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38697(17-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2012

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1158 de 1994Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

.94A ceinned roin.‘‘, Wo..4 5;4-- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Referencia No.38.697 Acta No.012 Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos miel doce (2012). En el proceso ordinario laboral que LUIS GUILLERMO PARADA DAZA le sigue al BANCO CAFETERO EN LIQUIDACIÓN, esta Sala de la Corte, al resolver el recurso de casación interpuesto por el demandante, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2011 CASÓ la dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2008 en cuanto confirmó la absolución impartida por el juez de primer grado.

La Corte Suprema de Justicia decidió casar la sentencia recurrida por cuanto el demandante acreditó haber prestado sus servicios al banco desde el 2 de noviembre de 1974 hasta el 22 de julio de 2005 y de ese tiempo total laborado de 31 años, 8 meses y 21 días se debía descontar el lapso comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 (5 años, 2 meses y 23 días), durante el cual los trabajadores del banco pasaron de ser oficiales a particulares, y Expediente 38697 \o por lo mismo no podía ser tenido en cuenta para la prestación reclamada; sin embargo, consideró que descontando ese interregno el demandante suma 26 años, 5 meses y 27 días de servicios como trabajador oficial, suficientes para acceder a la pensión de jubilación del artículo 1 11 de la Ley 33 de 1985.

También dejó en claro la sentencia que como el demandante cumplió 55 años de edad el 31 de octubre de 2004 era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, determinó que el actor tenía derecho a la pensión de jubilación legal reclamada. Empero, para mejor proveer, en sede de instancia, ordenó por Secretaría librar oficio al Banco Cafetero, para que certificara lo referente a lo percibido y devengado por el actor por concepto de acreencias laborales (constitutivas de salario), durante los 10 años anteriores al fenecimiento de la relación laboral.

Recibida esta información, corresponde proferir la correspondiente decisión. II. SENTENCIA DE INSTANCIA. Frente al actual criterio de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en cuanto a la llamada indexación del ingreso base de liquidación, se tiene que al haber quedado establecido que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la Ley 33 de 1985, por haber laborado en el sector oficial por más de 20 años y cumplir los 55 años de edad 2 Expediente 38697 Ztá.,92,4tonses feeleivia en vigencia de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993, es viable la mencionada actualización. Cabe señalar que lo que se ha pretendido desde la misma Constitución Política y luego con la consagración expresa en la Ley 100 de 1993, artículo 36, es que las pensiones se liquiden preservando su valor real, de modo que, se respete el derecho del trabajador, ya sea éste estatal o particular, de contar con una pensión que refleje de manera más fidedigna tanto su ingreso personal como trabajador como el valor de la tributación que hubiere hecho al sistema pensiona!.

Partiendo entonces, de que el actor completó los requisitos que exige el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, en vigencia del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que al momento de entrar a regir esta ley le faltaban más de 10 años, para cumplirlos pues la edad la cumplió el 22 de octubre de 2004 (folios 81, 82), el ingreso base de liquidación se determina por los salarios pagados por el banco durante los últimos diez años de servicios, esto es, del 23 de julio de 1995 al 22 de julio de 2005, con la consiguiente indexación anual.

Hechas las operaciones respectivas, se tiene lo siguiente: FECHAS N° DE SALARIO SALARIO PROMEDIO DESDE HASTA DIAS DEVENGADO INDEXADO SALARIAL 01/07/1995 31/07/1995 8 $ 424.549,00 $ 1.302.342 $ 2.894 01/08/1995 31/08/1995 30 $ 424.549,00 $ 1.302.342 $ 10.853 01/09/1995 30/09/1995 30 $ 424.549,00 $ 1.302.342 $ 10.853 01/10/1995 31/10/1995 30 $ 424.549 00 $ 1.302.342 $ 10.853 3.90a/.4né Expediente 38697 01/11/1995 30/11/1995 30 $ 424.549,00 $ 1.302.342 $ 10.853 01/12/1995 31/12/1995 30 $ 2.499.343,00 $ 7.666.956 $ 63.891 01/01/1996 31/01/1996 30 $ 495.207,00 $ 1.271.552 $ 10.596 01/02/1996 29/02/1996 30 $ 495.207,00 $ 1.271.552 $ 10.596 01/03/1996 31/03/1996 30 $ 495.207,00 $ 1.271.552 $ 10.596 01/04/1996 30/04/1996 30 $ 495.207,00 $ 1.271.552 $ 10.596 01/05/1996 31/05/1996 30 $ 495.207,00 $ 1.271.552 $ 10.596 01/06/1996 30/06/1996 30 $ 495.207,00 $ 1.271.552 $ 10.596 01/07/1996 31/07/1996 30 $ 507.667,00 $ 1.303.546 $ 10.863 01/08/1996 31/08/1996 30 $ 507.667,00 $ 1.303.546 $ 10.863 01/09/1996 30/09/1996 30 $ 507.667,00 $ 1.303.546 $ 10.863 01/10/1996 31/10/1996 30 $ 507.667,00 $ 1.303.546 $ 10.863 01/11/1996 30/11/1996 30 $ 507.667,00 $ 1.303.546 $ 10.863 01/12/1996 31/12/1996 30 $ 3.104.436,00 7.971.316 $ 66.428 01/01/1997 31/01/1997 30 $ 601.267,00 $ 1.269.234 $ 10.577 01/02/1997 28/02/1997 30 $ 601.267,00 $ 1.269.234 $ 10.577 01/03/1997 31/03/1997 30 $ 601.267,00 $ 1.269.234 $ 10.577 01/04/1997 30/04/1997 30 $ 601.267,00 $ 1.269.234 $ 10.577 01/05/1997 31/05/1997 30 $ 601.267,00 $ 1.269234 $ 10.577 01/06/1997 30/06/1997 30 $ 1.800.462,00 $ 3.800.655 $ 31.672 01/07/1997 31/07/1997 30 $ 616.909,00 $ 1.302.254 $ 10.852 01/08/1997 31/08/1997 30 $ 616.909,00 $ 1.302.254 $ 10.852 01/09/1997 30/09/1997 30 $ 616.909,00 $ 1.302.254 $ 10.852 01/10/1997 31/10/1997 30 $ 616.909,00 $ 1.302.254 $ 10.852 01/11/1997 30/11/1997 30 $ 616.909,00 $ 1.302.254 $ 10.852 01/12/1997 31/12/1997 30 $ 2.603.654,00 $ 5.496.140 $ 45.801 01/01/1998 31/01/1998 30 $ 727.000,00 $ 1.304.038 $ 10.867 01/02/1998 28/02/1998 30 $ 727.000,00 $ 1.304.038 $ 10.867 01/03/1998 31/03/1998 30 $ 727.000,00 $ 1.304.038 $ 10.867 01/04/1998 30/04/1998 30 $ 727.000,00 $ 1.304.038 $ 10.867 01/05/1998 31/05/1998 30 $ 727.000,00 $ 1.304.038 $ 10.867 01/06/1998 30/06/1998 30 $ 2.215.381,00 $ 3.973.785 $ 33.115 01/07/1998 31/07/1998 30 $ 746.414,00 $ 1.338.862 $ 11.157 01/08/1998 31/08/1998 30 $ 746.414,00 $ 1.338.862 $ 11.157 01/09/1998 30/09/1998 30 $ 746.414,00 $ 1.338.862 $ 11.157 01/10/1998 31/10/1998 30 $ 746.414,00 1.338.862 $ 11.157 01/11/1998 30/11/1998 30 $ 746.414,00 $ 1.338.862 $ 11.157 01/12/1998 31/12/1998 30 $ 3.104.387,00 $ 5.568.417 $ 46.403 01/01/1999 31/01/1999 30 $ 855.393,00 $ 1.314.739 $ 10.956 01/02/1999 28/02/1999 30 $ 855.393,00 $ 1.314.739 $ 10.956 01/03/1999 31/03/1999 30 $ 855.393,00 $ 1.314.739 $ 10.956 01/04/1999 30/04/1999 30 $ 855.393,00 $ 1.314.739 $ 10.956 01/05/1999 31/05/1999 30 $ 855.393,00 $ 1.314.739.$ 10.956 01/06/1999 30/06/1999 30 $ 2.639.078,00 $ 4.056.263 $ 33.802 01/07/1999 31/07/1999 30 $ 878.658,00 $ 1.350.497 $ 11.254 01/08/1999 31/08/1999 30 $ 878.658,00 $ 1.350.497 $ 11.254 01/09/1999 30/09/1999 30 $ 878.658,00 $ 1.350.497 $ 11.254 01/10/1999 31/10/1999 30 $ 878.658,00 $ 1.350.497 $ 11.254 01/11/1999 30/11/1999 30 $ 878.658,00 $ 1.350.497 $ 11.254 01/12/1999 31/12/1999 30 $ 3.411.190,00 $ 5.242.999 $ 43.692 01/01/2000 31/01/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 01/02/2000 29/02/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 01/03/2000 31/03/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 01/04/2000 30/04/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 4 Expediente 38697 W•144 s;aa:4041111 01/05/2000 31/05/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 01/06/2000 30/06/2000 30 $ 2.886.391,00 $ 4.061.506 $ 33.846 01/07/2000 31/07/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 01/08/2000 31/08/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 01/09/2000 30/09/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 01/10/2000 31/10/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 01/11/2000 30/11/2000 30 $ 874.664,00 $ 1.230.759 $ 10.256 01/12/2000 31/12/2000 30 $ 3.823.420,00 $ 5.380.021 $ 44.834 01/01/2001 31/01/2001 30 $ 980.364,00 $ 1.268.473 $ 10.571 01/02/2001 28/02/2001 30 $ 980.364,00 $ 1.268.473 $ 10.571 01/03/2001 31/03/2001 30 $ 980.364,00 $ 1.268.473 $ 10.571 01/04/2001 30/04/2001 30 $ 980.364,00 $ 1.268.473 $ 10.571 01/05/2001 31/05/2001 30 $ 980.364,00 $ 1.268.473 $ 10.571 01/06/2001 30/06/2001 30 $ 3.235.201,00 $ 4.185.962 $ 34.883 01/07/2001 31/07/2001 30 $ 1.009.775,00 $ 1.306.528 $ 10.888 01/08/2001 31/08/2001 30 $ 1.009.775,00 $ 1.306.528 $ 10.888 01/09/2001 30/09/2001 30 $ 1.009.775,00 $ 1.306.528 $ 10.888 01/10/2001 31/10/2001 30 $ 1.009.775,00 $ 1.306.528 $ 10.888 01/11/2001 30/11/2001 30 $ 1.009.775,00 $ 1.306.528 $ 10.888 01/12/2001 31/12/2001 30 $ 3.938.123,00 $ 5.095.458 $ 42.462 01/01/2002 31/01/2002 30 $ 1.009.775,00 $ 1.213.752 $ 10.115 01/02/2002 28/02/2002 30 $ 1.009.775,00 $ 1.213.752 $ 10.115 01/03/2002 31/03/2002 30 $ 1.009.775,00 $ 1.213.752 $ 10.115 01/04/2002 30/04/2002 30 $ 1.009.775,00 $ 1.213.752 10.115 01/05/2002 31/05/2002 30 $ 1.009.775,00 $ 1.213.752 $ 10.115 01/06/2002 30/06/2002 30 $ 3.332.258,00 $ 4.005.381 $ 33.378 01/07/2002 31/07/2002 30 $ 1.040.068,00 $ 1.250.164 $ 10.418 01/08/2002 31/08/2002 30 $ 1.040.068,00 $ 1.250.164 $ 10.418 01/09/2002 30/09/2002 30 $ 1.040.068,00 $ 1.250.164 $ 10.418 01/10/2002 31/10/2002 30 $ 1.040.068,00 $ 1.250.164 $ 10.418 01/11/2002 30/11/2002 30 $ 1.040.068,00 $ 1.250.164 $ 10.418 01/12/2002 31/12/2002 30 $ 4.056.265,00 $ 4.875.639 $ 40.630 01/01/2003 31/01/2003 30 $ 1.040.068,00 $ 1.168.471 $ 9.737 01/02/2003 28/02/2003 30 $ 1.040.068,00 $ 1.168.471 $ 9.737 01/03/2003 31/03/2003 30 $ 1.040.068,00 $ 1.168.471 $ 9.737 01/04/2003 30/04/2003 30 $ 1.040.068,00 $ 1.168.471 $ 9.737 01/05/2003 31/05/2003 30 $ 1.040.068,00 $ 1.168.471 $ 9.737 01/06/2003 30/06/2003 30 $ 3.478.964,00 $ 3.908.463 $ 32.571 01/07/2003 31/07/2003 30 $ 1.071.270,00 $ 1.203.525 $ 10.029 01/08/2003 31/08/2003 30 $ 1.071.270,00 $ 1.203.525 $ 10.029 01/09/2003 30/09/2003 30 $ 1.071.270,00 $ 1.203.525 $ 10.029 01/10/2003 31/10/2003 30 $ 1.071.270,00 $ 1.203.525 $ 10.029 01/11/2003 30/11/2003 30 $ 1.071.270,00 $ 1.203.525 $ 10.029 01/12/2003 31/12/2003 30 $ 4.177.953,00 $ 4.693.746 $ 39.115 01/01/2004 31/01/2004 30 $ 1.071.270,00 $ 1.130.168 $ 9.418 01/02/2004 29/02/2004 30 $ 1.071.270,00 $ 1.130.168 $ 9.418 01/03/2004 31/03/2004 30 $ 1.071.270,00 $ 1.130.168 $ 9.418 01/04/2004 30/04/2004 30 $ 1.071.270,00 $ 1.130.168 $ 9.418 01/05/2004 31/05/2004 30 $ 1.071.270,00 $ 1.130.168 $ 9.418 01/06/2004 30/06/2004 30 $ 3.645.223,00 $ 3.845.636 $ 32.047 01/07/2004 31/07/2004 30 $ 1.103.408,00 $ 1.164.073 $ 9.701 01/08/2004 31/08/2004 30 $ 1.103.408,00 $ 1.164.073 $ 9.701 01/09/2004 30/09/2004 30 $ 1.103.408,00 $ 1.164.073 $ 9.701 01/10/2004 01/11/2004 31/10/2004 30/11/2004 30 30 $ 1.103.408,00 $ 1.103.408,00 $ 1.164.073 $ 1.164.073 $ 9.701 $ 9.701 5 9.20,J/4.4 Expediente 38697,..925,4tema eidfcralivia 01/12/2004 31/12/2004 30 $ 4.303.291,00 $ 4.539.885 $ 37.832 01/01/2005 31/01/2005 30 $ 1.103.408,00 $ 1.103.408 $ 9.195 01/02/2005 28/02/2005 30 $ 1.103.408,00 $ 1.103.408 $ 9.195 01/03/2005 31/03/2005 30 $ 1.103.408,00 $ 1.103.408 $ 9.195 01/04/2005 30/04/2005 30 $ 1.103.408,00 $ 1.103.408 $ 9.195 01/05/2005 31/05/2005 30 $ 1.103.408,00 $ 1.103.408 $ 9.195 01/06/2005 30/06/2005 30 $ 3.758.949,00 $ 3.758.949 $ 31.325 01/07/2005 22/07/2005 22 $ 833.441,00 $ 833.441 $ 5.093 TOTAL 3.600 $ 1.818.254,86 INGRESO BASE LIQUIDACION $ 1.818.254,86 PORCENTAJE DE PENSION 75% VALOR DE LA PENSION - 22 - JUL -2005 $ 1.363.691,14 Por consiguiente, el Banco Cafetero debe reconocerle al actor como mesada inicial de la pensión de jubilación oficial la suma de $1.363.691,14, a partir del 22 de julio de 2005, fecha de retiro del demandante de la demandada, y no desde cuando cumplió la edad, porque esta Sala de la Corte, en sentencia proferida el 17 de marzo de 2009, radicado 35018, y reiterada en el fallo de 9 de junio de 2010, radicado 41.769 precisó en torno al tema: "Puestas así las cosas, se impone decir que asiste toda razón a la censura en su reproche a la condición que para el reconocimiento del derecho estableció el Tribunal, dado que, de la simple lectura de las disposiciones que regulan la pensión oficial a la cual tiene derecho el actor --entre ellas el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y los artículos 68, 75 y 76 del Decreto 1848 de 1969-- emerge que la incompatibilidad del pago de la pensión con el de salarios devengados del mismo empleador responsable del reconocimiento de la prestación no es una condición de la estructuración, consolidación o reconocimiento del derecho pensional sino, cosa bien distinta, que tal 6 SPykdd ‘ Expediente 38697 92,1amona al )7i~ condición, que es de carácter suspensivo, lo es pero de su efectividad, goce o disfrute.

En efecto, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la obligación de pagar la pensión oficial, esto es, de hacerla efectiva y, de contera, permitir su goce o disfrute al respectivo titular surge desde la fecha en que éste se haya retirado del servicio --y hoy en día que haya dejado de cotizar--, pero no así su reconocimiento, pues para tal efecto los requisitos legales son apenas el tiempo de servicios y la edad mínima establecidas.

Así lo expresa inequívocamente el artículo 76 del Decreto 1848 de 1969, aplicable a la pensión oficial prevista en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, cuando señala que la pensión de jubilación, una vez reconocida, se hace efectiva y debe pagarse mensualmente al pensionado desde la fecha en que se haya retirado definitivamente del servicio oficial, hecho que deberá demostrar el interesado (..)'.

( ) En suma, tiene el actor derecho a la pensión de jubilación prevista en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, al materializar los requisitos de establecidos en la Ley 33 de 1985, a partir del 8 de octubre de 1999, cuando cumplió los 55 años de edad, pero ésta se hará exigible a la fecha de retiro del interesado, y se calculará sobre lo devengado en los 2.016 días anteriores a esa data, esto es, sobre lo efectivamente cotizado, atendiendo lo dispuesto específicamente para esos efectos por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6° del Decreto 691 del mismo año, en cuanto a los factores que sirven de soporte para la liquidación de 7 Expediente 38697 Z.4 9:2Moones e:Í offediooda la prestación pensional oficial aquí reconocida, tal y como lo precisó la Corte en sentencia de 2 de agosto de 2004 (Radicación 22.585) y que reiteró recientemente en radicado 33578 de 24 de febrero de 2009".

Dicha pensión estará a cargo del banco hasta cuando el sistema general de pensiones asuma la pensión de vejez, momento a partir del cual solamente quedará a su cargo la diferencia entre una y otra si llegara a existir, tal como lo puntualizó la Sala en sentencia de 29 de julio de 1998, radicado 10803: "En consecuencia, es equivocada la hermenéutica y conclusión del ad quem, pues en casos de trabajadores oficiales amparados por la Ley 33 de 1985, afiliados al I.S.S., pero no a una caja o entidad de previsión social, la pensión legal de jubilación contemplada en el artículo 1° de esta Ley, debe ser reconocida y pagada en principio por la última entidad empleadora, como lo dispone el artículo 75 del Decreto 1848 de 1969; pero como tanto el trabajador como el Estado efectuaron los aportes respectivos al I.S.S., para el seguro de invalidez, vejez y muerte, una vez reunidos los requisitos de edad y cotizaciones estatuidos en los reglamentos del Instituto, debe este organismo otorgar la correspondiente pensión de vejez, y desde ese momento en adelante estará a cargo del empleador oficial sólo el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión de jubilación primigenia, con sus reajustes, y el monto de la prestación pagada por el seguro social ".

No se ordena la actualización monetaria de las condenas, porque las mesadas deben ser reajustadas 8 Expediente 38697 anualmente de acuerdo con los incrementos correspondientes. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se condenará de acuerdo con lo dicho líneas atrás. Costas de primera y segunda instancia a cargo de la demandada.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, en sede de instancia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de abril de 2007, que absolvió de las pretensiones de la demanda, y en su lugar CONDENA al BANCO CAFETERO, EN LIQUIDACIÓN, a pagar la pensión vitalicia de jubilación al señor LUIS GUILLERMO PARADA DAZA por la suma de $1.363.691,86, a partir del 22 de julio de 2005, mas los reajustes legales y las mesadas adicionales que le correspondan en los términos y condiciones señalados en la parte motiva de esta providencia. EN LO DEMÁS SE CONFIRMA.

Sin costas en casación. Notifíquese y cúmplase 9 IEL MI ',./•°,-J•b 3 NDA BUELVASLUI A 1 RIGOBERTO ECtiEVÉRII BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSA see, FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ MAURICI ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RITtl QUI SALA In CASACION Li2OR:AL I. Se deja ce nc tntir:i.1 que Pn la fecha y hora I setlalada,; - 4o t; lf,hyzon-kada la presentee,.h,.,,Ne.-•: n:.. 1 II MAyjass S" 0 "bosede CP.0 !É o I I-- Ti9 -{---I ‘9.0áida.

W.,1.4 Expediente 38697 Wos4 s;?tisana ¿L neesmsairepae~see~.~~ SECRETARIA SALA DE CAS ACIG N LABORAL "a;1 e en la fec a se fijo edicto Se, deja constancia qu 2 4 MA lo Page 1 Page 2 Page 3 Page 4 Page 5 Page 6 Page 7 Page 8 Page 9 Page 10