Micelio
38700(07-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38700 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38700 Acta N° 23 Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso MARIA DOLORES PRIETO GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 1° de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso ordinario que la recurrente le adelanta a ANDREAS ROTHSTEIN MANNHEIMER.

I.

ANTECEDENTES Conforme a la demanda inicial y su reforma, la citada accionante demandó en proceso laboral a ANDREAS ROTHSTEIN MANNHEIMER, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Laboratorio Clínico Andreas Rothstein, procurando se le declarara que existió un contrato de trabajo a término indefinido entre el 1° de noviembre de 1997 y el 9 de noviembre de 2001, el cual finalizó en forma unilateral y sin justa causa, quien sufrió un accidente de trabajo que no fue reportado a la ARP, y como consecuencia de lo anterior, se le condenara a su favor al reconocimiento y pago de la cesantía y sus intereses, primas de servicio, vacaciones, indemnización por despido injusto, sanción moratoria por la no consignación de la cesantía en un fondo, indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C. S. del T., aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, aportes a la Caja de Compensación Familiar, indemnización por accidente de trabajo, indexación, intereses moratorios, lo que resulte ultra o extra petita y a las costas.

Como sustento de sus pretensiones argumentó, en resumen que laboró como bacterióloga en el Laboratorio Clínico Andreas Rothstein de propiedad del demandado, mediante “ un contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de Noviembre de 1997 hasta el 8 de Noviembre de 2001 ”; que el último salario promedio devengado fue la suma de $1.053.880,oo y era consignado en su cuenta de ahorros; que dentro de sus funciones estaban las de reemplazar a otras bacteriólogas de tiempo completo por vacaciones y licencias, tomar muestras en varias empresas, y participar en diferentes programas de prevención, salud, educación y del PEP CAFAM; que no se le afilió a ningún fondo de cesantías, ni al régimen de seguridad social, y solo a partir del año 2000 fue afiliada a la ARP LYBERTY S.A.; y que presentó queja ante la Superintendencia Nacional de Salud por la no afiliación al sistema general de seguridad social en salud y el accionado fue sancionado con una multa equivalente a 15 salarios mínimos mensuales vigentes para la época.

Continuó diciendo que en el mes de octubre de 2001, sufrió un accidente de trabajo en su dedo pulgar derecho, lo cual le generó “Tendinitis Querwin”, encontrándose en tratamiento, sin que se le hubiere reparado el daño físico causado; que tampoco contó con los servicios de una Caja de Compensación Familiar y por tanto no recibió subsidio familiar; que en forma verbal se le terminó el vínculo contractual, sin mediar justa causa para ello; y que no le fueron canceladas las prestaciones sociales a que tiene derecho, ni las indemnizaciones que reclama a través de esta acción. II.

RESPUESTA A LA DEMANDA El demandado al contestar la demanda y su reforma, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas por considerarlas infundadas; respecto a los hechos, admitió que la demandante le prestó sus servicios profesionales de bacterióloga, aclarando que lo fue de manera independiente como supernumeraria, en períodos cortos como discontinuos y por horas con contrato de prestación de servicios, así mismo dijo ser cierto que la actora hizo algunos reemplazos en el Laboratorio Clínico Andreas Rothsein por licencias o vacaciones, y frente a los demás supuestos fácticos adujo que unos debían probarse, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos; propuso las excepciones que denominó inexistencia del contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del derecho demandado, falta de causa para pedir, prescripción, buena fe del accionado, pago, cobro de lo no debido, mala fe de la demandante y la innominada o genérica.

En su defensa señaló, en síntesis, que entre las partes no existió ninguna relación contractual laboral; que la actora se vinculó con el demandado en forma verbal, en calidad de profesional independiente, mediante la prestación de servicios de bacterióloga como supernumeraria en el Laboratorio, quien se comprometió a aplicar sus conocimientos profesionales con absoluta autonomía e independencia; que esa actividad la desarrolló la demandante “ en forma esporádica durante períodos cortos, discontinuos y así mismo, se le pago proporcionalmente sus HONORARIOS ”, sin que manifestara inconformidad alguna; que la accionante por cuenta de otra empresa ESIMED S.A. y como profesional independiente estuvo afiliada a la seguridad social para salud y pensión; y que ésta fue quien tomó la determinación de dejar de prestar sus servicios profesionales, a quien se le reconoció una suma de mera liberalidad por valor de $1.005.728,oo, que se negó a recibir y se le consignó judicialmente.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., a través de la sentencia dictada el 29 de junio 2007, absolvió al accionado ANDREAS ROTHSTEIN MANNHEIMER, de todas las pretensiones formuladas en su contra, se declaró relevado del estudio de las excepciones propuestas y condenó en costas a la demandante.

Para arribar a esa determinación, el a quo estimó que “Como en el presente caso se pide la declaratoria de existencia de un único contrato de trabajo y en realidad aparecen demostrados diversos períodos de contratación, entonces se concluye que la parte actora no demostró sus afirmaciones y por ello conlleva la aplicación de los efectos de su omisión probatoria.

Al no demostrarse la existencia de un solo contrato y como las pretensiones se basaban en ese presupuesto, se toman igualmente improcedentes en este proceso, el accederse a las derivadas de la misma, por no demostrarse el supuesto de hecho necesario para tal efecto”. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en sentencia calendada 1° de agosto de 2008, confirmó el fallo absolutorio de primer grado y condenó en costas de la alzada a la recurrente.

La Colegiatura consideró que en el asunto a juzgar, tenía plena aplicabilidad el principio de congruencia consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el Juez está obligado a proferir la sentencia acorde con lo pretendido y no por causas o factores diferentes a los invocados, y que siendo ello así no era posible declarar la existencia de varios contratos de trabajo, cuando lo que se alegó en la demanda inicial fue la existencia de un solo vínculo contractual, y conforme a la confesión de la propia demandante de que se presentaron interrupciones en la prestación del servicio, se concluye que lo pretendido desbordó la realidad acreditada en el plenario que desvirtúa la continuidad esgrimida, sin que se haga necesario entrar a establecer si en cada interregno de la relación en que se desarrolló la actividad, se configuraron o no los elementos esenciales de todo contrato de trabajo.

Textualmente el ad quem fundó la decisión en lo siguiente: “(…) Conforme se precisó en el resumen a los antecedentes del asunto sometido al conocimiento de la Sala, el tema puntual que es objeto de examen en esta oportunidad, se contrae a determinar, si entre las partes que traban la litis existió un vínculo laboral regido por un contrato de trabajo a término indefinido que permitiera derivar los derechos reclamados por la accionante, o si por el contrario debe confirmarse la absolución que el juez de primer grado determinó, prevalido de la ausencia de prueba donde se demuestre la unidad de relación laboral pretendida por la accionante bajo la existencia de un único contrato de trabajo.

La afirmación contenida en el libelo demandatorio que le dio inicio al presente proceso, se basa en que la demandante prestó sus servicios personales para la demandada en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido, cuyos extremos cronológicos se prolongaron entre el 1° de noviembre de 1997 hasta el 9 de noviembre de 2001, en el cargo de bacterióloga, por lo cual percibió como remuneración un salario final de $1.053.880.

Corresponde entonces determinar la veracidad de lo afirmado por la accionante. La parte demandada en su escrito de contestación manifestó que sostuvo una relación de prestación de servicios con la demandante en diversas oportunidades, y de manera discontinua, frente a lo cual adujo el a quo, apoyado en confesión de la propia accionante, que se había dado solución de continuidad al vínculo sostenido entre las partes, por lo que no era posible declarar la existencia de un único vínculo contractual.

Bajo tal circunstancia argumenta el apelante que al haberse probado la existencia de varios períodos contractuales su discontinuidad no es óbice para así declararlo. No obstante el anterior pedimento, debe la Sala apartarse de la solicitud planteada en el recurso, recalcando que la actividad del Juez no solo debe estar enmarcada dentro de unos parámetros apropiados de valoración probatoria para determinar la realidad de lo pretendido por las partes, también debe actuarse conforme al principio de congruencia. En efecto establece el artículo 305 del C.P.C. la obligatoriedad de proferir sentencia acorde con lo pretendido y no por causas o factores diferentes a los invocados.

No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendido en la demanda, ni por causa diferente a la invocada en ésta. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, se le reconocerá solamente lo último>. (Negrillas fuera de texto original). Resulta claro para la Sala que no es posible declarar la existencia de varios contratos de trabajo, que de llegar a existir, se desbordan de la premisa de continuidad de un único vínculo contractual de carácter indefinido, cuando de acuerdo a la realidad probatoria y claramente admitida por la demandante se presenta una interrupción durante el período que se alega existió el pretendido vinculo contractual.

Para tal efecto, valga la pena recordar que la accionante afirmó haber laborado para el año 1998 del 23 de junio al 14 de julio para otro empleador (ASIMED), lo cual dejó consignado en los siguientes términos (Ver folio 380): “ASIMED como toda empresa conocedora de y responsable de los derechos que tiene todo trabajador me afilió a seguridad social en ese lapso de tiempo, con los requisitos de ley”.> Bajo la anterior precisión, oportuno es señalar que el contrato de trabajo admite diferentes modalidades, una de ellas la de carácter indefinido y la cual solicita la accionante sea declarada, sin embargo, en el examen de las pruebas reseñadas, no encuentra la Sala certeza probatoria alguna que le permita tener por acreditado que la relación que unió a las partes, comporta las características de una relación de duración indefinida, máxime cuando durante dicho período se sostuvo un contrato laboral con otro empleador.

En ese orden de ideas, atendiendo a la propia confesión de la demandante, surge con claridad que sin llegar a discutir la convergencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo en alguno de los interregnos de la relación sostenida entre las partes, el vínculo pretendido por la demandante desbordó la realidad acreditada de solución de continuidad mostrada en el expediente.

Suficientes resultan los anteriores razonamientos para concluir en la confirmación en todas sus partes de la sentencia apelada”. V. DEL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme con la anterior determinación, la actora interpuso el recurso extraordinario, con el que pretende, según se lee en el alcance de la impugnación, que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia se revoque en su integridad la decisión absolutoria de primer grado, para en su lugar proferir las condenas solicitas en la demanda inicial.

Con tal fin invocó la causal primera de casación laboral contemplada en el artículo 87 del C. P. del T. y de la S.S., modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, y formuló dos cargos que fueron replicados, los cuales se estudiarán en el orden propuesto. VI. PRIMER CARGO Atacó la sentencia recurrida por la vía directa, mediante la violación de medio, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que condujo a la falta de aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y los artículos “22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43, 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia”.

En la sustentación del cargo, el recurrente comenzó por transcribir el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que estima fue aplicado indebidamente, y argumentó: “(….) Es improcedente, impertinente, inconducente e inconstitucional aplicar en un proceso laboral una norma de carácter civil, completamente opuesta a la norma especial, como es el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que dispone:.

Por consiguiente, reclamó la aplicación del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ante la evidente inaplicabilidad del artículo 305 del C. P. Civil en materia laboral, lo cual al no haberse tenido en cuenta por el Tribunal, condujo a la falta de aplicación de las normas que protegen al trabajador en especial los artículos 22, 23, 24 y 25 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifestó que el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S. faculta al Juez para resolver de acuerdo con lo que se encuentre probado en el proceso, siempre y cuando no exceda de lo pretendido, lo que conlleva la pertinencia de la declaratoria del contrato de trabajo en beneficio de la trabajadora demandante. Señaló que además la presunción legal del artículo 24 del C. S. del T. no fue desvirtuada por el demandado, y que por el contrario en el plenario “sí se demostraron en forma suficiente los requisitos esenciales del contrato de trabajo en la relación que existió entre las partes, pero como se aplicó indebidamente una norma que regula otra clase de procesos (civiles), la conclusión también fue equivocada”, al despacharse desfavorablemente las pretensiones incoadas con el argumento de “la existencia de un vínculo laboral con otro empleador”.

VII. RÉPLICA Por su parte, la réplica solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto “No hay la más mínima duda que el artículo 305 de la normatividad adjetiva civil, se aplica en su integridad al procedimiento laboral, y ello se realiza en virtud de la remisión analógica que prevé el propio artículo 145 del CPLSS, que es absolutamente claro en señalar que: ”.

Añadió que la censura confunde dos temas procesales de vital importancia para el operador judicial, la congruencia regulada por el artículo 305 del C. P. Civil y las facultades extra o ultrapetita que tienen tanto el juez laboral de única instancia como el fallador de primer grado prevista en el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S., que en verdad corresponden a dos instituciones que no se excluyen sino que se complementan; y que aunque el Juez puede condenar extra y ultrapetita, no le es dable modificar los hechos y las pretensiones de la demanda inicial, que es lo que pretende el ataque al sugerir la inaplicabilidad de la norma civil.

VIII. SE CONSIDERA El cargo está orientado a que se determine jurídicamente, que en materia laboral no tiene aplicación el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser exclusivo de los procesos civiles; además de que en el estatuto procesal del trabajo existe norma expresa o especial, que faculta al operador judicial a resolver de acuerdo a lo que se encuentre probado en el proceso, siempre y cuando no exceda lo pretendido, esto es, el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que regula lo referente a las facultades extra y ultrapetita, que sería la normatividad a aplicar en el presente asunto, lo cual al no haberse observado por el Tribunal, en criterio del recurrente conllevó a que no se hubiere producido la declaratoria del contrato de trabajo en beneficio de la demandante, estando probado sus elementos esenciales, incurriendo así en el yerro jurídico endilgado.

De entrada hay que decir que no le asiste razón a la censura en su planteamiento, por cuanto es sabido que los jueces laborales, como en general cualquier operador judicial, están obligados a dictar sentencias congruentes, salvo que dentro de ciertos requisitos y para una instancia determinada, la ley los releve expresamente de ello, tal cual acontece en materia laboral con la facultad de fallar extra o ultra petita que consagra el artículo 50 del C. P. del T. y de la S. S. otorgada a los jueces de única y primer grado.

La congruencia por tanto, es una regla general que orienta la decisión que debe adoptar el juez, en la medida que impone la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y contestación, y por consiguiente para que la sentencia sea consonante, el fallador judicial debe ajustarse a los postulados que los mismos contendientes le fijan al litigio.

En la legislación colombiana, la está establecida y desarrollada en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los procesos del trabajo, por remisión analogía del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Dicho principio señala que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que establezcan las normas de procedimiento, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley.

Lo que significa, que el juez de trabajo tiene la obligación de decidir la controversia sobre la base de los hechos formulados y las súplicas incoadas en la demanda introductoria, así como con lo argumentado en la respuesta al libelo demandatorio y las excepciones; y la circunstancia de que la ley procedimental laboral faculte al sentenciador de única o primera instancia para proferir un fallo extra o ultra petita, no quiere decir que dicho juzgador pueda salirse de los hechos básicos que hayan sido materia del debate, a los cuales debe estar sometido.

Sobre esta precisa temática, la Sala en sentencia reciente del 21 de mayo de 2010 radicado 33866, puntualizó: “( ) Tal como lo ha explicado esta Sala de la Corte, de seguro, con el propósito de salvaguardar el derecho de defensa de los contendientes judiciales, el artículo 305 del estatuto que gobierna los ritos civiles –aplicable al procedimiento del trabajo y de la seguridad social, merced a la preceptiva de su artículo 145, claro que con la morigeración atinente a la facultad del juez laboral de única o de primera instancia de proferir decisiones extra o ultra petita- la sentencia debe guardar armonía o consonancia. De manera que la determinación de la congruencia o incongruencia tiene como parámetros de comparación: a) La sentencia enfrentada con las pretensiones y los hechos planteados en la demanda; y b) La sentencia confrontada con las excepciones, a condición de que aparezcan probadas y hubiesen sido propuestas, si así lo reclama la ley.

Es el cotejo de la sentencia con las pretensiones, al igual que con las excepciones, y los fundamentos fácticos de las unas y de las otras, lo que define si el pregón de incongruencia que se lanza sobre el fallo es fundado o no. Simplemente, hay que mirar en la demanda las pretensiones –es decir, el bien o bienes jurídicos perseguidos por el demandante que, en virtud de la ley sustancial, le deben ser reconocidos por el demandado- y los hechos en que se soportan aquéllas –esto es, el sustento fáctico, la causa petendi-.

Luego, examinar la sentencia para ver de establecer si respetó o no ese marco trazado en la demanda. Igual contraste cabe realizar entre la demanda y las excepciones. Ese, se repite, es el sencillo ejercicio que debe hacerse. De tal suerte que cualquier otro elemento, factor o circunstancia no constituye un extremo de comparación, en el horizonte de establecer si la sentencia es congruente o no”.

Así las cosas, el proceder del Tribunal de decidir con acatamiento al principio de congruencia previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, de ninguna manera constituye un error jurídico. Adicionalmente, cabe agregar, que no es pertinente sugerir como lo hace la censura, que el Tribunal debió aplicar el artículo 50 del C. P. del T. y de la S.S., para efectos de declarar la existencia del contrato de trabajo en beneficio de la trabajadora demandante, por la potísima razón de que como atrás se expresó, esas facultades extra y ultra petita se encuentran concedidas solo al sentenciador de única y primer grado.

Al respecto, en sentencia del 9 de junio de 2009 radicado 34118, esta Corporación dijo: “(…..) Además, es claro que al juzgador de segundo grado no le es permitido ordenar el pago de salarios, prestaciones o indemnizaciones, que no hubieren sido pedidos en la demanda del trabajador, aun cuando los hechos que les brinden soporte hayan sido discutidos y estén debidamente probados, como tampoco puede imponer condenas por sumas mayores a las demandadas por el mismo concepto, cuando aparezca que son inferiores a las que corresponden al trabajador, de conformidad con la ley, pues las facultades de emitir fallos extra y ultra petita no se apartan de las garantías del debido proceso y del derecho de defensa que asiste a la parte que eventualmente se vea afectada por su aplicación y, por lo tanto, están restringidas a los jueces de única y primera instancia. En el sentido anotado, la Sala señaló en sentencia proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

“Esto dijo la Corte Constitucional en la sentencia C-662 del 12 de noviembre de 1998 citada, al resolver sobre la constitucionalidad de la expresión “de primera instancia” contenida en el artículo 50 del C. de P.L. y de la S.S.: ‘El ejercicio de la mencionada potestad que tienen los jueces laborales de primera instancia no es absoluto, pues presenta como límites el cumplimiento de las siguientes condiciones: i.) que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y ii.) que los mismos estén debidamente probados; y, además, iii.) que el respectivo fallo sea revisado por el superior, en una segunda instancia, quien “puede confirmar una decisión extra petita de la primera instancia, si ella es acertada, o revocarla en caso contrario, o modificarla reduciéndola si el yerro del inferior así lo impone, decisión que no puede ser aumentada ya que, de lo contrario, sería “superar el ejercicio de la facultad, llevarla más allá de donde la ejercitó el a quo y esto no le está permitido al ad quem”, ni tampoco agravarla en vigencia del principio procesal de la no reformatio in pejus, garantía constitucional que hace parte del derecho fundamental al debido proceso (C.P., arts. 29 y 31).

“(…) Por las razones expuestas, dentro de la potestad integradora de esta Corte para revisar la totalidad de la preceptiva legal demandada, conforme a la jurisprudencia de la Corporación, la Sala estima que la misma no contradice el ordenamiento superior, salvo en la expresión “de primera instancia”, como así se declarará en la parte resolutiva del presente fallo.

En consecuencia, los jueces laborales de única instancia en adelante están facultados para emitir fallos con alcances extra o ultra petita, potestad que se ejerce en forma discrecional, con sujeción a las condiciones exigidas, esto es, que los hechos en que se sustenta el fallo con esos alcances se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probados.> ’ Y en sentencia más reciente del 2 de febrero de 2010 radicado 36749, la Sala manifestó: “(….) En efecto las decisiones ultra y extra petita son facultades privativas del juez de la primera instancia, en arreglo al artículo 50 del CPL.

El censor yerra, entonces, al pretender que el tribunal faltó a una disposición legal que ni le obliga ni le faculta a decidir ultra y extra petita”. De otro parte, lo argumentado por el recurrente en relación a que en el sub examine se encuentran los requisitos esenciales del contrato de trabajo, cuya existencia a través de esta acción se pretende declarar, es un aspecto fáctico que debió plantearse por separado y por la vía adecuada que lo es la indirecta o de los hechos.

De lo anterior se desprende con toda nitidez, que de cara a lo planteado en el cargo, el Tribunal no pudo haber infringido por las normas procesales acusadas, entre ellas las que regulan el tema de la congruencia y las facultades de fallar extra o ultra petita, y por ende tampoco transgredió los preceptos sustanciales que integran la proposición jurídica.

Por lo todo lo acotado, el cargo no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, en el concepto de falta de aplicación de los artículos “50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio -, 22, 23, 24, 25 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 1°, 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10°, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 37, 38, 43 45, 47, 54, 55, 56, 57, 59, 61, 62, 127, 128, 139, 141, 142, 143, 186, 187, 189, 192, 193, 249, 250, 253, 254, 260, 266, 306, 307, 340, y 342 del mismo Código Sustantivo del Trabajo y 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 305 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1°, 11, 13, 25, 26, 29, 48, 53, 58, 332 y 336 de la Constitución Política de Colombia”.

Adujo que la anterior violación de la ley sustancial, se produjo por la comisión de los siguientes errores evidentes de hecho: “- Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios. - No dar por probado estándolo, que mi mandante laboró bajo la continuada dependencia y subordinación del demandado. - No dar por demostrado estándolo, que mi mandante recibió una remuneración mensual, como contraprestación por sus servicios como Bacterióloga. - No dar por probado estándolo, que en la relación laboral que existió entre mi representada y el demandado, se configuraron los tres elementos esenciales para presumir la existencia del contrato de trabajo a término indefinido.” Señaló que los yerros fácticos que anteceden, se causaron por la “falta de apreciación en unos casos e indebida apreciación en otros, de las pruebas allegadas al proceso”, aclarando en la sustentación del ataque que lo endilgado es la equivocada o “ indebida apreciación de los medios de prueba ”.

Para el desarrollo del cargo, la censura propuso a la Corte el siguiente planteamiento: “(…) Según el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, deben concurrir tres elementos esenciales para que exista contrato de trabajo a saber. La actividad personal del trabajador, la continuada dependencia o subordinación respecto del empleador y un salario como retribución del servicio.

En la relación de trabajo que existió entre mi representada y el demandado se reunieron y se probaron estos tres requisitos y por tanto, se debieron despachar favorablemente las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes precisiones: La actividad personal de la demandante: Desde el 1° de noviembre de 1997 hasta el 9 de noviembre de 2001, la señora MARIA DOLORES PRIETO, se presentó a trabajar en las instalaciones del Laboratorio Clínico ANDREAS ROTHSEIN, en el lugar asignado para desarrollar las labores, de acuerdo con las indicaciones previas que al respecto le eran impartidas.

Son prueba suficiente de este hecho, la aceptación que sobre la prestación del servicio efectuó el demandado al dar respuesta a las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte (Folios 365 a 368 del expediente) y las planillas que obran a folios 81 a 331 del expediente, que demuestran los lugares, fechas y pacientes que atendió la demandante, en desarrollo de las labores que como trabajadora del Laboratorio debía realizar.

Lo anterior además, encuentra soporte en las afirmaciones que al respecto efectuaron los testigos que declararon sobre los hechos de la demanda. La continuada dependencia y subordinación de la trabajadora: La demandante no ejerció en forma libre y autónoma su profesión como Bacterióloga, sólo gozaba de la independencia científica personal para la valoración y manejo de los pacientes, pero en el ejercicio de sus funciones debía contar con la anuencia del demandado, quien a través de sus representantes, especialmente la señora KAREN MORRIS, en su condición de Coordinadora del Laboratorio Clínico, determinaba, programaba, controlaba y supervisaba sus labores.

La autonomía de la trabajadora también se desvirtúa con la precisión que sobre el suministro de elementos de trabajo efectuó el demandado al dar respuesta al interrogatorio de parte y encuentra respaldo en el testimonio de la señora MORRIS, sobre el mismo aspecto. (folios 440 al 445). La remuneración: Las partes coinciden en señalar que la señora PRIETO, recibía una remuneración por los servicios que prestaba en el Laboratorio de propiedad del demandado, así se afirmó en la demanda y así fue aceptado al dar contestación a la misma.

Cada uno de los pagos efectuados, encuentran respaldo probatorio en los comprobantes de pago y las planillas visibles a folios 240 a 269, así como en los recibos que demuestran las consignaciones efectuadas a favor de la trabajadora en la Corporación CONAVI. Al igual que con los demás elementos, este hecho también encuentra respaldo en las declaraciones que rindieron los testigos.

Estos medios de prueba, no fueron apreciados debidamente por el Juez colegiado, ya que si lo hubiera hecho esto lo habría llevado inequívocamente a la convicción de que entre las partes hubo una relación de trabajo en la cual existió subordinación y dependencia de parte de la demandante frente al demandado y que recibió una remuneración como contraprestación por sus servicios; al contrario, se concluyó la existencia de un contrato de prestación de servicios, cuyos elementos constitutivos brillan por su ausencia en el expediente: El artículo 34 del Código Sustantivo dispone que:.

(Resalté) - En el caso de la demandante, ella prestó sus servicios al demandado, pero en ningún momento asumió los riegos de la ejecución de sus labores. - La labor nunca fue desarrollada con sus propios medios y mucho menos con autonomía técnica o directiva; por el contrario, siempre estuvo sometida a las orientaciones y directrices impartidas por el demandado y sus representantes. - Es evidente que las labores desarrolladas por la demandante, eran las mismas a las que normalmente se dedicaba el demandado en el establecimiento de comercio de su propiedad.

Probados como quedaron, los elementos prestación personal del servicio, subordinación y dependencia del demandante, respecto del demandado y un salario, la sentencia debió aplicar las normas que regulan los contratos de trabajo y las sanciones previstas para quienes las violan. Es evidente que en este caso no existió un contrato de prestación de servicios entre las partes sino un contrato de trabajo y por tanto incurrió el Tribunal en una indebida apreciación de los medios de prueba, lo que condujo a los errores de hecho señalados en este cargo, por la falta de aplicación de las normas sustanciales enunciadas en la proposición jurídica”.

X. RÉPLICA A su turno, la sociedad opositora solicitó de la Corte rechazar el cargo, por cuanto la censura en el ataque que encamina por la vía de los hechos, no cuestionó la conclusión esencial del Tribunal de que la demandante confesó la interrupción en la prestación del servicio, por haber estado vinculada en el tiempo reclamado con otros empleadores, lo cual mantiene inalterable la decisión recurrida, por gozar de la presunción de acierto y legalidad, además que el caudal probatorio deja ver con absoluta claridad que ésta ejerció la actividad para el demandado “de manera independiente, esporádica y con plena autonomía, lo cual por sí solo, descarta la subordinación laboral”.

XI. SE CONSIDERA Se comienza por recordar que de conformidad con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

El ataque está orientado por la vía indirecta y tiende a demostrar que la actora laboró personalmente para el demandado, en el cargo de bacterióloga, bajo la continua dependencia y subordinación de éste, recibiendo una remuneración mensual, por lo que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido y no uno de prestación de servicios independientes; para lo cual propuso cuatro (4) errores de hecho y denunció la equivocada apreciación de las pruebas que mencionó en el transcurso de la acusación. Planteadas así las cosas, conviene decir, que el Tribunal no pudo cometer los desatinos fácticos atribuidos, por lo siguiente: 1.- De lo expuesto en la sustentación del ataque, es dable extraer que las pruebas que se acusan como mal apreciadas, corresponden a la confesión del demandado al absolver el interrogatorio de parte “(Folios 365 a 368 del expediente)”; las planillas que obran a “folios 81 a 331”; los comprobantes de pago visibles a “folios 240 a 269”; las consignaciones efectuadas a favor de la trabajadora demandante en CONAVI; y los “testigos que declararon sobre los hechos de la demanda” entre ellos el de la señora Morris “(folios 440 al 445)”; con las cuales el recurrente pretende acreditar los elementos esenciales del supuesto contrato de trabajo que se ejecutó entre las partes.

Pero sucede, que vista la motivación de la sentencia impugnada, el Tribunal contrajo el estudio del material probatorio a lo confesado por la demandante en el interrogatorio de parte absuelto obrante a folios 379 a 382 del cuaderno principal, prueba que no fue denunciada y con la cual dio por demostrada las interrupciones de la relación y la vinculación con otros empleadores dentro del período demandado, y por ende en estricto rigor no valoró los medios de convicción antes reseñados.

Lo anterior es así, por cuanto el Tribunal se negó a abordar el estudio de las pretensiones y se abstuvo de verificar si para cada lapso donde aparecen las diversas contrataciones de los servicios de la actora concurrían o no los elementos esenciales de todo contrato de trabajo, y se limitó a absolver al accionado al considerar que esa realidad procesal admitida por la demandante no se enmarcaba y desbordaba la continuidad del servicio y la existencia de un único contrato de trabajo alegado en la demanda introductoria.

Por consiguiente, lo que debió enrostrar la censura era la falta de apreciación de los citados medios de prueba. 2.- Lo expuesto trae consigo, que el censor al no denunciar la prueba en que principalmente se apoyó el Tribunal, valga decir, la, dejó incólumes los razonamientos que de su apreciación se coligieron. El recurrente antes de intentar demostrar la existencia de los elementos esenciales del contrato de trabajo que afirma ató a las partes, debió previamente derruir las conclusiones que llevaron a la alzada a despachar desfavorablemente las súplicas incoadas, lo cual omitió por completo.

De ahí que, la sentencia impugnada que goza de la presunción de legalidad que caracteriza toda decisión judicial, se ha de conservar en pie, independiente de su acierto, por quedar respaldada con la prueba y los razonamientos inatacados, resultando insuficiente cualquier acusación parcial que se realice. 3.- El ad quem no pudo “Dar por demostrado sin estarlo, que entre las partes existió un contrato de prestación de servicios”, habida consideración de que en ningún momento arribó a esa conclusión, pues se insiste que la argumentación de la segunda instancia giro en torno al tema de la congruencia que debe guardar toda sentencia judicial y a la confesión de la demandante relativa a la falta de continuidad del vínculo contractual por la prestación del servicio a otros empleadores durante el período demandado, lo cual en sentir de la alzada no guarda consonancia con lo planteado en la demanda inicial donde se pretende la declaratoria de un único contrato de trabajo dentro de unos precisos extremos determinados por la parte actora.

Y es que sobre un aspecto en que no se pronunció la alzada no es posible la comisión de un error de hecho, tal como lo tiene adoctrinado esta Sala, es así que por ejemplo en sentencia del 17 de septiembre de 2008 radicado 33450, se dijo: “(…..) De tal modo, que el Tribunal no pudo incurrir en un error de hecho en relación a un aspecto que no fue objeto de pronunciamiento, pues se repite se abstuvo de hacer análisis alguno en cuanto al monto de la pensión de jubilación, al no encontrar acreditado lo estipulado al respecto en la prueba de la convención colectiva de trabajo.

Cabe traer a colación lo dicho por esta Corporación frente a la improcedencia de aducir un error de hecho sobre un aspecto que no fue materia de pronunciamiento por parte del Juez Colegiado, en casación del 26 de enero de 2006 radicado 25.494 reiterada en sentencia del 6 de junio de 2007 radicación 31.010, donde puntualizó: De tal modo que, no es viable edificar o estimar un error fáctico en relación a un aspecto sobre el cual el Tribunal no se pronunció, máxime que el recurrente debe combatir los razonamientos, conclusiones o pilares que verdaderamente sirvieron de base a la decisión atacada y en torno a ellos edificar los posibles errores de valoración en que el sentenciador de segundo grado hubiera podido incurrir> ”.

En definitiva, conforme a todo lo dicho, el cargo no prospera. De las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la recurrente por motivo de que la acusación no salió avante y hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 1° de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en el proceso promovido por MARÍA DOLORES PRIETO GÓMEZ contra ANDREAS ROTHSTEIN MANNHEIMER.

Costas del recurso de casación a cargo de la demandante. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO. PAGE 2