Micelio
38708(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

Proceso nº 38708 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 38.708 Nelly Cecilia Espinosa Muñoz Proceso nº 38708 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 198.

Bogotá, D. C, veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012). D E C I S I Ó N Con el fin de verificar si reúnen los presupuestos que condicionan su admisión, examina la Sala las demandas de casación presentadas por el defensor de NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ y la Procuradora 74 judicial Penal II, contra el fallo proferido por el Tribunal de Cali, el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, que la condenó a la pena de cuatro ( 4 ) años y seis ( 6 ) meses de prisión, como coautora responsable de los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa procesal.

H E C H O S El 25 de mayo de 2001, la señora Alicia Muñoz Hernández falleció, dejando en su haber familiar a tres hijos: NELLY CECILIA, MARTHA LUCÍA y WILLIAM FERNANDO ESPINOSA MUÑOZ; a su turno, era propietaria de un bien inmueble –casa- situada en la carrera 56 No. 13-99, Avenida Guadalupe, en el conjunto residencial “Los Arrayanes”, de la ciudad de Cali, tal como aparece acreditado en el certificado de tradición número 370-183558.

Al año siguiente, las hermanas NELLY CECILIA y MARTHA LUCÍA ESPINOSA MUÑOZ, promovieron ante el Juzgado 2º de Familia de esa ciudad, proceso de sucesión intestada, el cual finiquitó con sentencia a favor de las aludidas damas, en donde le correspondió a la primera, la hijuela correspondiente al 73. 86% y, a la segunda, el 26. 14 de los derechos sobre la propiedad atrás determinada; tal suceso se ordenó inscribir en el certificado de matrícula inmobiliaria.

MARTHA LUCÍA ESPINOSA MUÑOZ, le comunicó a su otro hermano WILLIAM FERNANDO, su descontento con la repartición judicial de la heredad, motivo por el cual, este último, inició un nuevo proceso, pera esta vez, de petición de herencia. Bajo la asesoría de un abogado, los tres descendientes de Alicia Muñoz Hernández, el 28 de octubre de 2003, conciliaron sus diferencias mediante un “Acuerdo Económico”, en cuya virtud MARTHA LUCÍA y WILLIAM FERNANDO le reconocieron a NELLY CECILIA, varias deudas originadas en el mantenimiento de la vivienda en cuestión como por el cuidado de su mamá, con la condición que todos los derechos de la propiedad avaluada para ese entonces en la suma de 81’000.000 tenían que ser repartidos por igual, es decir, a cada uno le correspondía, $27.000.000.

Siendo ello así, NELLY CECILIA, con ocasión a la transacción aludida, les firmó a sus hermanos dos letras de cambio, a MARTHA LUCÍA, una por $22´405.000 y a WILLIAM FERNANDO, la segunda, en un monto de $23’205.000, para ser cancelados el 15 de enero de 2004. Como contraprestación MARTHA LUCÍA, le cedió su hijuela (en porcentaje de sus derechos del 26. 14 ) a su hermana NELLY CECILIA, otorgada por escritura pública 5699, signada el mismo día, 28 de octubre de 2003, con ocasión al acuerdo económico celebrado entre los deudos, el cual, fue protocolizado en la Notaría 3ª de Cali, generándose la anotación número 10 en el correspondiente registro de tradición. Por su parte, WILLIAM FERNANDO, se comprometió no seguir adelante con la pretendida demanda de petición de herencia. Vencido el tiempo del pago de los títulos valores, no los canceló NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, ni en las fechas posteriores en las que dijo saldar su obligación quirografaria con sus consanguíneos; más bien, se devolvió o viajó a los Estados Unidos, para luego regresar al país y firmar la escritura pública número 267 (27-1-04), en la Notaría 3ª de Cali, por venta del inmueble –sin comunicarle a sus parientes- a su hijo Jorge William Rayo Espinosa; transacción registrada en la oficina de instrumentos públicos mediante la anotación No. 11.

Acto seguido, la aquí denunciada NELLY CECILIA, le envió una comunicación vía fax al abogado en donde les informaba a sus hermanos que el predio ya no era de ella sino de su hijo, motivo por el cual, no tenía ninguna intención de cancelarles la deuda, sin importar las acciones legales que quisieran iniciar. Ante esta situación, por intermedio de apoderado, el 11 de marzo de 2004, se elevó denuncia penal contra NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, JORGE WILLIAM RAYO ESPINOSA y JAIME HERNANDO REVELO, quien actuó como abogado de ellos.

A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de abril de 2006, la Fiscalía 83 Seccional, dictó resolución de acusación contra NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ y JORGE WILLIAN RAYO ESPINOSA, por los punibles de fraude procesal, estafa y estafa procesal. En la misma decisión, ordenó compulsar copias para que se investigara por separado la posible conducta ilegal en que pudo incurrir, por estos hechos, el profesional del derecho que actuó a nombre de los procesados. 2.

El 14 de noviembre de 2007, la Unidad de Fiscalía de segunda instancia, confirmó la anterior decisión, con base en el recurso de apelación presentado por la defensa técnica. 3. El 30 de junio de 2010, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Descongestión de Cali, condenó a NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, a la pena principal de cuatro ( 4 ) años y ocho (8) meses de prisión, por los delitos de fraude procesal y tentativa de estafa procesal, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco años; así mismo, la absolvió por el cargo concursal de estafa procesal y del pago de perjuicio por todo concepto; le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria.

En la misma decisión, absolvió por los cargos elevados a Jorge William Rayo Espinosa; compulsó copias para investigar por los mismos delitos aquí juzgados a MARTHA LUCÍA ESPINOSA MUÑOZ; también ordenó procesar a NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ y su hijo Jorge William Rayo Espinosa, por los punibles de fraude procesal y falsedad en documento público agravada por el uso.

Por otro lado, determinó el fallador, cancelar definitivamente las anotaciones Nos. 8, 10 y 11 del certificado de tradición del inmueble con matrícula número 370 - 183558, junto con las escrituras públicas que dieron origen a la titularidad ilícita del mencionado predio; y, dejó sin efectos jurídicos, el embargo ordenado desde la fase instructiva, por la fiscalía, identificado en numeral 12 del registro. 4.

El 18 de octubre de 2011, El Tribunal de Cali, confirmó la decisión recurrida por la defensa técnica de NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ. 5. El mismo sujeto procesal y la Procuradora 74 Judicial Penal II, inconformes con la providencia de segundo grado, la impugnaron y, a su turno, cada parte motivó el recurso de casación que hoy califica la Sala.

D E M A N D A S a ) La presentada a favor de NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ. El defensor, bajo la égida de la Ley 600 de 2000, atacó el fallo expedido en segunda instancia, en dos sentidos. Como el escrito se asimila a un memorial confeccionado de manera libre, genérica y subjetiva, la Sala lo resumirá en varios ítems, con el objeto de facilitar su entendimiento y claridad.

Una vez el abogado resumió los hechos, la actuación procesal, ciertas temáticas abordadas por los funcionarios, trajo a colación algunas declaraciones y documentos recopilados en la actuación; en esa línea argumentativa, reprodujo sus intervenciones en las audiencias preparatoria y de juzgamiento, acompasando su disertación extraordinaria, con opiniones sobre lo ocurrido en la jurisdicción de familia.

Después de todo este maremágnum de temas, opiniones y de ensimismamientos del defensor -que en forma igual continuó en la sustentación de los ataques contra el fallo de segundo grado-; acto seguido, esgrimió su descontento en someras conclusiones, las cuales se resumen de la siguiente manera: Advirtió que el Juez se desfaso “por falsa apreciación de la prueba”, por cuanto dio por demostrado que la procesada no incluyó a su hermano William Fernando Espinosa Muñoz, en la demanda de sucesión intestada por ella presentada, por tanto, se dijo que indujo al referido funcionario judicial en error; ante esto, expuso el defensor que “ éste cargo no se probó, ni siquiera se cuenta con la demanda para verificarlo, situación que en racional valoración debía conducir a la absolución ”.

El memorialista denunció un nuevo “error de hecho de apreciación, cuando en oposición a las reglas de la lógica y de la experiencia que orientan la sana crítica, se tergiversa o desconoce lo indicado por el trabajo de partición, que hace mención al tercer heredero ”, por ello, en su opinión, debe revocarse la sentencia condenatoria. Las anteriores aseveraciones fueron incrustadas en la censura respecto del resumen que realizó el letrado de los alegatos presentados por la Procuradora 74 Judicial Penal II, como sujeto procesal no recurrente.

Primer cargo. Bajo la égida de la Ley 600 de 2000, elevó su desacuerdo con la decisión del Tribunal, por “ ERROR DE HECHO, OMISIÓN DEL MATERIAL PROBATORIO… NO SE LE DIO LA DEBIDA APLICABILIDAD AL Art. 238 DEL CPP (LEY 600/2000), ES DECIR, PRESENTANDOSE FALSO JUICIO DE LEGALIDAD POR UNA DEFICIENTE Y TORCIDA APRECIACION (sic) ”, de variadas pruebas testimoniales y documentales.

Citó como norma infringida el canon 238 (apreciación de las pruebas) de la ley procesal anterior; a su turno, anunció que en el presente caso, “ se percibe desde su comienzo… un ánimo de configurar una conducta punible donde no la hay, los denunciantes mal asesorados… dan noticia a la Fiscalía… de hechos que de ninguna manera representan conductas dolosas atribuibles a las personas denunciadas ”.

Agregó el libelista que la Procuradora tenía razón al dividir la actuación en tres estadios: a ) el proceso de sucesión, b ) el contrato de acuerdo económico firmado por los hermanos y c ) la denuncia penal instaurada; los cuales amplió in extenso en el contexto del libelo, cada uno en títulos apartes, resumiendo detalladamente el caso en “COMPARTIMENTO[S]”, según lo expresó la Procuradora en los alegatos presentados en calidad de no recurrente en la apelación realizada contra el fallo de primera instancia por la defensa técnica; razonamientos del Ministerio Público, que dicho sea de paso, fueron destacados por el letrado como de “amplía sabiduría jurídica”, en tanto, en esa ocasión, solicitó la representante de la sociedad, la absolución de su mandante.

En cada uno de los apartados señalados, el jurista se refirió de manera específica a todas las pruebas practicadas, las solicitadas, sus peticiones documentales, notas de copias auténticas, las declaraciones allí surtidas, en fin, resumió todo el proceso penal adelantado contra su mandante, como el tramitado por la jurisdicción civil, haciendo énfasis en algunas preguntas elevadas por los funcionarios tanto en la denuncia, ampliación de la misma, injuradas y declaraciones.

Sostiene, además el impugnante, que con las pruebas por él citadas, se demuestra “ la buena fe y legalidad en el trámite del proceso de sucesión ”. Cuando se realizó la partición y adjudicación de bienes, también sostuvo el memorialista: “ más materia demostrativa de la buena fe adoptada en el trámite del proceso de sucesión, de ausencia plena de presuntas conducta antijurídicas ”, en cuanto allí se habló del fallecimiento de la señora Alicia Muñoz Hernández, madre de los tres hermanos e identificados plenamente y se aclaró que se cumplió cabalmente con las normas de procedimiento civil que regulan esa clase de actuaciones, con sus publicaciones, notificaciones y demás temas procesales inherentes a esta clase de asuntos.

Con base en el proceso de sucesión, indicó el libelista, que los delitos denunciados, no se demostraron porque “ en las ampliaciones de denuncias se comprueba que los denunciados en ningún momento han actuado con dolo ”. Así mismo, criticó algunos apartes contenidos en la demanda de constitución de parte civil, cuando se plasmó que su prohijada engañó a la justicia dejando a su hijo Jorge William Rayo como titular del inmueble; ante esto, replicó el togado: “ Eso de los presuntos engaños no está demostrado en el expediente, mírese que ni en la denuncia ni en éste escrito de DEMANDA DE PARTE CIVIL, se hace descripción clara precisa y concreta de esos presuntos engaños, ni siquiera se identifican menos se demuestran ”.

Acto seguido, centró su alegato en algunas pruebas que le fueron negadas en la audiencia preparatoria e, incluso, anunció que se “omitió rotundamente tener en cuenta éste documento”, refiriéndose a una petición elevada por el abogado contratado por la aquí inculpada en el proceso de sucesión, quien le dirigió un escrito al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados, para que le entregará copias auténticas del trabajo de partición y adjudicación. Por ello, adujo, que con el testimonio del referido togado Jaime Hernando Revelo León y la ampliación de denuncia de Martha Lucía Espinosa Muñoz, “ bastaba y basta para encontrar la demostración plena y/o completa de que en el trámite del proceso de sucesión, de ninguna manera fue infringida la ley penal ”.

Amonestó a la apoderada de la parte civil, en tanto, expresó que la procesada y su asesor jurídico, violaron la ley penal al mentirle al juez de familia al decir que ellas eran las únicas herederas, excluyendo de tajo a su hermano William Fernando Espinosa; frente a este planteamiento, el recurrente sostuvo: “ Situación ésta, narrada por la Señora (sic) abogada apoderada de la PARTE CIVIL, que no coinciden con la realidad procesal ”.

La aludida abogada también sostuvo que NELLY CECILIA ESPINOSA, mediante “ artificios y engaños ” se apropió ilegalmente de la casa “ en compañía de su compinche el Dr. JAIME HERNANDO REVELO LEON (sic), que es la persona que le administra el bien inmueble y recibe los cánones de arrendamiento”; el defensor, atacó estas afirmaciones, aduciendo que “ en el proceso no obran pruebas judiciales válidas demostrativas de los artificios y engaños que se citan; aquí ni los denunciantes ni su apoderada de PARTE CIVIL demuestran la clase y magnitud de esos supuestos artificios y engaños que mencionan ”.

Luego, realizó el togado una serie de elucubraciones para concluir cuál es la prueba que le brinda razón a sus pretensiones: “la respuesta no puede ser otra, que el documento de poder que obra en el original del cuaderno de la sucesión” que se halla en poder de Martha Lucía Espinosa. También cuestionó la actuación desarrollada por la Fiscalía, acusándola de inventar en el proceso de familia el hecho de que debía “ presentar a la brava a su hermano… además la exigencia de indicar la dirección de la residencia de ese familiar ”, pues en ese asunto, nunca se desconoció la existencia de William Fernando Espinosa.

En las siguientes páginas, continuó increpando las decisiones de los falladores hasta la saciedad, por ello, en el proceso sucesoral, en su sentir, no se vulneró la ley penal. Así mismo, dedujo consecuencias jurídicas del escrito presentado por la procuraduría, las que tenían que ser valoradas a favor de su mandante, como saber quién tiene en su haber el proceso de sucesión, incluso, presiente o ve la mala fe al no haberse aportado el poder conferido al abogado Revelo León e, infirió que, si la parte civil cuestionó la conducta de su prohijada tuvo que tener el poder en sus manos o a la vista y, desde luego, entendió que no hubo ningún artificio o engaño, “por tanto nunca se indujo en error a la Señora (sic) Juez 2º de Familia de Cali, ni a la oficina (sic) de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Cali ”.

Los juzgadores le brindan “poca importancia” o desconocen “el documento Trabajo de Partición y Sentencia aprobatoria”, lo cual, en su criterio es una “ FALLA DE APRECIACIÓN Y ANÁLISIS PROBATORIO… que favorece totalmente a mi defendida, por error acuñado a suposiciones y simples presunciones de hecho ” y, el Juez Colegiado, “ no menciona para nada la existencia de ésta PRUEBA DOCUMENTAL VALIDA (sic), representativa de la demostración plena de inocencia de la procesada ”.

Nunca se tuvo presente, en concepto del recurrente, los documentos allegados por él, cuando fungió como defensor de instancia, motivo por el cual, a modo de conclusión, señaló que se violentó la ley sustancial, por exclusión evidente del artículo 238 de la Ley 600 de 2000. Remató su alegato al enumerar variados eventos o “ situaciones irregulares ”, tales como: la falta de aplicación de los preceptos 6 (principio de legalidad), 9 (actuación procesal), 20 (investigación integral), 142 (deberes de los servidores judiciales), 232 (necesidad de la prueba), 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba), 237 (libertad probatoria), 239 (prueba trasladada), 259 y 262 (documentos: aporte y reconocimiento tácito) del código instrumental inmediatamente citado; junto con el canon 83 de la Constitución Política.

Los falladores no valoraron las siguientes pruebas: 1 ) las ampliaciones de denuncia de Martha Lucía Espinosa Muñoz, 2 ) la declaración del abogado Jaime Hernando Revelo León, 3 ) la copia auténtica del trabajo de partición y sentencia y 4 ) un memorial que presentó el recurrente. Por lo precedente, solicitó casar el fallo impugnado y, en su lugar, absolver a su prohijada de los cargos elevados en su contra.

Segundo cargo. Informó que lo elevaba por error de hecho, por “ haber violado la Ley (sic) sustancial, por exclusión evidente, en el sentido de inobservancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio ”, en punto del debido proceso y del derecho de defensa. En la demostración adujo que la denunciante manifestó en varias ocasiones que su hermano William Fernando Espinosa Muñoz, “ si se citó como persona con vocación hereditaria en el proceso de sucesión ”; si ello es así, “ se actuó correctamente, de completa buena fe en esa acción judicial, donde accionaron únicamente las dos damas porque el varón rehusó intervenir, porque no quiso ” y menos aún si contaba con el derecho a intervenir en petición de herencia y no lo hizo; no hubo, por tanto, “ ninguna clase de dolo, artificio o engaño al Juzgado 2º de Familia ”.

A su prohijada se le adjudicó más porcentaje en la repartición hereditaria del bien inmueble, simplemente porque ella venía realizando una serie de gastos como el pago de impuestos, la enfermedad de su señora madre, cirugías, hospitalizaciones, entre otros haberes, probados en el proceso de sucesión. Insistió el memorialista que la declaración recibida al abogado Jaime Hernando Revelo León, no fue valorada, junto con las otras pruebas por él relacionadas en el anterior ataque.

Por ello, concluyó que el Tribunal no examinó el material probatorio “detallada y minuciosamente… de acuerdo con las reglas de la sana crítica”; y, en su concepto, el Tribunal “ se remite a crear una serie de suposiciones y presunciones legales que no las demuestra ”, para lo cual, vuelve y enuncia los argumentos con los que se condenó a su prohijada.

Adujo, en igual forma, que se violó con la expedición del fallo de segundo grado normas relativas a la exclusión evidente, falta de apreciación e interpretación errónea “ de las pruebas procesales aquí resaltadas… Lo anterior por desconocimiento, falta de apreciación e interpretación y de aplicación… carencia de verdadero análisis jurídico-probatorio-procesal, dejando de lado la búsqueda de la verdad real de los hechos ”, en cuatro sentidos, anunciados por el libelista.

Solicitó casar la sentencia y en su lugar absolver a su prohijada de los cargos por los que se la condenó. b ) La exhibida por la Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali. Aseguró que así no hubiese apelado la decisión de primera instancia, le asistía interés jurídico en casación, por ser un caso excepcional, toda vez que, atacó el fallo bajo el amparo de una causal de nulidad por violación al debido proceso, en su componente de investigación integral; bajo el auspicio del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, en concordancia con el canon 306, 2º de la misma obra instrumental.

Para la recurrente los juzgadores aplicaron indebidamente los preceptos 453 y 246 de la Ley 599 de 2000 y, a su turno, dejaron de aplicar el 29 de la constitución Nacional como el 9 y 10 del estatuto punitivo mencionado y el 7, 232, 234, 238, 244 y 45 del Código de Procedimiento Penal anterior. En la demostración de la censura, transcribió el canon 234 (imparcialidad del funcionario en la búsqueda de la prueba).

Acto seguido indicó, que el principio de investigación integral fue violentado en el caso de estudio, porque no se cumplió respecto de los delitos por los que fue condenada la procesada. En primer término, recordó la libelista que a NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, se le atribuyó el punible de fraude procesal, por cuanto, en la demanda de sucesión omitió informar la existencia de un tercer heredero como era su hermano William Fernando Espinosa Muñoz; tampoco indicó a la jurisdicción de familia, en qué sitio podía ser ubicado, ni mucho menos le avisó que ella había iniciado dicho trámite.

En el mismo pliego de cargos, también se le atribuyó el delito de estafa procesal tentada, habida cuenta que, no obstante engañar a la administración de justicia mediante la consumación de la conducta ilícita descrita con anterioridad, también le mintió al Registrador de Instrumentos Públicos, para que le titularan el derecho adquirido mediante artificios.

Se refirió luego a la audiencia preparatoria en punto de las pruebas solicitadas por la defensa, las que fueron peticionadas con el ánimo de desechar las imputaciones formuladas por la Fiscalía; siendo ello así, el Juzgado decretó de oficio la práctica de una inspección judicial que se debía realizar en la jurisdicción de familia donde se llevó a término el proceso de sucesión intestada, una vez allegara copia del mismo, la denunciante Martha Lucía Espinosa Muñoz, para verificar si ella había informado sobre la existencia de un tercer heredero; ante lo cual, anunció el Despacho que iba a pedir prestado el expediente para -externamente de la audiencia- cumplir la diligencia aludida.

El Tribunal confirmó el rechazo de las pruebas peticionadas por el abogado de la procesada, en tanto, la citación de la denunciante para que aportara el original del proceso de sucesión, era inconducente, pues para abordar estos temas se había programado una inspección judicial. La finalidad “para ordenar la trascendental prueba”, era determinar las condiciones en las que fue presentada la demanda y si se aludió a un tercer heredero para demostrar si hubo o no inducción a error, tal medio era necesario pero no se practicó, explicó la procuradora.

No obstante, lo precedente, el Juzgado estableció que tal prueba era “ imposible de practicar ” y tal negativa a su desarrollo, según la libelista, fue una “conclusión errada ”, por las siguientes razones: El 2 de febrero de 2009, se ofició a la Juez de Familia, solicitándole le remitiera el proceso en cuestión, con el fin de practicar la inspección judicial; suspendiéndose el juicio hasta tanto, no se realizara la misma.

Vía telefónica le informó la secretaría del Despacho indicado, que desde el año 2005, el Juzgado le prestó el expediente (original) de sucesión al abogado Jaime Hernando Revelo León “quien hasta la fecha no lo ha devuelto”. Motivo por el cual, el juez de conocimiento le solicitó al de familia, le informará urgentemente “si definitivamente el expediente se perdió”, para poder continuar con el juicio; sin embargo, el referido abogado, Jaime Hernando Revelo León, le comunicó al Juzgado 17 Penal del Circuito, que el proceso iniciado por la sucesión de la causante Alicia Muñoz Hernández, una vez concluyó, a él le fue facilitado por el Despacho para su consiguiente protocolización en la Notaría 13 de Cali; luego, indicó el togado, que se lo entregó a Martha Lucía Espinosa Muñoz, con el fin de que ella hiciera las diligencias correspondientes en la Notaría. Adujo la procuradora demandante que en el expediente aparece una constancia tramitada en el juzgado de conocimiento, en la que sostuvo “ que nunca recibió el expediente de parte del abogado JAIME REVELO LEON (sic) ”.

Es por ello que, el aludido despacho judicial, “ante la imposibilidad de realizar la inspección judicial”, decidió continuar con el trámite judicial penal. En punto de la trascendencia de la tantas veces mentada diligencia de inspección judicial, adujo la recurrente, que “era deber del Juez practicar la prueba ordenada y su realización era necesaria y posible”; lo actuado en la instancia inferior al decir de la procuradora “no eran suficientes motivos para desistir de la prueba”, pues si el original había sido prestado al abogado, tenía la obligación el Juez de realizar la diligencia sobre el cuaderno de copias “que debe reposar en el Juzgado Segundo de Familia”, como lo ordena la ley.

Por todo, se vulneró el debido proceso de la inculpada NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, al conculcarse el principio de investigación integral, “ privándola de la posibilidad de demostrar su alegada inocencia, pues de ser así, se habría derrumbado la conducta ilícita atribuida, porque en forma alguna habría inducido en error al Juez ”. Era, como lo aceptaron las instancias, un asunto esencial, tanto que por ello, se rechazaron las demás pruebas solicitadas por la defensa; no obstante, afirmó el funcionario de primera instancia, que tal medio “se le ocultó”, pero a su turno, ignoró que existía una copia en el juzgado.

Comenta la procuradora el contenido de la sentencia expedida por el Tribunal, cuando en él se plasmó que la declaración de Martha Lucía Espinosa Muñoz, se demuestra en grado de certeza los delitos imputados, “resaltando que es ella misma quien reconoce no haberle informado a su hermano WILLIAM FERNANDO sobre el trámite de la sucesión”, sino al final, cuando se produjo la decisión judicial del juzgado de familia; más para la representante de la sociedad, el fondo del asunto es otro, el omitir en la demanda la existencia de un tercer heredero, más no la ocultación del proceso de sucesión en sí mismo considerado.

Anunció que aunque la denunciante Martha Lucía Espinosa Muñoz, no fue vinculada al proceso, ella tenía un compromiso penal igual al de su hermana, “ resultaba evidente que habría realizado la misma conducta que su hermana NELLY CECILIA ESPINOSA ”, alegando que su pariente no quiso hacer parte del trámite y por ello decidieron activar la jurisdicción de familia de manera autónoma sin William Fernando.

El apoderado del proceso de familia, Jaime Hernando Revelo León, también declaró en la actuación penal; la procuradora, por tanto, insistió en la práctica de la inspección judicial, haciendo derivar la necesidad de tal medio de este testimonio, porque él dijo que William Fernando fue invitado a participar en la sucesión y no quiso; de igual manera también indicó el togado, “ que fue el partidor en la sucesión y efectuó asignaciones con un porcentaje mayor para NELLY CECILIA porque tenía acreencias demostradas con los correspondientes soportes ”.

Como ninguna prueba recopilada en instancias demuestra lo que puede en un momento dado verificar la inspección judicial, se debe declarar la nulidad para que la implicada peticione su práctica y la pueda controvertir en ejercicio de su derecho de defensa, con el ánimo de comprobar que la inculpada no incurrió en los delitos por los que se la condenó, pues lo más sano hubiese sido su absolución con fundamento en los postulados de presunción de inocencia e indubio pro reo, pero cree la recurrente, que es más justo declararla inocente, no por duda, sino por haber corroborado que los actos ilegales no fueron perpetrados por ella, en ilación a su dignidad humana y el derecho al buen nombre.

Al Juez se le comunicó la existencia de otro heredero, debió emplazarlo como a cualquier otra persona indeterminada con interés en el asunto, como lo enseña el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; además, como su hermano no quiso participar en el proceso, la acusada “ tenía todo el derecho de presentar de manera independiente su demanda de sucesión, eso sí advirtiendo la existencia del tercer heredero ”.

Alegó, por último, la procuradora que no concurre ningún otro remedio que declarar la nulidad, “ toda vez, que no existe otra oportunidad para obtener la copia de la demanda de sucesión que debe reposar en el archivo del Juzgado Segundo de Familia ”, por ser necesario, en su opinión, para aclarar los hechos denunciados. C O N S I D E R A C I O N E S 1.

La Corte advierte que los ataques formulados contra la sentencia de segundo nivel expedida por el Tribunal Superior de Cali, el 18 de octubre de 2011, no reúnen los mínimos presupuestos de coherencia y lógica-argumentativa descritos por la jurisprudencia para admitir la demanda presentada, pues si bien elevaron los recurrentes, cargos por vía indirecta y nulidad, como punto de partida para lograr su infirmación; sin embargo, en el desarrollo y demostración de las censuras propuestas, incurrieron tanto el defensor de la hoy condenada NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ como la Procuradora 74 Judicial Penal II, en graves, múltiples y exacerbadas falencias, las cuales atentan contra la filosofía que inspira el recurso extraordinario de casación. 2.

Menos aún puede entenderse los reproches como nuevas rutas para confeccionar escritos de libre importe y, ensayar, por ese camino, derrumbar la doble presunción de acierto y legalidad inherente a las decisiones concebidas en los proveídos; tampoco consiste en añadir un cúmulo de ideas disgregadas y fragmentadas en los libelos en búsqueda de fines jurídicos subjetivos o hipotéticos para asegurar un posible éxito, tal como lo plasmaron los impugnantes. 3.

Como metodología, la Sala abordará el estudio de los escritos por separado, estableciendo aquellos puntos más preponderantes, a fin de determinar de manera precisa los desatinos de mayor impacto de cada embestida, con el objeto de brindarle a los recurrentes suficiente claridad en torno a los dislates presentados en sus inconformidades. Sobre la demanda presentada a favor de NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ.

Son múltiples, complejos y significativos los yerros lógico-argumentativos que exhibe el escrito. Primero: el memorialista no identificó como lo tiene establecido la jurisprudencia ninguna de las dos censuras por él alegadas, ni mucho menos las causales y los sentidos de ataque que estructuran los enfoques extraordinarios, pues exclusivamente adujo que no estaba de acuerdo con el fallo de segundo nivel por falencias en la apreciación probatoria; con tal desafuero, dejó huérfanas sus pretensiones, en tanto, es imprescindible agotar las pautas lógico argumentativas previstas por la Sala para por lo menos iniciar un estudio serio y disciplinado del problema planteado a la Corte.

Segundo: en un mismo texto explicativo, mezcló en forma indiscriminada el memorialista, institutos jurídicos excluyentes, los cuales deben ser revelados por separado: falso juicio de existencia, por un lado, con falso raciocinio y falso juicio de identidad y, para rematar añadió a su caótica reflexión, falsos juicios de legalidad e infracción al principio de investigación integral; con tal actuar vulneró el postulado de autonomía propio del recurso extraordinario de casación, puesto que cada embestida conlleva un razonamiento independiente y, al combinarlos, se tornan confusos e imprecisos, desapareciendo de contera, el alcance, validez y efectividad de ese maremágnum de imprecisiones e incoherencias.

Tercero: atiborró la demanda en sus dos embestidas, de apreciaciones subjetivas, genéricas e hipotéticas, con ello, le imprimió un carácter de instancia a sus propuestas defensivas, por ejemplo, cuando indicó: 1 ) “ se percibe desde su comienzo… un ánimo de configurar una conducta punible donde no la hay, los denunciantes mal asesorados… dan noticia a la Fiscalía… de hechos que de ninguna manera representan conductas dolosas atribuibles a las personas denunciadas ”, 2 ) el alegato presentado por la Procuradora en el espacio concedido a los no recurrentes en la apelación de la sentencia, según el abogado, es una “amplía sabiduría jurídica”, 3 ) así mismo adujo que las pruebas recopiladas en la actuación demuestran “ la buena fe y legalidad en el trámite del proceso de sucesión ”, 4 ) en relación con la partición y adjudicación del inmueble objeto de controversia civil y penal, anunció el letrado que era “ materia demostrativa de la buena fe adoptada en el trámite del proceso de sucesión, de ausencia plena de presuntas conducta antijurídicas ”, 5 ) con las ampliaciones de declaraciones de Martha Lucía Espinosa Muñoz se demuestra que su pupila jurídica actuó sin dolo y que “ bastaba y basta para encontrar la demostración plena y/o completa de que en el trámite del proceso de sucesión, de ninguna manera fue infringida la ley penal ”, 6 ) las afirmaciones de la parte civil no coinciden con la realidad, 7 ) no existen pruebas de los artificios y engaños supuestamente desplegados por su prohijada y 8 ) en criterio de la fiscalía, adujo el abogado, se tenía que presentar a la brava a los hermanos de la enjuiciada en el proceso de sucesión. Cuarto: en el contexto de sus pretensiones, impuso su criterio particular e individual sobre el de los juzgadores, lo cual es insustancial e insignificante en sede extraordinaria, véase, verbigracia, cuando afirmó que nunca se indujo en error a la Juez Segunda de Familia de Cali, ni mucho menos al Registrador de Instrumentos Públicos y Privados de la misma ciudad, por otro lado, insistió que como no se halló la demanda presentada por el abogado de familia, entonces, ello demuestra la absoluta inocencia de su poderdante, dejando de lado analizar, por qué motivo no la hizo llegar a la actuación penal el abogado que tramitó la sucesión y en su defecto la elaboró, ni la hermana de la aquí procesada a quienes se las entregó ese Despacho judicial; ante esto, las instancias infirieron que se les ocultó tal prueba para esconder la verdad de lo sucedido.

Quinto: al final de los ataques y por separado, informó el memorialista que el Tribunal dejó de valorar las ampliaciones de denuncia que hiciera Martha Lucía Espinosa Muñoz, la declaración del abogado de familia Jaime Hernando Revelo León, el trabajo de partición y sentencia, como un memorial allegado por el hoy impugnante en casación. Una arremetida de ese talante, debe, como es obvio y lógico, transitar por uno de los sentidos de ataque previstos por la ley y desarrollados por la jurisprudencia como es el falso juicio de existencia por omisión probatoria.

El yerro anunciado, se presenta cuando los juzgadores omiten sopesar un determinado medio probatorio legalmente aportado al proceso o suponen uno, que por el contrario, no fue válidamente incorporado al expediente y, en esas condiciones, fundamentan la decisión de responsabilidad penal o inocencia. Siendo ello así es imprescindible: (i) determinar la prueba dejada de apreciar o imaginada por los funcionarios que administran justicia, (ii) sopesarla en su integridad, sin fraccionarla o limitar su contexto hermenéutico, (iii) sopesarla en cuanto a su convergencia o divergencia junto con los demás medios probatorios y (iv) acreditar la trascendencia del daño expresando los motivos de manera clara, puntual y objetiva del por qué la ausencia de valoración de ese medio de prueba, presentada como tal o aquella objeto de fantasía, incidieron de forma decisiva en el sentido del fallo.

Este dislate se verifica con el abandono sistémico de las reglas jurisprudenciales atrás reseñadas en las dos censuras elevadas, e incluso, no se tomó la molestia de averiguar si tales desatinos también marcaban la pauta en el fallo de primer nivel, pues en esas precisas circunstancias, también desatendió el jurista, el postulado de unidad de decisiones, bajo cuyo amparo se debe cuestionar no solo el fallo de segunda instancia sino también el de primera, por conformar los dos, un bloque de identidad temática indivisible, en donde el uno es el complemento esencial e idiomático del otro; exceptuando, como es obvio, proveídos contrarios en el mismo asunto; dado el caso, únicamente será combatida la última sentencia. Por tal motivo, las censuras deben tener como presupuesto indiscutible, atacar las decisiones finales en sus planos inferior y superior, pues ambas son indisolubles y se integran en forma apodíctica, hasta entender que los vacíos de una los compensa la otra: se retroalimentan, en tanto, la respuesta del Tribunal al desatar el recurso de apelación contra una sentencia, se rige normativamente por aquellos aspectos motivo de inconformidad y el Juez debe conocer todas las temáticas jurídico penales debatidas en el juicio.

Sexto: sin que se entienda como una respuesta de fondo sino en virtud del ejercicio pedagógico que viene realizando la Sala, como una garantía más de los derechos constitucionales fundamentales de las partes, se especificarán algunos aspectos esenciales al caso en estudio. El funcionario de primera instancia condenó a la implicada bajo algunos de los siguientes razonamientos: Es la misma Martha Lucía quien en su denuncia explicó que Nelly Cecilia no obtuvo el préstamo bancario, aun cuando mejor interrogada en ampliación al respecto expresó que realmente no sabía si su hermana tramitó o no la consecución de ese crédito.

(…) Las disputas, fácil se comprende, era entre los hermanos, los herederos. Por ello fueron solo Nelly Cecilia y Martha Lucía quienes contrataron los servicios de Jaime Hernando Revelo León para adelantar el proceso de sucesión sin que William Fernando tuviera conocimiento. (…) Razón tenían, en tal caso, Martha Lucía y William Fernando al asegurar que Jorge William no contaba con recurso para comprar el inmueble pues cuando no pasaba de ser un taxista de vehículo ajeno, regresaba a su rol de mantenido por la progenitora, y que si al fin pudo hacerse a vehículo de servicio público de su propiedad fue porque esta se lo regaló no porqué el tuviera con que comprarlo.

El Tribunal, por su parte, sostuvo: Además, del análisis realizado a la ampliación de denuncia vertida por la señora MARTHA LUCIA ESPINOSA MUÑOZ (sic), se deduce que precisamente, ante la negativa de su hermano William Fernando, en el sentido de iniciar el proceso sucesoral en compañía de ellas, lo que se convertirá en un obstáculo entre las dos, con los resultados ya conocidos, dejando de lado el derecho real que sobre el bien le asistía a su consanguíneo.

No obstante, omite, el defensor hacer alución a la declararación que en este sentido rindiera la señora Martha Lucía el 14 de abril de 2004, conde el Despacho le pregunta si le habían comentado a William Fernando sobre el trámite del proceso de sucesión, claramente manifiesta: “ Yo le comenté cuando tuve el resultado, cuando entregaron los documentos de la sucesión y de ver los porcentajes tuve que acudir a William.

No le comente que estaba tramitando el proceso’… ‘Yo estaba en discordia con él, por los problemas de que él estaba pidiendo la herencia y mi mamá estaba enferma y me dolía mucho’… ‘Nosotros hablamos con WILLIAM FERNANDO para que hiciéramos el proceso y él dijo que no quería nada con nosotros, por eso no le informamos nada acerca del trámite del proceso de sucesión. (Subrayado y negrillas de la fuente).

Aprecia la Sala que el yerro se halla en la pluma del defensor antes que en la del juzgador, tanto así, que aquí le transcriben parte de la narración realizada por Martha Lucía Espinosa Muñoz y, entre otras cosas, constató el Juez Colegiado, que por las dificultades familiares con su consanguíneo, las hermanas NELLY CECILIA y Marta Lucía Espinosa Muñoz, le ocultaron la existencia del trámite de sucesión. También indico el Tribunal de Cali, que la enjuiciada una vez logró obtener el 100% del inmueble y sus hermanos confiados en su buena fe, suscribieron el acuerdo económico: … con la esperanza que ésta les cumpliera en un tiempo de cuatro meses con el pago de los valores acordados; sin embargo, esto no ocurrió, porque Nelly Cecilia, con su demostrada habilidad para engañar, regresó en el mes de enero de 2004, manifestándoles que no le habían aprobado el crédito, pero, que le dieran un nuevo plazo hasta marzo del mismo año, lapso de tiempo durante el cual, sin ninguna clase de escrúpulos, aprovechó para trasladar el inmueble a nombre de su hijo Jorge William Rayo Espinosa, quedando como dueña y señora, haciéndolo registrar ante la oficina de Registro e Instrumentos Públicos y luego, enajenándolo a nombre de Rayo Espinosa.

Valoraciones, entre otras, ignoradas por el memorialista: con tales dislates, jamás se puede pretender peticionar una absolución, sin cuestionar, como es obvio, dentro de los parámetros jurisprudenciales, la prueba incriminatoria. Séptim o: por último, también desatendió de manera integral los presupuestos establecidos por la Sala para presentar un ataque por nulidad, tal y como a continuación se invoca a fin de advertirle al libelista, aún más, sus mayúsculos desatinos. No es pues, cualquier discurso con el que se pretenda su declaratoria, ella en sí, encierra, unos presupuestos mínimos de argumentación, precisión y alcance, sin ellos, la arremetida contra la legalidad del proceso queda huérfana, solitaria y carente de sentido.

Es preciso indicar, además, que cada censura presentada por nulidad, tiene un tratamiento independiente, debiéndose identificar la clase de falencia (estructura o garantía), denunciando el sentido en forma autónoma sin mezclar violaciones al debido proceso entre sí, o al derecho de defensa (técnico y material). El postulado de prioridad, en igual forma, debe ser el norte de la libelista, con el objeto de precisar qué ataque de los potencialmente presentados por nulidad –entre varias alternativas- tiene mayor entidad o extensión de lesión en el proceso; desde luego, dicha labor es exclusiva del demandante, pues de prosperar el que reúna tales características procesales, superaría a los demás; también tendrá como labor esencial, pormenorizar las normas sustanciales virtualmente vilipendiadas y, desde luego, mostrar un desarrollo inherente a la legislación base de la censura, indicar la repercusión final de cada nulidad propuesta y señalar desde qué instante solicita su declaratoria, sustentando las razones para ello, en cargos separados, desde luego si son varios los embates.

Lo precedente, por cuanto, la nulidad es un remedio extremo que busca revertir el derecho quebrantado y dejar incólume la estructura del proceso; entonces, es compromiso del demandante sustentarla en ilación con las pautas expuestas y demostrar objetivamente la existencia material de la violación junto con la correspondiente consecuencia, pues no cualquier falencia que se alegue rompe el equilibrio procesal previsto en el artículo 29 de la Constitución Nacional.

Por consiguiente, si se quiere proponer alguna, por ejemplo, como la denunciada al debido proceso, incumbe señalar cómo se fracturaron las bases legales, ya sea en su aspecto formal o conceptual, de qué forma se quebrantaron las garantías exigidas, cuáles fueron las repercusiones y el daño causado con tales vulneraciones en desmedro de la ley como de los sujetos procesales, hasta qué acto procesal y por qué en el caso indicado habría que retrotraer lo actuado en instancias; entre otros presupuestos, descritos ampliamente por la jurisprudencia. No pudiendo olvidar la defensora los principios que las rigen como el de taxatividad (sin norma precedente y exacta jamás se podrá alegar alguna nulidad), de él dependen y se enmarcan para generar su pertinencia; convalidación, finalidad de los actos, por mencionar algunos, a fin de fortalecer la infirmación del último fallo: tópicos a los que jamás se refirió. Ellas, además, se rigen por el postulado de trascendencia en sus diversas connotaciones epistemológicas; por un lado, la exclusiva irregularidad o menoscabo a la ley, no es presupuesto dominante para su configuración; se requiere, en segundo lugar, el efectivo detrimento, perjuicio o lesión de los derechos y garantías adquiridas por los sujetos procesales, intervinientes o partes en la dinámica judicial; en tercer término, es obligación del jurista mostrar en interés legal de su representada las bondades, beneficios y ventajas del ataque propuesto.

Finalmente, cada caso de estudio deberá someterse a un nuevo escrutinio o filtro jurídico, en pos de evidenciar si la nulidad corresponde declararla total o parcialmente: esta última opción, entre otras, trae consigo ordenarla en la sentencia de casación cuando su efecto jurídico se pueda conjurar o desglosar desde este concluyente pronunciamiento de la jurisdicción ordinaria, es decir, en cuanto sus consecuencias procesales se puedan normalizar, enderezar y reivindicar excluyendo el vicio sin necesidad de retrotraer lo actuado.; lo cual dependerá del momento procesal en que se haya materializado o generado la infracción a la normatividad sustancial.

Siendo ello así, la infracción al debido proceso o al derecho de defensa (técnico o material), debe ser de bulto, grosero, que pretermita u omita un acto procesal distinguido por la ley y al que obligatoriamente los funcionarios deban acceder para su no conculcación. Como es obvio, nunca puede asimilarse con cualquier criterio aislado, subjetivo y genérico, sino por los motivos previamente determinados por la ley y con ocasión al desarrollo jurisprudencial que la Corte vaya generando a tono con la dinámica normativa; todo lo cual, fue abandonado de manera sistémica y escueta por el libelista.

Sobre la demanda exhibida por la Procuradora 74 Judicial Penal II de Cali. Acotaciones previas: La Sala advierte que la Procuradora 74 Judicial, no recurrió la sentencia de primer nivel, bajo los siguientes supuestos: … por no haber encontrado al momento de su notificación evidentes yerros que mostraran la necesidad de actuar. No obstante, al confrontar los argumentos del apelante con los fundamentos de la decisión y practicar con esos referentes un estudio detallado del expediente, se concluye que le asiste razón al recurrente.

Pero cuando leyó la sustentación de la apelación presentada por el defensor de NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, contra la sentencia condenatoria, ahí sí quiso actuar en defensa del orden jurídico, los derechos fundamentales y los intereses de la sociedad, como no recurrente, cuestión de por sí extraña, pues es claro que ella venía interviniendo como Procuradora judicial al interior del proceso penal y ningún esfuerzo realizó a fin de apelar la decisión que en su sentir vulneraba el postulado de investigación integral, como tan vehemente y de manera resuelta lo propuso en esta sede, bajo el referente de las motivaciones condensadas en la apelación por la defensa, por demás difusas en sus conceptos y sin que hubiese tocado el tema tratado por la funcionaria aludida.

Pero su quehacer jurídico se extendió aún más, cuando el 28 de noviembre de 2011, el Tribunal le negó por ausencia de legitimidad el recurso de casación al no haber recurrido el fallo condenatorio, aceptado en principio y cuestionado después, cuando observó, reitérese, los alegatos del abogado de NELLY CECILIA ESPINOSA, que la llevaron a concluir la inocencia de la citada ciudadana.

Motivo por el cual, instauró acción de tutela contra el Juez Colegiado ante esta Sala para amparar sus derechos conculcados, ordenándose, en consecuencia, restablecer su garantía de acceso a la administración de justicia mediante la opción de allegar la respectiva demanda en sede extraordinaria. En el libelo se evidencian variados y complejos yerros lógico-argumentativos.

Primero: aunque la recurrente cumple en parte con la temática requerida en casación, en el contexto del escrito contraviene el más excelso postulado que la rige, cual es la demostración del daño real causado a la legalidad del proceso con su pretensión nugatoria por fallas en la investigación integral. Lo precedente se relaciona con el axioma de trascendencia, pues en su ataque la libelista expuso subjetiva e hipotéticamente las consecuencias de las violaciones a la ley sustancial contra el fallo del Tribunal de Cali; con dicho actuar, abandonó las pautas jurisprudenciales requeridas para demostrar la verdadera afrenta y quebranto a la normatividad; en este orden, adecuó sus propuestas al sofisma de petición de principio, el cual enseña, en sus diversas manifestaciones epistemológicas, que no se puede dar por probado lo que tiene que probar, dejando en el limbo la parte más fundamental de las censuras, como es, justamente, la demostración de los efectos dañinos del yerro revelado al interior de la decisión cuestionada.

Siendo ello así, no es factible repetir o transcribir iguales formulaciones jurídicas tanto en la motivación del cargo como en el apartado destinado al alcance jurídico de la censura: con el primero, el vicio (de juicio o de actividad) se identifica, detecta y se acopla a lo que debió ser y no se hizo; bajo el segundo rasero, el error alegado se manifiesta, señalando en forma concreta el efecto perjudicial y dañino del mismo a la ley, mediante la sentencia que se muestra ilegal.

En efecto: la representante del Ministerio Público de Cali, trabajó la máxima aludida, con simples reflexiones individuales, precarias e indemostradas, con esa omisión sustancial, dejó anodina la eficacia de las mismas; pues el daño propuesto se muestra efímero, por cuanto el aludido principio jamás se acredita con la clonación de los argumentos diseñados en la parte motiva del libelo y menos aún –como en el presente caso- dándolas por acreditadas o excluyéndolas en forma total o parcial de la argumentación. Primero: se debe identificar, en principio, los argumentos esgrimidos por el Juez de Instancia en punto de la fallida práctica de inspección judicial al proceso de sucesión llevado a término en el Juzgado Segundo de Familia de Cali; por tanto, el funcionario judicial referido, expuso sobre el particular, lo siguiente: Tenía entonces la mayor importancia revisar el proceso de sucesión adelantado por Nelly Cecilia y Martha Lucía para verificar los términos de redacción del libelo introductorio para… determinar si anunciaron o callaron la existencia de un tercer hermano; averiguación que resultó imposible porque a esta instancia se le ocultó la prueba.

Ante esta consideración judicial, la libelista opone su opinión particular aduciendo que si es “posible” la práctica de la inspección judicial, por varias razones, entre ellas, que posiblemente exista una copia de la demanda en el Juzgado Segundo de Familia, lo cual riñe con lo expuesto en instancias y los argumentos dados a conocer por esa especial jurisdicción. Véase, por otro lado, que la recurrente excluyó otros medios probatorios fundantes de la decisión de los juzgadores, tales como, la afirmación del abogado Jaime Hernando Revelo León, quien le informó al juez penal, que no tenía posibilidad de recuperar la copia de la demanda de sucesión porque ya no estaba en sus archivos electrónicos ni en papel.

El funcionario de conocimiento, el 4 de marzo de 2009, dejó constancia: Al comunicarnos telefónicamente con la Secretaria del su Despacho para indagar sobre el trámite dado a nuestra solicitud nos informó que desde hace años, tal vez desde el 2005, en su Juzgado se le prestó el expediente… al doctor Jaime Hernando Revelo León quien hasta la fecha no lo ha devuelto.

De cualquier forma, solicitamos de manera urgente se nos informe si es que el expediente definitivamente se perdió a efectos de poder de conformidad, considerar la prueba imposible de evacuar y poder continuar con el juicio público. Continuando con los contenidos argumentativos plasmados en la decisión de instancia, se dijo además: El Juez que adelantó ese juicio, el 17 Penal del Circuito, solicitó entonces a la Jueza Segunda de Familia para que permitiera inspección judicial al proceso de marras, pero no fue posible porque de la Secretaría de ese Despacho se respondió que el legajo desde años atrás había sido prestado al doctor Jaime Revelo León para su protocolización en una notaría, sin que jamás lo devolviera.

Requerido el abogado, aseguró no tener el expediente, pues, según él, a su turno lo entregó a Martha Lucía Espinosa Muñoz, pero esta negó esta circunstancia, y por ello el recaudo de la probanza resulto fallido. Ahora, siendo que ese expediente no aparece, no nos explicamos cómo aquí esta glosada una copia del trabajo de partición elaborado por el doctor Revelo León, pieza procesal a partir de la cual se dictó sentencia en el Juzgado 2º de Familia.

El 17 de marzo de 2009, el Juzgado Segundo de Familia de Cali, con oficio 168, comunicó lo siguiente: Por medio del presente me permito informarle que revisados los libros radiadores que se llevan en este Despacho, se verificó que el expediente solicitado para inspección judicial en su Despacho, fue entregado al Dr. JAIME HERNANDO REVELO, quien actuaba como apoderado de la parte demandante el día 11 de Febrero de 2003, para su protocolización en la Notaria 13 del Circulo de Cali.

Es claro anunciarle que no fue en calidad de préstamo como erróneamente se le informó, sino por la calidad del proceso una vez dictada la sentencia, se ordena inscribirla en la Notaria respectiva. Conforme al Inciso 2 Numeral 7º del Art. 611 del C. de P. Civil, señala ‘En la sentencia aprobatoria de la partición el juez ordenará la protocolización del expediente en la notaria del lugar del proceso que los interesados hubieren señalado, y en su defecto en la que el juez determine.

Por tanto, una vez retirado el expediente para su protocolización, sale definitivamente del Despacho, sin que deba regresar nuevamente. Como se puede apreciar, éstas entre otras, fueron las motivaciones de los juzgadores para dar por fallida la práctica de la diligencia, hoy tan anhelada por la Procuradora; entonces, de verdad los funcionarios corroboraron que se le escondió el expediente de marras a la judicatura, tanto así que desde la resolución de acusación de primera instancia se ordenó: “ Compulsar copias de la presente resolución y de las pruebas allegadas para que se investigue la presunta participación del abogado JAIME HERNANDO REVELO LEON (sic), en los delitos de FRAUDE PROCESAL, ESTAFA Y ESTAFA PROCESAL ”.

Pero como si lo anterior fuese de poca monta, también el juez de primer grado, en el fallo condenatorio, dispuso: “Compulsar copias para que por estos mismos hechos a título de coautora por fraude procesal y tentativa de estafa se investigue a Martha Lucía Espinosa Muñoz. La compulsación de copias se hace extensiva a Nelly Cecilia Espinosa Muñoz y Jorge William Rayo Espinosa por falsedad en documento público, agravada por el uso y fraude procesal, con base en la fingida compraventa de aquélla a este y su posterior inscripción en la oficina de Instrumentos públicos.

El citado letrado Revelo León, por otro lado, dijo que el “expediente” se lo había entregado a la denunciante Martha Cecilia a fin de que protocolizara la decisión de adjudicación de la herencia, ella, a su turno lo desmintió e informó que él no le había dado el mentado “expediente”. El Juez 17 Penal del circuito, sobre el particular, el 16 de abril de 2009, dejó la siguiente constancia: Como quiera que ante el requerimiento del Despacho el doctor Jaime Hernando Revelo León por escrito acepta que recibió el expediente de sucesión por parte del Juzgado de Familia para su protocolización; toda vez que argumenta que a su turno se lo entregó a Martha Lucía Espinosa Muñoz, requerida esta última, en la fecha se ha hecho presente en compañía de su hermano William Fernando para asegurar que jamás el abogado le entregó expediente alguno, sino tan solo copia del contrato de acuerdo económico que en su momento celebraron los hermanos, del trabajo de partición y los originales de los pagarés suscritos a su favor, documentos que exhibe y de los cuales no se toman copias por ya obrar en el expediente.

Como lo apreciaron las instancias todo fue un complot para no dejar a disposición el proceso de sucesión intestada, por tal motivo, se ocultó el mismo para que no pudiese ser allegado legalmente a la actuación, controvertido por las partes y ponderado por los funcionarios; si ello es así, la Sala desde ningún punto de vista, constata trascendencia alguna en la petición extraordinaria, pues jamás debe olvidarse que la respuesta del juzgado de familia fue tajante: Por tanto, una vez retirado el expediente para su protocolización, sale definitivamente del Despacho, sin que deba regresar nuevamente ”.

Si ello es así, desde el año 2003 no se halla el aludido proceso en ese despacho judicial de familia; menos aún explicó la procuradora cómo después de 9 años puede permanecer la copia de un expediente o más exactamente de una demanda de sucesión que se le entregó materialmente al abogado referido, pero recuérdese, no en calidad de préstamo sino de manera definitiva, justamente, por la naturaleza de la Litis; entonces, no se entiende el desatino mayúsculo de retrotraer una actuación cumplida con los rigores de ley para buscar una posible prueba ocultada por las partes e inexistente para el proceso penal.

Segundo: informó la representante de la sociedad, que la inspección judicial era imprescindible para demostrar la inocencia de la inculpada, la cual, se debía declarar no por aplicación de la duda sino por ausencia de realización de conducta típica atribuida; sin embargo, desechó con simples conjeturas, los argumentos diseñados por los falladores e impuso –como es su costumbre- su particular e individual criterio sobre el de ellos, como cuando adujo: “ lo que aquí se cuestiona es que no le hubiese informado al juez la existencia del tercer heredero, no que a este se le hubiese ocultado el trámite de sucesión ”; cuando en párrafos precedentes, la misma demandante en su escrito, aceptó y recogió el contenido de las imputaciones elevadas contra la aquí inculpada: A la señora NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ, se le imputó el delito de FRAUDE PROCESAL, al haber presentado demanda de sucesión ante el Juzgado Segundo de Familia de Cali, omitiendo informar la existencia de un tercer heredero; el señor WILLIAM FERNANDO ESPINOSA MUÑOZ, a la vez que se le reprochó no haber informado dónde podía ubicarse, ni haberle comunicado a su pariente la iniciación del trámite sucesoral.

Indicó además la recurrente que le “atribuyó la conducta de ESTAFA PROCESAL en la modalidad de tentativa” para lo cual, transcribió un aparte de la sentencia de segunda instancia: … además de engañar al Juez de familia, ocultando el paradero de su hermano William Fernando, para que este no se enterara del desarrollo del proceso sucesoral, procedió a registrar el bien, engañando igualmente al Registrador de instrumentos públicos, incurriendo de esa manera en la conducta de Fraude Procesal, quebrantando así el bien jurídico de la administración de justicia; de otro lado, a través de este medio obtuvo una ventaja patrimonial al hacerse adjudicar una hijuela correspondiente al 73.86%, por lo que se logró en nuestro parecer la consumación del delito de estafa”.

Todo giró en torno a la exclusión del tercer heredero en la adjudicación del patrimonio de su madre fallecida, en el sentido de no enterarlo en tiempo oportuno para ejercer su derecho; pero ello se materializó, como lo enfatizaron las instancias, adelantando el proceso sucesorio a espaldas de su consanguíneo a quien no se le notificó tan trascendental hecho, tanto así, que al enterarse por parte de su otra familiar Martha Lucía, de la adjudicación del inmueble a ella y su otra hermana, elevó petición de herencia, para lograr enderezar las cosas a su cauce normal, natural y jurídico.

Por ello, los juzgadores avalaron en sus decisiones finales, las imputaciones atribuidas a la hoy condenada: “ Es por lo anterior que consideramos, tal como lo consignó el A-quo en la resolución objeto de apelación, que NELLY CECILIA si incurrió en el delito de FRAUDE PROCESAL pues al callar la verdad, obtuvo una sentencia del Juzgado 2 de Familia la cual no resulto ser justa ”.

Tercero: como se observa en el contexto de la demanda presentada por la Procuradora, los funcionarios judiciales dejaron sendas constancias, una vez recopilaron la prueba pertinente, de la imposibilidad de realizar la citada inspección judicial sobre el proceso de sucesión; sin embargo, opuesto a ello, propone la libelista su práctica: con tal proceder, violentó el principio de no contradicción, toda vez que la motivación debe guardar una unidad conceptual de tal modo que en una misma línea hermenéutica, no es lógico afirmar y a la vez negar alguna circunstancia, hecho o determinada teoría; habida consideración que la conclusión sería producto de un procedimiento intelectivo confuso.

Cuarto: inundó la memorialista su demanda con apreciaciones subjetivas, fuera de contexto e indemostradas, identificándose su pensar con un escrito de libre importe, verbigracia, cuando expuso que, el juez de familia debió emplazar al heredero, sin tener conocimiento real y verdadero de lo que procesalmente aconteció en la sucesión o al decir que “no eran suficientes motivos para desistir de la prueba”, con lo cual, se entiende que solo sus argumentos son los únicos válidos, claro está, desconociendo de manera palmaria lo abordado en el cuerpo de los fallos por las instancias y las pruebas para arribar a la decisión que allí se tomó y, por último, dejó todo en el vacío jurídico, a una simple pregunta: entonces, por qué el Juez de Familia no le adjudicó el derecho a William Fernando sobre la heredad, si el comportamiento de la aquí condenada fue transparente, tal como lo recordó el Juez Colegiado, refiriéndose a una de las declaraciones de Martha Cecilia Espinosa Muñoz, en donde dijo que a su hermano William Fernando, “no le informamos nada acerca del trámite del proceso de sucesión”; así lo plasmó el Tribunal: La anterior afirmación, desvirtúa completamente el argumento defensivo planteado por el apelante, dejando en evidencia que efectivamente, a William Fernando le ocultaron la verdad, y no era suficiente la notificación por edicto, como lo pregona el señor defensor.

Sino que era obligación de las partes, en este caso específico, comunicar la situación a su consanguíneo, pues todos conocían su paradero y ni siquiera le informaron al juez de instancia sobre su existencia, privándolo de ejercer sus derechos al debido proceso y contradicción, y de esta forma impedir el adelantamiento del procesos secretos, como el que ocupa la atención de la Sala, situación que tomó por sorpresa, despojándolo de contera de sus derechos.

(Todos los subrayados fuera de texto). Siendo ello así, la Sala advierte y lo repite ahora: no es un alegato deshilvanado y fuera de contexto jurídico con el que se pretenda derrumbar la legalidad de un proceso. Se requiere un mínimo esfuerzo lógico argumentativo a tono con la ley y la jurisprudencia, en donde paso a paso se vaya derrumbando la credibilidad otorgada por los juzgadores a las pruebas, si se selecciona la vía indirecta; o quizás la directa, cuando el recurrente exponga con una temática jurídica contundente que las instancias desbordaron la aplicación o interpretación del derecho en relación con los hechos y pruebas aceptadas, entre otras alternativas.

Otro de los postulados del recurso extraordinario de casación es el dispositivo, con el cual, lo acometido en el libelo convoca inexorablemente a su delimitación. Sin que pueda ni deba hacerse, una readecuación de las censuras y sus fundamentos, para así cumplir con la forma y luego de fondo, dictar la sentencia correspondiente. Esto concitaría a actuar en dos extremos excluyentes y exclusivos, en donde se unificarían las pretensiones contenidas en el escrito con el criterio jurídico de la Sala al enmendarlas, perfeccionarlas y, desde luego, dejarlas trascendentes para fallar en consecuencia. Por tanto, si se admite un libelo que incumpla elementales presupuestos de lógica y debida argumentación, no se combate ningún agravio sino se promueve la impugnación, usurpando facultades inherentes a las partes, en una actuación penal, lo cual es inadmisible.

Por esta potísima razón, se insiste en la consagración de algunos requerimientos sin los cuales el recurso se torna inane y queda convertido en un simple alegato de instancia –como en el caso de análisis- donde sólo impera la exclusiva voluntad del demandante, más no se exponen de manera trascendente la injuria, vilipendio o afrenta a la ley, la Constitución o al Bloque de Constitucionalidad.

No es que la “técnica” por si misma tenga como fin enervar los derechos adquiridos a los intervinientes o sujetos procesales, ni pueda reflexionarse siquiera que los yerros conducen a la Corte a desconocer situaciones fáctico-jurídicas de mayor relevancia; por tanto, si la Sala entra a solucionar todos los defectos contenidos en el libelo –admitiéndolo- se le irrogaría a la Judicatura un poder absoluto y arbitrario al reconfeccionarlo y adecuarlo a posturas argumentativas decantadas por los intervinientes en el proceso, para luego entrar a decidir el problema de fondo: lo cual es absurdo, inconveniente e incorrecto.

Se verifica, entonces, que el recurrente presentó una alegación producto de su propia percepción del derecho, los hechos y las pruebas contra lo afirmado por los funcionarios judiciales, sin ninguna prevalencia en la lógica-jurídica requerida para sustentar la censura, con lo cual sus pretensiones se alejan de la filosofía que irradia el instituto casacional; circunstancia por la cual, la Corte inadmitirá los libelos presentados, uno a nombre de NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ y el otro exhibido por la Procuradora 74 Judicial II de Cali..

Por otra parte, no se advierte que con ocasión a la sentencia impugnada o dentro de la actuación hubiese existido violación de derechos o garantías de la sentenciada, como para superar los defectos y decidir de fondo, según lo impone la preceptiva consagrada en el artículo 216 de la Ley 600 de 2000. Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada a nombre de NELLY CECILIA ESPINOSA MUÑOZ como la exhibida por la Procuradora 74 Judicial II de Cali, con base en lo argumentado en páginas anteriores.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Tercero: Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Las decisiones de primera y segunda instancia fueron signadas el 30 junio de 2010 y el 18 de octubre de 2011, respectivamente. � Los cargos le fueron imputados conforme al contenido de los artículos 246 y 443 de la Ley 599 de 2000. � Ver folio 714, c.o. Tribunal. � Citó los folios 319 o 123, c.c.2. � Se rechaza la demanda cuando no se acompañan las copias de la misma. � Ver fallo, folios 567 y s.s. � Ver fallo Tribunal, fl, 651. � Ibídem, fl, 653. � La forma lógica y argumentativa en sede extraordinaria para presentar una demanda, entre otros motivos, no se traduce en formularle preguntas a la Corte, de cómo pudo o no ser tratado algún tema o explicitando aquellas falencias advertidas por los recurrentes a manera de resolver un interrogatorio o cuestionario; ello encierra más bien, un verdadero análisis demostrativo, en donde paso a paso, el profesional del derecho, vaya demeritando y degradando la presunción de acierto y legalidad que viene atada a las decisiones proferidas por los funcionarios que administran justicia. � Corte Suprema de Justicia, mismo sentido, ver sentencia 15.223 de 12 de febrero de 2002. � Ver folio 604. c.o., 3. � ARISTÓTELES, “Tratado de la Lógica” (EL ORGANÓN), Primeros Analíticos, Editorial Porrúa, Número 124, año 2004, México D.F., Pág. 191; allí el gran filósofo enseña: “Por tanto, si incurrir en una petición de principio consiste en demostrar únicamente por sí misma una cosa que por sí misma no es evidente, y si no se la demuestra, ya porque el objeto que ha de demostrarse y los objetos mediante los que se quiere demostrar son igualmente desconocidos, ya porque se atribuyen cosas idénticas a un mismo término, o el mismo término lo sea a cosas idénticas, siempre resulta que en la figura media y en la tercera se puede igualmente incurrir de estas dos maneras últimas en una petición de principio”. � Ver fallo primera instancia, folio 559. � Ver folio 428. � Decisión confirmada por la Delegada ante el Tribunal de Cali. � Ver folio 441, c.o. 2. � Ibídem, 651.

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