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38718(07-09-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38718 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38718 Acta N° 32 Bogotá D.C., siete (07) de septiembre de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO LÓPEZ LOMBANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial solicita el actor, se declare que tiene derecho a la pensión de vejez por cumplir con los requisitos exigidos por el Acuerdo 029 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 de igual año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia se condene al demandado a su reconocimiento y pago, en forma indexada, a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, a las mesadas causadas, incluidas las adicionales, con sus incrementos legales, en cuantía igual al promedio de lo devengado durante los dos últimos años, sin que pueda ser inferior al salario mínimo legal; así mismo a los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, en lo que interesa al recurso, expuso que como trabajador dependiente y luego como independiente cotizó al I.S.S. para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, acumulando más de 500 semanas, que le dan derecho a la pensión que reclama; y que solicitó a esa entidad dicha prestación, anexando la documentación necesaria, sin que hasta el momento de la presentación de la demanda le hubiere dado respuesta.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada dio respuesta a la demanda, pero mediante auto del 6 de febrero de 2007, se dio por no contestada, dado que su apoderado no la subsanó como se lo había ordenado el juez del conocimiento. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, quien en sentencia del 12 de octubre de 2007, absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas al actor.

IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte demandante, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primer grado, y se abstuvo de imponerle costas en la alzada. Para esa decisión consideró, que el caso estaba gobernado por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, y el demandante no reunía uno de los requisitos exigidos en su artículo 12, como era el de haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para ello, esto es 60 años de edad, a los cuales arribó el 29 de mayo de 2005, cuando ya dicha normatividad estaba vigente.

Al respecto y sobre lo demás que interesa al recurso extraordinario, manifestó: “(…..) A folio 21 del plenario, obra partida de bautismo, en donde se establece que el señor ÁLVARO LÓPEZ LOMBANA nació el 29 de mayo de 1945, lo que demuestra que al 01 de abril de 1994 tenía 48 años de edad, por lo que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, el cual dispone que el régimen de transición se aplica a quienes al momento de entrar en vigencia el nuevo Sistema General de Pensiones tenían 35 años o más de edad la mujer o 40 años o más de edad el hombre o 15 años o más de servicios cotizados; de donde se deduce que el asegurado es beneficiario del régimen de transición antes descrito.

(…..) Reclama el demandante el reconocimiento de la pensión de vejez a cargo del ISS, toda vez que cumple con los requisitos establecidos en el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año para acceder a la misma. Así las cosas se procederá al estudio de la pensión de vejez solicitada, con fundamento en las pruebas aportadas y las recaudadas por el a quo.

Como es conocido de autos, el accionante es beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1996, por lo que el régimen aplicable es con el que venía a la entrada en vigencia de la mencionada norma, que en el presente caso sería el establecido en el decreto 758 de 1990 artículo 12 que señala:

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSIÓN POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, sise es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo” Le corresponde entonces a la Sala verificar si el demandante acreditó tener los derechos que la harían merecedor al reconocimiento pensional solicitado, para lo cual deben atenderse los requisitos que consagra el mismo artículo 12 del decreto 758 de 1990, como quiera que esa es el régimen con el que venía el demandante a la entrada en vigencia la ley 100 de 1994 y en ese sentido la aplicable al estudió de la pensión. Visto lo anterior, se concluye, que son dos las exigencias para el reconocimiento del derecho pretendido, a saber: a) Que acredite 60 años de edad y, b) Que, además, haya cotizado 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o 1000 semanas en cualquier tiempo.

Al constatar dentro del proceso si el demandante acreditó dichos requisitos, encuentra la Sala que al proceso se aportó copia de la partida de bautismo del actor, donde se establece que nació el 29 de mayo de 1945, cumpliendo la edad requerida para el pensión el 29 de mayo de 2005, también se allegó al expediente copia del reporte de semanas cotizadas por el afiliado al ISS, sin embargo, es de aclarar que si bien es cierto, el afiliado allega un reporte de semanas (folio 16 a 18) en el que se establece que cotizó 910 semanas, también lo es que el ISS allega otro en el que se evidencia que cotizó 724 semanas, observándose que en el enviado por la demandada inexplicablemente no tiene en cuenta un tiempo laborado por el actor bajo el empleador DÍAZ FLOREZ JOSÉ DAVID del 01/07/ 1985 al 02/01/1990, por lo que para efectos de estudiar la procedencia de la solicitud del demandante se tendrá en cuenta la aportada por el mismo en el escrito de demanda por ser la más favorable para el.

Ahora bien, conforme a lo anterior, se tiene que el asegurado cotizó dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad 452 semanas, equivalentes a 8 años 9 meses y 14 días, los cuales se tomaron así: 1647 días del 01/07/1985 al 02/01/1990 con el empleador DÍAZ FLOREZ JOSÉ DAVID y 1521 días del 23/01/1989 al 03/03/1994, a los cuales se les descontó 345 simultáneos con el empleador anterior, para un total de 3164 días equivalentes a 452 semanas; así las cosas, tomando el total de semanas cotizadas por el señor ÁLVARO LÓPEZ LOMBANA, estas ascienden a 923 semanas, equivalentes a 17 años, 11 meses y 11 días, contabilizando los 90 días cotizados por el asegurado al consorcio prosperar-régimen subsidiado (folio 78).

Conforme a lo anteriormente expuesto, a pesar de que el actor acredita el requisito de edad para acceder a la pensión solicitada, no acredita el de tiempo, ya que, solo cuenta con 452 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y un total de 923 semanas cotizadas durante toda su vida laboral, máxime si el decreto 758 de 1990 exige para tener derecho a la misma acreditar 500 semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 1000 en cualquier tiempo.

Tales conductos demostrativos, le indican a la Sala, que el actor no demostró haber cumplido con los requisitos exigidos por el decreto 758 de 1990 para acceder a la pensión de vejez y en ese sentido deberá confirmarse la providencia del a quo. (…..)” V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con fundamento en la causal primera de casación laboral, consagrada en el artículo 87 del C.P.L y de la S.S., modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7º de la Ley 16 de 1969, con el cual pretende, según lo dijo en el alcance de la impugnación, que se case la sentencia recurrida y en sede de instancia se revoque la decisión de primer grado, para en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial y se provea sobre costas como corresponda.

Con tal objeto formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se decidirán conjuntamente, toda vez que están orientados por la misma vía, se valen para su demostración de una argumentación que se complementa, y persiguen idéntico fin. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea “…del Artículo 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.” De su demostración se destacan los siguientes planteamientos: “Aunque se es consciente de las múltiples decisiones adoptadas por ese Alto Tribunal y en cuanto refiere que las anunciadas 500 semanas de cotización, deben estar comprendidas o cotizadas en ese lapso de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para poderse pensionar el trabajador asegurado ante el ISS, con todo respeto, estimo que por ello precisamente es que incurre el Honorable Tribunal en el yerro que se le endilga por nuestra parte, en el entendido de que lo que financia la pensión no es necesariamente es mínimo de cotizaciones sufragadas o realizadas durante ese período de tiempo, sino que por el contrario, conforme a la misma normatividad que rige para la encartada, tal número de semanas generan en su favor el derecho a una pensión.” Seguidamente transcribió en extenso la exposición de motivos, previa a la expedición de la Ley 90 de 1946, y continuó diciendo: “Es evidente creo por decir lo menos y con el respeto usual, que el Seguro Social tal y como fuere pensado y luego con base en ello, creado, tenía una proyección muy benéfica si se quiere para el trabajador y su propia familia, de tal suerte que, no podemos aceptar y desde ningún punto de vista de que la pensión pretendida por el actor solo procedería en su favor tal y como lo concibe el juzgador de instancia, habida cuenta que no solo fue la misma Ley marco del ISS la que señaló que en virtud de unas cotizaciones previas que en efecto éste debía establecer, nacía tal derecho, pues desde su proposición para que fuere creada, se fijó la intención del Estado que luego debía ser sometida al Ejecutivo como así lo fue, de que se aprobara una normativa que observase esas ventajas expuestas con toda claridad por parte del entonces Ministro de Trabajo.

Por ello, creo, que si bien dichas cotizaciones previas se señalaron, no lo fueron precisamente en los términos y presupuestos en que se indica por el Juzgador de segundo grado, toda vez que si nos remitimos primero, a la proposición formulada por aquél Ministro de Trabajo, incuestionablemente nunca se pensó o siquiera se dejó entrever de que tales cotizaciones debían serlo y de manera exacta entre marco de temporalidad como así se ha interpretado, radicando en ello, la discutida violación de la Ley sustancial en primera instancia, segundo, por cuanto con expresa remisión a lo normado en la Ley plurimencionada Ley 90 en sus Artículos 47 y 48, es indefectible que a la pensión se llega por cumplir con unos requisitos previos, y no por ello, se deja de tener derecho, o lo que es peor, es conminado el trabajador a cumplir con un requisito adicional como lo sería el tener que cotizar un total de 1.000 semanas, esto es, 500 adicionales para generar este derecho en su favor, ya que de aceptarse ello, es tanto como aceptar que ante el Seguro Social, no todos los trabajadores como se decía otrora en las ventajas indicadas, tenían iguales derechos o se beneficiaban por igual.

Una correcta inteligencia de la norma enunciada en la formulación del presente Cargo, con arreglo no solo a lo prescrito en los nombrados Artículo 47 y 48 de la susodicha Ley 90, sino con base en lo expresado en la exposición de motivos y que hemos transcrito, tiene necesariamente que llevar a la inequivoca interpretación de que el trabajador cobijado por ese régimen excepcional o de transición si así se puede nombrar, causa el derecho a su pensión, por haber cumplido y de manera prodigiosa como acontece en el presente asunto, con un número de semanas muy superior al mínimo que debía cotizar para acceder a la pensión deprecada.

Esto es, causa el derecho a la pensión por haber sobrepasado ese mínimo de cotizaciones y por lo tanto, la pensión no le puede ser denegada, por la circunstancia particular y excepcional de no haber cumplido con esa temporalidad de cotizaciones como se ha venido interpretando, sin que ello corresponda a la intención según se desprende de lo expresado, del Estado mismo al dictar la normativa que regulara tal aspecto en particular, habida cuenta se reitera que, si bien debe cotizarse un número de semanas previas, ello por sí solo, significa de contera que, un mínimo de tales aportaciones que para el sub lite lo es en un número no menor a 500, accede a la pensión por financiar el riesgo correspondiente y no, como se considera y en cuanto deben estas corresponder a ese lapso de los veinte (20), toda vez que la pensión no se causa por cumplirse con ellas en ese período, sino por haber cumplido con el mínimo de cotizaciones con base en el cual se financia la aludida prestación. Hay que entender con todo respeto, que si el trabajador asegurado, solamente cotiza un número de semanas igual a 500, solo tendría derecho a la pensión concebida para este número de semanas, esto es, el 45%, por lo que, con un número de semanas superior, la pensión necesariamente ha de ser también mayor.

Es una razón más para considerar, se reitera, que el Honorable Tribunal Superior llega al quebrantamiento normativo enunciado. Y no es reglamento que se dictó para desarrollar la Ley, el que debía determinar el mínimo de cotizaciones que el trabajador debía cumplir para acceder a la aludida pensión, pues como bien se dijo en la referida exposición de motivos, las semanas previas obedecían a un estudio técnico matemático actuarial y no por voluntad del legislador como al parecer se ha entendido sucedió. Considero que ello no es así y por lo mismo, insisto en el yerro en que se incurre, pues el trabajador pagó en cotizaciones suficientes para causar el derecho a su pensión y por lo tanto, no se le puede excluir del goce de la misma, por la simple circunstancia de no haberse dado ello dentro de ese marco de temporalidad definido en la Ley y que precisamente no obedece a lo normado en su Ley que le permite su promulgación. Es decir, el reglamento dictado, debía estarse a lo dicho en la Ley y ello en mi sentir es lo que acontece, lo que pasa es que la interpretación que se le brinda al mismo, no corresponde a la real inteligencia de esta normativa, pues se exige el cumplimiento de un mínimo de semanas, pero, siempre y cuando ellas se cumplan en período de tiempo, nada más errado y contrario a la Ley repito, con el usual respeto, pues las semanas mínimas son las que causan el derecho a la pensión y no el tenerlas que cumplir en un lapso de tiempo.

(…..)” VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia recurrida de “…ser violatoria de la Ley sustancial en la modalidad de violación de medio, del Artículo 13 de la Constitución Nacional, en relación con el 12 del Acuerdo 049 de 1.990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en relación con los Artículos 47 y 48 de la Ley 90 de 1.946, en consonancia con el Artículo 259 y 260 del C. S. del T., en relación con el Artículo 36 de la Ley 100 de 1.993.

Todo lo anterior, en relación con los Artículos 72 y 76 de la susodicha Ley 90 y los Artículos 53 y 58 de la misma Carta Política.” Para demostrarlo argumenta: “Se llega a esta violación y por parte del Honorable Tribunal Superior, toda vez que es evidente que no todos los trabajadores Colombianos son iguales ante la Ley, pues se discrimina a quien precisamente como acontece con el trabajador asegurado que represento, no obstante haber cumplido con un número de semanas superior al de 500 con el cual causa el derecho a la pensión siempre y cuando las cumpla dentro de ese marco de temporalidad, no se le reconoce su pensión, cuando en nuestro sentir, financió el riesgo correspondiente.

Por ello, considero se incurre en el yerro acotado, pues con base en esta norma de índole Constitucional que ha debido aplicar al subjudice el juzgador de segundo grado, habría concluido que no importa el período de cotizaciones, sino que el trabajador asegurado como así sucede haya financiado el riesgo correspondiente y por ende acceda a la pensión por serle la condición más beneficiosa y favorable.

No se le puede discriminar, pues no se entiende cómo no tiene derecho a la pensión pregonada, cuando tiene efectivamente cotizadas un número de semanas muy superior al mínimo aquél, con base en el cual un trabajador asegurado y aportando las mismas durante ese lapso de los veinte (20) años, si tiene derecho a la pensión. Con todo respeto, no creo que ello proceda como se ha entendido, pues la pensión se causa por cumplir con el mínimo de aportaciones y no por sufragarlas en esos veinte (20) años.

La pensión nace primero, por su condición de trabajador dependiente o independiente, segundo, por inscribirse o afiliarse al ISS, tercero, por cumplir con unos aportes que sufraga tanto patrono como trabajador, financiándose de contera la pensión con tales aportes, y cuarto, cuando se cumple con esos requisitos mínimos que no pueden ser otros que una edad mínima para acceder a tal derecho, siendo ésta, la fecha límite inicial y a partir de la cual puede acceder o no a la pensión, por suerte que, el número de aportes que genera el derecho a la pensión, según los cálculos actuariales, fue de 500 como mínimas, con base en la cual se genera el derecho, pero, que no puede tener limitante, pues el mínimo ese éste y no otro como al parecer se interpreta, ya que de ser ello así como se ha sostenido, se incurre en el quebrantamiento normativo, toda vez que, se le conmina al pago de un número de semanas superior como lo sería el tener que cumplir con 1.000, cuando ya tiene 500 y por lo mismo se encuentra discriminado frente a otros que con el mismo número de semanas acceden a la pensión, y él, no obstante contar con esas 500, no tiene derecho a ella, ya que se le exigen 1.000 semanas de aportes.” VIII.

LA RÉPLICA A su turno la oposición solicita que se desestimen los cargos, por cuanto el Tribunal no incurrió en ninguna de las violaciones de la ley denunciadas y, por el contrario, su sentencia está ceñida a ella y a la realidad procesal. Expresa, que relacionando la vía por las que se orientan los cargos y los conceptos de vulneración con los fundamentos de la decisión impugnada, necesariamente hay que concluir que el recurrente no supo orientar las acusaciones; que el juzgador no incurrió en los conceptos de vulneración que se alegan, y que la sentencia recurrida permanece incólume, porque además de no controvertirse sus sustentos jurídicos y fácticos, ésta se ajusta a la ley y a la realidad procesal.

Y agrega, que salta a la vista, que el ad quem no hizo ninguna interpretación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, ni de las demás normas que se relacionan en la proposición jurídica del primer cargo, sino que se limitó a aplicarlas, ya que concluyó, como debía ser, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que el actor tenía derecho al régimen de transición, por lo cual analizó el derecho a la pensión de vejez pretendido con referencia al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, norma que dice, indiscutiblemente lo cobijaba para determinar si le asistía derecho a la misma; y al encontrar que no aparecía demostrado el requisito del número de cotizaciones, es decir 500 o 1000, en los términos de dicho precepto, negó, como tenía que hacerlo, el reconocimiento de la pensión de vejez.

Así mismo, y en lo que concierne al segundo cargo, manifestó que si bien la jurisprudencia acepta en casación laboral la llamada violación medio, ello es predicable es con relación a normas procesales, y no, como lo aduce el impugnante, en relación con disposiciones constitucionales, que como lo tiene adoctrinado esta Sala, corresponden a preceptos de carácter normativo que contienen principios generales, los cuales necesitan ser desarrollados legalmente, de modo que su contravención repercute primero en la ley que en el principio constitucional desarrollado por ella, y por tal razón carecen de aplicabilidad inmediata y directa en las decisiones judiciales.

VIII. SE CONSIDERA Dado el sendero escogido para el ataque, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas a que arribó el Tribunal: que el demandante nació el 29 de mayo de 1945, por lo que cumplió 60 años de edad el mismo día y mes de 2005, y para el momento en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, tenía cumplidos 48 años de edad; que dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, esto es 60 años, solo cotizó al sistema 452 semanas; y que durante toda su vida laboral le cotizó 923 semanas.

Como puede verse, los cargos están orientados, en síntesis, a que se determine jurídicamente, que las 500 semanas a que se refiere el literal b) del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, se pueden cumplir en cualquier tiempo. Al respecto, valga recordar que esta Sala en casos similares al que nos ocupa, ya tuvo oportunidad de pronunciarse y definir el tema, precisando que las 500 semanas cotizadas a que se refiere el literal b) del artículo 12 de citado Acuerdo 049, deben acumularse y pagarse dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para acceder a la pensión de vejez, que esa misma disposición consagra en su literal a), es decir 60 años.

Así por ejemplo en sentencia del 20 de agosto de 2009 radicado 36690, se dijo: “Sobre el cumplimiento de las 500 semanas cotizadas, requerido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, para acceder a la pensión de vejez y el período en que éstas deben sufragarse, esta Sala en sentencia del 16 de julio de 2008 radicación 32930, que rememora la del 20 de junio de 2007 radicado 30454, precisó: “Al respecto, esta Sala de la Corte se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la referida excepción que consagra el precepto legal en comento, y ha adoctrinado que las 500 semanas de marras no es factible que se aporten en cualquier tiempo sino dentro del término que expresamente señala la norma, es así que en sentencia del 20 de junio de 2007 radicado 30454, se puntualizó: (….) el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, norma aplicada por el Tribunal para dirimir el conflicto jurídico planteado, y cuya interpretación errónea se acusa, dispone: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo>.

(Resalta la Sala) Vistas así las cosas, es fácil concluir que el demandante no reúne el requisito de densidad de semanas cotizadas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida, para poder acceder a la pensión de vejez implorada, que fue precisamente lo que encontró demostrado el Tribunal, al confrontar el número de semanas cotizadas que equivalen a 492.1429, lo cual no es objeto de cuestionamiento, con las que exige tal precepto legal.

En tales circunstancias el ad quem interpretó correctamente la norma denunciada y le dio el entendimiento que corresponde según su cabal y genuino sentido, sin que observe la Sala que admita alguna interpretación distinta, habida cuenta que ese es el verdadero alcance, lo que está acorde con la reiterada y pacífica jurisprudencia. Ahora, las razones en que se apoya la censura para que se le de a la norma aplicada una hermenéutica que se acomode a sus intereses, acorde a la equidad y a la justicia como así lo entiende, no son de recibo en atención a lo dispuesto por el artículo 230 de la Carta Política, según el cual los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley, siendo la equidad, la jurisprudencia y doctrina, únicamente criterios auxiliares de su actividad judicial.

Adicionalmente es de acotar, que el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al caso controvertido, que es el que gobierna la situación pensional del actor, no es dable tildarlo de inequitativo, puesto que dentro de sus presupuestos se consideran dos alternativas, por lo demás amplias para el afiliado, como lo son el haber cotizado un mínimo de 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida o 1.000 en cualquier época, de lo que resulta que para el otorgamiento del derecho pensional se debe cumplir cualquiera de estas dos opciones, la primera de las cuales, como bien lo determinó el fallador de segunda instancia, no se satisface en el caso sub judice, sin que sea factible sumar semanas sufragadas con anterioridad a ese período, como lo pretende la parte recurrente.

Sobre el tema propuesto por la censura, la Sala ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse. Verbigracia en sentencia del 4 de noviembre de 1996 radicación 8456, reiterada entre otras en las del 8 de noviembre de 2006 y 6 de febrero de 2007, radicaciones 27755 y 28309, se dijo: “No puede olvidarse que la opción ordinaria de intensidad de cotizaciones en el régimen del I.S.S. para efectos del seguro de invalidez, vejez y muerte ha sido de 1.000 semanas, de tal suerte que obtener pensión con solo 500 semanas de cotización es excepcional y encuentra su razón en la necesidad de beneficiar a quienes no iniciaron su vinculación con la seguridad social a una edad temprana o pasaban por largos períodos de desempleo, lo que en circunstancias normales les impediría acreditar las mil semanas.

“ Por ello es claro y lógico, a juicio de la Sala, que con arreglo al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 -decreto 758 del mismo año-, la segunda hipótesis de un mínimo de quinientas semanas sufragadas no puede cumplirse en cualquier tiempo (pues ello está reservado al otro evento en que se exige un número de cotizaciones superior), sino durante el preciso lapso de veinte años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas: 55 años para las mujeres y 60 años para los varones.

“Gramaticalmente “duración” denota el espacio de tiempo en que ocurre algo, por lo que siendo clara esa expresión normativa en el precepto aplicable, no puede desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu, que, por lo demás, no se corresponde con el que verdaderamente inspiró a los redactores de la norma>” (Resalta la Sala).” De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial, que en esta oportunidad se reitera, como el demandante no cumplió con el requisito de las 500 semanas cotizadas dentro los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida para tener derecho a la pensión, en los términos del mencionado artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, se tiene que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos que se le enrostran, y en consecuencia los cargos no prosperan.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del actor, por cuanto la demanda de casación no tuvo éxito y fue replicada, las cuales se fijan en la suma de $2.500.000.oo, que se incluirán en la liquidación que practique la Secretaría. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de agosto de 2008, en el proceso ordinario adelantado por ÁLVARO LÓPEZ LOMBANA contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE, NOTÍFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 16