Extradición 38.718 JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ PAGE Extradición 38.718 JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado Acta No. 343- Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el Defensor del requerido, dentro del trámite de extradición que a solicitud del Gobierno de Estados Unidos de América se adelanta frente al ciudadano colombiano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2954 del 22 de diciembre de 2011, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, petición que formalizó con la Nota Verbal No. 0635 del 23 de marzo de 2012. 2. El Ministerio de Justicia y del Derecho, previo concepto de su homólogo de Relaciones Exteriores sobre la inexistencia de convenio aplicable al caso, remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada. 3.
La Fiscalía General de la Nación mediante resolución del 20 de enero de 2012 decretó la captura con fines de extradición del ciudadano CHARRIA MARTÍNEZ, la cual se efectúo el día 25 del mismo mes a las 11:10 horas en la Cra. 7 No. 80 - 49 de la ciudad de Bogotá D.C. 4. El 9 de abril del 2012, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, informó al señor JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, que tenía derecho a nombrar un defensor que lo asistiera en el trámite ante esta Corporación, en virtud de lo cual el 13 de ese mes, presentó poder otorgado a su apoderado de confianza. 5.
Mediante auto del dieciséis (16) de abril, se dispuso correr traslado a los intervinientes para que solicitaran las pruebas que consideraran necesarias. 6. Transcurrido dicho termino, el Ministerio Público y la Defensa se pronunciaron, solicitando el decreto y práctica de los siguientes medios de convicción: PRUEBAS SOLICITADAS Por el Ministerio Público: “… oficie a la Fiscalía General de la Nación, para que informe si contra JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.505.269 se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación o juicio penal, o ha sido absuelto o condenado por algún delito”.
De otra parte, se oficie a la Registraduría General (sic) del Estado Civil, para que remita con destino al mismo tarjeta decadactilar a nombre del requerido JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, identificado con Cédula de Ciudadanía No 80.505.269” El sustento de tales peticiones se fundamenta en la remisión a los Tratados Internacionales y la Convención Americana sobre Derechos Humanos que hace el Código de Procedimiento Penal, e igualmente en el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia expedido el 26 de agosto de 2009, bajo el radicado 31951, según el cual, la petición de pruebas tal como se ha realizado en este proceso es procedente cuando, de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Por la Defensa: 1. “Solicita como prueba la práctica de inspección judicial al Despacho de la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en donde según lo afirmado por la Dirección Nacional de Fiscalías, se adelanta por los mismos hechos por los que fuera capturado y solicitado en extradición el señor JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, la indagación No. 110016000096200700021.” Fundamenta su petición argumentando que “ la Dirección Nacional de Fiscalías mediante comunicación DNF 03914 del lunes 20 de febrero de 2012, informó en relación con solicitudes elevadas por capturados con fines de extradición relacionadas con el asunto de la referencia, que en la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos se adelanta por esos hechos la indagación No. 110016000096200700021, [a]l interior de la cual se adelantaron actuaciones judiciales destinadas a autorizar e impartir legalidad a actividades investigativas con ingerencia (sic) e intromisión en la intimidad y privacidad personal y de comunicaciones del ciudadano requerido por el Gobierno de los Estados Unidos”.
Sostiene que las labores investigativas y las consecuentes actividades judiciales de control, legalidad y garantías permiten suponer de manera fundada la existencia de “ un ejercicio previo de jurisdicción”. En sustento de lo anterior, refiere los autos proferidos por esta Corporación bajo los radicados 31951 y 36481 de agosto 26 de 2009 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente.
En un acápite que denominó “Sobre la Validez Formal de la Documentación”, el defensor señala que “ al revisar la actuación y en reación (sic) con el cargo formulado a JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, se afirma que “desde marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami – Dade, en el Distrito sur de la Florida, y en otros lugares, (…)”, referencia que en opinión de la Defensa, no solo resulta incompleta, restándole validez formal a la documentación presentada con la solicitud de extradición, sino que permite introducir la hipótesis de que la conducta atribuida al solicitado fue ejecutada totalmente en el territorio colombiano”.
Precisa que la hipótesis anterior “ encuentra soporte en la afirmación contenida en el INDICTMENT cuando se afirma que el solicitado era “empleado de la empresa comisionista, abría esas cuentas y administraba el recibo de fondos en Colombia para permitirles el acceso a los otros acusados a los ingresos del narcotráfico”. Señala que con la finalidad de “ acreditar probatoriamente la problemática de la territorialidad de la conducta del requerido”, solicita el decreto y práctica de las siguientes pruebas: 1.
Fijar fecha y hora para la realización de diligencia de declaración del Ciudadano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ quien se encuentra recluido en las Instalaciones de la Penitenciaría de la Picota, Pabellón ERON Patio 15. Para tal efecto se deberá coordinar con el INPEC. 2. Oficiar a la Comisionista de Bolsa Compañía de Profesionales de Bolsa, a efectos de que se describa, explique y Certifique el Procedimiento Operativo descrito como monetización, el lugar y la forma en que se desarrolla y las funciones que en relación con dicho proceso desplegaba el Ciudadano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ. 3.
Oficiar a la Comisionista de Bolsa Compañía de Profesionales de Bolsa, a efectos de que se describa, explique y Certifique el proceso de vinculación de clientes y los requisitos y autorizaciones exigidas para realizar operaciones de cambio con sus clientes. 4. Oficiar a la Comisionista de Bolsa Compañía de Profesionales de Bolsa, a efectos de que certifique si, el Ciudadano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ informó o reportó las operaciones desplegadas por sus Clientes relacionadas en el INDICTMENT y si las mismas fueron objeto de reporte como Operación Sospechosa a la Unidad de Información y Análisis Financiero (UIAF) del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. 5.
Oficiar a la Junta Directiva del Banco de la República en su calidad de Autoridad Cambiaria, Monetaria y Crediticia, así como al Departamento y/o Dirección de Cambios Internacionales del Banco de la República para que certifique sobre la existencia de autorización o permiso para recibir dólares estadounidenses y convertirlos en pesos colombianos por parte de los Acusados en el INDICTMENT, de la Sociedad Logistical Ingienieering INC y/o del Servicios de Rentas internas de los Estados Unidos.
En otro aparte de su escrito que tituló “ Sobre la Demostración Plena de la Identidad del Solicitado” y con base en que “ … debe tenerse como una debida identificación, no siendo suficiente la remisión a un simple nombre y apellido sino además que se conozcan de él elementos diferenciadores profundos como familiares, apodos, origen, rasgos exteriores, características físicas de los inculpados presentes y ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación, etc., que sirvan para que se distinga de manera clara, precisa e inconfundible la persona que se pretende procesar respecto de cualquier otra; con el fin de no vulnerar el derecho de personas inocentes”, solicita: 1.
Oficiar a la Superintendencia Financiera de Colombia, Despacho del Superintendente, a efecto de que se certifique: 1.1. Si, la Compañía de Profesionales de Bolsa es un intermediario del Mercado Público del mercado de Valores. 1.2. Si, la Compañía de Profesionales de Bolsa se encuentra sometido (sic) a la inspección, vigilancia y control de dicha Superintendencia. 1.3.
Si, la Compañía de Profesionales de Bolsa, tiene como operación autorizada la intermediación cambiaria, realiza operaciones propias del mercado cambiario y en caso afirmativo de qué naturaleza. 1.4. Si, el Ciudadano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Profesionales del Mercado Público de Valores (RNPMV), en caso afirmativo desde que fecha, a que título y si en relación con el mismo Ciudadano existe registro de sanción o investigación administrativa o disciplinaria alguna. 2.
Oficiar a la Comisionista de Bolsa Compañía de Profesionales de Bolsas a efecto de que certifique: 2.1. Si el Ciudadano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ ha sostenido relación contractual o laboral con dicha empresa, en caso afirmativo durante que período, cual era su cargo, cuales sus funciones y su forma de remuneración. 3. Oficiar a la Corporación Autorregulador del Mercado de Valores (AMV), para que en su condición de organismo autorregulador y en relación con sus funciones disciplinarias, de supervisión, de certificación, de educación, registra en sus archivos y bases de datos al Ciudadano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ.
Lo anterior, se fundamenta en lo normado por el artículo 500 de la ley 906 del 2004 de 2004. CONSIDERACIONES 1. Cuestiones Previas El artículo 35 de la Constitución Política reza: “La extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la ley. Además, la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana.
La extradición no procederá por delitos políticos. No procederá la extradición cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la promulgación de la presente norma”. En concordancia, y de acuerdo con el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, al no existir convenio vigente con los Estados Unidos, en este asunto rigen los preceptos del estatuto procesal penal (Ley 906 de 2004) que en su artículo 502 preceptúa: Artículo 502.
Fundamentos de la resolución que concede o niega la extradición. La Corte Suprema de Justicia, fundamentará su concepto en la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos. 2.
Sobre las pruebas solicitadas por el Ministerio Público La Sala no accederá a la práctica de las peticiones probatorias del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal por las siguientes razones: 2.1 Vulneración al principio “non bis in ídem” Tratándose del procedimiento de extradición, las pruebas aportadas y solicitadas por los intervinientes deben tener relación con los aspectos que la Corte debe abordar al momento de emitir su concepto.
Es así como la prueba solicitada por el Procurador Delegado, pretende establecer si contra el ciudadano colombiano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ cursa o ha cursado investigación penal, y si fue condenado por los mismos hechos por los cuales es reclamado en extradición. Sostiene, con base en lo expuesto en el pronunciamiento emitido por la Corte bajo el radicado 31951 que la prueba solicitada procede cuando de la documentación allegada al trámite de extradición “ aparezca evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada”.
Ahora bien, del examen del citado pronunciamiento, se establece que habrá lugar a tal situación … “en la medida que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido ”.
En el caso que nos ocupa no se ha suministrado información que tienda a demostrar que el ciudadano solicitado en extradición ha sido investigado, absuelto o condenado mediante sentencia por los mismos hechos que es pedido en extradición por el Gobierno estadounidense. Es así como, la Dirección Nacional Cuerpo Técnico de Investigación, Grupo Investigaciones Financieras, el día 25 de enero de 2012 dejó a disposición de la entonces Fiscal General de la Nación, al señor CHARRIA MARTÍNEZ, quien fue capturado en la misma fecha, en cumplimiento de la Resolución No. 2954 emitida el día 22 de diciembre de 2011; bajo la cual se solicitó la detención provisional con fines de extradición. Razón por la cual no nos encontramos ante el supuesto en el que la orden de captura con fines de extradición se haya realizado estando la persona privada de la libertad en razón de otro o el mismo proceso en curso, o con sentencia ejecutoriada; permitiendo desvirtuar la vulneración o amenaza al debido proceso del ciudadano colombiano JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ, respecto a los principios de cosa juzgada y “ non bis in ídem ”. 2.2 De la tarjeta decadactilar En segundo lugar, en mención a la petición concerniente a la tarjeta decadactilar como medio probatorio tendiente a determinar la plena identidad del ciudadano CHARRIA MARTÍNEZ, se precisa que examinando el expediente se encontró satisfecho este presupuesto, toda vez que en el mismo obra el cotejo dactilar, y la tarjeta alfabética de preparación de cedula. 3.
Sobre las solicitudes elevadas por el Defensor La Sala no accederá a la práctica de las pruebas invocadas por la defensa por las siguientes razones: 3.1 Referente a la primera petición, en la cual reclama la práctica de inspección judicial al Despacho de la Fiscalía 23 de la Unidad Nacional para Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos en donde según lo afirmado por la Dirección Nacional de Fiscalías, se adelanta indagación por los mismos hechos por los que su representado fue capturado y requerido en extradición y en cuyo respaldo aporta copias simples de solicitudes de audiencias de búsqueda selectiva en base de datos (Art. 244 Código de Procedimiento Penal) y de recuperación de información dejada al navegar (Art. 236 Código de Procedimiento Penal), este medio de convicción resulta improcedente e inconducente, toda vez que, contrario a lo que sostiene la defensa, no existe vulneración del non bis in ídem, pues de los documentos allegados y de lo expuesto por el abogado, se establece que la Fiscalía General de la Nación adelanta “indagación” en relación con Charria Martínez, pero no se demuestra la existencia formal de un proceso y lo que es más, ni siquiera que se le haya formulado imputación por cargos similares a los registrados en la acusación aportada por Estados Unidos.
Así las cosas, la Sala no accederá a este requerimiento. 3.2 Acerca de la segunda petición, relacionada con la validez formal de la documentación, supuestamente afectada por lo que considera una referencia incompleta en relación con el cargo por el que se solicita la extradición de Charria Martínez, y que según afirma, permite plantear la hipótesis de que la conducta atribuida a su representado fue ejecutada totalmente en territorio colombiano, presunción que busca acreditar –entre otros- con certificaciones de la empresa comisionista de bolsa y con la recepción del testimonio al solicitado, la Corte se permite señalar que: De la documentación aportada por el Gobierno de los Estados Unidos, se establece con claridad que el territorio norteamericano estuvo involucrado en la ejecución de los delitos, en la acusación emitida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de la Florida, se detalla en el Cargo Uno que “Desde marzo de 2004 hasta el 30 de junio de 2007 o alrededor de esa fecha, en el condado de Miami – Dade, en el Distrito Sur de la Florida, y en otros lugares, los acusados JUAN ALBERTO CHARRIA MARTÍNEZ alias “Juan Charria” y otros, a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron y acordaron con otras personas conocidas por el Jurado de Acusación para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la sección 1956 del Título 18 del código Federal de los Estados Unidos, o sea, a sabiendas llevar a cabo operaciones financieras que afecten el comercio interestatal y exterior que involucren los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas de que las operaciones tenían el propósito, total o parcialmente de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de la actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender o de alguna otra forma comerciar con una sustancia controlada, lo cual es punible según las leyes delos Estados Unidos…” Fue el propósito y objeto de este concierto trasladar moneda estadounidense que constituía el producto de ventas de estupefacientes ilícitos en los Estados Unidos, de México a Colombia, sin que la detectaran ni confiscaran las entidades del orden público… Como modo y medio del concierto, los acusados diseñaron y operaron un plan para trasladar a Colombia los ingresos de estupefacientes cobrados en México y Puerto Rico.
Dichos ingresos estaban en moneda estadounidense. Las transferencias de moneda estadounidense que se hacen desde México están sujetas al escrutinio, la investigación y la confiscación por parte de las autoridades gubernamentales de los Estados Unidos y Colombia. Para poder circunvenir la atención oficial, los acusados ÁLVARO MARTÍNEZ y CARLOS GARCÍA ordenaron la constitución de sociedad anónima establecida según las leyes dela Florida, denominada “Logistical Engineering, Inc.”, con una dirección y cuenta bancaria en el Distrito Sur de la Florida.
El supuesto negocio de la sociedad eran servicios de ingeniería civil, que presuntamente se prestarían en Colombia. El acusado CARLOS GARCÍA ordenaba las transferencias electrónicas los ingresos del narcotráfico (sic) desde casas de cambio en México a la cuenta de Logistical Engineering en el Sur de la Florida. Los acusados ÁLVARO MARTÍNEZ y MANUEL MADERO entonces presentaban facturas para procurar el pago de Logistical Engineering a personas colombianas que supuestamente habían prestado servicios a Logistical.
En realidad no se prestó ningún servicio y las facturas eran invenciones que utilizaban los acusados CARLOS GARCÍA, MANUEL MADERO y ÁLVARO MARTÍNEZ para disfrazar el recibo de los ingresos del narcotráfico en Colombia. Los pagos se acreditaban a cuentas que controlaban los acusados en la empresa comisionista colombiana Compañía de Profesionales de Bolsa.
El acusado JUAN CHARRIA, empleado de la empresa comisionista, abría esas cuentas y administraba el recibo de fondos en Colombia para permitirles acceso a los otros acusados a los ingresos lavados del narcotráfico. (…) Lo anterior pone de manifiesto en primer lugar, que la acusación formal no se ofrece incompleta, por lo que en modo alguno afecta la validez formal de la documentación, y en segundo, que no es predicable la hipótesis según la cual, la conducta fue totalmente ejecutada en territorio colombiano, por el contrario, los señalamientos del acuerdo de voluntades, propio del concierto para delinquir que le imputa El Tribunal estadounidense al requerido, comprendió las actividades señaladas, para que los dineros provenientes de la venta de drogas ilícitas ingresaran a territorio colombiano a través de las acciones emprendidas por la organización constituida para tal fin, y de la cual era parte activa el ciudadano CHARRIA MARTÍNEZ.
Si, como al parecer, los argumentos del apoderado se orientan a cuestionar la acción que se le imputa a su prohijado, la Corte reitera que en el trámite y actuación legalmente previstos para la extradición, no es posible acometer la censura y cuestionamiento sobre el poder incriminatorio de la prueba o las demás circunstancias relacionadas con el eventual compromiso penal del requerido, pues esos asuntos incumben de manera privativa al juez natural del requerido de modo que, solo en el escenario de la competencia del juez extranjero puede ser propuesto y debatido el cuestionamiento a los aspectos fácticos de los que se acusa a Charria Martínez.
En consecuencia, esta solicitud tampoco está llamada a prosperar. 3.3. En lo relativo a las peticiones encaminadas a que se acredite la plena identidad del solicitado, “ no siendo suficiente la remisión a un simple nombre y apellido sino además que se conozcan de él elementos diferenciadores profundos como familiares, apodos, origen, rasgos exteriores, características físicas de los inculpados presentes y ausentes, apodo, ocupación, domicilio real, antecedentes y otros necesarios para la identificación, etc.”, señala la Corte que determinar la “plena identidad” no es sinónimo de la “identificación plena”, la cual está conformada por “el conjunto de particularidades biográficas y morfológicas propias de un individuo determinado”, y para el caso, es suficiente la información sobre el nombre del solicitado y su cédula de ciudadanía, datos que obran en el expediente: La documentación allegada por la Embajada de Estados Unidos en Colombia señala con claridad que el requerido se llama “Juan Alberto Charria Martínez, ciudadano colombiano nacido el 26 de marzo de 1974, portador de la cédula colombiana No. 80.505.269…”, con lo que suficientemente se demuestra la identificación del sujeto según los preceptos del artículo 495 de la Ley 906 de 2.004 que consagra: “ La solicitud para que se ofrezca o se conceda la extradición de persona a quien se haya formulado resolución de acusación o su equivalente o condenado en el exterior, deberá hacerse por la vía diplomática, y en casos excepcionales por la consular, o de gobierno a gobierno, con los siguientes documentos: 1.
Copia o trascripción auténtica de la sentencia, de la resolución de acusación o su equivalente. 2. Indicación exacta de los actos que determinaron la solicitud de extradición y del lugar y la fecha en que fueron ejecutados. 3. Todos los datos que se posean y que sirvan para establecer la plena identidad de la persona reclamada. 4. Copia auténtica de las disposiciones penales aplicables para el caso.” Así las cosas, la práctica de estos medios de convicción también será negada.
CONCLUSIÓN Con lo expuesto en los numerales anteriores se advierte la inconducencia de las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado, y el Defensor del requerido, por lo que no se ordenará el recaudo de la información solicitada. Finalmente, como la Corte estima que los documentos aportados al trámite se aprecian suficientes para expresar su concepto, no decretará la práctica oficiosa de pruebas y dispondrá el traslado para la presentación de los estudios de los intervinientes.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente las pruebas solicitadas por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal y el defensor del requerido en Extradición.
SEGUNDO: No ordenar pruebas de oficio.
TERCERO: De conformidad con el inciso final del artículo 500 de la Ley 906 de 2004, CORRER TRASLADO a los intervinientes por el término de cinco (5) días, para que presenten alegatos previos al concepto de la Corte. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 3 al 7, folios 8 al 12 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folios 44 al 48, folios 49 al 54 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. � Folio 14 a 16 Carpeta Anexa. � Folio 18 al 20 Carpeta Anexa. � Folio 6 Cuaderno original � Folio 8 - 9 Cuaderno original. � Folio 11 Cuaderno Original. � Normatividad aplicable en razón a la ocurrencia de los hechos que se atribuyen al solicitado entre los años 2004 y 2011. � Auto 31951, Agosto 26 de 2009.
M.P. Dr. José Leonidas Bustos Martínez. � Folio 18 Carpeta Anexa � Folio 3 a 7 y 8 a 12 T.N.O. Carpeta Anexa � Folio 25 a 27 Carpeta Anexa � Folio 28 y 286 Carpeta Anexa � Folios 29 al 37 Cuaderno de la Corte. � Folios 77 al 85, folios 126 al 135 (traducción no oficial) Carpeta Anexa. 1 14