SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38712 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente Radicación N° 38712 Acta N° 12 Bogotá D. C, tres (03) de mayo de dos mil once (2011). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FLOR HELENA ORJUELA OTÁLORA contra la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que le promovió la recurrente a la CORPORACIÓN FINANCIERA DE DESARROLLO S.A. I.
ANTECEDENTES FLOR HELENA ORJUELA OTÁLORA demandó a la Corporación Financiera de Desarrollo S.A., con el fin de que se condene al reconocimiento y pago de: (i) la indemnización indexada por despido unilateral y sin justa causa; (ii) el mayor valor indexado y no cancelado de salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás rubros laborales, que no fueron tenidos en cuenta en la liquidación final del contrato, a partir de los salarios correspondientes a los cargos de jefe de operaciones y gerente de agencia, que desempeñó la actora desde agosto de 1995 hasta agosto de 1996 el primero, y el segundo de esta data en adelante hasta la fecha del despido;
(iii) a la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T; (iv) el daño emergente; y (v) al pago de las costas del proceso. Adujo en sustento de sus pretensiones, que prestó sus servicios a la demandada desde el 4 de julio de 1989; que la empresa suscribió con algunos trabajadores no sindicalizados pacto colectivo con vigencia a partir del 1 de enero de 1996 hasta el 31 de diciembre de 1998 al cual adhirió y en el que se estableció, entre otros beneficios, el derecho a percibir la diferencia salarial existente entre el cargo que ocupe y el correspondiente al cargo en el que se le encargue durante más de 30 días, sin exigencias adicionales.
Indicó también que a partir del 31 de mayo de 1995, se le informó su nombramiento en el cargo de analista de operaciones en la sucursal de la calle 74, del cual posteriormente, a partir del 1 de agosto de la misma anualidad, fue ascendida al de jefe de operaciones que desempeñó hasta el 20 de agosto de 1996, en razón a que a partir del 21 del mismo mes y año fue promovida al empleo de gerente de esa agencia, el cual ejerció hasta el 27 de febrero de 1997, cuando se le comunicó la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo.
Refiere que para la época de los hechos, los salarios para los cargos de jefe de operaciones y gerente de agencia, correspondían a $1’263.178.00 y $1’368.900.00 pesos, respectivamente, y no obstante lo anterior durante los periodos que desempeñó dichos empleos, la demandada le canceló $514.500,00 pesos y tomó como base para liquidar las prestaciones la suma de $602.020 pesos.
La demandada no contestó la demanda, pero formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de titulo y de causa en el demandante, prescripción y compensación. (fs. 141 a 146) II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, al cual le correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 18 de junio de 2004 condenó a la demandada al pago de $7’702.940.00 pesos, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, de manera indexada, absolvió de las demás pretensiones y condenó en costas a la accionada.
III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apelaron ambas partes y, el Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2008, confirmó el fallo apelado y no impuso costas en la alzada. Para sustentar su decisión, en lo que interesa al recurso de casación, dijo, en síntesis, que no es materia de controversia que la actora se desempeñó como jefe de operaciones de la calle 74, “la discusión radica en demostrar que dicho cargo, era ‘igual’ al que desempeñaba el señor OSCAR RENE JIMÉNEZ –folio 85- como Jefe de Operaciones en la Regional Bogotá (…)” y, de allí, establecer si la actora tenía derecho a devengar igual salario que aquél. Luego de referirse a los argumentos de la apelación y a las pruebas aportadas al proceso, con apoyo en jurisprudencia de esta Sala concluyó que el principio de igualdad “no es de aplicación automática, y que quien pretende se le declare la igualdad salarial, es el llamado a demostrar la existencia efectiva de los tres elementos esenciales que contempla la norma, esto es, puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes.” (Subrayas propias del texto) Y agregó: “Por tanto como la parte debió probar y no lo hizo, es ella la que debe afrontar las consecuencias de su inactividad por lo que se procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el a quo en lo que atañe a este punto.” En cuanto al recurso de apelación de la parte demandada, formulado con el propósito de infirmar la condena al pago de la indemnización por despido injustificado, dijo el ad quem, luego de analizar las probanzas allegadas al plenario, “ que la demandante si incurrió en una falta pero no de tal gravedad que ameritara dar por terminado el contrato de trabajo” y, por tanto, “ante el hecho de no encontrar demostrada la existencia de las justa causa”, confirmó la decisión del a quo.
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante con apoyo en la causal primera de casación laboral, en los siguientes términos: “Persigo con este recurso que la Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia (….) y en sede de instancia, modifique el numeral primero, accediendo a la totalidad de las peticiones de la demanda, es decir, condenando al pago del mayor valor indexado no cancelado de los salarios, prestaciones sociales, auxilios y demás rubros laborales en lo que para la liquidación del contrato de trabajo no se tuvo en cuenta el salario correspondientes al cargo de Jefe de Operaciones que desempeñó la actora desde el mes de agosto de 1995 hasta el mes de agosto de 1996, así como el salario correspondiente al cargo de Gerente que desempeñó desde el mes de agosto de 1996 hasta la fecha del despido; a la indemnización por falta de pago consagrada en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo y la indemnización por despido sin justa causa, indexada, teniendo en cuenta el mayor valor de los salarios de liquidación a los que no accedió el a-quo.
Costas en esta actuación y en las instancias.” Con tal objeto formuló un cargo por la vía indirecta, que fue objeto de oposición. V. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 13, 53 y 95 de la Constitución Política, 13,16,19, 64, 127, 132, 141, 142, 186, 249,253, 306, 308, 467, 468, 469, y 481 del Código Sustantivo de Trabajo “ consagratorios de la validez y aplicación de los pactos colectivos” y el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo, debido a evidentes errores cometidos por el ad quem al no apreciar unas pruebas y apreciar indebidamente otras.
Señaló como errores manifiestos: “1. No dar por demostrado, estándolo, que el único requisito que se exigía a los trabajadores de la demandada, que estaban encargados en un cargo de superior categoría al suyo, para acceder al pago de la diferencia del salario era permanecer en el de mayor jerarquía por más de treinta (30) días. “2. Dar por corroborado, sin serlo, que la demandada denominaba indistintamente los cargos de Jefe de Operaciones y Analista de Operaciones, para las sucursales Calle 74 y Calle 35.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que el periodo en que la demandante desempeñó el cargo de Jefe de Operaciones es el comprendido entre el 1º de agosto de 1995 hasta el 20 de agosto de 1996. “4. No haber apreciado que la demandada no contestó la demanda. “5. No dar por demostrado, estándolo, que la señora ORJUELA OTÁLORA desempeñó el cargo de Gerente del 21 de agosto de 1996 al 26 de febrero de 1997.
“6. No dar por demostrado, estándolo, que la asignación básica en 1996 de un Jefe de Operaciones de CORFIDESARROLLO S.A. era de $1’263.178.00 y la de un Gerente de la agencia calle 74 ascendía a $1’368.900.00. “7. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante tiene derecho al pago de la diferencia salarial por haber ocupado los cargos de jefe de operaciones y gerente de la sucursal calle 74 entre el (sic) agosto de 1996 hasta al (sic) fecha de despido y en consecuencia que sus prestaciones sociales e indemnización por despido injusta sean reajustadas y pagadas, teniendo en cuenta la mencionada diferencia salarial.” Como pruebas no apreciadas, relacionó las siguientes: “1.
El pacto colectivo 1996-1998, (…) debidamente depositado, en especial en su artículo 23 (fs, 12-21, 238-259, 331-340) “2. Adherencia al pacto (fs. 16, 261 y 349) “3. Certificado laboral de fecha 26 de mayo de 1997 donde constan algunos de los cargos que desempeñó la demandante. “4. Comprobantes de pago de salarios a los señores OSCAR RENÉ JIMÉNEZ DÍAZ y FLOR HELENA ORJUELA OTÁLORA (fs. 86 -95) “5.
Memorando de fecha 31 de julio de 1996, interrumpiendo las vacaciones de la demandante en razón del retiro de la Gerente de ese momento (fl. 98) “6. Certificado donde consta el salario del gerente de la agencia Calle 74 para el mes de agosto de 1996 (fl. 466)” Como pruebas mal apreciadas, citó: “1. Certificado laboral del señor OSCAR RENÉ JIMÉNEZ DÍAZ donde consta el salario de un Jefe de Operaciones de CORFIDESARROLLO S.A. (fl 85) “2.
En cuanto los testimonios forman parte integral del contenido de la prueba documental, citada arriba como no apreciada, el ad- quem incurrió en su equivocada apreciación.” Comienza la demostración del cargo precisando, que “[E]l problema jurídico que se plantea en el presente juicio se fundamenta en la aplicación del artículo 23 del pacto colectivo (…) al cual se (sic) adhirió la demandante, documento que los jueces de instancia ignoraron por completo.” Luego de explicar en qué consiste un pacto colectivo, agrega que el artículo 23 del suscrito entre la demandada y sus trabajadores no sindicalizados, se pactó que los encargos en otros cargos de superior jerarquía y remuneración, superiores a 30 días, dará lugar al pago de la diferencia salarial, dando así aplicación al principio “a trabajo igual, salario igual”, el cual comparado con el artículo 143 del C.S.T. resulta más favorable si se tiene en cuenta que el último “exige adicionalmente que la jornada y condiciones sean también iguales.” Señala también que no se equivocó el Tribunal, al establecer que no se discute que la actora desempeñó el cargo de jefe de operaciones, porque de ello dan cuenta las pruebas arrimadas al plenario y, añade, que la equivocación está en el estudio que adelantó en relación con el principio “ a trabajo igual, salario igual”, al considerar que no se acreditaron la similitud de funciones, grado de responsabilidad, calidad y cantidad de trabajo, de rendimiento, formación, capacitación y experiencia, conceptos que, dice, “ no se incluyeron en el pacto colectivo de 1996-1998, para que procediese la nivelación salarial, al condicionarse exclusivamente a la ocupación del cargo por 30 días.
Concluye, entonces que “los jueces de instancia edificaron las sentencias respectivas citando posiciones de las Altas Cortes que no tienen relación con el problema jurídico planteado, desconociendo de contera que el tópico de la discusión estaba regulado por un acuerdo entre las partes vigente durante los años 1996-1998.” En relación con su dicho, según el cual la demandante ocupó el cargo de gerente, señala que el tribunal no hizo mención alguna sobre el particular, ni al salario previsto para dicho empleo, pese a que las pruebas demuestran lo hechos enunciados y configuran los supuestos que exige el artículo 23 del pacto colectivo 1996-1998 para que proceda la nivelación salarial.
Se refiere a los testimonios para destacar que fueron erróneamente apreciados, porque las deponentes declararon que la actora ocupó los cargos de jefe de operaciones y gerente de agencia por espacio superior a los 30 días, y, una de ellas, Lina Katherine Woodocock Santacruz, además dijo que el sueldo de los jefes de operaciones eran de alrededor de $1’200.000 pesos.
Continua su alegación el recurrente, bajo la argumentación jurídica de la carga de la prueba, a partir del artículo 95 de la Constitución Política, de la doctrina extranjera y de la exégesis del artículo 177 del C.P.C., para concluir que la parte demandante demostró que ejerció el cargo de jefe de operaciones, el mismo cargo que desempeñaba el señor Oscar René Jiménez, durante el mismo período, con asignaciones mensuales diferentes, pues mientras éste devengaba $1’263.178.00, ella tan solo percibía $602.020.00 mensuales.
Agregó entonces: “Si la parte demandante (sic) pretendía demostrar que esa fuese la remuneración mínima para los trabajadores que ocupaban el cargo de Jefe de Operaciones, debió aportar los comprobantes que dieran cuenta de que los jefes de operaciones devengaban menos de $1’263.178 pesos; por el contrario, se observa que CORFIFESARROLLO S.A. asumió una actitud pasiva en el proceso, sin aportar prueba alguna en su favor.
“Si en gracia de discusión se aceptara que, para imponer condena en contra de la demandada por concepto de nivelación salarial, en aplicación del principio “a trabajo igual, salario igual”, además de la identidad de cargos en el expediente debían estar demostrados otros requisitos, es al empleador a quien le correspondía desvirtuar que la jornada, las condiciones de eficiencia y las responsabilidades de los trabajadores que ocuparan el mismo cargo dentro de la empres eran diferentes.” Por otra parte, señaló que se equivocó el Tribunal al estimar que los cargos de jefe de operaciones y analista de operaciones, se denominan indistintamente, porque según dice, “ esa afirmación es producto de la imaginación y no tiene sustento en el acervo probatorio”.
Para confirmar su dicho, se refiere a la certificación expedida por la Gerente de Recursos Humanos (fl.58) en la que consta que la demandante desempeñó diferentes cargos, entre ellos, el de analista de operaciones y jefe de operaciones, con lo cual se deduce que se trata de cargos diferentes. Por último, refiere la censura, que la no contestación de la demanda de acuerdo con la Ley 712 de 2001, constituye un indicio grave en contra de la demandada, de manera que si los jueces hubiesen construido el indicio “a lo menos se tendría por demostrado las condiciones de igualdad que exige el artículo 23 del tantas veces mencionado pacto colectivo”.
Concluye su alegación en los siguientes términos: “De no haber incurrido el Tribunal en los errores que se enrostran (…) habría condenado (…) a pagar a la demandante la diferencia salarial adeudada y a reajustar las prestaciones sociales e indemnización por despido injusto, teniendo en cuenta los salarios correspondientes a los cargos de Gerente y Jefe de Operaciones, por las siguientes razones: · El artículo 23 del pacto colectivo 1996-1998 exime a la demandada demostrar que la jornada, condiciones de eficiencia, grado de responsabilidad, cantidad y calidad de trabajo, experiencia y nivel educativo, etc.
Son iguales a los de los demás trabajadores que ocupen el mismo cargo. Solo basta demostrar que hubo equivalencia de cargos durante más de treinta días, tal y como lo hizo la demandante. · En CORFIDESARROLLO S.A. para los años 1995 y 1996, un Jefe de Operaciones devengaba como asignación básica mensual $1’263.178 y la de un Gerente era de 1’368.900, valores que doblaban lo percibido por la demandante cuando ocupó tales cargos.” VI.
LA OPOSICIÓN La demandada opositora indica que, el cargo que formula el recurrente tiene defecto fundamental porque se refiere a error de hecho, cuando ha debió acusar el “error de derecho” por falta de apreciación de la prueba del pacto colectivo. Agrega que no se demostró que el cargo desempeñado mediante encargo por la actora, fuera igual al de gerente de oficina.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La censura fundamenta los errores endilgados en la falta de apreciación de seis pruebas y en la errada apreciación de otras dos, lo que implica revisar la sentencia impugnada. Atrás quedó dicho que el juez de alzada, para confirmar la absolución que impartió el a quo respecto de las pretensiones que no fueron prósperas en la primera instancia, adujo en lo que interesa al recurso de casación, que se demostró en el curso del proceso que la actora desempeñó el cargo de jefe de operaciones, el cual se asimila por indistinta denominación con el de analista de operaciones, mientras que no se probó, si era igual al que desempeñaba el señor Oscar René Jiménez Díaz en empleo de igual denominación en la misma demandada.
Por ello, con base en jurisprudencia de esta Corporación y con fundamento en el artículo 143 del C.S.T., afirmó que el principio “a trabajo igual, salario igual” no es de aplicación inmediata sino que requiere la demostración efectiva “ de los tres elementos esenciales que contempla la norma, esto es, puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes.” Nada dijo en relación con el supuesto encargo que tuvo la demandante, en el cargo de Gerente de la agencia calle 74.
Por su parte la censura manifiesta, en síntesis, que si el ad quem hubiere apreciado el pacto colectivo vigente en el periodo comprendido entre enero de 1996 y diciembre de 1998, en especial en su artículo 23, junto con las demás pruebas arrimadas al proceso que acusa de haber sido mal apreciadas y dejadas de apreciar, habría llegado a la conclusión de que la demandante tenía derecho a que se le reliquidaran los salarios y prestaciones salariales a partir de los salarios de “un Jefe de Operaciones (…) y la de un Gerente” y, tampoco, le habría impuesto la carga de probar, igual jornada y condiciones de eficiencia semejantes, con otros empleados que desempeñaban cargos de igual denominación en la accionada.
Así las cosas, el meollo del asunto a dilucidar, yace en establecer si la demandante tenía o no derecho a que sus salarios y prestaciones se liquidaran con la diferencia salarial deprecada, y en tal caso, si en aplicación del principio de igualdad ora en las disposiciones consagradas en el pacto colectivo. En cuanto al primero de los tópicos indicados, previa recordación de la afirmación del ad quem, según la cual indiscutiblemente la actora desempeñó el cargo de jefe de operaciones, la razón esta de lado del colegiado, ya que en el trámite de la alzada el recurrente edificó su impugnación en el principio a la igualdad, respecto del señor Oscar René Jiménez Díaz, que en la misma demandada desempeñaba cargo de igual denominación. Al punto dijo el Tribunal que a la actora le correspondía probar, comparativamente con el señor Oscar René Jiménez Díaz, que durante el tiempo que desempeñó el cargo de jefe de operaciones, concurrieron los tres elementos esenciales que contempla el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, esto es, puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes.
Sin embargo, de las pruebas acusadas por el recurrente como dejadas de estimar y mal apreciadas, no fluye la evidencia requerida, pues nada prueban en relación con el puesto, jornada y condiciones de eficiencia semejantes. En efecto, el pacto colectivo y la adhesión al mismo, tan solo demuestran los beneficios acordados a favor de los trabajadores adherentes; el certificado laboral de la demandante indica los cargos que desempeñó en la demandada, mas no prueba que los ejerció en condiciones semejantes a las propias del señor Jiménez Díaz; igual ocurre con el memorando de interrupción de vacaciones, pues de allí emana que la gerente de la agencia calle 74 presentó renuncia y que por tal razón era necesario el reintegro de la actora, y, el certificado que evidencia el salario que para la época de los hechos devengaba el gerente de la misma agencia, no prueba similitud alguna con el cargo de jefe de operaciones porque naturalmente eran diferentes.
Entre tanto, de los comprobantes de pago de salarios del señor Jiménez Díaz y de la demandante (fls.86-95) y del certificado laboral de aquel (85), tan solo emanan los cargos que uno y otra desempeñaban y las asignaciones mensuales que como retribución les reconocía la accionada, pero no demuestran la similitud de jornada y condiciones de eficiencia semejantes.
En tal sentido, no erró el juez de alzada al concluir que la actora no acreditó que el cargo que ejerció “ era ‘igual’ al que desempeñaba el señor OSCAR RENE JIMÉNEZ (…) como Jefe de Operaciones en la Regional Bogotá. En cuanto a la acusación de la censura referida a la carga de la prueba, repara la Corte en que la argumentación expuesta es eminentemente jurídica, luego el ataque en tal sentido ha debido enderezarlo por el sendero del puro derecho y no por la vía de los hechos elegida.
Corresponde ahora revisar si el ad quem erró al no acceder a las pretensiones de reliquidación con base en el pacto colectivo. Se destaca que, no existe prueba en el expediente que dé razón de la modalidad de la designación de la demandante en el cargo de jefe de operaciones, esto es, si obedeció a un ascenso en los términos del artículo 22 del pacto colectivo, o sí fue a título de encargo, en cuyo caso aplicaría el artículo 23 del mismo acuerdo, lo cual obliga a revisar el contenido dicha normativa.
Consagra el artículo 22: “PERIODO DE PRUEBA DENTRO DE LA PROMOCIÓN O ASCENSO. La promoción o ascenso de un trabajador dará lugar a que este asuma en periodo de prueba, el cual no podrá ser superior a dos (2) meses. En todo caso, este se comunicará por escrito al trabajador.” Advierte la Corte, que no obra en plenario comunicación escrita que de cuenta de la promoción o ascenso de la actora, del cargo de analista de operaciones al de jefe de operaciones, luego no puede inferirse que la situación de hecho en referencia se ajusta a los postulados del artículo 22 trascrito en precedencia. A su vez, el artículo 23 del citado pacto, estableció: “ENCARGOS.
Los encargos a otro cargo de superior categoría y remuneración, superiores a treinta (30) días, darán lugar, mientras dure el encargo, al pago de la diferencia entre su salario y el mínimo de la categoría en la cual este encargado.” En la documental que obra en el expediente no existe comunicación escrita que informe que a la actora se le encargó como jefe de operaciones.
Sin embargo, como a efectos del mismo no se exige la formalidad expresa, se colige que fue designada en condición de encargada, puesto que no hay duda de que lo ejerció, tal y como dan cuenta los documentos que obran a folios fls. 29, 32, 33 a 45, 55, 58, 62 a 64, 70, 71, 88 a 95, 96, 98 a 100 del plenario. Sin embargo, pese a que la demandante desempeñó el cargo por más de 30 días, no tiene de donde prosperar el pago de la diferencia salarial entre el empleo del cual era titular (analista de operaciones) y el que fue encargada (jefe de operaciones), en tanto no se aportó la escala salarial categorizada del empleo de jefe de operaciones, prueba necesaria a fin de establecer, conforme a lo mandado en el artículo 23 del pacto colectivo, cuál era “ el mínimo de la categoría”, al que habría tenido derecho la actora.
Las pruebas arrimadas al proceso que dan cuenta del salario que devengaba el señor Oscar René Jiménez Díaz en el cargo de Jefe de Operaciones, y que acusa la censura como mal apreciadas, no resultan ser las apropiadas para demostrar que la actora tenía derecho a la diferencia salarial reclamada, en tanto dicha documental informa la asignación que a él correspondía, mas no prueba si era la categoría mínima de los empleos de jefe de operaciones, con lo cual se descarta la comisión de un error de hecho con el carácter de manifiesto u ostensible.
A igual conclusión arriba la Corte en relación con el cargo de gerente de la sucursal calle 74, en el que según el recurrente fue encargada la actora. Ello es así, por cuanto al plenario se aportó sólo la certificación que da cuenta de la asignación mensual que para agosto de 1996, tenía fijada dicho empleo en la citada sucursal. Es decir, no se allegó prueba de la escala salarial categorizada para establecer cuál era el mínimo que correspondía al cargo de gerente de agencia. Por lo expuesto, no incurrió el juez de alzada en los yerros 1,3, 5, 6 y 7 que le endilga la censura.
En cuanto al segundo error de hecho, según el cual el Tribunal dio por demostrado sin estarlo, “que la demandada denominaba indistintamente los cargos de Jefe de Operaciones y Analista de Operaciones, para las sucursales Calle 74 y Calle 35”, le asiste la razón a la censura por lo siguiente: De acuerdo con las pruebas que obran al plenario, la actora fue nombrada en el cargo de analista de operaciones en la sucursal calle 74 a partir del 31 de mayo de 1995, empleo en el que al cabo de dos meses, conforme lo consagra el artículo 22 del pacto colectivo, fue evaluada en su desempeño satisfactoriamente, dando lugar al incremento de salario, luego no cabe duda de que ese era el empleo del cual era titular.
También está plenamente establecido, tal y como lo adujo el Tribunal y lo afirma el recurrente, que la demandante fue designada por la demandada, en calidad de encargo, para desempeñar el cargo de Jefe de Operaciones de la agencia calle 74, desde agosto de 1996. Pues bien, a partir de tales premisas estima la Sala que erró el ad quem al concluir, que “la entidad para la sucursales calle 74 y calle 35 denominaba indistintamente los cargos de jefe de operaciones analista de operaciones” y que por tanto se trata del mismo empleo, pues la única prueba que se arrimó al proceso en tal sentido, es la comunicación que obra al folio 84 dirigida por la Gerente de Recursos Humanos de la demandada a la actora.
Obra en el expediente otra prueba en sentido opuesto, que para la Corte ofrece claridad respecto al punto en discusión. Se trata de la certificación que expidió la misma dependencia en la cual se hace constar, que la demandante desempeñó diferentes cargos en la entidad, entre otros, el de analista de operaciones y jefe de operaciones (fl. 58), lo cual de suyo implica que se trata de empleos diferentes.
Sin embargo, la equivocación del Tribunal no conduce al quebrantamiento del fallo recurrido, por las razones expuestas en precedencia, ya que la actora no probó de acuerdo con el principio de igualdad, los supuestos de hecho exigidos en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, así como tampoco demostró cuál era la asignación mensual mínima establecida en la escala salarial de la accionada, para el cargo de jefe de operaciones, conforme a lo consagrado en el artículo 23 del pacto colectivo.
En lo que respecta a la acusación enlistada en el numeral 4º, según la cual el ad quem incurrió en error de hecho al no haber apreciado que la demandada no contestó la demanda, lo que según la censura constituye en un indicio grave en contra, ha de señalar la Corte que tal acusación no estructura ningún yerro fáctico, como quiera que el indicio no es prueba calificada en sede de casación. Finalmente, en relación con los testimonios que acusa la censura fueron mal apreciados por el Colegiado, la Corte queda relevada de examinarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Como hubo réplica, se condenará en costas a la parte recurrente, las cuales se fijan en la suma de dos millones ochocientos mil pesos M/cte ($2’800.000.00), que se incluirán en la liquidación que para tal efecto practique la secretaría de esta Sala. que no incurrió el Tribunal en ninguno de los yerros que le enrostra la censura.
En consecuencia, En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 31 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por FLOR HELENA ORJUELA OTÁLORA contra la corporación financiera de desarrollo s.a. corfidesarrollo.
Costas en el recurso extraordinario, como se indicó en la parte motiva. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ PAGE 2