Micelio
38719(14-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 733 de 2002Ley 747 de 2002Ley 906 de 2004

EXTRADICIÓN RAD. No. 38719 JULIANA RUBIO ISAZA PAGE 2 EXTRADICIÓN RAD. No. 38719 JULIANA RUBIO ISAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 300 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil doce (2012). VISTOS Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud de extradición de la ciudadana JULIANA RUBIO ISAZA presentada por el Gobierno de los Estados Unidos.

ANTECEDENTES Con Nota Verbal No. 0629 del 21 de marzo de 2012, la Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de JULIANA RUBIO ISAZA, quien es requerida para comparecer a juicio por delitos internacionales de lavado de dinero por la Corte del Distrito Sur de Florida, según acusación No. 11-20491-CR-LENARD dictada el 22 de julio de 2011.

Documentos aportados con la solicitud de extradición Para formalizar la petición de entrega de JULIANA RUBIO ISAZA se incorporaron al presente trámite, por intermedio del Ministerio de Relaciones Exteriores y provenientes de la Embajada de los Estados Unidos de América, los siguientes documentos, debidamente traducidos: (i) Nota Verbal No. 2960 de diciembre 22 de 2011 de la Embajada de los Estados Unidos por medio de la cual solicita la detención provisional con fines de extradición de JULIANA RUBIO ISAZA, por cuanto es requerida para comparecer a juicio por delitos internacionales de lavado de activos.

(ii) Nota Verbal No. 0629 del 21 de marzo de 2012 de la misma Embajada, por cuyo medio se formaliza la petición de extradición. (iii) Copia de la acusación No. 11-20491-CR-LENARD, proferida el 22 de julio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. (iv) Traducción de las disposiciones penales aplicables al caso, esto es, Código de los Estados Unidos, Título 18, Secciones 2, 982, 1956 y 3282.

(v) Orden de arresto contra JULIANA RUBIO ISAZA de julio 22 de 2011, emitida por la Corte del Distrito Sur de Florida. (vi) Declaración jurada rendida por Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la cual se refiere al procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra JULIANA RUBIO ISAZA, indica los elementos integrantes del delito y remite a la declaración del agente del Servicio de Rentas Internas en la que se exponen detalles de los hechos del caso.

(vii) Declaración jurada de Kurt Evan Hartwell, agente especial del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, por cuyo medio informa los pormenores de la investigación en virtud de la cual se solicita la extradición. (viii) Informe de consulta de la Registraduría Nacional del Estado Civil respecto de la cédula de ciudadanía No. 43’277.652 a nombre de JULIANA RUBIO ISAZA.

Trámite surtido ante las autoridades colombianas Recibida por la Fiscalía General de la Nación la Nota Diplomática No. 2960 de diciembre 22 de 2011, emitida por la Embajada de los Estados Unidos solicitando la detención provisional con fines de extradición de JULIANA RUBIO ISAZA, mediante Resolución de enero 20 de 2012 ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el día 25 siguiente en la ciudad de Bogotá por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación. Protocolizada la solicitud de entrega mediante Nota Verbal No. 0629 de marzo 21 de 2012, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho con oficio DIAJI/GCE No. 0865 del 26 de marzo siguiente, en el cual conceptuó: “En atención a lo establecido en la legislación procesal penal interna, es preciso señalar que, por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”.

Revisadas las diligencias con base en esa normatividad, en dicha Cartera no se evidenció la falta de pieza sustancial alguna y, en consecuencia, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, con oficio DVC-3000-OFI12-0003805 del 29 de marzo 2012, envió el expediente a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para lo de su competencia. Actuación cumplida en esta Corporación Mediante proveído del 9 de abril último la Corte dio inicio a la etapa judicial del trámite y, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 510 de la Ley 906 de 2004, requirió a JULIANA RUBIO ISAZA la designación de defensor.

En tal virtud la solicitada nombró defensor de confianza que la ha representado en todo el trámite. En su oportunidad, se corrió traslado a los intervinientes para que plantearan sus solicitudes probatorias, siendo resueltas mediante auto del 6 de junio último en el sentido de acceder únicamente a la relacionada con verificar el ejercicio previo de la jurisdicción, al tiempo que se denegaron las demás pretendidas porque no guardaban relación con los asuntos a tratar en el presente trámite, sin que contra el mismo se interpusieran recursos.

Finalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión. Alegatos de conclusión El Ministerio Público, representado por la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, presenta alegaciones finales en las cuales realiza un recuento de las exigencias previstas en el ordenamiento jurídico para la emisión de concepto por parte de la Corte, resume la actuación adelantada y los documentos aportados por el gobierno requirente.

Así mismo, aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando los requisitos para su expedición y presentación, de manera especial su traducción y autenticación por las autoridades correspondientes en el país requirente, y el cumplimiento del trámite diplomático para su presentación, todo lo cual le permite concluir que este requisito se encuentra satisfecho.

Igual criterio expresa acerca de las demás exigencias previstas por el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, esto es, la demostración plena de la identidad de la requerida, el principio de la doble incriminación y el relacionado con la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. En cuanto a la pena mínima exigida, afirma estar acreditada por cuanto los cargos formulados por el país requirente equivalen en el ordenamiento patrio a los delitos descritos en los artículos 323 y 340 del Código Penal, los cuales tienen pena superior a cuatro años de prisión. En consecuencia, considera satisfechos los requisitos legales exigidos por el procedimiento penal para solicitar la emisión de concepto favorable de extradición en relación con la ciudadana JULIANA RUBIO ISAZA.

Con todo, ruega a la Corporación, en caso de conceptuar favorablemente al requerimiento, exhortar al Gobierno Nacional para que realice los condicionamientos tendientes a garantizar su juzgamiento sólo por las conductas origen del requerimiento, así como que no se le imponga la pena de muerte o la sanción de prisión perpetua, entre otros.

La defensa de la solicitada impetra de la Corte concepto desfavorable al pedido de extradición. En sustento de tal pretensión cuestiona las actuaciones judiciales efectuadas por la Fiscalía General de la Nación, pues a pesar de desplegar todas las actividades tendientes a recaudar elementos materiales probatorios y evidencia física por lapso superior a 5 años - incluso con afectación de derechos fundamentales de la nombrada-, renunció al ejercicio de la acción penal al abstenerse de formular imputación y, en su lugar, cedió la persecución penal a la autoridad extranjera a quien entregó lo recaudado.

Al margen de lo anterior, admite que la emisión del concepto por parte de la Corporación deviene vinculada al análisis sobre los aspectos contenidos en el artículo 502 del Código de Procedimiento Penal; no obstante, echa de menos la satisfacción de la premisa normativa contenida en el artículo 35 Superior, tras advertir que JULIANA RUBIO ISAZA no cometió el delito endilgado en el exterior en la medida en que las labores de promoción comercial que desarrollaba como empleada de la firma comisionista de bolsa Stanford S.A., en Liquidación, sólo podían ejecutarse en Colombia bajo la vigilancia y autorización de la Superintendencia Financiera.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aspectos Generales La competencia de la Corporación, cuando se trata de emitir concepto sobre la procedencia de extraditar o no a una persona solicitada por otro país y no existe tratado aplicable al caso, se circunscribe a la verificación de las exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, regulación a la cual se acude porque los hechos ocurrieron bajo su vigencia. Conviene señalar, como lo certificó el Ministerio de Relaciones Exteriores, que al no existir tratado de extradición vigente entre los Estados Unidos y la República de Colombia, el trámite de la solicitud de entrega y el concepto a emitir como culminación del mismo, se surte con base en las exigencias contenidas en el Capítulo II del Libro V de la Ley 906 de 2004.

Esos requisitos consagrados en los artículos 495 y 502 de la ley en cita se concretan en la validez formal de la documentación allegada por el país requirente, la demostración plena de la identidad de la persona solicitada, la presencia del principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero a la resolución de acusación de nuestro sistema procesal penal.

La Corte, por consiguiente, procede a estudiar si en este caso se cumplen dichos presupuestos. 1. Validez formal de la documentación Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, la solicitud de extradición debe efectuarse por vía diplomática y, de manera excepcional, por la consular o de gobierno a gobierno, aportando copia auténtica del fallo o de la acusación proferida en el país extranjero, con indicación de los actos por los cuales procede la petición, así como del lugar y fecha de su ejecución; todo ello acompañado de los datos por cuyo medio sea posible identificar plenamente al reclamado e, igualmente, es necesario allegar la reproducción auténtica de las disposiciones penales aplicables al asunto.

Del mismo modo, la documentación debe ser expedida con sujeción a las formalidades establecidas en la legislación del país reclamante y estar traducida al castellano. Tales requisitos de carácter legal están encaminados a demandar del Estado requirente la ineludible remisión de los soportes en sustento de la solicitud de extradición, en todos los casos y frente a cada una de las específicas obligaciones que amerite el asunto, no de manera simple, sino con el cumplimiento íntegro de las exigencias formales expresadas.

En el caso particular la Corporación observa cómo el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su representación diplomática, solicitó la extradición de JULIANA RUBIO ISAZA y, al efecto, anexó copia de la acusación No. 11-20491-CR-LENARD, proferida el 22 de julio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida. Igualmente, incorporó la orden de arresto expedida contra la reclamada por dicha autoridad judicial extranjera.

También allegó la declaración jurada de Frank H. Tamen, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, quien refiere el procedimiento cumplido por el Gran Jurado para dictar la acusación, concreta los cargos formulados contra JULIANA RUBIO ISAZA, precisa los elementos integrantes del delito y remite a la declaración de apoyo del agente del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos para mayores detalles de los hechos.

De igual manera, se observa cómo en los documentos aportados por el Gobierno de los Estados Unidos respecto a la acusación se especifican los actos imputados y los lugares y épocas de su ocurrencia, con lo cual se satisfacen los requisitos exigidos en el artículo 495 de La Ley 906 de 2004, como se explicará más adelante. A su vez, tales documentos están traducidos al castellano, certificados y autenticados de conformidad con la legislación propia del Estado requirente, al punto que se encuentran refrendados por Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales de la División de lo Penal del Departamento de Justicia del mismo país, reconocido en tal condición por su Procurador Eric H. Holder, Jr.

Igualmente, se aportó certificación sobre la referida documentación suscrita por Hillary Rodham Clinton, Secretaria del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América y por Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones del mismo departamento, cuya firma, a su turno, fue refrendada por la Cónsul de Colombia en Washington, D.C., Libia Mosquera Viveros.

Por lo tanto, se cumplen a cabalidad los requisitos para su validez. En ese orden, es claro para la Corporación que el primer requisito exigido por el artículo 495 de la Ley 906 de 2004, se encuentra acreditado. 2. Demostración plena de la identidad de la solicitada Esta exigencia se orienta a establecer si la persona procesada (acusada o condenada) en el país extranjero, es la misma sometida al trámite de extradición, lo cual implica conocer su verdadera identidad, por lo tanto, el requisito se cumple cuando existe plena coincidencia entre el individuo solicitado y aquél cuya entrega se encuentra en curso de resolver.

Confrontada la Nota Verbal No. 0629 del 21 de marzo de 2012 a través de la cual se formaliza la petición de extradición, advierte la Corte que la reclamada responde al nombre de JULIANA RUBIO, nacida el 13 de marzo de 1981 en Colombia, titular de la cédula de ciudadanía No. 43’277.652. La persona solicitada se identificó con aquel nombre y documento de identidad al serle notificada la orden de captura con fines de extradición emitida por la Fiscalía General de la Nación. Además, el lugar y la fecha de nacimiento registrados en la tarjeta de preparación de su cédula de ciudadanía coinciden con los datos ofrecidos por el país requirente y el cotejo dactiloscópico efectuado por perito del Cuerpo Técnico de Investigación a las huellas dactilares de la capturada, concuerdan con las que reposan en la Registraduría Nacional del Estado Civil a nombre de JULIANA RUBIO ISAZA.

Así mismo, bajo la identidad advertida, actuó y se notificó de las diversas decisiones adoptadas en el marco de este trámite, sin formular reparo alguno al respecto. De lo anterior, se deduce razonablemente la plena identidad de la ciudadana pedida en extradición, cumpliéndose con la exigencia analizada. 3. Principio de la doble incriminación Frente a este requisito corresponde a la Corporación examinar si los comportamientos atribuidos a la solicitada en el país extranjero tienen en Colombia la connotación de conductas ilícitas, es decir, si son considerados delitos y, de ser así, si conllevan una pena mínima no inferior a cuatro años de privación de la libertad.

Para abordar el análisis de esta temática debe partirse del cotejo de los cargos formulados en la acusación aportada por la autoridad extranjera con la normatividad interna colombiana, a efectos de establecer o descartar la equivalencia exigida por el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. En este sentido, los hechos imputados en el indictment se concretan en los siguientes cargos: “ CARGO 1 Desde por lo menos el 19 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados … JULIANA RUBIO ISAZA, alias “Juliana Rubio”, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron y acordaron entre sí y con otras personas desconocidas por el Jurado de Acusación para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la sección 1956 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, a sabiendas llevar a cabo operaciones financieras que afecten el comercio interestatal y exterior que involucren los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas de que las operaciones tenían el propósito, total o parcialmente, de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de la actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con una sustancia controlada, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, en violación de la sección 1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Fue el propósito y el objeto de este concierto trasladar a Colombia moneda estadounidense que constituía el producto de ventas de estupefacientes ilícitos de los Estados Unidos y México, sin que la detectaran ni confiscaran las entidades del orden público ”. “ CARGOS 4-7 El 14 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, con respecto a cada uno de los Cargos que aparecen a continuación, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados … JULIANA RUBIO ISAZA, alias “Juliana Rubio”, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de los Estados Unidos a Colombia de las cantidades aproximadas que se especifican a continuación, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Cargo # Cantidad 4 173,240 USD 5 166,450 USD 6 150,200 USD 7 95,040 USD” “ CARGO 9 El 4 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados … JULIANA RUBIO ISAZA, alias “Juliana Rubio”, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 197.500 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, vender o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos”.

“ Cargos 15 y 16 El 25 de enero de 2008 o alrededor de esa fecha, con respecto a cada uno de los Cargos que aparecen a continuación, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados … JULIANA RUBIO ISAZA, alias “Juliana Rubio”, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de los Estados Unidos a Colombia de las cantidades aproximadas que se especifican a continuación, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender, o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Cargo # Cantidad 15 197,475 USD 16 296,163 USD” “ CARGO 19 El 15 de mayo de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados … JULIANA RUBIO ISAZA, alias “Juliana Rubio”, a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, una transferencia de aproximadamente 197.831 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender, o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos ”.

Estos cargos encuentran equivalencia en la normatividad colombiana en el artículo 340, inciso segundo del Código Penal, modificado por los artículos 8° de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2006, del concierto para delinquir, que contempla sanción privativa de la libertad de ocho (8) a dieciocho (18) años de prisión y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

También se actualizan en el artículo 323 del Código Penal que tipifica el delito de lavado de activos y lo sanciona con pena de prisión de diez (10) a treinta (30) años, aumentada de una tercera parte a la mitad por involucrar operaciones de cambio o comercio exterior. Así mismo, comporta multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta manera, confrontado el supuesto fáctico referido en cada uno de los cargos imputados a la requerida por la autoridad extranjera con las disposiciones internas de Colombia, se advierte cómo las conductas de concierto para delinquir y lavado de activos se encuentran penalizadas en los dos países, de manera que corresponden a tipos penales nacionales que tienen prevista pena superior a los 4 años de prisión, razón por la cual se encuentra satisfecho el principio de la doble incriminación. 4.

Equivalencia entre la providencia dictada en el extranjero y la acusación del sistema procesal colombiano Esta última exigencia se orienta a verificar si la pieza procesal ofrecida por el país requirente es equivalente, por lo menos, a la acusación prevista en el ordenamiento procesal penal interno. Conviene recordar que no se trata de establecer identidad entre ambas actuaciones, pues lo relevante es determinar si la decisión entregada da paso al juicio.

Además, se debe constatar si brinda un relato sucinto del comportamiento imputado, con especificación de las circunstancias de lugar y tiempo e, igualmente, si expresa con claridad la calificación jurídica señalando los preceptos aplicables. Así las cosas, se tiene que la acusación No. 11-20491-CR-LENARD, proferida el 22 de julio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida, al igual que ocurre con la pieza de la misma índole en el ordenamiento colombiano, marcan el comienzo del juicio, etapa en la cual el procesado tiene la oportunidad de controvertir las pruebas y los cargos a él atribuidos.

De otro lado, el requerimiento de la autoridad foránea contiene la información relativa a los lugares y épocas de ocurrencia de los hechos, así como las circunstancias bajo las cuales actuaba JULIANA RUBIO ISAZA y las disposiciones violadas con los actos allí definidos. En estas condiciones, es indiscutible la equivalencia existente entre la acusación dictada en el país extranjero y la pieza procesal contemplada en los artículos 336 y 337 de la Ley 906 de 2004.

Naturalmente, conviene advertir, se trata de una identidad material y no de forma. Causales de improcedencia. Conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Constitución Nacional, modificado por el Acto Legislativo 01 de 1997, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, que no ostenten carácter político, siempre y cuando se refieran a hechos cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1997.

De acuerdo a lo anterior, constituyen causales de improcedencia de la extradición: (i) que el delito por el cual se procede sea de naturaleza política, (ii) que se trate de hechos cometidos con antelación al 17 de diciembre de 1997, fecha de promulgación de la referida norma y, (ii) que el delito haya sido cometido en territorio colombiano. Revisados los cargos formulados por la autoridad foránea a JULIANA RUBIO ISAZA, la Sala encuentra que no se configura ninguna de las referidas causales de improcedencia. En efecto, el concierto para delinquir y el lavado de activos son delitos de naturaleza común, no política, tanto en Estados Unidos de América como en Colombia.

Así mismo, los hechos imputados acaecieron a partir del 19 de junio de 2007, esto es, con posterioridad al Acto Legislativo No. 01 de 1997, por cuyo medio se estableció la posibilidad de extraditar a ciudadanos colombianos. De otra parte, las conductas delictivas atribuidas a JULIANA RUBIO ISAZA fueron desplegadas, según el indictment, en el condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, y comportaron múltiples transferencias desde los Estados Unidos a Colombia de recursos provenientes de actividades ilícitas, específicamente del tráfico de narcóticos.

Así, los punibles imputados a la requerida involucraron diversos territorios nacionales, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano. La jurisprudencia y la doctrina han establecido como criterios para determinar el lugar de la ocurrencia del hecho, los siguientes: a) el lugar de realización de la acción, según el cual el hecho se entiende cometido en el lugar donde se llevó a cabo total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; b) el sitio donde se produjo el efecto de la conducta; c) la teoría de la ubicuidad o mixta según la cual se considera cometido el hecho tanto en el lugar donde se efectuó la acción de manera total o parcial, como en el sitio donde se produjo o debió producirse el resultado.

Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas a la requerida por la Corte del Distrito Sur de Florida, traspasaron las fronteras colombianas, con lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior. Respuesta a los alegatos 1. La defensa propone como argumento para que se emita un concepto desfavorable, que la comisión del delito no trascendió las fronteras nacionales; no obstante, contrastada dicha premisa con los documentos contentivos del expediente, la Sala descarta la vocación de prosperidad del planteamiento.

En efecto, las conductas delictivas imputadas a JULIANA RUBIO ISAZA fueron cometidas fuera del territorio nacional, según el indictment, con el fin de trasladar a Colombia moneda estadounidense que constituía el producto de ventas de estupefacientes ilícitos de los Estados Unidos y México, sin que la detectaran ni confiscaran las entidades del orden público, lo que significa que diversos territorios nacionales terminaron involucrados, situación que, conforme al artículo 14-3 del Código Penal, permite colegir que el comportamiento punible también se concretó fuera del territorio colombiano, tal como se explicó en el acápite anterior.

Siguiendo los parámetros anteriores, la Sala concluye que las conductas atribuidas a la requerida por la Corte del Distrito Sur de Florida, traspasaron las fronteras colombianas, con lo cual resulta satisfecha la condicionante constitucional referida a que el hecho haya sido cometido en el exterior, pues en el indictment se alude a que JULIANA RUBIO ISAZA realizó operaciones financieras que afectaban el comercio exterior, consistentes en transferir de los Estados Unidos a Colombia los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada.

De otro lado, no se emitirá pronunciamiento alguno respecto de la censurada actuación de la Fiscalía General de la Nación, pues constituye un reproche ajeno a la definición del presente asunto. 2. Como se comparten los planteamientos del Ministerio Público, sobra cualquier comentario al respecto. El concepto de la Corporación En razón a las anteriores consideraciones, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición de la ciudadana JULIANA RUBIO ISAZA formulada por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, para que responda por el cargos 1, 4-7, 9, 15-16 y 19 contenidos en la acusación No. 11-20491-CR-LENARD, proferida el 22 de julio de 2011 por la Corte del Distrito Sur de Florida.

Lo anterior, además, porque contrario a lo esgrimido por el defensor en este trámite, los hechos atribuidos a la requerida son de naturaleza común y acaecieron en diversos territorios nacionales con el propósito de blanquear capitales provenientes del tráfico de estupefacientes, por manera que ninguna de las causales de improcedencia previstas en el artículo 35 de Carta Política se configura.

Corresponde al Gobierno Nacional condicionar la entrega a que la reclamada en extradición no vaya a ser condenada a pena de muerte, ni juzgada por hechos diversos a los que motivaron la solicitud de extradición, ni sometida a desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, como tampoco a la sanción de destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo establecen los artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.

También debe condicionar la entrega de la solicitada a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a: tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, estar asistido por un intérprete, contar con un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, pueda presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y adaptación social.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7 y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por igual, la Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, en orden a salvaguardar los derechos fundamentales de la reclamada, que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, en caso de llegar a ser sobreseída, absuelta, declarada no culpable, o su situación jurídica resuelta definitivamente de manera semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la extradición. De otra parte, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales para que la requerida pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos 17 y 23, respectivamente.

Adicionalmente, es del resorte del Gobierno Nacional exigir al país reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el tiempo de privación de la libertad cumplido por JULIANA RUBIO ISAZA con ocasión de este trámite. La Sala se permite indicar que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de su eventual incumplimiento.

La Secretaría de la Sala comunicará esta determinación a la requerida, a su defensor, al Agente del Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación para lo de su cargo y devolverá el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para los trámites subsiguientes. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria �.

El presente caso se tramita bajo las ritualidades de la Ley 906 de 2004 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición acaecieron en vigencia de esa normatividad. � Folio 42 carpeta anexa. � Cfr. Folios 137 y 138 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 141 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 142 y 143 de la carpeta anexa. � Cfr. Folios 144 y 145 de la carpeta anexa. � Cfr. Folio 146 carpeta anexa. � Este artículo ha sido modificado por las siguientes preceptivas: artículo 8 de la Ley 747 de 2002; artículo 17 de la Ley 1121 de 2006 y por el canon 42 de la Ley 1453 de 2011. � Cfr. Conceptos del 11 de febrero de 2004, Rad.

No. 20292; 23 de enero de 2008, Rad. 27378; 28 de octubre de 2009, Rad. 31932; noviembre 4 de 2009, Rad. 32085; noviembre 8 de 2009, Rad. 31818. _1404112946.doc _1404112947.doc