2006 y 42 de la Ley 1453 de 2011, tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila de diez (10) a treinta (30) años de prisión y de seiscientos 650 a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa. 6.

Respuesta al alegato del defensor. No obstante el extenso memorial presentado por el defensor del requerido, en últimas su petición la concreta en dos puntos, referidos a la solicitud de que el Estado colombiano prosiga con la investigación que, al parecer, por estos mismos hechos se adelanta en contra de su defendido, o a que se tenga en cuenta su condición de persona de la tercera edad, cuyos derechos humanos se verían seriamente conculcados de ser extraditada a los Estados Unidos.

Una y otra petición la acompaña el memorialista de extensas alegaciones, circulares y repetitivas, alusivas a garantías fundamentales cuyo reconocimiento reclama, no solo en pro del solicitado, sino también de su familia y la sociedad. De igual modo, cita una y otra vez precedentes jurisprudenciales, nacionales y extranjeros, así como normatividad patria y foránea, acerca de los derechos fundamentales que estima amenazados, aspirando a que con ello la Corte reevalúe su postura y emita concepto desfavorable al pedido de extradición que ahora se resuelve.

Pues bien, ambos puntos ya han sido resueltos por la Sala. En efecto, con relación a la renuncia al deber de investigar, la Corte ha venido sosteniendo que el doble juzgamiento puede erigirse en causal de improcedencia de la extradición sólo si para el momento en que se emite el concepto existe cosa juzgada, es decir, si media sentencia en firme o providencia ejecutoriada que tenga igual fuerza vinculante y, si adicionalmente se está frente a una de las hipótesis que autorizan la aplicación del principio.

Al efecto, en reciente pronunciamiento reiteró: “3.7. La señalada restricción opera siempre y cuando concurran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal como son: ´(i) cuando exista sentencia en firme o providencia que tenga su misma fuerza vinculante, también en firme, (ii) cuando la persona contra la cual se adelantó el proceso sea la misma que es solicitada en extradición, y (iii) cuando el hecho objeto de juzgamiento sea naturalísticamente el mismo que motiva la solicitud de extradición. ´En los demás casos, verbigracia, cuando no se ha iniciado proceso, o cuando habiéndose iniciado no ha concluido, o cuando la persona solicitada no es la misma, o cuando no existe correspondencia entre los hechos de la extradición y los de la decisión en firme, el Gobierno Nacional goza de total libertad para tomar la decisión que considere más acertada, en aplicación de los criterios de conveniencia nacional y cooperación internacional´.

“3.8. En las anteriores circunstancias resulta conveniente señalar algunas hipótesis donde es posible aplicar los principios de prohibición de la doble incriminación y de cosa juzgada, así como la virtual solución dependiendo del estado en el cual se encuentre la investigación penal seguida en Colombia por los mismos hechos que fundamentan el pedido extranjero, y el momento en el cual se halle el trámite de extradición: “3.8.1.

Si antes de recibirse la petición de captura con fines de extradición existe en Colombia decisión en firme, con carácter de cosa juzgada, por los mismos hechos que fundamentan la solicitud de envío fuera del país, el concepto será desfavorable con el fin de respetar los principios de cosa juzgada y de non bis in idem (artículos 29 Constitucional, 19 de la Ley 600 de 2000 y 21 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.2 Si hasta antes de emitirse la opinión por esta Corporación existe en Colombia investigación por los mismos hechos que sustentan la solicitud de extradición, el concepto podrá ser favorable y se advertirá al Presidente de la República que tiene la opción de diferir la entrega hasta cuando se juzgue o cumpla la pena, en caso de condena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el respectivo proceso (artículos 522 de la Ley 600 de 2000 y 504 de la Ley 906 de 2004).

“3.8.3. Si la providencia de fondo adquiere el carácter de cosa juzgada en Colombia después del pedido de extradición y antes de emitirse el concepto, este último será desfavorable en los casos de cesación de procedimiento, preclusión de la investigación y sentencia absolutoria, debido a que en estos eventos se ha ejercido la jurisdicción por nuestro país y, de llegarse a someter los hechos a un nuevo juzgamiento, se desconoce el principio de la prohibición de doble incriminación o de non bis in ídem.

“3.8.4. En los eventos de sentencia condenatoria se pueden distinguir varias hipótesis: “Cuando el fallo se dictó dentro de un proceso penal que agotó regularmente todas las etapas y quedó ejecutoriado antes de pronunciarse el respectivo concepto, éste será desfavorable en virtud a los principio de buena fe, eficacia en la administración de justicia y lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, 10 y 12 de la Ley 906 de 2004) teniendo en cuenta que el procesado se ha sometido a la justicia nacional.

“Si la sentencia se profiere como resultado de la aplicación de una de las formas de terminación anticipada del proceso penal (Vr.gr. sentencia anticipada -artículo 40 de la Ley 600 de 2000-, aceptación de la imputación, pre-acuerdos -artículos 293 y 348 ss. de la Ley 906 de 2004- etc.), el concepto será desfavorable, siempre y cuando se demuestre inequívocamente que con anterioridad al pedido de extradición se llevó a cabo la manifestación libre, consciente y voluntaria por parte del procesado de acogerse a uno cualquiera de esos institutos; la misma se plasmó en una acta con el total cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales para tal efecto; y esa actuación condujo indefectiblemente al fallo de condena en los mismos y exactos términos en los cuales se aceptó o convino la responsabilidad del solicitado en extradición, siempre y cuando, -se reitera-, que la sentencia quede en firme antes de que la Corte emita su opinión. (negrillas fuera de texto).

“Lo anterior, porque de lo contrario se facilita que esas figuras sean utilizadas indebidamente para evadir la extradición en violación de los principios de buena fe, eficacia en la administración de justicia, lealtad procesal (artículos 83 de la Carta Política, y 10 y 12 de la Ley 906 de 2004), así como de cooperación internacional en la lucha contra la criminalidad (artículo 189 ibídem).

“Con dicha exigencia no se aplica un trato desigual a quienes se acogen a esos mecanismos con posterioridad al pedido de extradición teniendo en cuenta que se trata de situaciones de hecho diferentes que ameritan soluciones diversas debido a que en los citados eventos los procesados han participado eficazmente en la definición de su caso y contribuido a una pronta y cumplida justicia desde antes de la intervención extranjera confiando en la recta y cumplida justicia colombiana (artículos 348 de la Ley 906 de 2004 y 4 de la Ley 270 de 1996 o Estatutaria de la Administración de Justicia).

Al criterio expuesto por esta Corporación vía jurisprudencial resulta procedente acudir en este asunto, así el requerido no sea ciudadano colombiano, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Constitución Política, “…los extranjeros gozarán, en el territorio de la República, de las garantías concedidas a los nacionales, salvo las limitaciones que establezcan la Constitución o la ley ….”.

En suma, del aporte probatorio allegado al presente trámite, fácilmente se advierte que si bien en el país se adelanta una investigación en contra del requerido HUGO SIGHINOLFI ENCINALES por la presunta conducta punible de lavado de activos, no solo no se ha acreditado que se trate de los mismos hechos por los cuales lo reclama la justicia norteamericana, sino además, la investigación respectiva, según reportó la Fiscalía General de la Nación a través de la delegada correspondiente, apenas se encuentra en la fase de indagación, habiendo significado que el citado SIGHINOLFI ENCINALES hasta el momento ni siquiera ha sido vinculado a proceso penal alguno. Verificado ese aspecto, entonces, a la Sala no le atañe pronunciarse acerca de la renuncia al deber de investigar, lo cual es del resorte exclusivo del Gobierno Nacional, al que compete estudiar lo concerniente al ejercicio de la jurisdicción y determinar la improcedencia de la extradición cuando el requerido esté siendo juzgado en Colombia por los mismos hechos.

Finalmente, con relación a la edad del requerido, ya en el auto denegatorio de pruebas se anticipaba que las inquietudes de la defensa atinentes a ese tópico y al promedio de vida de los varones colombianos, además de inútiles son inconducentes, ya que son completamente ajenas a los aspectos que debe analizar la Sala al momento de emitir el Concepto de rigor.

Lo anterior se aviene a lo establecido sobre el particular desde el Concepto N° 20.179 del 3 de marzo de 2004, en el que la Corte se pronunció favorablemente al pedido de extradición de un varón mayor de 70 años, al estimar que el Código de Procedimiento Penal en su acápite de “La Extradición” no contempla ningún precepto que haga tener en cuenta esa circunstancia tan especial para efectos del Concepto y, “aunque el mismo cuerpo normativo contempla en el capítulo que trata de la detención preventiva, la posibilidad de suspender la privación de la libertad cuando “el sindicado fuere mayor de sesenta y cinco (65) años” (artículo 362), no es una norma específica para asuntos de extradición, ni tampoco puede interpretarse como una patente de corso a favor de los ancianos que delinquen o que presuntamente lo hacen, pues, en todo caso, está condicionada a que “la personalidad y la naturaleza o la modalidad de la conducta punible hagan aconsejable la medida”.

Para la Sala, entonces, el acto de extraditar es en todo caso potestativo del Gobierno Nacional que al recibir un concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, no queda obligado a entregar al nacional colombiano al país requirente, sino que “lo deja en libertad de obrar según las conveniencias nacionales”.

En conclusión, en el examen de los presupuestos a cargo del concepto que debe emitir la Corte, no se incluyen las condiciones personales del requerido, relativas a la edad, estado económico o antecedentes, motivo por el cual la Sala, advirtió recientemente, debe abstenerse de hacer manifestaciones al respecto, pues, de hacerlo desbordaría las precisas facultades que le han sido deferidas en materia de extradición. 7.

Habiéndose constatado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición del ciudadano colombiano HUGO SIGHINOLFI ENCINALES, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con las notas verbales Nros. 2958 y 0627 del 22 de diciembre de 2011 y 21 de marzo de 2012, en su orden, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la resolución de acusación N° 11-20491-CR-LENARD, dictada el 22 de julio de 2011 ante la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. 6.1.

En todo caso, le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a fin de que SIGHINOLFI ENCINALES no vaya a ser juzgado por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes. Del mismo modo, para que a SIGHINOLFI ENCINALES se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privado de la libertad por razón de este trámite. 6.2.

También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiano y de procesado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem, entre los que se cuenta tener contacto con la familia (artículo 42 Constitución Política de Colombia).

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, asimismo, las consecuencias de su inobservancia (cfr. concepto del 23 de febrero de 2005, radicación N° 22.375, entre otros).

Página contiene firma de 5 Magistrados Extradición N° 38.720 –Concepto favorable- La Secretaría de la Sala comunicará este concepto al solicitado HUGO SIGHINOLFI ENCINALES y demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Página contiene firma de 2 Magistrados Extradición N° 38.720 –Concepto favorable- JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTÍZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al emitir concepto favorable a la solicitud de extradición del ciudadano colombiano HUGO SIGHINOLFI ENCINALES requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señala como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustentan la petición de extradición. Comparto la decisión de la Sala en punto del concepto favorable a la solicitud de entrega; sin embargo, considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.

En efecto, tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la labor de la Sala debe estar orientada a corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado; (ii) validez formal de la documentación soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Dentro de estos presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el concepto manifestación alguna sobre el particular. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.

La existencia de sentencia ejecutoriada proferida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar en su concepto que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.

Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. Igualmente, es oportuno recordar que en desarrollo del mencionado principio de legalidad, compete a la Sala tener en cuenta que la extradición no procede por delitos políticos, ni respecto de colombianos por nacimiento cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997, como tampoco por punibles reprimidos en Colombia con sanción privativa de libertad inferior a cuatro años.

En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto. Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Concepto del 7 de marzo de 2012, Radicado N° 36.286. � Concepto del 6 de mayo de 2009, Radicado N° 30.373. � Extradición N° 31.557 del 7 de abril de 2010. � Concepto del 23 de mayo de 2012, Radicado N° 38.068.