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38704(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012
Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 38704 OLMEDO PARDO LOZANO y otros 14 8 DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 38704 OLMEDO PARDO LOZANO y otros Proceso nº 38704 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá D.C., abril dieciocho (18) de dos mil doce (2012).

VISTOS Procede la Sala a definir la competencia en este asunto, dado que el defensor del acusado OLMEDO PARDO LOZANO y otros, expuso en la audiencia de verificación de allanamiento e individualización de pena, que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento Adjunto de Cundinamarca carece de competencia para pronunciarse sobre el particular, dado que el delito de concierto para delinquir se cometió dentro de la jurisdicción de los despachos judiciales de Villavicencio.

HECHOS En el escrito de acusación se afirma que con ocasión de la desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia, surgieron otros grupos con dominio en las áreas del narcotráfico, quienes han cometido delitos tales como homicidios selectivos, desplazamientos forzados, extorsiones y actos de corrupción de funcionarios públicos. Se dice igualmente que uno de esos grupos es el Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano, Erpac, el cual, según los elementos probatorios, evidencias físicas e información legalmente obtenida por cuenta de la Fiscalía, delinque en los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca y Norte de Santander, entre otros lugares del territorio nacional.

ANTECEDENTES A instancia de la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional contra Bandas Emergentes y luego de minuciosas averiguaciones que culminaron con la incautación de bases de datos y demás información sobre el referido grupo de delincuencia organizada, se formuló imputación por el delito de concierto para delinquir agravado (artículo 340 inciso 2º de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006), entre otros, contra OLMEDO PARDO LOZANO, SERGIO YESID NIETO ARANGUREN, MAICOL STEWAR MENESES OSOSRIO, MARCOS REYES GALLO, JANER ALFONSO SÁNCHEZ, JAIRO HERRERA DÍAZ, OSCAR ROJAS, CRISTIAN ÓPEZ CORDERO y JUAN GABRIEL ZAMBRANO, a quienes les fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva, los cuales se allanaron a los cargos formulados.

El pasado 27 de marzo el Juez Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cundinamarca instaló la audiencia de verificación de allanamiento, individualización de pena y proferimiento de sentencia, oportunidad en la cual el defensor común de los acusados pidió la palabra para señalar que en atención al lugar en el cual se han desarrollado las actividades del concierto para delinquir imputado, la competencia corresponde al despacho homólogo de Villavicencio, y con base en ello impugnó la competencia de quien dirigía la audiencia. Por su parte, la Fiscalía solicitó se declare improcedente la petición de la defensa, toda vez que el delito por al cual se han allanado los procesados es de ejecución permanente y ya esta Sala ha dicho que el ente acusador tiene la potestad de radicar la acusación en el lugar donde tenga los materiales probatorios y se concentre el mayor número de evidencias físicas.

Con fundamento en lo anterior, las diligencias fueron remitidas a esta Colegiatura para que se pronuncie sobre el particular, dado que se encuentran involucrados despachos judiciales de diferentes distritos judiciales. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corporación es competente para conocer de este asunto, habida cuenta que el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna el conocimiento “ de la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos ”, como ocurre en este caso que involucra despachos de Cundinamarca y Villavicencio.

Una vez precisado lo anterior, se advierte que no asiste razón al impugnante de la competencia, en cuanto el conocimiento de este asunto corresponde a los Juzgados Penales del Circuito de Cundinamarca, de conformidad con las siguientes razones: Tal como se ha planteado en el curso del diligenciamiento, los hechos imputados a los acusados refieren que se concertaron para conformar una banda criminal con cobertura en gran parte del país. En consecuencia, es evidente que si en aplicación del principio de ubicuidad que rige la aplicación de la ley penal en el territorio (artículo 14 de la Ley 599 de 2000), el delito se entiende cometido “ donde se desarrolló total o parcialmente la acción o donde se produjo o debió producirse el resultado ”, no hay duda que si en este caso, según se puntualiza en el escrito acusatorio, el punible extendió su ejecución a los departamentos de Cundinamarca, Meta, Vichada, Guaviare, Guainía, Casanare, Arauca y Norte de Santander, entre otros, el factor llamado a solucionar el problema planteado no es el territorial, pues con tal criterio cualquiera de los jueces penales del circuito de dichos lugares tendría competencia para conocer del caso.

Así las cosas, para resolver la temática abordada se impone acudir al claro texto del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, el cual dispone: “ Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual se hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subrayas fuera de texto).

De lo expuesto puede concluirse que si se procede por el delito de concierto para delinquir agravado, el cual se cometió en varios lugares, amén de que la Fiscalía optó por solicitar la realización de audiencia de legalización de captura, así como de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, y la de verificación de allanamiento e individualización de la pena ante juzgados de Cundinamarca, y además, como se advierte en dicha audiencia, allí se encuentran los elementos fundamentales de la acusación, es claro que la competencia para conocer de este asunto radica en tales Juzgados Penales del Circuito Especializado con funciones de conocimiento.

Lo anterior es así, dado que si en la audiencia de formulación de imputación los incriminados se allanaron a los cargos postulados por la Fiscalía, como de conformidad con el artículo 293 de la referida legislación debe entenderse “ que lo actuado es suficiente como acusación ”, no hay duda que para efectos de establecer la competencia se tendrá en cuenta el sitio donde se produjo tal imputación y allanamiento, esto es, los despachos de Cundinamarca.

En suma, se dispone devolver la actuación al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento Adjunto de Cundinamarca, a fin de que sin más dilaciones continúe con el trámite dispuesto por el legislador. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, RESUELVE DECLARAR que la competencia para continuar conociendo del asunto radica en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Conocimiento Adjunto de Cundinamarca, a donde se ordena remitir de inmediato el expediente.

Comuníquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En este sentido definición de competencia del 12 de agosto de 2009.

Rad. 32355.