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38697(01-11-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 38697 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38697 Acta No.037 Bogotá, D.C., primero (1 ° ) de noviembre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de LUIS GUILLERMO PARADA DAZA contra la sentencia dictada el 31 de julio de 2008 por el Tribunal Superior de Bogotá, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Luis Guillermo Parada Daza demandó al Banco Cafetero S.A. en Liquidación para que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, a partir del 22 de octubre de 2004, fecha en la que cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, las mesadas adeudadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre y la indexación. En sustento de sus pretensiones afirmó que el 29 de octubre de 2004 el actor solicitó al Banco demandado el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con resultados negativos por cuanto la entidad consideró que no reunía los requisitos contemplados en la Ley 33 de 1985; que apeló la referida decisión con igual resultado y que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA El Banco Cafetero en Liquidación se opuso a las pretensiones del actor; admitió los hechos relativos a la reclamación del demandante y la respuesta de la entidad y el sentido de la misma. Propuso como excepciones las de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, prescripción y buena fe. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Finalizó con la sentencia del 20 de abril de 2007, mediante la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., absolvió a la demandada y le impuso las costas al actor.

IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y concluyó con la sentencia acusada, por medio de la cual el Tribunal confirmó la de primer grado y dejó las costas a cargo de la parte actora. Precisó que ninguna de las disposiciones convencionales operaba cabalmente en pro de las intenciones pensionales.

En relación a la naturaleza jurídica de la entidad demandada para la fecha en la que se presentó la demanda, advirtió que el Decreto 092 de 2000 ubicó al Banco Cafetero como “una sociedad por acciones sometida al derecho privado”, por lo que “ninguna de las pensiones oficiales, bien la concebida por el decreto 1848 de 1969, artículo 60, ni la definida por la Ley 33 de 1985, artículo 1º, operan a favor del actor, como bien lo analizó el juzgado del conocimiento”.

V. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case parcialmente la sentencia impugnada, para que en sede de instancia, se revoque parcialmente la del a quo, y en su lugar, se condene al Banco a reconocer a favor del demandante la pensión oficial de que trata el artículo 1 º de la Ley 33 de 1985 en cuantía de $1.662.775.oo y hasta la fecha en la que el ISS le conceda al actor la de vejez, quedando a su cargo el mayor valor, entre la que en ese momento esté pagando el Banco y la que sufrague el ISS; de la misma manera solicita el pago de las mesadas atrasadas, incluidas las adicionales de junio y diciembre, los reajustes de ley, la indexación y que se le exonere de devolver los dineros percibidos de buena fe por concepto de salarios.

Con ese propósito presentó cuatro cargos, que fueron replicados y que se decidirán conjuntamente, por permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en violación directa por infracción directa de “los artículo 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 38 y 97 de la Ley 489 de de 1998; el artículo 3 del Decreto Ley 3130 de 1968; 6, 7 y 8 del Decreto Ley 1050 de 1968; 1 del decreto 2314 de 1953; 1 del decreto 886 de 1969; 8 del decreto 2078 de 1940, relacionados con el artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 13, 53, 58, 123, 189 y 228 de la Constitución Política; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1, 3, 68, 72 y 75 del decreto 1848 de 1948; 11, 13, 14, 35, 36, 141, y 289 de la Ley 100 de 1993; 28.3 del decreto 2331 de 1998; 4 del decreto 2527 de 2000; 5 del acuerdo 029 de 1985 emanado del I.S.S. aprobado por el decreto 2879 de 1985; art. 10, 19, 20, 21 del C.S.T. art. 136, numeral 2 decreto 01/84, art 8 de la Ley 153 de 1887”.

Aduce que su discrepancia con la sentencia impugnada estriba en que el Tribunal al afirmar que al momento de la presentación de la demanda el Banco estaba sometido al derecho privado, desconoció o dejó de aplicar las disposiciones denunciadas, algunas de las cuales definen el régimen aplicable a las sociedades de economía mixta en los eventos en los que el aporte de la Nación en su capital sea superior al 90%, y otras, consagran el derecho a la pensión de jubilación oficial.

Agrega que muy diferente es el hecho de que a los trabajadores de esa entidad se les aplicara el régimen de los trabajadores particulares, “pero ello bajo ninguna circunstancias quiere significar que la entidad dejó de estar sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado (pública) o que sus trabajadores pierdan la condición de trabajadores oficiales”.

Cita, en su apoyo, las sentencias de esta sala del 30 de noviembre de 2003, radicación 19108 y 3 de diciembre de 2007, radicación 29256. Reitera que los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado tienen por mandato legal la categoría de trabajadores oficiales, y por lo tanto, le son aplicables las normas que consagran los derechos a la pensión vitalicia de jubilación para servidores públicos.

Después de transcribir algunos fragmentos de pronunciamientos de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral relativos al tema que se debate, explica que el actor tiene derecho a la prestación reclamada por cuanto trabajó para el Banco por más de 30 años, ”desde su ingreso que lo fue el 2 de noviembre de 1974 y aún a la fecha de presentación de la demanda continuaba laborando, aspecto que tuvo como cierto el Juzgado y que no fue modificado por el Tribunal; con base en lo anterior se tiene que como servidor público, laboró un período superior a los 24 años, aún sin tomar en cuenta el período del 4 de julio de 1994 al 29 de septiembre de 1999, discriminados así: Un tiempo de 19 años, 8 meses y 3 días, desde la fecha de ingreso a la entidad (2 de noviembre de 1974) al 4 de julio de 1994) (…) Un tiempo superior a los cinco (5) años, contados a partir del 29 de septiembre de 1999, fecha de la nueva capitalización del Estado al Banco Cafetero a través de FOGAFIN; a la fecha de presentación de la demanda aún continuaba vinculado con la entidad”.

VII. SEGUNDO CARGO Denuncia la interpretación errónea del “artículo 54 de la Ley 489 de 1998 y del artículo 1 del Decreto 092 de 2000, expedido con fundamento en dicha ley, en relación con los artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 38 y 97 de la Ley 489 de 1998; el artículo 3 del decreto Ley 3130 de 1968; 6, 7 y 8 del decreto Ley 1050 de 1968; 1 del decreto 2314 de 1953; 1 del decreto 886 de 1969 art. 27 y 30 del Código Civil lo que lo condujo igualmente a la falta de aplicación del artículo 1 de la Ley 33 de 1985; 13, 53, 58, 58, 123, 189 y 228 de la Constitución Política; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1, 3, 68, 72 y 75 del decreto 1848 de 1969; 11, 13, 14, 35, 36, 141, y 289 de la Ley 100 de 1993; 28.3 del decreto 2332 de 1998; 4 del decreto 2527 de 2000; 5 del acuerdo 029 de 1985 emanado del I.S.S., aprobado por el decreto 2879 de 1985, art. 10, 19,20,21 del C.S.T.; art. 136, numeral 2 decreto 01/84 art 8 de la ley 153 de 1887”.

En la demostración señala, además de lo expuesto en el cargo anterior, tres etapas en la historia del Banco: 1 ª del 4 de septiembre de 1953 al 4 de julio de 1984, en el que la calidad de trabajadores oficiales de sus servidores no se discute; 2 ª del 5 de julio de 1994 al 29 de septiembre de 1999. El Banco cambia su naturaleza jurídica y pasó al régimen de las empresas privadas y 3ª del 29 de septiembre de 1999 en adelante, nuevamente pasó al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia recurrida de haber incurrido en violación indirecta por aplicación indebida de los “artículos 2 y 3 del Decreto Ley 130 de 1976; 38 y 97 de la ley 489 de 1998; el artículo 3 del decreto Ley 3130 de de 1968; 6, 7 y 8 del decreto Ley 1050 de 1968; 1 del decreto 2314 de 1953; 1 del decreto 886 de 1969; 8 del decreto 2078 de 1940, en relación con el artículo 1 de la ley 33 de 1985; 13, 53, 58, 123, 189 y228 de la Constitución Política; 5 del Decreto Ley 3135 de 1968; 1, 3, 68 y 75 del decreto 1848 de 1969; 11, 13, 14, 35, 36, 141 y 289 de la Ley 100 de 1993; 28.3 del decreto 2331 de 1998; 4 del decreto 2527 de 2000; 5 del acuerdo 029 de 1985 del I.S.S. aprobado por el decreto 2879 de 1985; artículo 1 del decreto 092 de 2000 reglamentario del artículo 54 de la ley 489/98, art. 10, 19, 20, 21 del C.S.T. art 136 numeral 2 decreto 01/84; art 8 de la ley 163 de 1887”.

Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.1.) No dar por demostrado, estándolo, que a partir del 29 de septiembre de 1999, el Banco Cafetero estuvo nuevamente sometido al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a raíz de la participación del Estado en su capital superior al 90%. 1.2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la naturaleza jurídica del Banco Cafetero, para la fecha de presentación de la demanda (26 de abril de 2005) era la del régimen privado. 1.3) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante cumplió con los requisitos para tener derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación oficial concebida por el artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 1.4) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación oficial concebida por el artículo 1 de la ley 33 de 1985 no opera a favor del demandante. 1.5) No dar por demostrado, estándolo, que el demandante trabajó para el Banco Cafetero “hoy en liquidación” hasta el 22 de julio de 2005 y que su salario promedio durante el último año de servicio fue de $1.662.775.oo”.

Denuncia la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 54 a 57, 75 a 77, 80, 97, 103 a 105, 114, 263, 285, 286 y 433, lo cual conllevó a que el Tribunal no se percatara que el Banco Cafetero desde la expedición del Decreto 886 de 1969 hasta el 4 de julio de 1994 estuvo sometido al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado, y que el demandante durante ese periodo ostentó la calidad de trabajador oficial.

Agrega que de los documentos dejados de apreciar se infiere, además de la edad del demandante y el tiempo servido al Banco, la participación estatal a través de FOGAFIN, la cual volvió a ser superior al 90% a partir del 29 de septiembre de 1999, por lo que para la fecha en la que se presentó la demanda, es decir, 26 de abril de 2005, “la entidad demandada ya estaba sometida al régimen de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado y no al régimen privado como equivocadamente lo señaló el Tribunal”.

Finalmente, expresa: “En resumen, de los documentos aludidos no valorados por el H. Tribunal, surge que el demandante cumple a cabalidad con los requisitos de tiempo de servicio oficial y edad para ser acreedor al reconocimiento de la pensión de jubilación de la Ley 33 de 1985, art. 1; de igual manera se colige sin dificultad que el demandante es beneficiario del régimen de transición pensional del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que durante el último año de servicios tuvo un salario promedio de $1.662.775.oo” VIII.

CUARTO CARGO Acusa la sentencia impugnada de haber incurrido en violación directa por aplicación indebida de, básicamente, los preceptos enlistados en la acusación anterior. En la demostración de la acusación acude a los mismos argumentos expuestos en la acusación anterior. IX. RÉPLICA Aduce que de conformidad con el alcance de la impugnación el recurrente pretende acceder a la pensión prevista en la Ley 33 de 1985, sin embargo, la apelación del fallo absolutorio de primer grado, únicamente efectuó reparos a la sentencia respecto de la pensión de jubilación convencional, por lo que no es posible ahora referirse solamente al tema de la referida pensión legal, puesto que lo anterior deja en evidencia la falta de congruencia y consonancia. Estima que todos los cargos son verdaderos alegatos de instancia; en el primero, se acusa la violación del Decreto 130 de 1976, el cual fue derogado por el artículo 121 de la Ley 489 de 1998 y además se entremezclan indebidamente aspectos fácticos; en el segundo, se acusa de la interpretación errónea de normas que ni siquiera fueron citadas en el fallo impugnado; en la tercera acusación, se endilga a la sentencia de aplicar indebidamente un repertorio de normas que no fueron citadas en el fallo, lo cual observa también en el cuarto cargo en el que, según el opositor se entremezclan alegaciones de orden fáctico.

IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No le asiste razón al opositor en sus reproches al recurso extraordinario interpuesto, particularmente en lo atinente al contenido de la apelación del demandante, puesto que de su examen se infiere que, además de reclamar ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, adujo que el juzgador debió aplicar la norma más favorable al trabajador, esto es, el citado precepto “en concordancia con las Leyes 33 y 62 de 1985, arts 1º y el Decreto 2527 de 2000, arts 1º a 5º ó el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo”, lo que le permitió al Tribunal efectuar el estudio correspondiente y negar la prestación con fundamento en el artículo 1º del Decreto 092 de 2000.

Estima la censura que el actor es acreedor a la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, en tanto, además de cumplir con el requisito de la edad requerida para acceder a la prestación, había prestado sus servicios al Banco demandado por más de 20 años en condición de trabajador oficial. La controversia que suscita el recurso impetrado por el demandante contra la sentencia del Tribunal, ha sido abordado por esta Sala en diferentes oportunidades; por vía de ejemplo, se pueden rememorar las sentencias del 23 de febrero de 2010, radicación 37573, 11 de mayo de 2010, radicación 41809 y la del 14 de junio de 2011, radicación 37242; en la segunda de las reseñadas, se dijo: “El tema objeto de controversia ha sido examinado por la Sala de Casación Laboral de la Corte en varias oportunidades, en las que se han analizado los efectos de los cambios de la naturaleza jurídica de la entidad demandada, especialmente en lo relativo al régimen pensional aplicable a sus servidores; en ese sentido son viables las sentencias que rememoró el Tribunal, del 15 de febrero, 19 de julio, 3 de diciembre y 12 de diciembre, de 2007, radicaciones 28999, 31110, 29256 y 30452, respectivamente; en la última, se concluyó: “1º) Desde el 5 de julio de 1994, el Banco Cafetero, o BANCAFÉ, mutó su naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado, de carácter oficial, que hasta el día anterior había ostentado, para convertirse en sociedad de economía mixta, sometida al régimen de las empresas privadas por tener un capital estatal inferior al 90%.

Por ello, las personas vinculadas al Banco como trabajadores oficiales, a partir de esa fecha, cambiaron su estado jurídico laboral, para quedar sometidos al régimen general de los trabajadores particulares. 2º) Esta calidad de trabajadores privados se conservó hasta el 28 de septiembre de 1999, porque desde ese momento, una variación del capital social de BANCAFÉ, producido por la reinversión hecha por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (FOGAFIN), ente de naturaleza pública, trasmutó nuevamente su carácter de sociedad de economía regida por el derecho privado, al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado sometidas al derecho público.

Este hecho lo consideró la Corte como trascendental, para sumar el tiempo laborado con posterioridad a la citada fecha, a efectos de establecer el total de días servidos en la entidad, con miras a la pensión oficial reclamada con sustento en la Ley 33 de 1985. 3º) Sin embargo, por Decreto 092 de 2000 se reformó la estructura de BANCAFÉ y se dispuso expresamente que el régimen de personal será el previsto en sus estatutos.

Estos, habían sido autorizados y protocolizados mediante Escritura Pública 3497 del 28 de octubre de 1999, en cuyo artículo 29 se estableció que el Presidente y el Contralor del Banco tenían la calidad de empleados públicos y el resto de personal vinculado se sujetaría al régimen laboral aplicable a los trabajadores particulares. 4º) Para la Corte, la transformación de la naturaleza del vínculo laboral de los servidores de BANCAFÉ en 1994, esto es, de trabajadores oficiales a trabajadores particulares, no puede concebirse en perjuicio de los derechos adquiridos de personas que, antes del 5 de julio de 1994, ya habían completado al menos el tiempo de servicios exigido en la Ley 33 de 1985 para obtener derecho a la pensión oficial, consagrada en tal estatuto.

De suerte que al cumplir la edad requerida en dicha ley, en nada le afectaba la mutación societaria acaecida en 1994. 5º) Con base en la más reciente sentencia de la Sala de Casación, en el que también fue objeto de pronunciamiento el tema ahora examinado, el nuevo escenario producido a partir del Decreto 092 de 2000 tampoco puede afectar los derechos de aquellos trabajadores que, hallándose cobijados por el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hubieren permanecido vinculados al Banco y completado los 20 años de servicios después del 28 de septiembre de 1999, cuando reasumió el carácter de empresa industrial y comercial del Estado.

Es decir, los empleados que el 1º de abril de 1994 ostentaban la condición de trabajadores oficiales, si reunían los requisitos exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, podían agregar, al tiempo completado hasta el 5 de julio de 1994 como trabajadores oficiales, el que laboraron a partir del 28 de septiembre de 1999. De modo que si, al momento de su retiro, la sumatoria de los dos períodos trabajados como servidores oficiales (el anterior a 1994 y el posterior a 1999) arroja los 20 años de servicios, es de recibo la pensión jubilatoria de la Ley 33 de 1985, al celebrar el cumpleaños 55”.

En ese orden, al examinar las pruebas denunciadas encuentra la Corte que el actor prestó sus servicios al Banco demandado entre el 2 de noviembre de 1974 y el 22 de julio de 2005 (fl. 263, anexo 1), que era beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que el 31 de octubre de 2004, cumplió los 55 años de edad (fl. 80).

Entonces, cumple precisar que del tiempo total laborado por el actor (31 años, 8 meses y 20 días) se debe descontar el comprendido entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999 (5 años, 2 meses y 23 días), lapso durante el cual los trabajadores del Banco Cafetero pasaron de ser oficiales a particulares por lo que ese tiempo no se puede tener en cuenta para efectos de la prestación reclamada.

Sin embargo, al sumar los dos períodos laborados por el actor en calidad de trabajador oficial, es decir, el anterior al 5 de julio de 1994 y el posterior al 28 de septiembre de 1999, alcanza a cumplir 26 años, 5 meses y 27 días, tiempo de servicios superior al exigido por el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, por lo que tiene derecho a la pensión de jubilación prevista en la norma citada, y en ese sentido, queda en evidencia el desacierto del Tribunal por lo que los cargos resultan prósperos.

Ahora, para dictar la correspondiente decisión de reemplazo se oficiará al BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN, para que certifique, mes a mes, lo devengado por el demandante durante los últimos 10 años de servicios. Sin costas en el recurso extraordinario por salir avante la acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SU​PREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 31 de julio de 2008, dentro del proceso adelantado por LUIS GUILLERMO PARADA DAZA contra el BANCO CAFETERO S.A. EN LIQUIDACIÓN. En sede de instancia, y para mejor proveer, se dispone que por Secretaría se libre oficio en la forma antes indicada.

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese y publíquese. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 16