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38698(06-03-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 38698 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38698 Acta No.007 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra la sentencia dictada el 22 de agosto de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que la actora promovió contra la sociedad INTERVALORES S.A. I.

ANTECEDENTES Patricia Leonor Brito Caldera demandó a la sociedad Intervalores S.A. para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo el cual terminó por causa imputable a la empleadora, que ocupó el cargo de Gerente de Sistemas de la demandada, y que en consecuencia, se condene a la demandada a pagar las diferencias de sueldo de $3.080.000.oo desde el 9 de enero del 2003 al 25 de julio del mismo año, la reliquidación de la cesantía, sus intereses, prima de servicios, vacaciones e indemnización por despido; además pidió el pago del trabajo suplementario nocturno laborado del 9 de enero al 31 de marzo de 2003 y la indemnización moratoria.

En sustento de sus pretensiones afirmó que entre ella y la demandada se suscribió el 20 de marzo de 2001 un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de Programadora con un salario de $2.000.000.oo; que en enero de 2002 le fue reajustado el salario en un 10% y para el 2003 en igual porcentaje; el 9 de enero de 2003 fue nombrada en el cargo de Gerente de Sistemas con el mismo salario y se le fijó un período de prueba de dos meses; que los dos cargos los desempeñó conjuntamente, sin embargo solo se le pagaba el de Programadora, esto es, $2.420.000.oo; el 10 de junio de 2003, después de seis meses de estar ocupando el cargo de Gerente de Sistemas, la demandada le solicitó la entrega del cargo al Asistente de Sistemas de la empresa Cambios Country S.A. de propiedad de los mismos dueños de Intervalores S.A.; que en la misma comunicación se le informaba que su cargo era el de Programadora de Sistemas, del cual debía tomar posesión; y que el cargo de Gerente de Sistemas tenía un salario mensual de $5.500.000.oo, más otros beneficios extralegales, por lo que se le debe la diferencia, la cual, no obstante los reclamos, no ha sido reconocida por la empresa demandada.

Agregó que su horario de trabajo era de 8:00 am a 5:30 pm de lunes a viernes y de 9:00 am a 1:00 pm, pero como Gerente su horario de trabajo se iniciaba a las 7:30 am hasta las 7:00 pm o 7:30 pm; el 24 de julio de 2003, al reintegrarse de sus vacaciones, la demandada le comunica su decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa a partir del día siguiente; que la empleadora expidió un comunicado previniendo a todo el personal sobre cualquier tipo de información solicitada por el actor y que nunca gozó del beneficio de la dotación que la empresa le suministraba a todo el personal que devengaba más de dos salarios mínimos legales mensuales.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad Intervalores S.A. se opuso a las pretensiones de su ex-trabajadora por cuanto estimó que el hecho de que hubiera ocupado el cargo de Gerente de Sistemas no significaba per se “que el mismo implique una asignación sin tener en cuenta las condiciones de eficiencia y calidad”, además, consideró que no existía diferencia sustancial entre la asignación salarial que la trabajadora devengaba y la que percibe el actual Gerente de Sistemas; respecto de los hechos, admitió lo relativo a la relación laboral, sus extremos temporales, el salario devengado, sus incrementos, el disfrute de las vacaciones, la solicitud para que entregara el cargo de Gerente de Sistemas y se posesionara del de Programadora, las solicitudes de pago de las diferencias salariales, el horario de trabajo y la decisión de la empresa de cancelar el contrato de trabajo de la demandante.

Propuso como excepciones la de cobro de lo no debido, inexistencia jurídica de lo demandado, ausencia de parámetros de comparación objetiva, buena fe y prescripción. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 30 de mayo de 2008, mediante la cual el Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la promotora de la litis.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado. El juzgador dio por establecido que la demandante laboró al servicio de la demandada desde el 20 de marzo de 2001, desempeñando el cargo de Gerente y Programadora de Sistemas y percibiendo como último salario básico la suma de $2,420.000.

Enunció el material probatorio recaudado para luego concluir que “la demandante desempeñó durante toda su relación laboral el cargo de programadora de sistemas y que para el período comprendido entre el 9 de enero de 2003 y el 10 de junio del mismo año, también desempeñó labores como gerente de sistemas, época para la cual y hasta la finalización de su relación de trabajo el día 25 de julio de 2003 devengó como salario la suma mensual de $2.420.000”.

Aludió al artículo 143 del C.S.T., que establece el principio que a “trabajo igual, salario igual”, el cual pretende conjurar cualquier viso de desigualdad entre los trabajadores de una misma unidad empresarial que desarrollen las mismas funciones, con identidad de calidad, cantidad de trabajo, experiencia y pericia en el desarrollo de las tareas asignadas.

En ese sentido, citó, en su apoyo, la sentencia de esta Sala del 11 de agosto de 1998, sin indicar radicado. Adujo que le correspondía a la parte demandante la carga probatoria, tendiente a demostrar que en realidad desarrollaba las funciones propias del cargo de Gerente de Sistemas, “situación que se acredita con las testimoniales recaudadas, las certificaciones laborales vistas a folio 18 y 19 y la comunicación de folio 7; igualmente, es deber probatorio de la accionante aportar los elementos de referencia de sus compañeros de trabajo con idénticas condiciones de trabajo, sobre los cuales pueda atenerse el operador judicial, como equivalentes.

Carga probatoria ésta última, que tal como lo señaló el A Quo, no cumplió a cabalidad la demandante, lo que desdibuja la viabilidad de sus pretensiones (art. 177 C.P.C.)”. A renglón seguido, agregó: “Afirma la demandante en su libelo que el cargo de gerente de sistemas era remunerado en la entidad demandada con un salario mensual de $5.500.000 y que por tal razón, al habérsele cancelado a ella únicamente la suma de $2.420.000 para la época en que desempeñó las funciones correspondientes a este cargo, debe la demandada reconocer y pagar la diferencia salarial; empero, de las pruebas obrantes en el proceso no puede colegir la Sala la existencia de la remuneración referida para el cargo de gerente de sistemas, pues revisadas detenidamente las mismas, no encuentra ninguna que aporte tal elemento fáctico.

Por el contrario, de la relación de empleados, cargos y salarios aportados a folio 162 y 163, y correspondiente a la nómina de enero de 2004, puede establecerse que la remuneración reconocida a quien ejerce el cargo de gerente de sistemas, asciende a la suma de $2.420.000, suma que es $20.000 inferior a la percibida por la actora mientras desempeñó ese mismo cargo, entre enero 9 y julio 10 de 2003”.

Se refirió a los testimonios de Daisi Nineth Forero (fol. 191), David Yacel Espinosa (fls.200 y 201), César William Gómez y Noé Cruz Hernández (fl. 196), así como a la nómina de empleados de 2001, 2002 y algunos meses de 2003 y a la inspección judicial. Posteriormente, estimó: “(…) como ya se indicó, del material probatorio recaudada (sic) no es posible derivar los parámetros de comparación necesarios para establecer si la demandada, como lo aduce la actora, desconoció el principio de trabajo igual, salario igual, puesto que no se probó dentro del plenario, quien ejercicio con antelación a la demandante el cargo de gerente de sistemas y principalmente cuál era la remuneración otorgada al mismo, siendo lo único evidenciado en el proceso que quien recibió dicho cargo de la demandante y lo asumió luego del retiro de la señora BRITO CALDERA percibía como remuneración una suma incluso inferior a la reconocida y pagada a la actora durante el ejercicio de dicho cargo, pues conforme a los comprobantes de nómina, la certificación laboral obrante a folio 19 e incluso el mismo dicho de la accionante, su remuneración entre enero y julio de 2003 ascendió a $2.420.000.

(…) Sin que reste advertirse que se equivoca el (sic) inconforme al pretender que con la prueba de la remuneración percibida por gerentes de Intervalores S.A. en otras áreas, como financiera, administrativo u operativo, y que se evidencian a folio 162, pueda predicarse que es esa misma la remuneración a percibir que la actora como gerente de sistemas, pues obviamente se trata de cargos diferentes, que tampoco sirven como parámetros de comparación. (…) Finalmente, y aunque no es muy claro en su impugnación el recurrente frente a la súplica de reconocimiento de trabajo suplementario, debe advertir la Sala que la misma igualmente no tiene vocación de prosperidad, toda vez que ninguno de los elementos de prueba se refiere al trabajo en horas extras por parte de la actora, carga de la prueba que conforme lo dispuesto en el artículo 177 CPC, correspondía a la demandante y que igualmente incumplió, por lo que la decisión respecto a esta pretensión también se confirmará”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que la Corte case la sentencia recurrida para que en sede de instancia, se reconozcan “los derechos que le asisten”. Con tal propósito formula cinco cargos, que no fueron replicados y, que por razones de metodología el primero y el cuarto se estudiarán en forma conjunta, al igual que el tercero y el quinto y el segundo por separado.

VI. PRIMER CARGO Lo propone de la siguiente manera: “Me permito invocar como causal de casación la primera de las señaladas en el Numeral Primero del artículo 25 de la Constitución Nacional, por considerar la sentencia acusada como violatoria de los principios mínimos fundamentales consagrado (sic) en dicho artículo, situación que vulnera de forma grave y flagrante el derecho a la igualdad, establecido en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia…”.

En la demostración afirma que la igualdad, “como respuesta a la aspiración del inconsciente colectivo, cuyas consagraciones constitucionales (Art. 13 de la Constitución Política de Colombia y Sustantivas, Art. 10 y 143 del C.S.T.) está orientada hacia la consecución del equilibrio socio – económico, enunciado en el Artículo Primero del ordenamiento laboral vigente”.

Reproduce apartes de la sentencia C – 665 del 12 de diciembre de 1998 de la Corte Constitucional; luego expresa: “El rango constitucional del derecho a la igualdad, persigue proteger los derechos a una remuneración no discriminatoria. En las condiciones anotadas, la igualdad salarial tiene rango constitucional y no simplemente legal, puesto que la igualdad de oportunidades para los trabajadores, es un derecho fundamental y sustentado en los Artículos Primero (1º), Trece (13), Veinticinco (25) y cincuenta y tres (53) de la Constitución Política.

De allí que la Corte Constitucional anotara que la igualdad implica que el trabajador, en lo relativo a la remuneración, depende de sus habilidades y de la labor que desempeña, y no de las condiciones o circunstancias del patrón. Esto es el fundamento de una de las máximas del derecho Laboral. Al armonizar los principios de igualdad entre remuneración y trabajo, con condiciones objetivas y subjetivas iguales, en condiciones de eficiencia, deben permitir al trabajador que realiza una labor de igual valor a la que su antecesor realizaba, ser apreciado objetivamente tanto en su capacidad de iniciativa y sentido de responsabilidad la que reiteramos fue reconocida en varias oportunidades por la demandada y que obliga a que los salarios sean iguales tanto en calidad como en cantidad.

La Corte Constitucional, en procura de proteger los derechos de los empleados, elaboró una doctrina que integra el derecho al trabajo como derecho y obligación social en condiciones dignas y justas, entre las cuales la Sala destaca los siguientes (…). En virtud de los principios de igualdad en la remuneración, si un trabajador es encargado para desempeñar las labores de otro ausente, aquel debe ser remunerado con el salario devengado por el reemplazado, lo contrario crearía una situación discriminatoria, a menos que existieran diferencias muy marcadas en cuanto a la experiencia p productividad real del reemplazante.

En vista de lo anterior, consideramos que el Tribunal infringió directamente la ley, obrando contra el mandato constitucional y en sentido contrario, a la ley sustancial, siempre la cuestión probatoria debió darnos la razón”. VII. CUARTO CARGO Lo propone y sustenta en los siguientes términos: “La sentencia violó la ley sustancial al dejar de aplicar lo establecido en el Artículo 53 de la Constitución. En procura de buscar la solución a esta litis, el Tribunal debió basar su sentencia en el principio de la Primacía de la realidad en el derecho laboral.

La Corte en procura de lograr este objetivo ha reconocido que el derecho opera en la realidad y tiende exclusivamente hacia ella (C – 023/94, enero 27 de 1994). Lo real tiene siempre primacía. Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que cuando se deba determinar la naturaleza, las características y demás circunstancias y aspectos de una vinculación laboral se preferirán los informes que puedan extraerse de la realidad, sobre la relación de datos aparentes que puedan ofrecer los documentos o contratos (Sentencia Noviembre 8 de 1990.

Expediente 3859 (…)”. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Corte ha señalado en forma reiterada que la acusación que sirve de soporte al recurso extraordinario de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a efectos de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídicos lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso (sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703).

También ha señalado esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor se limita a enjuiciar la sentencia impugnada a fin de establecer si el juzgador de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente resolver el conflicto planteado.

En el caso que se examina, se advierte que la censura denuncia la violación de algunas normas constitucionales y legales que, según su entender, consagran los derechos laborales pretendidos en la controversia judicial, sin embargo, se queda en la formulación genérica de su inconformidad, sin elaborar ningún planteamiento lógico - jurídico que tienda a demostrar que el Tribunal violó directamente las normas denunciadas, toda vez que simplemente se limita a señalar que en virtud al principio de igualdad en la remuneración, “si un trabajador es encargado para desempeñar las labores de otro ausente, aquel debe ser remunerado con el salario devengado por el reemplazado” o que el Tribunal “ debió basar su sentencia en el principio de la Primacía de la realidad en el derecho laboral”; frente a lo cual es preciso subrayar que el juzgador de segundo grado fundó su decisión en la falta de elementos de convicción que acreditaran el trato discriminatorio y desigual hacia la demandante mientras ejerció el cargo de Gerente de Sistemas, conclusión que extrajo luego de analizar varias probanzas, aspecto de orden fáctico que no puede ser atacado por la vía de puro derecho.

En consecuencia, los cargos se desestiman. XII. SEGUNDO CARGO Denuncia la sentencia acusada de violar la ley sustancial, “por haber aplicado indebidamente el artículo 21 del C.S.T. ya que ante tan complicada situación y enredos promovidos por la demandada, la Ley es clara al establecer en dicho artículo que “En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador”.

Sin embargo, tanto en la primera como en la segunda instancia, la valoración de los medios de prueba para la libre formación del conocimiento por el fallador, se manejaron de manera suspicaz y acomodada, violentando el espíritu normativo, haciendo más gravosa la situación para la recurrente, rebasando los límites de la crítica científica y de las pruebas solemnes.

No nos explicamos como se desconocen las cartas enviadas por la Gerencia Administrativa de la compañía que dan cuenta del ascenso y reconocimiento del que gozaba la recurrente, para buscar determinaciones ambiguas o llamadas a dudas y en el peor de los casos, constitutivos de indicios no apto para la demostración plena de los hechos que permitan la clara valoración de la violación a los derechos del trabajador.

Dejar de apreciar una prueba tan contundente, siendo del caso hacerlo y por el contrario dar por demostrado un hecho con un medio probatorio que no es de recibo, constituyen un claro Error de Derecho”. Afirma que el hecho de que otros funcionarios diferentes a la recurrente hubieran reconocido al señor César William Gómez como su Jefe inmediato (folios 198, 201 y 202) durante el tiempo que prestaron en calidad de préstamos sus servicios a Intervalores “excluye de toda sospecha al señor Gómez por ser éste el cónyuge de la recurrente y no puede atribuirse al trabajador las responsabilidades y consecuencias de las decisiones que tome el empleador, máxime cuando estas van en detrimento de los intereses de los empleados”.

Aduce que el Tribunal exalta el hecho de que el señor Gómez sea el cónyuge de la recurrente, “pero desestima los testimonios reiterativos que corroboran la veracidad de los hechos. Por otro lado la recurrente nunca cambió su testimonio acerca de quien le había hecho entrega del cargo (…). Más adelante, anota: “En nuestra apreciación, existe un equivocado razonamiento del juzgador que a lo largo del proceso da por establecidos unos hechos irrelevantes o que no sucedieron, dejando de establecer hechos consumados plenamente, lo que constituye un Error de Hecho”.

Finalmente, copia fragmentos de la sentencia T – 01 del 14 de enero de 1999 de la Corte Constitucional. X. CONSIDERACIONES DE CORTE La acusación contiene deficiencias técnicas que impiden a la Corte su estimación. En efecto, al igual que en los cargos primero y cuarto, el recurrente se queda en la formulación genérica de su inconformidad, sin precisar cuáles pruebas fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar, es decir, el cargo carece de una demostración cabal y adecuada sobre un posible yerro en que hubiere incurrido el juzgador de segundo grado; más aún, de los planteamientos contenidos en la acusación se percibe que la censura confundió la demanda de casación con un alegato de instancia, por lo que, sin más consideraciones adicionales, el cargo se desestima.

XI. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada de violar la ley sustancial “por no haber aplicado adecuadamente el Artículo 143 del C.S.T. En la prueba documental aportada y que reposa a folio 7, a través de la cual las Directivas de Intervalotes nombran como Gerente a la recurrente”. En el desarrollo del cargo reproduce el contenido del mencionado documento, para luego deducir lo siguiente: “1.La demandada reconoce enfática e incontrovertiblemente que la recurrente es recompensada por su labor y fidelidad. 2.

La recurrente, fue sometida a un nuevo período de prueba de dos meses. Superado este período. Se identificaría si su perfil cumplía con las expectativas de la Compañía y como es de deducirse se le ratificará en el cargo. 3. Evidentemente sí existe un parámetro de comparación para medir que la labor realizada era llevada a cabo con la responsabilidad y el profesionalismo exigida por el cargo y que lo caracterizaba.

Si no fuera así, no tendría sentido la invitación directa que se le hace a la recurrente”. Se refiere al folio 9, correspondiente a la carta de notificación del aumento anual acostumbrado por la empresa, fechada el 1º de abril de 2003, casi tres meses después de haber sido nombrada en el cargo y una vez superado el segundo período de prueba, “reposa la prueba reina referente a la excelente calidad con la cual la recurrente desempeñó el cargo”, de donde deduce que la empresa “sí midió los resultados obtenidos por la recurrente y al referirse a ella como Gerente de Sistemas la ratificó en el cargo”.

Sostiene que el artículo 143 del C.S.T., no limita la reclamación del derecho al sucesor inmediatamente anterior, basta sólo con demostrar que existió por lo menos un antecesor con un salario superior al devengado por quien posteriormente asuma el mismo cargo. “Es decir, que la reclamación de la recurrente es justa entre tanto que se predica respecto de sujetos que disfrutan de un mismo régimen, es decir entre aquellos que poseen igualdad de condiciones jurídicas”.

XII. QUINTO CARGO La acusación la formula así: “Con fundamento en el Artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, me permito invocar como causal de casación las señaladas en el artículo 10 y 13 del C.S.T., por considerar la sentencia acusada como violatoria de la ley sustancial, del artículo 21 de C.S.T., norma que fue indebidamente aplicada (…), procediendo tal infracción de la apreciación errónea por error de hecho, de la documental que reposa a folio 7, 8 y 9 donde se aprecia el nombramiento y ratificación de la recurrente en el cargo de Gerente de Sistemas, cargo este que adicionalmente a las responsabilidades y mayor carga debió verse acompañado en forma inmediata por la nivelación salarial que le corresponde.

A folio 10 del expediente reposa prueba documental donde se plasma de manera evidente e incontrovertible la costumbre de la demandada y en especial de su Vicepresidente de realizar traslados de personal entre la empresa Cambios Country e Intervalores, sustento este que deja sin piso la afirmación del Tribunal en cuanto a que era Cambios Country quien ordenaba a sus empleados prestar sus servicios en las dos Empresas.

Demuestran estas pruebas documentales que los empleados tanto de la demandada como de Cambios Country, debían obedecer sin demora las órdenes de traslado y/o préstamos de empleados impartidas por la Vicepresidente de la demandada, señora Rocío Castellanos Calvo, quien a libertad asignaba las responsabilidades y cargos que ella consideraba pertinencia”.

Se refiere al folio 49 en lo atinente a la contestación de la demanda (hecho 5º), en el que la empresa afirmó que la actora recibió el cargo de Gerente de Sistemas de Noé Cruz; al folio 162, según el cual el ingreso del señor Cruz como empleado de Intervalores ocurrió el 16 de febrero de 2003 y los folios 197 y 198 que dan cuenta del testimonio rendido por el mencionado trabajador.

Luego, puntualiza: “Debe advertirse entonces que como consecuencia de préstamos de empleados entre Intervalores y Cambios Country, y los esfuerzos conjuntos para lograr su consolidación, la relación de pago de nómina de los empleados en préstamo cualquiera que fuera su nivel, así como sus vacaciones, no se veía reflejada en las relación (sic) de la nómina aportada por la demandada; no se presentaban excepciones, es decir si era empleado en préstamo su vinculación era netamente verbal, sin cargo prestacional o salarial alguno para la demandada.

Como muestra de que el pago de nómina y vacaciones disfrutadas del señor Cruz no aparecen relacionadas en la nómina de la demandada basta sencillamente con tener en cuenta la misma información en la cual se basó el Tribunal para desvirtuar la relación laboral del señor César William Gómez; así como no se ve reflejado el pago de la nómina y vacaciones del señor Cruz por no ser empleado directo de la demandada obviamente tampoco se verá reflejada la del señor Gómez.

Esto no quiere decir que fuera falso que el señor Cruz y el señor Gómez prestaran sus servicios a la demandada. Así las cosas se invalida lo dicho por el Tribunal cuando da valor al testimonio del señor Cruz, quien laboraba bajo la figura de préstamo, pero desvirtuando la misma figura bajo la cual su jefe inmediato prestó sus servicios a la misma empresa, situación que orientó su decisión (…) lo cual puede validarse a folios 101 y 102 respectivamente.

Probado está con esto que quien ejercía el cargo de Gerente de Sistemas, al momento que la recurrente asumió el cargo fue el señor César William Gómez”. Adicionalmente, señala que el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio de Deisi Nineth Forero Forero, Directora de Recursos Humanos de la demandada (folio 192). XIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Consideró el Tribunal que la demandante desempeñó durante toda su relación laboral el cargo de Programadora de Sistemas y que para el período comprendido entre el 9 de enero de 2003 y el 10 de junio del mismo año, también ejerció las funciones de Gerente de Sistemas, aspectos sobre los cuales no existe discusión. Sin embargo, en relación a la remuneración del segundo de los empleos mencionados adujo que de las pruebas obrantes en el proceso no se podía colegir, por no tener los parámetros necesarios, si la demandada desconoció el principio de a trabajo igual, salario igual, toda vez que no se estableció en el proceso, “quién ejercicio con antelación a la demandante el cargo de Gerente de Sistemas, y cuál era la remuneración otorgada al mismo”.

Ahora, de las pruebas que denuncia la censura en la tercera acusación no se evidencian los yerros que se le atribuyen al Tribunal. En efecto, el folio 7 corresponde a la comunicación mediante la cual la empresa le informa a la demandante su nombramiento como Gerente de Sistemas, lo cual no es materia de debate, como tampoco la invitación a continuar llevando a cabo su labor “con responsabilidad y profesionalismo que el cargo exige y que lo ha caracterizado”.

La comunicación calendada el 1º de abril de 2003, dirigida a la demandante como Gerente de Sistemas (fl. 9), se refiere a la decisión de las directivas de la empresa de “incrementar su sueldo a $2.240.000.oo a partir del 1º de enero de 2003”, lo cual tampoco es materia de controversia; igual situación se puede afirmar del documento visible a folio 8, que contiene la autorización de la empresa para que la actora disfrutara de sus vacaciones.

La recurrente alude a la comunicación del 1º de abril de 2003 a través de la cual la sociedad demandada le solicita a la actora la entrega del cargo de Gerente de Sistemas al señor David Yacel Espinosa y le informa que a partir de esa fecha su cargo “será de Programadora de Sistemas”; esta prueba, al igual que las reseñadas anteriormente, fue examinada por el Tribunal y de su contenido no se puede inferir lo que pretende la censura.

La censura también menciona el folio 49, alusivo a la contestación de la demanda, pero sin precisar el hecho concreto sobre el cual la demandada se pronuncia a efectos de establecer con claridad la existencia de una confesión; adicionalmente, cumple anotar que lo expuesto por el recurrente respecto de la persona que posiblemente entregó el cargo de Gerente de Sistemas a la demandante no alcanza a derruir la conclusión del juzgador de segundo grado sobre la falta de certeza acerca de “quien fue el empleado que ejercía dicho cargo y que le hizo entrega del mismo cuando ella –la demandante- lo asumió”.

Más aún, tal como lo destacó el juzgador de segundo grado, la demandante inicialmente manifestó que quien le había hecho entrega del cargo había sido César William Gómez, pero al solicitar la verificación de los puntos de la inspección judicial indicó que Arturo Salóm Bejarano, y ahora, al fundamentar el recurso extraordinario admite que este último no fue, pero que era “un sujeto digno de comparación en la diferencia salarial”.

Así las cosas, en virtud a que con los medios de pruebas examinados la censura no demostró ninguno de los yerros fácticos atribuidos a la sentencia impugnada, no es posible estudiar las testimoniales, toda vez que no tienen el carácter de calificadas de acuerdo a lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. Sin costas en casación, por cuanto no hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 22 de agosto de 2008, dentro del proceso adelantado por PATRICIA LEONOR BRITO CALDERA contra INTERVALORES S.A. Sin costas.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélva​se al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 23