Micelio
38713(13-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº 38713 República de Colombia Extradición 38713 Daniel José Bernal Colmenares Corte Suprema de Justicia PAGE 22 República de Colombia Extradición 38713 Daniel José Bernal Colmenares Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38713 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 227 Bogotá, D.C., trece (13) de junio de dos mil doce (2012).

ASUNTO: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES.

ANTECEDENTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2959 de diciembre 22 de 2011 el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá, solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos internacionales de lavado de dinero, de conformidad con la acusación No. 11-20491-CR-LENARD dictada el 22 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, de modo que efectuada aquélla el 25 de enero del año en curso, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0628 de marzo 21 de 2012 solicitó formalmente la extradición de DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Frank H. Tamen, Fiscal Federal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las secciones 2, 982, 1956 y 3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de julio 22 de 2011 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a través de la cual se formulan a DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES, entre otros, siete cargos, así: “ CARGO 1.

Desde por lo menos el 19 de junio de 2007 hasta el 30 de octubre de 2008, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados ….DANIEL BERNAL COLMENARES… a sabiendas e intencionalmente se combinaron, se concertaron y acordaron entre sí y con otras personas, desconocidas por el Jurado de Acusación para cometer delitos contra los Estados Unidos en violación de la Sección 1956 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos, o sea, a sabiendas llevar a cabo operaciones financieras que afectan el comercio interestatal y exterior que involucren los ingresos provenientes de alguna forma de actividad ilícita, a sabiendas de que las operaciones tenían el propósito, total o parcialmente, de ocultar y disfrazar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de la actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender, o de alguna otra forma comerciar con una sustancia controlada, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, en violación de la Sección 1956(a)(1)(B)(i) Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Fue el propósito y el objeto de este concierto trasladar a Colombia moneda estadounidense que constituía el producto de ventas de estupefacientes ilícitos de los Estados Unidos y México, sin que la detectaran ni confiscaran las entidades del orden público”. “CARGOS 4-7. El 14 de septiembre de 2007 o alrededor de esa fecha, con respecto a cada uno de los cargos que aparecen a continuación, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados:… DANIEL BERNAL COLMENARES, … a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de los Estados Unidos a Colombia de las cantidades aproximadas que se especifican a continuación, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender, o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos.

Cargo Cantidad 4 173,240 USD 5 166,450 USD 6 150,200 USD 7 95.040 USD” “CARGO 9. El 4 de diciembre de 2007 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados:… DANIEL BERNAL COLMENARES, … a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 197.500 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender, o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos”.

“CARGO 19. El 15 de mayo de 2008 o alrededor de esa fecha, en el Distrito Sur de la Florida y en otros lugares, los acusados:… DANIEL BERNAL COLMENARES, … a sabiendas llevaron a cabo una operación financiera que afectaba el comercio interestatal y exterior, o sea, la transferencia de aproximadamente 197.831 USD de los Estados Unidos a Colombia, la cual involucró los ingresos provenientes de una actividad ilícita especificada, o sea, de manera delictiva importar, comprar, vender, o de alguna otra forma comerciar con sustancias controladas, lo cual es punible según las leyes de los Estados Unidos, a sabiendas de que la operación involucraba los ingresos provenientes de tal actividad ilícita y que tenía total o parcialmente el propósito de ocultar la naturaleza, ubicación, fuente, titularidad o control de los ingresos provenientes de tal actividad, en violación de las secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código Federal de los Estados Unidos”. 1.4.

Orden de arresto expedida el 22 de julio de 2011 en contra de DANIEL BERNAL COLMENARES por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Florida. 1.5. Declaración rendida por Kurt Evan Hartwell, Agente Especial del Servicio de Rentas Internas de los Estados Unidos, en la cual da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES y otros.

Señala los antecedentes de la misma, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma cómo se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, y 1.6. Tarjeta alfabética de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a la cédula de ciudadanía No. 19.054.221 expedida a nombre de DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES. 2.

Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 29 de marzo del año que transcurre para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.

El requerido designó defensor y a la vez, coadyuvado por éste, expresó acogerse al procedimiento simplificado de extradición, razón por la cual se dio traslado de esa manifestación al Ministerio Público, de modo que el Procurador Segundo Delegado la avaló, considerando a su turno que los requisitos para conceder la extradición solicitada se hallan debidamente acreditados.

CONSIDERACIONES: Sujeto entonces este asunto al trámite de la extradición simplificada a que se refiere el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011 y bajo el supuesto advertido por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable, es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud formulada con el propósito de emitirse el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, así: 1.

Validez formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que, como lo precisa el Ministerio Público, se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0628 del 21 de marzo del año que transcurre a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la acusación proferida el 22 de julio de 2011 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, en el caso No. 11-20491-CR-LENARD mediante la cual se acusa a DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES y a otras personas, según se transcribió, de asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos, esto es para realizar transacciones financieras con la intención de promover ese ilícito comportamiento, o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos; y propiamente de efectuar operaciones financieras con el conocimiento de que el dinero correspondía a utilidades provenientes de una actividad ilícita especificada con el propósito de promover la realización de dicha conducta punible, o con la intención de ocultar y encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de esos ingresos ilícitos, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.

Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad, los cuales, aunados al aporte de su tarjeta alfabética permitieron determinar a aquél sin duda alguna. De igual forma se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparecen explicados por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Florida, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Frank H. Tamen y Kurt E. Hartwell, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue ratificado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Auxiliar de Autenticaciones, suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones, mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En consecuencia, verificadas tales condiciones, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 20 de septiembre de 1947 y portador de la cédula de ciudadanía No. 19.054.221, la misma con la que se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa, identificación que además se corroboró por las autoridades que efectuaron la aprehensión quienes acompañaron cotejo dactiloscópico sobre las huellas del capturado. 3.

Principio de la doble incriminación. Según términos del artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, es requisito que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, lo cual implica confrontar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna y así constatar si aquéllos encuentran adecuación típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.

Asimismo, corresponde confirmar si los punibles imputados tienen señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo exceda de los cuatro años. En este asunto, en el indictment fundamento del pedido de extradición se formulan siete cargos (1, 4 a 7, 9 y 19), en contra del solicitado: asociarse para lavar los activos provenientes de una actividad ilícita como el tráfico de narcóticos (Cargo 1); y realizar transacciones financieras con la intención de promover esa ilícita actividad o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos (Cargos 4 a7, 9 y 19).

Bajo ese supuesto y dado que tales cargos se sustentan fácticamente en que durante el tiempo comprendido entre junio 19 de 2007 y octubre 30 de 2008 los acusados “realizaron la transferencia de cientos de miles de dólares de los Estados Unidos provenientes de la venta de narcóticos. Para facilitar su esquema de lavado de dinero, los acusados utilizaban cuentas bancarias de los Estados Unidos, un negocio constituido en el Estado de Florida y registros falsos de negocios para obtener permiso del gobierno de Colombia para recibir dólares de los Estados Unidos en cuentas en una empresa de corretaje de valores… Los acusados entregaron contratos ficticios de servicios para obras de ingeniería que no tuvieron, ni tendrían lugar, como medio para esconder la verdadera naturaleza de los fondos obtenidos ilícitamente.

La investigación reveló que Figueroa Jaramillo dirigió una serie de transferencias cablegráficas desde México y otros lugares (incluyendo Suiza), y la consignación de las utilidades provenientes de la venta ilegal de narcóticos realizada en Nueva York y Puerto Rico a la cuenta de un negocio encubierto llamado ‘Logistical Engineering Inc.’, ubicado en el Distrito Sur de Florida.

Sighinolfi Encinales, Bernal Colmenares y Figueroa Jaramillo luego entregaban facturas falsas por supuestos servicios técnicos y de ingeniería realizados por ellos en Colombia, cuyos fondos eran transferidos a Colombia. En realidad, los servicios no fueron suministrados y el negocio fue utilizado para disfrazar la transferencia de más de $4.000.000 de dólares de los Estados Unidos de utilidades provenientes de la venta de narcóticos desde Florida a Colombia”, resulta claro que los hechos así imputados al requerido fueron cometidos con posterioridad al 17 de diciembre de 1.997, según lo demanda nuestra Carta Política, y que además tales acontecimientos, considerados en el país requirente, según se transcribió en el acápite correspondiente, como asociación para lavar activos procedentes del narcotráfico y realización de transacciones financieras con la intención de promover esa ilícita actividad, o de encubrir la naturaleza, ubicación, origen, propiedad y control de los referidos activos, también constituyen punibles en nuestro ordenamiento, como que en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000 (Modificado por los artículos 8º y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, respectivamente), se sanciona en principio con prisión de 48 a 108 meses a quienes “se concierten con el fin de cometer delitos”.

Pero “cuando el concierto sea para cometer delitos de genocidio, desaparición forzada de personas, tortura, desplazamiento forzado, homicidio, terrorismo, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, secuestro, secuestro extorsivo, extorsión, enriquecimiento ilícito, lavado de activos o testaferrato y conexos, o Financiamiento del Terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes”.

A su turno el artículo 323 ídem (Modificado por los artículos 8º, 17 y 42 de las leyes 747 de 2002, 1121 de 2006 y 1453 de 2011, respectivamente), sanciona con prisión de diez (10) a treinta (30) años y multa de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales vigentes a quien “adquiera, resguarde, invierta, transporte, transforme, almacene, conserve, custodie o administre bienes que tengan su origen mediato o inmediato en actividades de tráfico de migrantes, trata de personas, extorsión, enriquecimiento ilícito, secuestro extorsivo, rebelión, tráfico de armas, tráfico de menores de edad, financiación del terrorismo y administración de recursos relacionados con actividades terroristas, tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas, delitos contra el sistema financiero, delitos contra la administración pública, o vinculados con el producto de delitos ejecutados bajo concierto para delinquir, o les dé a los bienes provenientes de dichas actividades apariencia de legalidad o los legalice, oculte o encubra la verdadera naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento o derecho sobre tales bienes o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir su origen ilícito”.

Los actos de asociación delictiva así imputados al requerido, al igual que los referidos a las transacciones financieras con las finalidades antes precisadas, se punen en la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos como “el que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto”, o al que “con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas especificadas con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada; o con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas”.

Luego, cotejados los dos ordenamientos en relación con los hechos que constituyen los cargos formulados e indicando ello el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación, es imperativo concluir que los hechos que motivan la solicitud de extradición por dichos actos se encuentran también tipificados como delitos en la legislación nacional y sancionados con pena cuyo mínimo no es inferior a 4 años de prisión. 4.

Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero. Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, porque contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Bernal Colmenares contiene así los requisitos del escrito previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en aquélla se consignan las circunstancias espacio temporales en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.

Satisfechos por ende los requisitos exigidos por nuestro ordenamiento respecto a los punibles de concierto para lavar activos procedentes del narcotráfico y lavado de activos propiamente dicho, la Sala, tal como lo depreca el Ministerio Público, emitirá concepto favorable al pedido de extradición del ciudadano DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES que por él formula el Gobierno de los Estados Unidos, pero de acogerse éste el Gobierno Colombiano deberá imponer los condicionamientos que estime pertinentes, especialmente los referidos a la prohibición de infligir penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, o de juzgar a la persona por conductas punibles anteriores a las que motivaron la presente solicitud o al 17 de diciembre de 1997, o de imponerle penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que ella sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.

Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a tener acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, pueda ser apelada ante un tribunal superior y tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme con sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la persona extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano DANIEL JOSÉ BERNAL COLMENARES para que responda por los cargos 1, 4 a 7, 9 y 19 que le fueron formulados a través de la acusación No. 11-20491-CR-LENARD dictada el 22 de julio de 2011 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE