Micelio
38709(24-05-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

Decreto 1406 de 1999Decreto 266 de 2000Ley 100 de 1993Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.38709 BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. vs. TEODORO CAICEDO IDROBO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 38709 Acta No. 15 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil once (2011).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 30 de julio de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió TEODORO CAICEDO IDROBO.

ANTECEDENTES TEODORO CAICEDO IDROBO pidió se declare que BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, solidariamente con MÉNDEZ ROSALES Y CIA. LTDA., e INGENIO DEL CAUCA, en las proporciones que corresponda, deben responder por la pensión de invalidez a que tiene derecho con ocasión de las enfermedades que padeció cuando oficiaba como cortero de caña, que dieron lugar a que el Fondo de Pensiones y Cesantías Colpatria, el 17 de diciembre de 1999, le estructurara una invalidez que, según la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías demandada, que asumió las obligaciones de Colpatria, perdió vigencia, debido a la inexequibilidad del Decreto 266 de 2000.

A consecuencia de lo anterior, solicitó el pago de las mesadas y sus reajustes, junto con los intereses, desde cuando se estructuró la invalidez, a más del incremento por su cónyuge. Pidió condena en costas. Relató que no obstante que su invalidez ya había sido decretada en 1999, y las limitaciones físicas generadas por las enfermedades que padece se incrementaban, HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS remitió el caso a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, ante lo cual, impetró acción de tutela, con resultados favorables, pero con efectos provisionales.

MÉNDEZ ROSALES Y CIA. LTDA., dijo que no le constaba la actividad laboral del actor, ni las patologías que mencionó en la demanda; aceptó la afiliación del actor al ente de seguridad social codemandado, a quien, sostuvo, le corresponde reconocer la pensión de invalidez. Propuso las excepciones de ilegitimidad de personería en la demandada, cobro de lo no debido, carencia de acción, “El principio de la continuidad en la prestación del servicio de la seguridad social”, y pago de las cotizaciones (fls. 65 a 68).

El apoderado del INGENIO DEL CAUCA S.A. (fls. 85 a 89), admitió la vinculación laboral del accionante, las enfermedades padecidas por éste, su afiliación al Fondo Colpatria, y luego a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS, la estructuración de la invalidez en la fecha indicada, así como las reclamaciones elevadas por CAICEDO IDROBO, las limitaciones físicas y la progresión de la enfermedad.

Formuló las mismas excepciones de la demandada anterior, y también, endilgó responsabilidad exclusiva al fondo de pensiones para el reconocimiento y pago de la prestación demandada. BBVA HORIZONTES PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. (fls. 94 a 104), aunque aceptó la estructuración de la invalidez del demandante, advirtió que para esa fecha no se encontraba cotizando al sistema general de pensiones, “ debido a que su empleador se encontraba en mora y solo realizó el pago correspondiente a los meses de Noviembre y Diciembre de 1999, el 25 de Agosto del año 2000, es decir de manera extemporánea”, y además, en el año inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, “solo presenta aportes por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, y Diciembre de 1999, todos los cuales fueron cancelados extemporáneamente por el empleador el 25 de Agosto del año 2000 y por lo tanto no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de la contabilización de las semanas”, por lo cual, en los términos del artículo 38 de del Decreto 1406 de 1999, las prestaciones causadas son a cargo del patrono moroso.

Se opuso al éxito de las pretensiones, y propuso las excepciones que denominó, carencia de acción, carencia de causa, carencia de derecho, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, demanda contra persona distinta en relación con su representada a la legalmente obligada a responder, prescripción, y compensación. El 9 de noviembre de 2006, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, condenó a BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. a pagar al accionante pensión de invalidez de origen común, a partir del 20 de diciembre de 1999, junto con el retroactivo, los incrementos legales, las mesadas adicionales, y los intereses moratorios; autorizó a la sociedad condenada para que descontara los valores que viene cubriendo por ese mismo concepto, en obedecimiento a la orden de tutela.

Absolvió a las restantes demandadas, y gravó con costas a la vencida en juicio. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver la apelación interpuesta por la persona jurídica condenada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmó el fallo de primera instancia, sin imponer costas por el recurso. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró que la inconformidad de la apelante radicaba en la injusticia que encierra haberle impuesto la pensión de invalidez, siendo que, para la fecha de su estructuración, el empleador se encontraba en mora de pagar los aportes de los meses de noviembre y diciembre de 1999, que sólo vino a cubrir en agosto del año siguiente.

Tras reflexionar sobre la importancia de la seguridad social, precisó que la norma aplicable para desatar la controversia judicial, es la vigente al momento de estructurarse la pérdida de la capacidad laboral, que en el caso del actor fue del 78.60%, a partir del 20 de diciembre de 1999. En punto a la densidad de cotizaciones, se detuvo en la planilla de pagos allegada por el ente de seguridad social, según la cual, desde enero de 1997, hasta julio de 1998, el demandante cotizó como trabajador de “Solarcaña Ltda.”, y en cuanto al empleador demandado, observó que “realizó cotizaciones al sistema solo después de haberse estructurado la invalidez del señor Teodoro Caicedo Idrobo, también se observa que el demandante, según la constancia expedida por la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (fl.32) cuenta con cotizaciones al sistema desde el 27 de noviembre de 1978 y hasta el 1º de septiembre de 1991, reportándose un total de 2.486.9999 días que equivalen a 355.2857 semanas”.

Comentó que, en principio, le asistía razón a la entidad apelante, pues el pago de los aportes, después de verificado el siniestro asegurado, refleja una conducta “poco ajustada a derecho, ética y atendible, así que esas cotizaciones de esos periodos no pueden ser atendidas ni incorporadas a la sumatoria de semanas causadas con anterioridad, sencillamente porque sus efectos se dan para después de la fecha de su pago (…).

Sin embargo, expuso, hay que tener en cuenta que ello no implica desconocer al afiliado su condición de cotizante, pues una cosa son los efectos del pago tardío de las obligaciones inherentes al sistema de seguridad social, y otra la desafiliación o retiro del sistema, “que es lo que implica la condición de no cotizante”, tema que ha sido definido a nivel jurisprudencial, como en la sentencia de 3 de agosto de 2005, radicado 24250.

Que en tal virtud, para cuando se estructuró su invalidez, el accionante era cotizante, y como la norma llamada a gobernar la definición del asunto, es el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, letra a), con base en la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda (fl. 32), “aunada al movimiento que reporta la cuenta individual del demandante del folio 129, y realizar la sumatoria de los días que se reportan como cotizados en ambos regímenes pensionales en el período corrido entre el 27 de noviembre de 1978 y el mes de septiembre de 1996, se obtiene un total de 436 semanas cotizadas, las que superan (…) esas 26 semanas exigidas en cualquier tiempo y, por tal razón, el señor Caicedo Idrobo es merecedor de la pensión de invalidez que ahora reclama, aunque ya se le había reconocido por vía de tutela, conservándose entonces los mismos términos en que se viene cancelando”.

Añadió que si lo anterior no fuera suficiente, la solución también se encuentra en la aplicación de “la condición más beneficiosa o favorable a los intereses del afiliado”, consagrada en los artículos, 53 de la Constitución Política, y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que “encuentra completamente garantía con la aplicación del principio de favorabilidad”, pues si un conflicto jurídico puede hallar respuesta en dos o más fuentes formales de derecho, es importante “que se escoja aquella que resulte verdaderamente más beneficiosa y sí favorezca al trabajador”, de donde se sigue, acotó, se torna conveniente acudir al Acuerdo 049 de 1990, en tanto la certificación del Ministerio de Hacienda da cuenta “que entre el 27 de noviembre de 1978 y el 1º de septiembre de 1991, fecha de retiro del sistema y antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993 se efectuó cotizaciones por 2294 días que equivalen a 327 semanas nos reflejan que se cumple con el requisito de las 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo (…)”.

En perspectiva de avalar su disertación, reprodujo un pasaje de la sentencia 27549, de 18 de mayo de 2006, de esta Sala de la Corte. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, aspira la censura a que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en instancia, revoque la de primer grado, y en su lugar se condene a MÉNDEZ ROSALES Y CIA. LTDA., a pagar la pensión deprecada.

Subsidiariamente, solicita “que en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar disponga la CONDENA CONCURRENTE en contra de las dos codemandadas BBVA HORIZONTE S.A. y MENDEZ ROSALES Y CIA. LTDA”. Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula dos cargos, oportunamente replicados por el demandante.

PRIMER CARGO Acusa la sentencia “ de ser violatoria de la ley por la VIA INDIRECTA, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA de los artículos 13-c, 17, 22, 23, 39, 40, 69, 70 y 288 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13-a y d, 55, 56, 193 y 259 del C.S.T., a consecuencia de los errores evidentes de hecho originados en la falta de apreciación y en la apreciación errónea de las pruebas que adelante se señalan.

Atribuye al Tribunal, la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Teodoro Caicedo Idrobo al momento de estructurarse la invalidez, acreditaba 26 semanas de cotización al Sistema de Pensiones durante el año inmediatamente anterior “2. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha de la estructuración de la invalidez (17 de diciembre de 1999), el afiliado no había cotizado por los meses de noviembre y diciembre de 1999, por mora de su empleador.

“3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora MENDEZ ROSALES Y CIA. LTDA., cumplió con su obligación de consignar los aportes de noviembre y diciembre de 1999 al régimen de pensiones en los términos y fechas legales exigidas. “4. No dar por establecido, estándolo la actuación de mala fe de la demandada MENDEZ ROSALES Y CIA. LTDA al consignar los aportes de los meses de noviembre y diciembre de 1999 con destino al régimen de pensiones, el día 25 de julio de 2000, con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez del demandante”.

Los anteriores errores, dice el censor, provinieron de la apreciación indebida de la relación de aportes realizados por su contradictor al Fondo de Pensiones (fls. 129 a 136), y del formulario de autoliquidación presentado por el empleador MENDEZ ROSALES Y CIA. LTDA., el 25 de julio de 2000 (fls. 137 a 148). Así como también de haber preterido el oficio que remitió al Juzgado 9º Penal Municipal de Cali (fls. 108 a 116); del oficio que envió al actor (fls. 117 y 118); del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez (fl. 105); certificaciones de servicios del accionante (fl. 41), y de la EPS Coomeva (fl. 47); de los escritos de contestación de demanda que presentó BBVA HORIZONTE S.A. (fls. 94 a 104), y MÉNDEZ ROSALES Y CIA. LTDA. (fls. 65 A 68); y la sentencia de tutela (fls. 17 a 28).

En la demostración dice que se tiene demostrado: (i) que el actor se afilió al Fondo de Pensiones administrado por Colpatria (hoy BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías S.A.); (ii) que prestó servicios a MENDEZ Y ROSALES Y CIA. LTDA., hasta diciembre de 1999, cuando se incapacitó; (iii) que la empleadora cotizó extemporáneamente los meses de agosto a diciembre de 1999, el 25 de julio de 2000, lo que significa que el actor no completó 26 semanas de cotización durante el año anterior a la invalidación;

(iv) que la pensión negada por la recurrente, fue concedida en forma provisional en sede de tutela, en la cual, el patrono de CAICEDO IDROBO, “ocultó de mala fe su mora en los aportes como quedó probado en el proceso”. Que a pesar de ello, prosigue, el ad quem dejó de lado el mandato del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, relativo al deber del empleador de pagar los aportes al sistema de pensiones, que nacen del Código Sustantivo del Trabajo y en el propio sistema de seguridad social, que imponen no sólo la obligación de afiliar, sino de pagar las cotizaciones, y que si por culpa o mala fe no lo hace, “recae sobre el empleador la exclusiva responsabilidad frente a su trabajador al incumplir con una de sus obligaciones (…)”.

Le endilga al Tribunal haberse apoyado exclusivamente en la sentencia de la Corte Suprema de 3 de agosto de 2005, radicación 24250, olvidando que no conviene confundir “los términos cotizante con el de afiliado”, pues esta se obtiene por mandato de la ley, y es una obligación que gravita sobre el empleador, “so pena de que su incumplimiento le haga responsable de las prestaciones que deje de obtener o disfrutar el trabajador”.

Que un afiliado puede no ser cotizante activo, cuando no se sufragan los aportes por cualquier causa, lapso en el cual, reitera, la responsabilidad por alguna prestación que llegare a causarse será del empleador, conclusión a la que hubiera arribado el ad quem, si hubiera valorado en su totalidad las pruebas incorporadas al plenario, “o al menos, la hubiera condenado concurrentemente en el pago de la prestación conforme al alcance subsidiario de la impugnación”.

Advierte que “Las afirmaciones anteriores se sustentan en el análisis de las pruebas aportadas al plenario, conforme lo hemos explicado antes”. Refiere que con las consideraciones relativas al principio de favorabilidad, el juez de la alzada esquivó valorar las pruebas con las que se acredita que el patrono del accionante, admitió no haber solucionado los aportes, “pero alegó que como había afiliado al trabajador, simplemente lo (sic) correspondía al Fondo de Pensiones asumir la carga prestacional, en materia de obligaciones laborales y de seguridad social, y manifestando en forma maliciosa que se había generado una especie de, figura por demás inexistente en nuestro medio.

Estos argumentos que se extraen de lo ocurrido en el campo probatorio en el proceso que nos ocupa, fue[ron] erradamente apreciado[s] por el Ad quem, pues dejó de lado que varios períodos de pago fueron realizados extemporáneamente muchos meses después; y, no es argumento a tener en cuenta cuando el Ad quem señala que no es acertada la calificación de no cotizante ante el incumplimiento del empleador, sino que su irresponsabilidad queda avalada por el ad quem al trasladarla exclusivamente a la administradora de pensiones”.

Que con los formularios de autoliquidación (fls. 137 a 148, y 129 a 136), se demuestra que el trabajador no tenía cotizadas 26 semanas en el año inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez, dado que el empleador pagó tardíamente las cotizaciones de agosto a diciembre de 1999. Para finalizar, reproduce algunos fragmentos de la sentencia 15660, de 29 de junio de 2001.

SEGUNDO CARGO Por la vía directa, por interpretación errónea, acusa la violación “de los artículos 39 y 288 Ley 100 de 1993, en su redacción original, en relación con los artículos 13-a y d, 17, 22 y 23 Ley 100 de 1993, 55, 56, 193 y 259 del C.S.T., 1494, 1502, 1530, 1603, 1604, 1608, 1610, 1615 y 1617 del Código Civil”. Advierte que no cuestiona las deducciones probatorias del juez de la alzada.

Discurre, así: “En este orden de ideas ha de señalarse, que el Ad quem al confirmar el fallo (…), basó su decisión en confundir el concepto de excluir al afiliado del sistema con el de no cotizante, que son dos cosas distintas. En el sistema general de pensiones ningún afiliado deja de serlo por el solo hecho de no cotizar. Todo lo contrario, sigue siendo afiliado, pero no cotizante o mejor no activo, que es lo que determina la generación o no de un derecho pensional.

Nótese que un no cotizante conserva en el régimen de ahorro individual y aún en el de prima media los aportes o cotizaciones efectuados que continúan generando rendimientos y que en el futuro, dependiendo del capital y de dichos rendimientos, puede llegar a constituir el capital necesario para obtener una pensión de vejez o sus beneficiarios una pensión de sobrevivientes.

“Esa confusión del Ad quem le llevó a concluir que era que la Administradora de Pensiones había excluido al demandante del sistema, lo que no es cierto. Cosa distinta es que al aplicar las normas que exigen los requisitos para optar a una pensión de invalidez se observe que no alcanzó a cotizar el número mínimo de 26 semanas efectuadas en el año inmediatamente anterior al del fallecimiento (sic).

La expresión establecida en el literal a) del artículo 39 Ley 100 de 1993 significa que efectivamente esté cotizando; pero, si deja de cotizar sigue siendo afiliado pero no cotizante, sea por mora del empleador o por cualquier otro motivo, vacío o laguna que tendrá que ser tenida en cuenta en el tiempo para observar si en ese último año antes de la ocurrencia del siniestro, completó el número de semanas necesarias para generar la prestación reclamada”.

Copia un pasaje de la sentencia 19610, de 4 de marzo de 2003, y aunque admite que la línea de la Corte cambió posteriormente, sostiene que debe retomarse “en beneficio del sistema y de miles de trabajadores y beneficiarios que también se ven afectados con la conducta reiterada de los empleadores, quienes cobijados por la nueva tendencia jurisprudencial han estimado fácil soslayarse de las obligaciones legales de pagar oportunamente los aportes al sistema, pese a los descuentos que, mes a mes, hacen de los salarios de los trabajadores, supuestamente con destino a las fondos (sic) administradores de pensiones”.

Trascribe un aparte de una sentencia de tutela de la Corte Constitucional, y en cuanto al alcance subsidiario de la impugnación, reitera la solicitud de que “en sede de instancia, CASE PARCIALMENTE la sentencia recurrida y en su lugar disponga la CONDENA CONCURRENTE en contra de las codemandadas MENDEZ ROSALES Y CIA. LTDA. Y BBVA HORIZONTE S.A.”, en procura de “No avalar el proceder doloso de la empresa empleadora demandada y, en sede instancia, de acuerdo con el alcance subsidiario de la impugnación, disponga la revocatoria parcial de la sentencia recurrida en el sentido de señalar que la pensión de invalidez deprecada, debe ser asumida concurrentemente por las codemandadas”.

LA RÉPLICA En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, aduce el actor que el fallador de segundo grado no cometió error de hecho, dado que para la fecha en que se estructuró la invalidez estaba cotizando al sistema, y contaba más de 26 semanas de cotización, en los términos de la certificación expedida por el Ministerio de Hacienda, además del reporte de su cuenta individual; que algo diferente es la mora en el pago de los aportes, que fueron sufragados posteriormente, sin que se rehusara el pago.

Que el Tribunal no desconoció la solución tardía de las cotizaciones, sino que lo que determinó el sentido del fallo fue la consideración según la cual, al trabajador no le es dable soportar las consecuencias de la negligencia de su empleador, máxime cuando le fueron descontadas las sumas destinadas a cubrir el riesgo. Que no es cierto que la empleadora hubiera actuado de mala fe, y que la AFP condenada, no demostró haber gestionado el cobro de los dineros adeudados.

SE CONSIDERA A pesar de que los cargos están encauzados por diferente sendero, presentan identidad de propósito, semejanza en el compendio normativo que se estima trasgredido, y complementariedad, razón por la cual es posible resolverlos conjuntamente, tal cual lo permite el artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

Destaca la Corte que es deficiente la primera acusación, en tanto, no obstante haberse dirigido por la vía indirecta, su demostración está nutrida por constantes alusiones a temas estrictamente jurídicos, como cuando acusa al Tribunal de “dejar de lado” la preceptiva del artículo 22 de la Ley 100 de 1993, y la responsabilidad que recae sobre el empleador, en el evento de mora o falta de pago de aportes, que se repite al criticar al ad quem por haberse apoyado en una sentencia de casación y, supuestamente, confundir los vocablos cotizante y afiliado, así como cuando reprocha la aplicación del principio de favorabilidad.

Lo que sí confunde el Tribunal, pero no controvierte la acusación, son los principios de la condición más beneficiosa, y el de favorabilidad, en tanto éste comporta la potencial aplicación de normas vigentes, al paso que el primero, básicamente, consiste en la generación de efectos jurídicos de una norma que ha sido sustituida por otra. Con todo, esta equivocación no tiene trascendencia en la definición de la controversia.

En segundo lugar, la censura se limitó a enlistar unas pruebas dejadas de apreciar, y otras no valoradas, empero no explica en que consistió el supuesto error de valoración, ni qué es lo que acreditan las no apreciadas, y cómo hubiera incidido su estimación en el sentido de la decisión adoptada. En cuanto a los desatinos fácticos denunciados, cumple acotar que ninguno de ellos pudo haber cometido el colegiado de segundo grado, pues lo que tuvo por cierto, es que para la fecha de estructuración de la invalidez, la empleadora del accionante se encontraba en mora de pagar los aportes de noviembre y diciembre de 1999, y que los cubrió tardíamente, por lo cual no pudo haber incurrido en los errores 2º y 3º; y en cuanto al primero, es claro que el fallador no tuvo por probado que durante el año anterior a la invalidez, se registraran más de 26 semanas de cotizaciones, sino que lo que coligió, con apoyo en precedentes jurisprudenciales, es que por el hecho de la mora de su patrono, el trabajador no había perdido su calidad de cotizante, por manera que durante toda su vida laboral registraba 436 semanas, cifra en exceso superior a las 26 que exige la Ley, a quienes al momento de invalidarse detentaban la condición de cotizante.

De otro lado, la mala fe que enrostra la censura a la empresa para la que el actor prestaba los servicios, por la tardanza en la cancelación de algunos aportes para amparar el riesgo de vejez, si es que hubiere existido, ninguna trascendencia tendría a la hora de resolver la problemática que concita la atención de la Sala. Respecto del segundo cargo, es suficiente reseñar que el juez de apelaciones no estuvo incurso en la confusión que le endilga el impugnante, pues paladinamente expuso que la tardanza del empleador, no conlleva la exclusión del sistema, es decir que, la mora en el pago por parte de quien tiene a su cargo esa responsabilidad, no traduce la pérdida de la condición de afiliado del trabajador dependiente, con lo cual imprimió a los supuestos fácticos probados, la solución que la jurisprudencia ha decantado sobre el tema, como en el pronunciamiento que invocó y reprodujo que, por demás, ha sido objeto de múltiples reiteraciones.

En torno a la temática que se debate, no se acerca la censura a su propósito de modificar la línea jurisprudencial de la Sala que, además, se atempera a los principios generales de la seguridad social, y a los consagrados en la Constitución Política. En consecuencia, el primer cargo no es de recibo, y el segundo, deviene infundado e impróspero.

Dado que hubo réplica, las costas por el recurso extraordinario, a cargo de la recurrente, que se liquidarán por Secretaría, con inclusión de $5.500.000.oo a título de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 30 de julio de 2008, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso que TEODORO CAICEDO IDROBO, promovió contra BBVA HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y otras.

Costas en casación, a cargo de la demandada recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN CAMILO TARQUINO GALLEGO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUÍS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 6