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38703(03-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

Impedimento 38703 Jesús María Pardo Hernández República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 38703 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ¡Error!Marcador no definido. SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta N° 159 Bogotá, D. C., tres (03) de mayo de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Sala a resolver el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, Dr. Jesús Hernando Lindarte Ortiz, y declarado infundado por la correspondiente Sala de Conjueces, dentro de la actuación que se adelanta en contra de Jesús María Pardo Hernández, en su condición de Juez Único Laboral del Circuito de la misma ciudad.

SÍNTESIS DE LA ACTUACIÓN PROCESAL 1. La presente actuación se adelanta en contra del funcionario judicial antes mencionado por la conducta punible de prevaricato por acción, supuestamente cometida con ocasión del proceso laboral promovido por el particular José Anaín Ángel Cáceres contra la Administradora de Riesgos Profesionales ARP Liberty Seguros de Vida, según hechos consignados en el escrito de acusación radicado por el Fiscal Único Delegado ante el Tribunal Superior de Arauca el 16 de noviembre de 2011. 2.

Remitida la actuación a la corporación últimamente mencionada, todos los integrantes de su Sala Única manifestaron su impedimento para asumir el conocimiento de la causa. Fue por lo anterior que el magistrado ponente, a través de auto del 13 de diciembre de 2011, remitió las declaraciones de impedimento con destino a la Sala de Casación Penal, con el fin de que se pronunciara de fondo sobre aquellas. 3.

Esta Colegiatura, a través de auto del pasado 24 de enero, se abstuvo de resolver el impedimento conjunto planteado, toda vez que no se surtió el trámite previsto en el artículo 58A, introducido al Código de Procedimiento Penal de 2004 por la Ley 1395 de 2010, esto es, la designación de una sala de conjueces que se pronunciara sobre las manifestaciones de impedimento antes de que el asunto fuera sometido al conocimiento de la Corte. 4.

Una vez devuelta la actuación al Tribunal de origen, su Sala de Conjueces, por medio de providencia del 22 de marzo de 2012, declaró fundado el impedimento conjunto manifestado por los titulares de dicha colegiatura. 5. Tras cesar en el ejercicio del cargo uno de los magistrados titulares del Tribunal Superior de Arauca, fue reemplazado por el Dr. Jesús Hernando Lindarte Ortiz, quien ahora se declara impedido para conocer de la etapa de la causa contra el imputado Jesús María Pardo Hernández.

MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO El nuevo integrante de la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca expuso que desde el año 2001 mantiene con el procesado una entrañable e íntima amistad que lo ha llevado a departir y compartir sus logros y necesidades en el ámbito personal y como servidores públicos, situación que es conocida por sus propios colegas y la mayoría de abogados litigantes que laboran en la ciudad.

Agrega el magistrado que su relación con el hoy encausado se mantuvo aún en el tiempo en que se desempeñó en la ciudad de Pamplona, en donde tuvo oportunidad de recibir su visita en una o dos oportunidades. Aduce que de regreso a Arauca, entre diciembre de 2007 y junio de 2008, se reencontró con su amigo y compartió con él en varias ocasiones, aún cuando ya no con la misma asiduidad, debido a las mutuas obligaciones laborales.

Dice el magistrado Lindarte Ortiz que desde junio de 2008 su relación con Pardo Hernández ‘ estuvo suspendida ’, debido a su regreso a ocupar el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, situación que no ha disminuido su amistad ni ha impedido que le dispense a su amigo ‘ un alto grado de sentimiento y consideración fraterno filiales ’ que, en su sentir, tiene la potencialidad de obnubilar su pensamiento y raciocinio.

Insiste en que su ánimo esta permeado por su sentimiento personal y fuero interno, ‘ los cuales se encuentran profundamente sobresaltados por la situación que afronta mi entrañable amigo y colega, independientemente del grado de responsabilidad que aquel llegare a tener en los hechos materia de investigación ’. Así, para mantener incólumes los principios de transparencia y autonomía, invoca la causal de impedimento que consagra el artículo 56-5 de la Ley 906 de 2004.

POSTURA DEL TRIBUNAL FRENTE A LA MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO La Sala de Conjueces del Tribunal Superior de Arauca declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Lindarte Ortiz, tras considerar que no fue debidamente sustentada, como así lo exige la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, pues no precisa cuáles son las razones actuales sobre las cuales predica la amistad íntima o una relación de connotación fraterno filial, que se traduzca en amor, deber de ayuda mutua y solidaridad, como así ocurre cuando existe un vínculo entre padres e hijos.

Señala que, por el contrario, de la manifestación de impedimento del servidor judicial se infiere que la comunicación y el trato de amistad con el hoy procesado están suspendidos desde 2008, lo que demuestra que en la actualidad no existe esa amistad íntima. Dice la Sala de Conjueces que bien pudo existir un trato personal, inherente al cargo desempeñado y propio del respeto y caballerosidad debidos entre personas que hacen parte de la Rama Judicial, pero incapaz por sí mismo de perturbar el ánimo o poner en peligro la imparcialidad y ponderación del funcionario judicial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Sea lo primero precisar que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver de plano el asunto sometido a su consideración, conforme los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004, modificados por el 82 y el 99 de la Ley 1395 de 2010, normas que le asignan la función de resolver sobre la manifestación de impedimento que proviene de un magistrado de tribunal superior cuando, como en este caso, dicha manifestación ha sido previamente declarada infundada. 2.

Ahora bien, es necesario señalar que los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico es ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso penal o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.

Es así que, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, como tampoco a los intervinientes escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar a un juez o magistrado del conocimiento de un caso determinado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público –con fundamento en los artículos 220 y 230 de la Constitución Política que consagran el principio de independencia judicial - sustentadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión comprometería la independencia de la administración de justicia y quebrantaría el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial. 2.

La circunstancia impediente invocada por el magistrado del Tribunal Superior de Arauca para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 5 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor literal es el siguiente: “ &$ARTÍCULO

56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante víctima o perjudicado y el funcionario judicial ” Sobre esta causal en particular, la Sala ha dicho que como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio. 3.

En este caso, la Sala de Casación Penal observa que el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca explicó con claridad la relación de amistad cercana, más allá de la mera consideración social o laboral, que lo une desde hace más de 10 años con el procesado Pardo Hernández, amistad que se ha mantenido incluso cuando quien manifiesta su impedimento ejerció sus funciones en una ciudad distinta.

Y aún cuando el magistrado menciona que desde junio de 2008 su cercanía con el hoy procesado ‘ estuvo suspendida ’, debido a su regreso a ocupar el cargo de Juez Primero Promiscuo de Familia de Pamplona, tal circunstancia no ha impedido que le dispense a su amigo ‘ un alto grado de sentimiento y consideración fraterno filiales ’, al punto de admitir su pesar por las dificultades personales que por razón de este proceso afronta el encausado y precisar que tal situación le impide ejercer su deber de administrar justicia con la debida imparcialidad.

Esta Colegiatura estima acreditada la causal de impedimento manifestada, pues el motivo que le impide al funcionario judicial actuar con imparcialidad, lejos de ser impreciso o figurar en afirmaciones genéricas, aparece claramente concretado en el sentimiento de amistad íntima que profesa hacia el acusado desde hace más de 10 años, el cual ha permanecido incólume pese a la distancia, así como en la solidaridad que le profesa frente a las circunstancias que hoy atraviesa.

Ningún elemento de juicio se tiene para concluir, al contrario de lo que apreció la Sala de Conjueces, que por haber ejercido el hoy magistrado en una ciudad distinta ello haya disminuido el sentimiento de amistad o cercanía personal, el cual no debe necesariamente en todos los casos revestir similares características a las que rigen el trato entre hermanos o hijos, como así lo sugiere la Sala de Conjueces.

Así las cosas, dada la subjetividad que caracteriza esta particular causal de impedimento la misma puede tenerse por acreditada en este caso sin necesidad de exigencia probatoria, pues el funcionario judicial del Tribunal Superior de Arauca que declara hallarse incurso en ella ha explicado en qué se fundan y cuáles son las razones de índole personal que lo conducirían a no actuar con la imparcialidad debida. 4.

Las anteriores, son razones suficientes para que el Magistrado Jesús Hernando Lindarte Ortiz se separe del conocimiento del presente asunto, comoquiera que, al encontrar la Corte acreditados los motivos de impedimento alegados, declarará fundada la causal invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado del Tribunal Superior de Arauca, Dr. José Hernando Lindarte Ortiz.

En consecuencia, se lo separa del conocimiento de este proceso. Comuníquese y Cúmplase. PERMISO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO COMISIÓN DE SERVICIOS SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO EXCUSA JUSTIFICADA JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � También consagrado en el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 8.1 del Convención Americana sobre Derechos Humanos, apartado 20.1 del Estatuto de Roma y desarrollado en los artículos 8-k (derecho del imputado a la imparcialidad del juicio), 46 y siguientes (cambio de radicación), 56 y siguientes (impedimentos y recusaciones), 152 (la posibilidad excepcional de ordenar la reserva de actuaciones), 192-4 (revisión por decisión de una instancia internacional, 361 (prohibición de decreto de pruebas de oficio), 8-d (prohibición de utilizar en contra del procesado el contenido de sus conversaciones tendientes a materializar una declaración de responsabilidad o método de solución alternativa del conflicto), según relación enunciada por la Corte en auto del 19 de febrero de 2009, rad. 31093. � Corte Suprema de Justicia., Sala de Casación Penal, Auto de 19 de octubre de 2006, Rad.

N° 26246, reiterada en decisión del 18 de julio de 2007, rad. 27720. En el mismo sentido, auto del 26 de febrero de 2009, Rad. No. 31221. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto del 7 de marzo de 2007, radicación No. 26693. 1