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38702(14-11-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 38702 JORGE MARIO GARCÍA NARVÁEZ PAGE 2 CASACIÓN 38702 JORGE MARIO GARCÍA NARVÁEZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 417 Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo, en el cual redujo a cinco meses de prisión y cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa la pena que le impuso a JORGE MARIO GARCÍA NARVÁEZ el Juzgado Segundo Promiscuo Munici-pal de Natagaima como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 29 de mayo de 2005, durante la celebración de las ferias ganaderas en el municipio de Natagaima (Tolima), JORGE MARIO GARCÍA NARVÁEZ golpeó en el ojo derecho a Óscar Gilberto Díaz Jiménez. Lo anterior le produjo a este último una incapacidad medicolegal de veinte días y una deformidad que afecta el rostro, de carácter permanente.

La agresión se debió a que Óscar Gilberto Díaz Jiménez había provocado a Carlos Alberto Martínez Díaz, amigo de JORGE MARIO GARCÍA NARVÁEZ. En medio de la pelea, el primero partió el espejo del carro del vehículo en donde se movilizaba este último. El golpe lo propinó inmediatamente después de ese daño. 2. Presentada denuncia por Óscar Gilberto Díaz Jiménez, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a JORGE MARIO GARCÍA NARVÁEZ.

Una vez concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario en su contra, acusándolo por el delito de lesiones personales previsto en los artículos 111 y 113 inciso 3º de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal. 3. Ejecutoriada la resolución el 20 de diciembre de 2007, el conocimiento del asunto fue asumido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Natagaima, despacho que el 20 de enero de 2011 condenó al procesado por el injusto atribuido en el pliego de cargos a 32 meses de prisión y 26 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa.

Así mismo, lo condenó a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la sanción privativa de la libertad, así como al pago de 5’388.000 por daños materiales y 3 salarios mínimos por perjuicios morales. Por último, le concedió el mecanismo de la suspensión condicional por un periodo de prueba de 32 meses. 4.

Apelada la decisión por la defensa, el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima), en fallo de 21 de noviembre de 2011, reconoció un estado de ira en el procesado y, entonces, disminuyó la pena a 5 meses de prisión, 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa y $1’200.000 por los perjuicios materiales. Confirmó la sentencia en los demás aspectos no impugnados. 6.

Contra el fallo de segundo grado, interpuso el apoderado de Óscar Gilberto Díaz Jiménez el recurso de casación. LA DEMANDA Propuso el recurrente dos reproches, el primero por “ violación indirecta del artículo 57 del Código Penal ”; y el otro, debido a la “ violación directa por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial ” (sin señalar cuál).

Después de transcribir lo que al parecer sería una decisión de la Corte acerca de los errores de hecho en la valoración de la prueba (que aparece sin cita), adujo tres argumentos: (i) el ad quem no profundizó en el concepto de ira e intenso dolor frente a las circunstancias particulares del caso, (ii) ignoró el dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal acerca de las lesiones producidas y (iii) desestimó la magnitud de los daños causados al reducir los perjuicios materiales a la suma de $1’200.000.

En consecuencia, solicitó a la Corte casar el fallo objeto del extraordinario recurso y confirmar la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000, la demanda de casación, ya sea regular o discrecional, deberá cumplir como mínimo con los siguientes requisitos: “ 1-.

La identificación de los sujetos procesales y de la sentencia demandada. ” 2-. Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal. ” 3-. La enunciación de la causal y la formulación del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas ” (destaca la Sala).

Adicionalmente, el artículo 213 del estatuto procesal citado advierte que, si la demanda no reúne tales presupuestos, la Corte no la admitirá y la devolverá al despacho de origen. 2. En el asunto que centra la atención de la Sala, se observa que el apoderado de la parte civil cumplió con los requisitos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 212 del Código de Procedimiento Penal, pero no hizo lo propio en relación con lo señalado en el numeral 3 ibídem, que trata acerca de la enunciación, formulación y sustentación, de manera clara y precisa, de los cargos contra la providencia impugnada.

En efecto, el profesional del derecho, además de no referirse a la procedencia excepcional del extraordinario recurso en razón del hecho de provenir la sentencia impugnada de un juzgado de circuito y no de un tribunal de distrito judicial, tampoco plasmó reproche alguno que en principio pudiera considerarse, por lo menos desde un punto de vista formal, como causal de procedencia en materia de casación. Por un lado, manifestó acusar al ad quem “ de incurrir en violación indirecta del artículo 57 del Código Penal ”.

Pero luego de transcribir un concepto, tan impersonal como abstracto, acerca de las modalidades del error de hecho en la valoración de la prueba, presentó una serie de afirmaciones infundadas, relativas a la no profundización respecto del estado de ira e intenso dolor, el resultado lesivo señalado en el dictamen medicolegal y la disminución de la condena por perjuicios morales.

Se trataba de proposiciones que, aun de forma independiente a su correcta formulación dentro de las causales previstas por el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, debían ser justificadas racionalmente en aras de probar algún error relevante en el fallo de segunda instancia, que demostrase su contrariedad con la Constitución Política o la ley.

El demandante, simple-mente, hizo manifestaciones de inconformidad a la decisión del ad quem, pero de ninguna manera las explicó respecto de los fundamentos fácticos o jurídicos del fallo recurrido de manera extraordinaria, ni del trámite surtido a lo largo de la actuación procesal. Y, por otro lado, acusó a la sentencia “ de incurrir en violación directa por interpretación errónea de una norma de derecho sustancial ”.

Pero, una vez más, no sustentó tal afirmación. Prueba de ello es que ésa es la penúltima frase que aparece en el escrito de demanda, justo antes de hacer su solicitud. La última es: “ Anexo: fallos de primera y segunda instancia ”. En este orden de ideas, salta a la vista que el apoderado de la parte civil no enunció reproche alguno contra la sentencia proferida por el juzgado de segunda instancia, ni tampoco precisó las normas que consideraba infringidas, ni mucho menos desarrolló en forma clara y coherente los fundamentos tanto fácticos como jurídicos que apoyasen su reclamo.

En consecuencia, y como la Sala tampoco advierte violación de las garantías judiciales de la parte civil ni de los demás sujetos procesales, no admitirá la demanda contra el fallo dictado por el funcionario judicial. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el apoderado de la parte civil contra el fallo de segunda instancia emitido por el Juzgado Penal del Circuito de Guamo (Tolima).

Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 162 del cuaderno principal. � Folio 288 ibídem. � Folio 289 ibídem. � Folio 287 ibídem. � Folios 287-288 ibídem. � Folio 289 ibídem. � IBÍDEM.