CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación sistema acusatorio No.38696 GLORIA DEL SOCORRO CALLE DE HERRERA Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38696 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 139. Bogotá, D.C., dieciocho de abril de dos mil doce. V I S T O S Decide la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de una de las víctimas, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 29 de agosto de 2011, confirmatoria, con modificaciones, de la emitida el 24 de junio de 2010 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, en la cual se condenó a GLORIA DEL SOCORRO CALLE DE HERRERA, a la pena principal de 32 meses de prisión, multa en cuantía de 66.66 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 40 meses, como autora del delito de fraude procesal.
Allí mismo se otorgó a la acusada el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. En concreto, la modificación de la sentencia que decretó el Ad quem, consistió en revocar todas las decisiones que en pro de restablecer el derecho o satisfacer las expectativas de las víctimas tomó el A quo (entre ellas ordenar dejar sin efecto el remate y adjudicación del inmueble en el proceso civil, así como pagar determinadas sumas de dinero a favor de la adjudicataria del bien y de la demandada en ese trámite), por estimar que todas las reclamaciones dinerarias podrían ser ventiladas en el proceso ejecutivo civil, que dejó en pie, el cual se presentó el fraude procesal.
H E C H O S En el fallo de primer grado, se narró lo ocurrido, de la siguiente forma: “a) Mediante Escritura Pública # 7891 de diciembre 30 de 1994, la señora Margarita D’Croz Torres se constituyó deudora de la señora Gloria del Socorro Calle de Herrera, por la suma de $7.500.000.oo, constituyendo para ello a favor de ésta título hipotecario sobre un bien inmueble de su propiedad, específicamente sobre el apartamento # 201, del edificio Carol, ubicado en la Cra. 39 # 2-27, de Cali; y quedando obligada al pago de intereses mensuales sobre ese capital; b) La señora Margarita D’Croz Torres en el decurso de los años 1995, 1996 y 1997 efectuó a la acreedora una pluralidad de pagos de intereses y abonos a capital, por todo lo cual ésta expidió los correspondientes recibos, de suerte tal que para el 5 de septiembre de 1996 en uno de ellos precisó que el capital debido a esa fecha lo era de $5.100.000.oo, cantidad ésta que ulteriormente tuvo otra rebaja cuando el 9 de junio de 2003 se cumple con un abono de $3.000.000.oo; c) El 17 de noviembre de 1999 la abogada Emilse Calle de Rodríguez actuando como apoderada de la señora Gloria del Socorro Calle de Herrera y en su representación, presenta demanda ejecutiva con título hipotecario, que corresponde al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali.
En ella se afirma que la deudora hasta ese momento no había cancelado ni los intereses ni el capital, omitiendo precisar, por ende, los pagos que por concepto de intereses había efectuado en años anteriores la deudora y los abonos a capital que había hecho y que habían reducido significativamente el monto de la suma debida; así como se omitió después informar los pagos de intereses y abonos a capital que se efectuaron cuando ya el proceso estaba en marcha, los últimos de los cuales redujeron el capital debido por lo menos a $2.100.000, equivalentes a menos de 1/3 parte de la suma dada en préstamo; d) Con la mediación de esos factores anotados, que necesariamente tenían que incidir en lo sustancial del proceso y en la legitimidad de la demanda, el Juez Civil del Circuito cumple con las siguientes actuaciones procesales: 1) Con fecha 18 de enero de 2000 libra el mandamiento de pago por el capital e intereses y costas del proceso; 2) Con fecha 30 de marzo de 2001 dicta Sentencia en la cual se ordena dar cumplimiento al mandamiento de pago; 3) Con fecha 30 de septiembre de 2001 se liquida la obligación, concretándose en $31.876.097; 4) Con fecha 19 de diciembre de 2001 se concreta la liquidación en costas en $ 2.159.950; 5) Con fecha 10 de agosto de 2006 se produce el remate del bien inmueble anteriormente aludido, el cual es adquirido por la señora Teresita del Niño Jesús Perafán Díaz; 6) El 13 de septiembre de 2006 el apoderado de la demandada aporta recibos de pago por concepto de capital e intereses que sumados ascienden a $6.175.000.oo; 7) El 6 de mayo de 2008, el Juzgado 11 Civil del Circuito en cumplimiento a fallo de tutela emanado del H. Tribunal Superior, según lo registra el acta de entrega, lleva a cabo allanamiento al inmueble rematado, que a la sazón se encuentra prácticamente desocupado, y hace entrega real y material de él a la rematante…” DECURSO PROCESAL Acorde con lo relatado, la Fiscalía presentó, el 7 de agosto de 2008, escrito de acusación en contra de GLORIA DEL SOCORRO CALLE DE HERRERA, atribuyéndole el delito de fraude procesal, cargo que se reiteró en la correspondiente audiencia de formulación de acusación, celebrada el 25 de agosto de 2008 en el Juzgado Tercero Pernal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.
El 11 de mayo de 2009, tuvo lugar la audiencia preparatoria, en curso de la cual la acusada se allanó a los cargos formulados por la Fiscalía, anunciando sentido de fallo condenatorio la funcionaria de conocimiento. Después de surtido el trámite del incidente de reparación integral, con fecha del 24 de junio de 2010, se profirió la sentencia de primer grado, en la cual, además de imponer las penas en el introito reseñadas, dispuso: (i) Oficiar al Juzgado 11 Civil del Circuito de Cali, a efectos de dejar sin efecto el remate y adjudicación del inmueble a Teresita del Niño Jesús Perafán Díaz;
(ii) Que la ofendida debe pagar a favor de la adjudicataria, el valor de las mejoras realizadas al inmueble; (iii) Ordenar el pago de perjuicios materiales en la suma de $16.250.000 y morales por el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales, a favor de Margarita D’ Croz Torres, y; (iv) Condenar a la procesada al pago de la suma de $ 45.468.307, en calidad de perjuicios materiales, y el equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales, con carácter de daño moral, a favor de Teresita del Niño Jesús Perafán Díaz.
En contra de lo decidido interpusieron recurso de apelación el defensor de la procesada y el representante de la víctima Margarita D’Croz Torres. El 29 de agosto de 2011, se profirió el fallo de segundo grado, que confirmó parcialmente lo decidido por el A quo, revocando en su integridad las decisiones atinentes al restablecimiento del derecho y pago de perjuicios; por ello fue objeto del extraordinario recurso de casación presentado por la representación de la víctima Margarita D’Croz Torres, en escrito que ahora se analiza en su debida argumentación. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único Dice el demandante que actúa “AL AMPARO DE LA CAUSAL TERCERA DISPUESTA EN EL ART. 457 C.P.P. LEY 906 DE 2004 ”, a efectos que se decrete la nulidad del fallo atacado, en cuanto, revocó las decisiones del A quo encaminadas a restablecer derechos y determinar indemnizaciones civiles.
En concreto, se extracta de lo contenido en la demanda que lo atacado por el casacionista, en cuanto lo significa violatorio del debido proceso, es que el Tribunal decidiese dejar con plenos efectos el trámite del proceso civil y determinase que allí se discutiera lo correspondiente a pagos e indemnizaciones de las víctimas. Entiende el recurrente, al efecto, que en todos los actos que tengan como causa un actuar fraudulento, se hace necesario cancelar los registros, en este caso, lo concerniente a la adjudicación producto del remate.
Afirma que cuando la demanda ejecutiva consignó hechos falsos, o mejor, dejó de relacionar los abonos a capital e intereses, generó la invalidez de lo adelantado por la jurisdicción civil, desde el auto de mandamiento de pago, inclusive, razón por la cual debe anularse toda esa tramitación. Agrega que si fue adelantado un proceso penal y en el mismo se determinó tanto la existencia del delito como la responsabilidad de la acusada, lo natural es que los perjuicios causados con la conducta se tasen aquí y no en el trámite civil que se consideró válido.
Advierte, igualmente, que la afirmación del Ad quem, atinente a que el procedimiento civil es legítimo, vulnera los artículos 2 y 29 de la Carta Política; 11, literal c), 22, 101 y 457 de la Ley 906 de 2004, junto con algunos pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional y la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, que no transcribe.
Entiende, entonces, el impugnante, que la única forma de restablecer los derechos conculcados a su representada legal, estriba en anular todo lo actuado en el proceso ejecutivo civil, a partir del mandamiento de pago librado por el Juzgado 11 Civil del Circuito. En consecuencia, depreca “Sentenciar el casamiento del fallo por nulidad del mismo al desquiciar el debido proceso” y por virtud de ello “ revocar el numeral PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO de dicho pronunciamiento de segunda instancia y en su defecto ajustar la sentencia a derecho ”.
C O N S I D E R A C I O N E S Previo a examinar el cargo presentado por el impugnante en contra de la sentencia objeto de censura, debe relevarse cómo, con el advenimiento de la Ley 906 de 2004, se ha buscado resaltar la naturaleza de la casación en cuanto medio de control constitucional y legal habilitado ya de manera general contra todas las sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales, cuando quiera que se adviertan violaciones que afectan garantías de las partes, en seguimiento de lo consagrado por el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, así redactado: “Finalidad.
El recurso pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia” Precisamente, en aras de materializar el cumplimiento de tan específicos intereses, la Ley 906 de 2004, faculta a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, para superar los defectos de que pueda adolecer la demanda, a fin de emitir pronunciamiento de fondo –art. 184, inciso 3°-.
Es necesario, sin embargo, inadmitir la demanda si, como postula el inciso segundo de la norma citada: “el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”. Atendidos estos criterios, ha señalado la Corte: “De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley.
“Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: “1. Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada;
“2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado; “3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
“De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: “a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material.
“b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in iudicando, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía). “En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige clara y precisas pautas demostrativas.
“Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. “c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
“La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado.” Establecidas las premisas básicas de evaluación, abordará la Sala la demanda de casación, de conformidad con el cargo planteado por el casacionista.
Cargo único Bastante difícil se ofrece determinar el yerro, cuando el demandante ni siquiera precisa cuál es la causal bajo la cual aspira a derrumbar las decisiones que estima afectan a su representada legal. Precisamente, en el apartado jurisprudencial traído a colación en líneas anteriores, se advierte necesario que el casacionista precise la causal que engloba su pretensión y argumente con base en ella, no porque se demande de una técnica simplemente formalista, sino en atención a que el error propuesto reclama de demostración y para el efecto deben cumplirse unos mínimos de sindéresis y claridad argumentativa, evidente como surge, a manera de ejemplo, que no es lo mismo aducir la existencia de un error de derecho, que propugnar por la materialización de uno de hecho.
El recurrente, entonces, se limita a afirmar que se presentó una causal de nulidad, referida a la violación del debido proceso en aspectos sustanciales, de lo cual podría deducirse que la causal de casación propuesta es la contemplada en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Empero, para soportar su tesis se limita a transcribir normas constitucionales y legales generales –restablecimiento del derecho, debido proceso, derechos de las víctimas-, y otra de carácter sustancial –art. 101 de la Ley 906 de 2004, que dispone la cancelación de registros obtenidos fraudulentamente-, para luego introducir su particular e interesada visión de lo ocurrido, encaminada a que se deje sin efectos la venta que en pública subasta se hizo del bien inmueble de propiedad anterior de la víctima.
Es claro, conforme la normatividad citada –de pura principialística o de corte sustancial- y los argumentos planteados en el primer cargo, que la discusión está indebidamente dirigida por el sendero de la nulidad procesal, pues, no se trata de que alguna de las instancias pasase por alto o adelantase irregularmente algún tipo de tramitación necesaria dentro del presupuesto antecedente consecuente que signa el proceso penal, sino de que lo decidido, en el fondo del asunto, no consulta las expectativas de la parte civil.
Si ello es así, cabe relevar, era menester que el impugnante definiera el yerro, ya directo, de falta de aplicación o indebida aplicación de la norma, o indirecto, de irregularidades en la aducción o interpretación probatoria, que condujo a que no se ordenara esa cancelación de registros entendida necesaria. Desde luego, ninguna fundamentación en esos sentidos introdujo el demandante, quien se limita a mostrarse inconforme con lo aducido por el Tribunal para revocar la orden expedida por el A quo, pero nunca justifica jurídica o probatoriamente esa inconformidad.
Si lo discutido, finalmente, es la obligación o no de acudir a la medida extrema consagrada en el artículo 101 de la Ley 906 de 2004, cuando menos el recurrente, dentro de la órbita del error directo por falta de aplicación de la norma y acorde con el tipo de argumentación que el cargo reclama –aceptando sin discusión los hechos estimados probados por el Tribunal, así como su valoración probatoria- debió efectuar un análisis profundo de la norma en cuestión para efectos de demostrar que, conforme esos hechos y pruebas asumidos sin controversia, se obligaba su aplicación en el caso concreto, o mejor, que la interpretación asumida por el Ad quem para omitir aplicarla, es contraria a la ley y representa evidente yerro.
O, de otro lado, si advierte el casacionista algún tipo de yerro probatorio que condujo al Tribunal a dar por demostrados esos hechos en los cuales fundó su decisión de no aplicar la norma de cancelación de registros, era menester acudir a la causal indirecta consagrada en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, dado el “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba ”.
Pero, como no fue objeto del cargo demostrar que se tomó como ilegal una prueba legítimamente aducida, o se dejó de considerar la ilegalidad de una espuria –falso juicio de legalidad-; o que se pasó por alto la tarifa legal establecida para determinado elemento suasorio –falso juicio de convicción-; o que se omitió considerar un medio de prueba legalmente aducido, o se estimó uno inexistente –falso juicio de existencia-; o que se tergiversó, cercenó o adicionó lo que objetivamente contiene determinada prueba-falso juicio de identidad-; o que se pasaron por alto los principios de la sana crítica en su valoración -falso raciocinio-, lo alegado remite apenas a lo querido por el recurrente, quien se duele de que el Tribunal razone de forma distinta.
Se repite, lo esencial del cargo estriba en que el impugnante con solo citar aisladamente algunas normas y sin mayor análisis de las mismas, como especie de petición de principio –yerro lógico que consiste en dar por probado precisamente lo que debe ser objeto de demostración-, afirma que el Tribunal vulneró los derechos de su asistida judicial, sin siquiera preocuparse por controvertir el sustento del ad quem, que cita aisladamente.
Sobre este particular, el Tribunal soportó su decisión de no ordenar la cancelación del título obtenido a través del remate del bien, de la siguiente manera: “Se ha demostrado que la señora GLORIA DEL SOCORRO CALLE DE HERRERA, motivó la acción ejecutiva con título hipotecario ocultándole al Juez Civil del Circuito que su deudora había realizado unos pagos aplicables a los intereses y capital, se resalta, hizo abonos sin haber cubierto la totalidad de la obligación, por lo que la cuantía de la demanda no sería la misma que se presentó para su cobro, y esos pagos debían reflejarse favorablemente al momento de librarse el mandamiento de pago o dictarse la sentencia o liquidarse el crédito; pero no deslegitimaban la acción pues seguía existiendo una deuda inferior, por lo que el proceso igualmente seguiría su curso, como ocurrió, hasta el remate del inmueble, con la diferencia que los frutos del remate del inmueble representarían un mayor remanente a la deudora.
(…) “Digamos aquí que si el proceso ejecutivo con título hipotecario alcanzó su objeto, el remate del bien que constituía la garantía de la obligación, no fue porque la señora GLORIA DEL SOCORRO CALLE DE HERRERA reclamara el pago en cuantía que no reflejaba la realidad, sino porque la demandada no cumplió con su obligación dentro del contrato con aquélla celebrado, pues es un hecho cierto que no cancelar (sic) la totalidad de la obligación adquirida, de allí que la actuación civil sea válida, sin que pueda afirmarse que la cuantía desnaturalizó el proceso ejecutivo.
“En ese orden de ideas, si el proceso resultó afectado únicamente en lo que atañe a su liquidación, sin que esa situación tuviera la capacidad de deslegitimarlo o anularlo, es claro que la problemática resarcitoria que hoy se reclama por los apoderados de DE LA CALLE HERREZ (sic) y D´ CROZ TORRES, debe ser resuelta en el mismo litigio civil, que es donde deben hacerse prevalecer declaraciones de lo pagado y lo adeudado a efectos de proceder a la liquidación conforme a esas realidades”.
Está claro, entonces, que el Tribunal delimitó los efectos del fraude atribuido a la procesada, para significar que el mismo no irradia la totalidad del proceso ejecutivo civil, sino apenas el monto del crédito cobrado a través de este trámite, razón por la cual en el caso concreto no es viable acudir a la figura de la cancelación de registros –debe recordarse que se busca dejar sin efectos el remate ordenado por el juzgado civil para con su producido pagar la deuda efectivamente existente e impagada por la representada del demandante en casación- sino apenas determinar que el funcionario competente atienda al monto adeudado, conforme los dineros recopilados con el remate y lo efectivamente pagado como abonos por la deudora.
A tan precisos criterios nada opuso el impugnante, quien se limitó a referirlos errados o violatorios de las normas rectoras y sustanciales citadas al comienzo del cargo, sin ocuparse de analizar su contenido o determinar sus efectos específicos sobre el caso concreto detallado por el Ad quem. Desde luego, para terminar, nada tiene que decir la Sala respecto a las decisiones jurisprudenciales que dice el demandante avalan su postura, pues, ni siquiera citó algún apartado de las mismas o resumió su contenido, ni mucho menos realizó el examen correspondiente para concluir que guardan identidad fáctica con los hechos ahora estudiados y, en consecuencia, tornan legítima su aducción como argumento.
Finalmente, atendido que la Corte no observa en el trámite del asunto o lo consignado en el fallo atacado, violación de garantías fundamentales que haga necesaria la intervención oficiosa, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor del acusado. Cuestión final. Habida cuenta de que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el Art. 186 de la Ley 906/04, impera precisar que como dicha legislación no regula el trámite a seguir para que se aplique el referido instituto procesal, la Sala ha definido las reglas que habrán de seguirse para su aplicación como sigue: a) La insistencia es un mecanismo especial que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia por cuyo medio la Sala decida no seleccionar la demanda de casación, con el fin de provocar que ésta reconsidere lo decido.
También podrá ser provocado oficiosamente por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal -siempre que el recurso de casación no hubiera sido interpuesto por un Procurador Judicial-, el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates y suscrito la providencia inadmisoria. b) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, o ante uno de los Magistrados que haya salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de inadmitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c) Es potestativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. d) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión de la demanda.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E LVE INADMITIR la demanda de casación presentada en nombre de GLORIA DEL SOCORRO CALLE DE HERRERA, en seguimiento de las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en relación con el punto.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Página continuación parte resolutiva y firma de los 9 Magistrados Casación sistema acusatorio N° 38.696 –Inadmite demanda- JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Auto del 2 de noviembre de 2006, Radicado 26.089 � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.323. � Cfr. auto de casación del 24 de noviembre de 2005, radicación 24.530. � ib. radicación 24.530 � Providencia del 12 de diciembre de 2005.
Rad. 24322.