CONSIDERACIONES DE LA CORTE: República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38709 Andrés Bernardo Jácome Sepúlveda y Otro Corte Suprema de Justicia PAGE 3 República de Colombia Segunda Instancia Rad. 38709 Andrés Bernardo Jácome Sepúlveda y Otro Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 447 Bogotá, D.C., seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación presentado por el representante de la Fiscalía General de la Nación, contra la decisión del Tribunal Superior de Pasto de negar la preclusión de la investigación adelantada contra ANDRÉS BERNARDO JÁCOME SEPÚLVEDA y MARIO ERNESTO SANZÓN GUERRERO por los delitos de Cohecho propio y Prevaricato por Omisión.
ANTECEDENTES Por presuntas irregularidades en el trámite de algunos contratos celebrados por Yesid Yandún Chitán en su calidad de Alcalde del municipio de Córdoba (Nariño), se iniciaron diversas investigaciones en las Fiscalías Delegadas ante los Jueces Penales del Circuito de Ipiales (Nariño). Ante la ausencia de resultados debido a la evidente inactividad en varios de los procesos, algunos ciudadanos solicitaron al Coordinador de Fiscales de Pasto, al Director Seccional de Fiscalías de Nariño y al Fiscal General de la Nación, se conformara una Comisión Especial de Fiscales con la finalidad que indagaran lo ocurrido con las quejas, específicamente en razón a que el investigado Yesid Yandún Chitán manifestó en reiteradas oportunidades que nada podían hacer en su contra, por cuanto “ tenía arreglados ” a los Fiscales, a quienes había entregado una cuantiosa suma de dinero para que archivaran los procesos seguidos en su contra.
De igual manera solicitaron se investigara a los Fiscales 22, 23, 25, 26 y 35 Seccionales, por no haber tramitado las quejas presentadas contra el mencionado Alcalde municipal. En razón de lo anterior, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto inició indagación preliminar por los delitos de Cohecho propio y Prevaricato por Omisión contra ANDRÉS BERNARDO JÁCOME SEPÚLVEDA y MARIO ERNESTO SANZÓN GUERRERO, quienes en su condición de Fiscal 23 Seccional de Ipiales conocieron de la denuncia instaurada contra Yesid Yandún Chitán por presuntas irregularidades en el contrato celebrado con Sandra María Díaz Mejía para iniciar cobro coactivo por incumplimiento en el pago del impuesto predial.
Dio origen a la indagación el hecho que no obstante haberse instaurado la denuncia desde el 17 de abril de 2008, sólo hasta el 8 de noviembre de 2010 se le impartió trámite a través de la elaboración del programa metodológico. En audiencia llevada a cabo el 12 de marzo del año en curso, el Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal solicitó preclusión de la investigación con fundamento en la causal prevista en el artículo 332, numeral 6° de la Ley 906 de 2004 en cuanto se relaciona con el delito de Cohecho Propio, esto es por “ imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ”, y con apoyo en la causal a que se contrae el numeral 4° de la mencionada disposición, es decir, por “ atipicidad de la conducta ” respecto del Prevaricato por Acción. Explica que no es posible demostrar que los implicados hubieren recibido dinero o dádiva alguna por cuanto no existen testigos presenciales de los hechos ni conversaciones telefónicas interceptadas, como tampoco se logró entrevistar al denunciante Florentino Caicedo Argoty debido a que revisadas las bases de datos de la Registraduría no existe ningún registro con ese nombre, por lo que no es factible desvirtuar la presunción de inocencia para atribuir la ejecución del delito de Cohecho Propio.
De otra parte, respecto del Prevaricato, asevera que la omisión que se endilga a los funcionarios estuvo desprovista de dolo, lo que determina la atipicidad de la conducta. El representante del Ministerio Público coadyuva la petición del Fiscal, por cuanto en esta oportunidad era imposible desvirtuar la presunción de inocencia, además que, en su opinión, ninguno de los indiciados actuó dolosamente.
El indiciado ANDRÉS BERNARDO JÁCOME SEPÚLVEDA manifiesta que los elementos probatorios por él allegados sirven de soporte para ordenar la preclusión de la investigación con fundamento en la causal quinta del artículo 332, luego de lo cual aclara que se suma a la petición de la Fiscalía. De igual manera, los defensores de los indiciados expresaron su apoyo a los argumentos de la Fiscalía y coadyuvaron la petición de preclusión de la investigación. LA DECISIÓN IMPUGNADA: El Tribunal Superior, luego de explicar los requisitos y alcances de las causales de preclusión de la investigación invocadas acorde con lo preceptuado en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004, aduce que no se encuentra demostrado en el presente asunto la “ imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ” respecto del delito de Cohecho Propio, debido a que la actividad desplegada por el instructor se limitó a someter a interrogatorio a los indiciados y a tratar de ubicar infructuosamente a uno de los quejosos, señor Florentino Caicedo Argoty, dejando de lado otros posibles actos investigativos, como las entrevistas a los otros denunciantes, Claudia Ramírez Pozo, Eduardo Rosero y Fabiola Ponce, quienes en sus escritos hacen referencia a la entrega de dinero a los Fiscales por parte de Yesid Yandún Chitán. Agrega que la eventual inexistencia de uno de los denunciantes no implica que el contenido del escrito sea falso, ni que resulte imposible obtener información. Concluye que la causal de preclusión invocada no se acreditó en debida forma, en razón a que la escasa actividad investigativa desplegada por la Fiscalía no permite obtener claridad respecto a si la omisión de actos propios de sus funciones obedeció a que los funcionarios indiciados recibieron alguna clase de prebenda.
De otra parte, respecto de la solicitud de preclusión por atipicidad del comportamiento presuntamente constitutivo de Prevaricato, sostiene que el aspecto objetivo del tipo penal se encuentra acreditado, en la medida que los funcionarios incumplieron con su obligación de adelantar, coordinar y dirigir la investigación, específicamente a través de la elaboración del plan metodológico y el posterior impulso de la actuación. Resalta que por tratarse de un delito eminentemente doloso, la prosperidad de la preclusión de la investigación por atipicidad impone acreditar de manera inequívoca la ausencia de conocimiento y voluntad por parte del funcionario involucrado, exigencia no satisfecha en esta oportunidad debido a que los elementos probatorios anexos a la solicitud se limitan al interrogatorio a los indiciados, material insuficiente para desvirtuar la posible presencia de dolo.
No acepta como causal de justificación la ausencia de capacitación de los Fiscales en asuntos relacionados con la afectación al bien jurídico de la Administración Pública, ni el supuesto temor que experimentaban para imputar y enfrentar un juicio por esta clase de delitos, toda vez que se trata de eventualidades inadmisibles en funcionarios de la trayectoria y experiencia como la que precede a los indiciados, quienes además prestaron juramento de cumplir fielmente con las funciones inherentes al cargo.
Indica que la Fiscalía debe utilizar todas las herramientas a su alcance para dilucidar las razones que llevaron a los indiciados a omitir el trámite correspondiente a las investigaciones seguidas contra el Alcalde Yandún Chitán, por lo que es necesario obtener mayor información. Negó en consecuencia el Tribunal Superior la preclusión de la investigación solicitada, ordenó devolver la actuación a la Fiscalía Segunda Delegada para que prosiga con la actividad investigativa, la profundice y adelante todas las acciones que estime pertinentes en orden a recaudar el material probatorio indispensable para dilucidar lo realmente acontecido.
ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN El Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal admite que la indagación se fundamenta en lo manifestado por los indiciados en los interrogatorios, pese a lo cual entiende que por tratarse de un delito esencialmente bilateral, se torna necesario acreditar que el sujeto cohechador ofreció dinero y el servidor público aceptó la dádiva o promesa remuneratoria, aspecto que calificó de imposible o por lo menos de difícil consecución, en la medida que no hay prueba indicativa de que el Fiscal si recibió el dinero, y no es de esperar que el Alcalde Yesid Yandún Chitán admita que entregó dinero a los Fiscales Seccionales de Ipiales.
Menciona que la causal 6ª del artículo 332 de la Ley 906 se fundamenta en dos aspectos: i) porque adelantada toda la indagación no fue posible desvirtuar la presunción de inocencia, o ii) resulta imposible desvirtuar la presunción de inocencia, eventualidad ésta última que se configura en esta oportunidad, debido a que es imposible encontrar la prueba.
Considera que la conducta de los indiciados a lo sumo merecería una sanción disciplinaria y no penal como se plantea en esta actuación, más aún si se consideran los cambios de sistema que han operado últimamente. En relación con la sugerencia del Tribunal Superior de entrevistar a las personas que entregaron sus escritos de queja, recuerda que ya se verificó que el originario sujeto que formula la denuncia en contra de los Fiscales no existe, que se trata de un escrito anónimo, por lo cual la Fiscalía decidió no profundizar en el trabajo investigativo, en cuanto resultaría infructuosa.
Expresa que de haber prosperado la solicitud de preclusión por el Cohecho Propio, aquella relacionada con el Prevaricato por Omisión devenía fácil en su aplicación y aceptación, pero como la segunda causal se niega porque se asume internamente que los fiscales sí recibieron dinero o no se demostró que no lo habían hecho. Cuestiona la argumentación acorde con la cual se asume que los indiciados actuaron con dolo por haber mantenido el asunto por más de dos años sin atender el caso, en razón a que existen otras denuncias contra los demás Fiscales de Ipiales por la misma situación, que siguen el mismo derrotero.
Insiste que resulta imposible encontrar un medio de prueba encaminado a demostrar que los Fiscales indicados recibieron dinero para omitir el cumplimiento de sus funciones, de modo que estimó procedente declarar que la causal 6ª invocada se encuentra acreditada, tanto respecto del punible de Cohecho Propio como por el Prevaricato por Omisión. Menciona que de acuerdo con las estadísticas, se aprecia que el trabajo a cargo de los funcionarios es inmanejable debido a la congestión, lo cual implica una responsabilidad disciplinaria, pero no penal, ya que la omisión por sí sola no prueba el dolo.
Sostiene que tampoco existe prueba respecto a que los funcionarios hubieren querido favorecer con su omisión al Alcalde Yesid Yandún Chitán. Por último, solicitó revocar el numeral primero de la providencia impugnada y se decrete la preclusión de la investigación a favor de los indiciados. INTERVENCIÓN DE LOS NO IMPUGNANTES Ministerio Público Coadyuva la pretensión de la Fiscalía relativa a la solicitud de preclusión de la investigación respecto del delito de Cohecho Propio, debido a que, en su opinión, las quejas instauradas en contra de los Fiscales no tienen mérito probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. Explica que, acorde con lo preceptuado en los artículos 337 y 338 de la Ley 906 de 2004, para acusar debe existir un determinado grado de probabilidad, y en tales condiciones, ante la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, el mencionado grado de probabilidad se aleja y con mayor razón la certeza, por lo que no tiene sentido impulsar a la Fiscalía a que presente una acusación que posteriormente no va a poder sostener en la etapa del juicio, pues ello sólo genera un desgaste innecesario (1:07:28) En cuanto se relaciona con el delito de Prevaricato por Omisión, califica de acertada la decisión del Tribunal Superior de negar la preclusión, por cuanto efectivamente se requiere de otras pruebas que demuestren la ausencia de dolo, ya que por más de dos años estuvo un proceso inactivo, mientras que otros que se tramitaban en la misma Fiscalía sí fueron impulsados, de donde surge el interrogante acerca de porqué no se inició la actuación pese a la obligación legal al respecto.
Defensor de MARIO ERNESTO SANZÓN GUERRERO Sostiene que comparte en su integridad los argumentos de la Fiscalía para solicitar la preclusión de la investigación, por cuanto resulta imposible entrevistar a una persona que no existe, como es el caso del denunciante Florentino Caicedo Argoty, mientras que respecto de los restantes quejosos estima que ningún dato pueden aportar con miras a dilucidar el asunto, ya que el delito objeto de la queja generalmente se ejecuta en secreto, lo cual imposibilita demostrar su estructuración mediante el relato de un tercero. Aclara que su defendido estuvo a cargo de la Fiscalía 23 Seccional únicamente por tres meses, lapso durante el cual debió ocuparse de asuntos urgentes que demandaban su atención inmediata.
Solicita revocar la providencia impugnada y en su lugar decretar la preclusión de la investigación. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. La Corte es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Superiores que deciden sobre las solicitudes de preclusión realizadas por las Fiscalías Delegadas ante esas Corporaciones, conforme se dispone en los artículos 32, numeral 3, 176 y 177, numeral 2 de la Ley 906 de 2004. 2.
Atendiendo a los postulados del artículo 250 de la Carta Política, cuyo desarrollo legal se aprecia en el artículo 200 de la Ley 906 de 2004, es claro que corresponde a la Fiscalía General de la Nación el ejercicio de la acción penal, en cuyo cometido ha de ejecutar los actos propios de indagación e investigación de los hechos que lleguen a su conocimiento y revistan las características de una conducta punible, siempre que medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la probable existencia de la misma.
De igual manera, el artículo 114, numeral primero, del mencionado Estatuto Procesal, establece como atribución de la Fiscalía la de “ Investigar y acusar a los presuntos responsables de haber cometido un delito ”. Sin embargo, como existen determinados eventos en los cuales no se satisfacen las exigencias legales para acusar, el legislador reguló en los artículos 331 a 335 de la ley 906 de 2004 el trámite relacionado con la preclusión, acorde con el cual es factible que en cualquier etapa de la actuación el Fiscal solicite al juez de conocimiento pronunciamiento en tal sentido, petición que de ser aceptada conducirá al archivo de la actuación con efectos de cosa juzgada.
En tales condiciones, si la Fiscalía acredita en debida forma alguna de las causales previstas por el artículo 332 del Código de procedimiento Penal de 2004, esto es: i) la imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal; ii) la existencia de una causal que excluya la responsabilidad de acuerdo con el Código Penal; iii) la inexistencia del hecho investigado; iv) la atipicidad del hecho investigado; v) la ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado; vi) la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia; y vii) el vencimiento del término máximo previsto en el inciso segundo del artículo 294 de dicho código, corresponde al Juez de conocimiento decretar la preclusión. En esta oportunidad, la solicitud del Fiscal Segundo Delegado ante el Tribunal Superior de Pasto respecto del punible de Cohecho Propio, se fundamenta en la causal 6ª del artículo 332, es decir, por la “ imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia ”, mientras que en relación con el delito de Prevaricato, lo hace con apoyo en la causal 4ª, referida a la “ atipicidad de la conducta ”.
Examinado el mencionado marco legal y los argumentos expuestos por el impugnante, encuentra la Sala que no es posible acceder a su pretensión, esencialmente, debido a que los elementos materiales probatorios presentados en apoyo de su solicitud, que se limitan a las entrevistas de los indiciados, son insuficientes para demostrar que los Fiscales no ejecutaron el comportamiento ilícito que se les endilga, o que, a pesar de haber trasgredido objetivamente los artículos 405 y 414 del Código penal, obraron dentro de los parámetros de atipicidad subjetiva.
Así, en cuanto se relaciona con la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, resulta del caso recordar que la finalidad del procedimiento penal es reconocer y establecer una verdad jurídica, a la cual es factible acceder mediante el análisis y ponderación de las pruebas, elementos materiales probatorios o evidencia física que legal, regular y oportunamente se aportan al proceso, motivo por el cual el Estatuto Procesal Penal dispone que las decisiones judiciales deben adoptarse con fundamento en las pruebas allegadas.
Dicha exigencia opera igualmente en lo referente al instituto de la preclusión de la investigación, por lo que se torna en requisito indispensable acompañar los elementos materiales de prueba o evidencia física necesarios para demostrar la configuración de la causal alegada, eventualidad que sin lugar a dudas no se satisface con la simple versión de los hechos suministrada por el indiciado, sino acompañando los medios de prueba que corroboran su configuración fáctico-jurídica con categoría de certeza.
Precisamente por ello la norma procesal que regula el trámite que debe guiar la petición de preclusión (art. 333 de la Ley 906), claramente expresa en su inciso 2° que la Fiscalía debe fundamentar la causal e indicar “ los elementos materiales probatorios y evidencia física ”, pues solamente a partir del análisis de éstos puede emitirse una providencia judicial en que se resuelva lo solicitado.
La única referencia probatoria se limitó a la manifestación del Fiscal Delegado ante el Tribunal de haber escuchado en versión a los denunciados, acto a partir del cual concluye, inicialmente, que no es factible obtener prueba respecto a que los funcionarios recibieron alguna prebenda con la finalidad de omitir el cumplimiento de un acto propio de sus funciones, pero sin aportar elemento probatorio o evidencia física en tal sentido.
No tuvo en cuenta el impugnante que de acuerdo con la descripción típica del artículo 405 del Código Penal, el Cohecho Propio, además de exigir que el sujeto activo tenga la condición de servidor público, aspecto que está debidamente demostrado en este caso, se trata de un tipo penal de conducta alternativa, en cuanto incluye dos verbos rectores: i) recibir dinero u otra utilidad; o ii) aceptar promesa remuneratoria.
Además, menciona tres ingredientes normativos, dispuestos igualmente de forma alternativa: (i) retardar un acto propio del cargo; (ii) omitirlo; o (iii) ejecutar uno contrario a los deberes oficiales. Ciertamente, como lo menciona el Fiscal y lo corroboran el Ministerio Público y los defensores, tratándose de este comportamiento punible, así como por lo general sucede en la totalidad de delitos de corrupción, su materialización tiene lugar de manera reservada, lo que torna en difícil su demostración. Sugiere el recurrente que en este caso era necesario establecer una forma de flagrancia para entender configurado el delito de Cohecho Propio, porque las pruebas allegadas, concretamente la versión de los denunciados, desmienten su participación en ese delito, en cuanto niegan haber tenido contacto con el Alcalde investigado y desde luego haber recibido dinero de sus manos. Sin embargo, en esta oportunidad existe la posibilidad de allegar otras evidencias que permitan corroborar o desvirtuar si los representantes del ente acusador indiciados aceptaron la oferta ilícita, como las entrevistas a Claudia Ramírez Pozo, Eduardo Rosero y Fabiola Ponce, quienes en sus escritos de denuncia hacen referencia a la entrega de dinero a los Fiscales por parte de Yesid Yandún Chitán. Argumenta el Fiscal Segundo Delegado que resulta imposible escuchar la versión del denunciante debido a que revisadas las bases de datos de la Registraduría Nacional del Estado Civil se logró comprobar que no existe ningún registro con el nombre de Florentino Caicedo Argoty, pero no tuvo en cuenta que sólo uno de los escritos de queja se presentó a nombre de este ciudadano, pese a lo cual ninguna gestión se adelantó encaminada a escuchar el relato de los restantes denunciantes, tal y como lo resalta el Tribunal Superior en la decisión impugnada.
En tales condiciones, le asiste la razón al a-quo cuando expone que la preclusión pretendida en esta oportunidad exige por parte del solicitante un aporte de elementos materiales probatorios adicionales a los exhibidos en la audiencia correspondiente. Cuando la causal de preclusión que se alega es la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, es claro que por parte del ente investigador ha debido hacerse un esfuerzo serio en orden a establecer todas las particularidades del hecho que se indaga, en otras palabras, obrar con la mayor acuciosidad, de modo que si a pesar de esa actividad racional no se logra desvirtuar la inocencia del investigado, la preclusión se impone como única alternativa.
Idéntica situación se presenta en cuanto se relaciona con el delito de Prevaricato por Omisión, respecto del cual invoca el Fiscal Segundo Delegado la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 del 2004 referida a la “atipicidad del hecho investigado”. El debate en torno a este tema, se centra en la presunta inexistencia de dolo. Sin lugar a dudas, el tipo penal referido al Prevaricato por Omisión en su fase subjetiva es esencialmente doloso y reclama en su descripción que el servidor público omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, lo cual implica que el autor tenga la representación efectiva y actual de la contrariedad de su actuación con la ley.
De igual manera, es sabido que el aspecto objetivo de la infracción lo constituye el incumplimiento de un deber legal propio del funcionario mediante cualquiera de las conductas alternativas previstas en su descripción típica, pese a lo cual, es indispensable que la omisión, retardo, rehusamiento o denegación sea voluntaria, es decir, que tenga conocimiento de que con su “no hacer” falta a sus deberes oficiales.
De conformidad con el contenido del artículo 21 del Código Penal, el dolo no es forma de culpabilidad, sino una modalidad de la conducta punible, mientras que, acorde con el artículo 22 de la misma normatividad “ la conducta es dolosa cuando el agente conoce los hechos constitutivos de la infracción penal y quiere su realización ”. Por tanto, el conocimiento que se exige para la estructuración del dolo, como tipo subjetivo, es el relativo a hechos que tengan relevancia típica.
En consecuencia, el delito en mención se estructura cuando se presenta una omisión ilegal, acompañada de la voluntad libre de realizar cualquiera de las hipótesis alternativas que conjuga el artículo 414 de la ley 599 de 2000, esto es, de una actuación dolosa. En el caso sometido a examen es desacertado solicitar la preclusión con base en la causal de atipicidad, sustentándose únicamente en que los funcionarios interrogados negaron cualquier intención de omitir el cumplimiento de sus funciones con la finalidad de favorecer al Alcalde investigado.
Lo evidenciado al interior de la actuación, deja al descubierto que los Fiscales denunciados omitieron elaborar el programa metodológico, herramienta clave para la organización de la investigación y presupuesto que orienta el desarrollo procesal o las etapas que lo integran, en cuanto involucra la planeación de la investigación con miras a establecer la procedencia del ejercicio de la acción penal, en orden a definir las actividades que deberán desarrollar los investigadores de la policía judicial para confirmar o descartar la hipótesis delictiva.
Ahora bien, para lo que interesa en este asunto, importa destacar que de los elementos materiales probatorios esgrimidos por el Fiscal Segundo Delegado en apoyo de su solicitud de preclusión de la investigación por atipicidad de la conducta, no es posible determinar si existió o no el conocimiento del carácter del acto omitido como propio de las funciones constitucionales, legales o reglamentarias y la voluntad de omitir la elaboración del plan metodológico, es decir, no se encuentra demostrada la causal de atipicidad invocada por el peticionario.
La evidencia aportada permite colegir que tenían experiencia en la administración de justicia, al igual que conocían en debida forma las funciones asignadas, de donde se desprende que contaban con suficiente habilidad en la dirección de los asuntos a su cargo, como se desprende de las demás actuaciones que no obstante haber ingresado con posterioridad a la denuncia instaurada contra el Alcalde Yesid Yandún Chitán, fueron tramitadas en debida forma.
Tales eventualidades permiten entender que no se encuentra demostrado que la omisión de los actos de investigación atribuida a los Fiscales ANDRÉS BERNARDO JÁCOME SEPÚLVEDA y MARIO ERNESTO SANZÓN GUERRERO, fue producto de un actuar que revela falta de pericia o habilidad en el desarrollo de las labores investigativas, y por consiguiente, que no obraron voluntariamente y con conocimiento de causa, motivo por el cual la causal de preclusión invocada no está llamada a prosperar.
En consecuencia, se debe confirmar al auto recurrido por medio del cual el Tribunal Superior de Pasto negó la preclusión de la investigación adelantada contra ANDRÉS BERNARDO JÁCOME SEPÚLVEDA y MARIO ERNESTO SANZÓN GUERRERO por los delitos de Cohecho Propio y Prevaricato por Omisión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Confirmar el pronunciamiento impugnado, mediante el cual el Tribunal Superior de Pasto negó la preclusión de la investigación. Segundo: Esta decisión se notifica en estrados y contra ella no procede ningún recurso.
Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Minuto 53:10 del registro � Minuto 54:58 del registro � Minuto 57:27 del registro � Minuto 58:15 del registro � Minuto 59:48 del registro � Minuto 1:00:41 del registro � Minuto 1:02:01 del registro � Minuto 1:04:11 del registro � Minuto 1:04:50del registro � Minuto 1:09:54del registro � Minuto 1:12:54 del registro PAGE