CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado 38707 LUIS EVELIO PALACIO VÁSQUEZ VS LA NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.38707 Acta No. 40 Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).
Se resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de agosto de 2008, dentro del proceso ordinario laboral que al recurrente le promovió LUIS EVELIO PALACIO VÁSQUEZ.
ANTECEDENTES LUIS EVELIO PALACIO VÁSQUEZ demandó a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, para que, previos los trámites de un Proceso Ordinario Laboral, se declare la existencia de un contrato de trabajo con el IDEMA que terminó en forma unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora; que es beneficiario de la convención colectiva vigente para el período comprendido entre el 10 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, suscrita entre el IDEMA y Sintraidema; que como consecuencia de esas declaraciones se condene a la Nación- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural al pago de la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva en el artículo 98 desde el 10 de enero de 2003, en forma vitalicia; a reconocer y pagar los intereses legales a que haya lugar por las sumas causadas antes de la sentencia, la indexación correspondiente a dichas sumas y las costas procesales (folios 4 y 5).
En sustento de sus pretensiones manifestó que laboró para el IDEMA del 8 de septiembre de 1981 al 6 de octubre de 1997; que hasta el 31 de diciembre de 1992 prestó sus servicios como empleado público y a partir del 10 de enero del año siguiente, en virtud de la reestructuración de dicha entidad, pasó a ser trabajador oficial; que mediante Decreto 1675 de 1997 proferida por el Departamento Administrativo de la Función Pública se suprimió el IDEMA y se ordenó su liquidación; que en virtud del Decreto 2438 del 10 de diciembre de 1997, se le comunicó mediante oficio número 00081 del 3 de octubre de 1997 que el cargo que desempeñaba sería suprimido a partir del 6 de octubre siguiente, por lo que finalizaba su contrato de trabajo por liquidación definitiva del Instituto; señala que para esa fecha estaba vigente un acuerdo convencional, del cual es beneficiario, que fue suscrito entre el sindicato de trabajadores Sintraidema y la misma entidad, acuerdo que en su artículo 98 consagra el derecho de los trabajadores oficiales a una pensión de jubilación a la edad de 50 años cuando fueran despedidos sin justa causa, tras llevar 15 o más años de servicios para esa entidad; que dicho reconocimiento se haría desde la fecha del despido si para entonces tiene la mencionada edad o, al momento de cumplirla; indica que el mentado acuerdo le es aplicable a todos los trabajadores oficiales tal como dispone en su artículo 125; que al solicitar tal reconocimiento al Ministerio de Agricultura recibió respuesta negativa con los argumentos de que la vinculación no había sido por contrato de trabajo y que la terminación ocurrió por causa legal, a pesar de que el liquidador del IDEMA ya había reconocido la gracia pensional a otra persona que se encontraba en similar situación que la suya, con lo que estima vulnerado su derecho a la igualdad.
Indica finalmente que el Decreto 1675 que ordenó la supresión de la empleadora dispuso en el artículo 80 que la indemnización y demás derechos prestacionales de los trabajadores oficiales a quienes se les suprimiera el cargo se reconocerían y pagarían de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes y en el artículo 90 que el pago de las mesadas a cargo del IDEMA serían asumidos directamente por la Nación, a través de la entidad definida por el Gobierno Nacional.
La entidad accionada contestó la demanda en forma extemporánea. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia del 30 de mayo de 2008, absolvió a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA de todas las pretensiones y condenó en costas al demandante (folios 185 a 193). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte actora y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante la sentencia de 21 de agosto de 2008 (folios 15 a 26 del C. del T.), modificó la decisión del a-quo en los siguientes términos: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia objeto de recurso y en su lugar CONDENAR a la NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL a reconocer y pagar a favor del señor LUIS EVELlO PALACIO VÁSQUEZ, la pensión sanción contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva vigente entre el 10 de mayo de 1996 y el 30 de abril de 1998, en cuantía de TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO PESOS CON SETENTA CENTAVOS ($362.345.70) MENSUALES, a partir del 10 de enero de 2003 y hasta que el demandante cumpla con los requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales, momento a partir del cual deberá la demandada cancelar sólo el mayor valor si lo hubiere, tal como se indicó en la parte motiva.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada NACIÓN- MINISTERIO DE AGRICULTURA y DESARROLLO RURAL a cancelarle al actor la indexación por las sumas adeudadas por concepto de mesadas pensionales desde el 10 de enero de 2003 y hasta que realice el pago efectivo de la obligación.
TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada.
CUARTO: ABSOLVER de las restantes pretensiones de la demanda, por lo anotado en la parte motiva.
QUINTO: Las costas de primera instancia estarán a cargo de la demandada y a favor del demandante en un 100% de las causadas. En esta Sede no se generaron.” Para lo que interesa al recurso, el sentenciador de alzada, señaló: “El problema jurídico radica en establecer si tiene el actor derecho a la pensión sanción contenida en el artículo 98 de la convención colectiva vigente para los años 1996 a 1998, cuyo texto es el siguiente: "Pensión en caso de despido injusto.
El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene 60 años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
Si el despido se produjere después de 15 años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.". “Del segundo inciso de la norma en mención, aplicable en el sub judice, se extrae que son tres los requisitos para hacerse acreedor a la pensión que se reclama en esta acción a los 50 años de edad: 1.
Ser trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo. 2. Haber laborado al servicio del IDEMA más de 15 años y 3. Ser despedido sin justa causa “En principio debe decirse que ninguna duda existe respecto al vínculo laboral que unió al señor Luis Evelio Palacio Vásquez con el Instituto de mercadeo Agropecuario IDEMA, inicialmente, esto es entre el 8 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992, como empleado público y a partir del 10 de enero de 1993 hasta el 6 de octubre de 1997 en calidad de trabajador oficial, de donde deviene que la relación se mantuvo durante 16 años y 29 días en forma ininterrumpida, tal como se constata con la certificación obrante a folio 7.
“Quedaron también probados y no hay lugar a discusiones hechos tales como que el trabajador fue despedido argumentando una causa legal más no justa de terminación del contrato, fls.10 Y 18; su condición de beneficiario de la Convención Colectiva vigente para el momento de dicho despido, fl.17, y que tal acuerdo fue aportado, amén que cumple con los requisitos de ley para ser valorado en el proceso, fl.86.
Finalmente con la copia auténtica del registro civil de nacimiento que obra a folio 12 del expediente, se constata que el demandante nació el 10 de enero de 1952, razón por la cual en esa misma fecha del año 2002 cumplió la edad exigida en la norma convencional para ser beneficiario de la misma. “Así las cosas podría decirse sin ambages, que el señor Palacio Vásquez tiene derecho desde ese 10 de enero de 2002 a la pensión que reclama, aunque extrañamente lo hace a partir del 2003 (fI.4).
“Sin embargo, la juez considera que el actor no cumple con uno de los requisitos contenidos en el mencionado artículo 98 de la Convención, pues si bien es cierto laboró al servicio del IDEMA por más de 15 años, también lo es que gran parte de ese tiempo lo hizo en condición de empleado público, cuando según su entender el mismo exige que lo sea como trabajador oficial.
“Revisado y analizado el citado acuerdo, específicamente la norma que se pretende sea aplicada, encuentra esta Colegiatura que la a quo realiza una interpretación desfavorable de la misma, pues no se encuentra que en ninguno de sus apartes se indique que para obtener el derecho pensional, esos más de 15 años de labor deban serlo, en su totalidad, como trabajador oficial.
“En efecto la precitada norma sólo contiene los tres requisitos ya mencionados los cuales aunados al cumplimiento de la edad otorgan el derecho a la pensión sanción convencional, pero nada impide que el tiempo laborado como empleado público se pueda acumular al realizado mediante contrato de trabajo a efectos de adquirir tal derecho. “Esa interpretación desfavorable, repugna el derecho laboral, que 'busca precisamente proteger al trabajador, parte débil de la relación, y contraría principios de índole legal tal como el contenido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo y de estirpe constitucional pues nuestro ordenamiento superior es muy claro en señalar a la altura del artículo 53 " Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad "..
“Como si lo anterior no fuera suficiente, el mismo acuerdo convencional estableció el principio de favorabilidad en su propio texto, cuando en el artículo 3°, fl. 28, expresó: "PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD y NORMAS DE APLICACIÓN SUPLETORIA: En caso de duda o conflicto, sobe (SIC) la aplicación de las normas de esta convención, prevalece la más favorable al trabajador, la norma que se adopte debe aplicarse en su integridad; ''.
Posición que se ratifica en el artículo 134 de la misma convención. “Y, finalmente, para corroborar que el señor Palacio Vásquez tiene derecho a la pensión convencional, basta con revisar la Resolución No. 254 del 5 de diciembre de 1997, "Por medio de la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de jubilación por despido injusto" en la que el liquidador del IDEMA le reconoció la mentada pensión contenida en el artículo 98 de la Convención Colectiva al señor Omar de Jesús del Río del Río quien se hallaba en idénticas condiciones del aquí accionante "En ejercicio de sus facultades legales, estatutarias y..
", esto es por iniciativa propia, fl.18, posición que al parecer fue variada por el Ministerio de Agricultura, según se extrae del escrito que obra a folio 15 del plenario. “En esas circunstancias se revocará la decisión de primera instancia para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. “Empero, como no se indica en el proceso la cuantía de dicha gracia pensional y para evitar una condena en abstracto, se reconocerá la misma teniendo en cuenta el salario promedio mensual que aparece en el documento visible a folio 11 del expediente, con el cual la demandada le tasó el auxilio de cesantías al actor ($600.895) y el porcentaje aplicado por el liquidador del IDEMA en casos similares (fls.18 y 23), por lo que le corresponde al demandante a partir del 10 de enero del 2003 (fecha a partir de la cual reclama el derecho), una mesada pensional equivalente al 60.301 % de dicho salario, esto es, $362.345.70 mensuales.
La pensión será reconocida hasta que el actor cumpla sus requisitos para hacerse acreedor a la pensión de vejez a cargo del lnstituto de Seguros Sociales, fecha a partir de la cual le corresponderá a la demandada sólo el pago del mayor valor si lo hubiere, en los términos del artículo 100 convencional, fl.68, siempre que se continúe cotizando al ISS por la demandada para que opere la subrogación de la obligación pensional.
Nada se dice respecto al sustento jurídico que se tiene para deprecar intereses legales, y como no es posible en esta instancia fallar por fuera o más allá de lo pedido, ni realizar elucubraciones mentales para saber lo que pretendía el demandante, se negará tal petición.” El Tribunal se refirió a las sentencia del 31 de junio de 2007 radicado 29022, reiterada, entre otras, en la del 6 de diciembre de 2007 radicación 32020, para indicar la procedencia de la indexación del ingreso base para la liquidación de una pensión que tiene como fuente la convención colectiva, cuando el derecho pensional se causa en vigencia de la Constitución Política de 1991.
De esta forma ordenó la indexación a partir del 1º de enero de 2003 sobre las sumas adeudadas. En cuanto a la prescripción señaló: “Finalmente, respecto de las excepciones propuestas, debe decir esta Sala que por las resultas del proceso las mismas serán despachadas desfavorablemente, tampoco la de prescripción, teniendo en cuenta que la prestación se reclama a partir del 1º de enero de 2003, el actor presentó reclamación ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural el 7 de octubre de 2005, fl.5, con lo que se interrumpió el fenómeno prescriptivo y la demanda se interpuso el 19 de septiembre siguiente.” EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por el apoderado de la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación, se procede a resolver, previo el estudio de la demanda que lo sustenta.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurso que la Honorable Corte Case la sentencia impugnada “…la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira ya mencionada, por relación a los puntos primero, segundo, tercero y quinto del resuelve, mediante los cuales se revocó la sentencia recurrida y se profieren decisiones de condena a la pensión y a las costas del proceso, así como a la indexación de las sumas pensionales adeudadas, y se declaró no probada la excepción de prescripción; y que posteriormente y convertida en sede de instancia confirme los numerales primero y segundo, de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el señor Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, el 30 de mayo de 2008, mediante la cual se absolvió al Ministerio demandado de todas las pretensiones de la demanda y se condenó en las costas del proceso al demandante.
Con fundamento en la causal primera, el impugnante formula cinco cargos, que no fueron replicados. Dada la vocación de prosperidad del cargo cuarto, la Corte se exime del estudio de los cargos restantes. CUARTO CARGO Dice: “…acuso la sentencia impugnada por violación de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida. “ Normas que se estiman violadas: Constitución Nacional.
Artículo 4 y 150 numeral 19. Código Sustantivo del Trabajo. Artículos 4, 416, 467 y 470. Error de hecho en que incurrió el Tribunal: “…violación de la ley sustantiva se dio como consecuencia de haber, el Tribunal, estimado que el texto convencional no establece, como lo afirmó el a quo, que los 15 años de servicio a la entidad deba cumplirse bajo la condición exclusiva de trabajador oficial, es decir que no pueda sumarse, para estos efectos, el tiempo de servicios prestados como empleado público, a la entidad.
Este error lo llevo a estimar que el demandante cumplió el supuesto de hecho de la norma convencional y por tanto se hace acreedor a la pensión allí establecida, cuyo reconocimiento se solicitó en la demanda.” “… Prueba mal estimada: El texto convencional, artículo 98 que consagra un derecho pensional en caso de terminación por causa no justa del contrato, texto que fue allegado al expediente.” Dijo que el Tribunal erró al considerar que el texto convencional no establece como condición para la pensión de jubilación el que los años que allí se estipulan, tengan que ser prestados bajo el status de trabajador oficial.
De ahí que, estimó que el tiempo que el actor laboró al servicio del Idema en calidad de empleado público, debe ser computado con el que sirvió en calidad de trabajador oficial, para efectos de adquirir el derecho a la pensión deprecada. Conforme a lo expresado, la censura advirtió que los beneficios de la convención colectiva no se pueden aplicar de forma retroactiva, debido a que cuando el demandante fue empleado público no lo cobijaban dichos beneficios, amén de que tenía prohibido presentar pliegos de peticiones y celebrar convenciones colectivas conforme con el artículo 416 del CST.
Explicó que de acuerdo con el artículo 470 del CST y en concordancia con el 467 del mismo estatuto, las convenciones colectivas sólo son aplicables a los miembros del sindicato que las hayan celebrado y a quienes se adhieran a ellas o ingresen posteriormente al sindicato. SE CONSIDERA Corresponde decidir si procede en favor del actor la pensión consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 1996-1998, por un tiempo total de servicio de 16 años, 29 días en forma ininterrumpida con la empleadora, inicialmente entre el 8 de septiembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1992 como empleado público, y a partir del 1º de enero de 1993 hasta el 6 de octubre de 1997 en calidad de trabajador oficial.
El artículo 98 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1996-1998 (Fl.67-68), es del siguiente tenor: “El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en el Idema, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.” “Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.” (Negrilla fuera del texto) El Tribunal estimó viable dicho beneficio toda vez que, sostuvo: “Revisado y analizado el citado acuerdo, específicamente la norma que se pretende sea aplicada, encuentra esta Colegiatura que la a quo realiza una interpretación desfavorable de la misma, pues no se encuentra que en ninguno de sus apartes se indique que para obtener el derecho pensional, esos más de 15 años de labor deban serlo, en su totalidad, como trabajador oficial.” Así las cosas, incurrió en desatino el juzgador de segundo grado al conceder la pensión sanción al actor al considerar que laboró más de dieciséis (16) años como trabajador oficial, por cuanto, sólo tuvo esa condición durante apenas 4 años, 6 meses y 9 días, es decir, no cumple con los requisitos de tiempo de servicio acordados para tener derecho a dicha prestación. Además, conviene recordar que acorde con lo que de tiempo atrás ha definido esta Sala de la Corte, entre otras, en sentencias de 12 de abril de 2000, reiterada el 25 de febrero de 2004, Radicaciones 12757 y 21862 respectivamente, “…no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes…”, y en esa medida, le asiste razón a la censura, en cuanto no es posible computar el tiempo de servicios en que el demandante no tuvo la condición de trabajador oficial.
Es que no se puede olvidar que el instituto de la pensión sanción fue contemplado inicialmente, y aún continúa así, sólo para los trabajadores oficiales, y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes a la contractual laboral. Por lo antes expuesto el cargo está llamado a prosperar. Se impone entonces la quiebra del fallo acusado que condenó a la pensión sanción, y en sede de instancia, sin más consideraciones, confirmar la decisión de primer grado y absolver a la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA de dicha condena.
Sin costas en el recurso, dado que no hubo réplica. Por lo expuesto la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 21 de agosto de 2008, dentro del proceso promovido por LUIS EVELIO PALACIO VÁSQUEZ contra la NACIÓN-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL.
En sede de instancia confirma la sentencia de primer grado y ABSUELVE a la accionada por el mencionado concepto. Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: Camilo Tarquino Gallego Rad. 38707 Me aparto de la decisión adoptada porque en mi opinión el Tribunal no incurrió en un desacierto evidente en la interpretación que hizo del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, pues el entendimiento que le otorgó a esa disposición es razonable, a la luz de lo que surge de su texto.
La norma es del siguiente tenor literal: “Pensión en caso de despido injusto. El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo que sea despedido sin justa causa, después de haber laborado más de 10 años y menos de 15 años, continuos o discontinuos en el IDEMA, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene 60 años de edad, o desde la fecha que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.
“ Si el despido se produjere después de 15 años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión, al cumplir 50 años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad”. El fallador de la alzada consideró que son tres los requisitos exigidos en el segundo inciso de dicho precepto convencional para hacerse acreedor a la pensión que allí se consagra: (i) ser trabajador oficial, vinculado mediante contrato de trabajo;
(ii) haber laborado al servicio del IDEMA más de 15 años; y (iii) ser despedido sin justa causa. Al compás de esa intelección, y toda vez que el actor había trabajado más de 16 años a su empleadora y fue despedido sin justa causa, encontró acreditados dichos requisitos. Y le fue indiferente que durante más de 10 años el actor ostentara la condición de empleado público, en lo que, en mi sentir, no existe ninguna equivocación porque la norma convencional no hace ninguna exigencia respecto de las calidades bajo las cuales deben haberse prestado los servicios, ya que solamente reclama que se haya trabajado por más de 10 años, sin aludir a algún vínculo laboral específico, de suerte que no es descabellado concluir que es posible, para los efectos de esa disposición, que se acumulen los tiempos de servicio laborados como empleado público y como trabajador oficial, siempre y cuando, eso sí, se haya tenido esta última condición al momento del despido.
En la sentencia de la cual me separo se acude al reiterado criterio de la Sala según el cual el instituto de la pensión sanción fue contemplado sólo para los trabajadores oficiales y no es dable acumular para esos efectos el tiempo servido bajo formas de vinculación diferentes. Pero ese discernimiento no es aplicable en este caso, como que ha sido expuesto en tratándose de la pensión restringida de jubilación de orden legal y en este evento se trata de una prestación de origen convencional, de suerte que los requisitos de su causación deben ser determinados a la luz de lo que consagre el respectivo texto de la norma extralegal.
Por otra parte, para obtener su conclusión, el Tribunal no solo se basó en el texto del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo, porque también apoyó su decisión en el artículo 3 de ese estatuto, en el que encontró el principio de favorabilidad, que entendió se ratificaba en el 134, y también en la circunstancia de que la propia empleadora reconoció la pensión de jubilación por despido injusto, cuestiones de orden fáctico que, pese a servir de soporte al fallo, el cargo que se halló próspero no controvierte, de modo que debieron permanecer incólumes.
Tampoco fue materia de crítica en el cargo la utilización que hizo el Tribunal de los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Carta Política, al amparo de los cuales concluyó que la interpretación desfavorable que del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo se hizo en el fallo de primer grado “repugna el derecho laboral” y contraría los principios contenidos en los citados artículos.
Si este argumento, que es de naturaleza jurídica, no fue controvertido en el cargo que se halló próspero, dirigido por la vía de los hechos, al mantenerse vigente sigue dando apoyo al fallo impugnado, que, en consecuencia, no ha debido ser casado. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 2