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38695(29-06-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38695 RUBIELA MORENO PORTILLO Vs. CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad. No. 38695 Acta No.20 Bogotá D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil once (2011).

Se resuelve el recurso de casación interpuesto por RUBIELA MORENO PORTILLO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2004, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente, contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN.

ANTECEDENTES La demandante solicitó el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido y consecuencialmente el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde junio 28 de 1999 hasta la fecha del reintegro; subsidiariamente reclamó el pago de la reliquidación del auxilio de cesantía, el reembolso de la suma de $21.002 deducidos de la “ liquidación final de cesantías sin su autorización expresa dizque por unos ‘GASTOS DE VIAJE NO CONV’, por cuanto los viáticos y transportes que se causaron por la orden de visita a Santa Marta en mayo 21/98 se causaron y cobraron en su oportunidad ”, la indemnización moratoria “ por el pago extemporáneo e incompleto de las cesantías y demás prestaciones sociales ” y la corrección monetaria.

Anotó que laboró para la demandada desde el 4 de noviembre de 1987 hasta el 27 de junio de 1999, cuando le impidieron el ingreso al sitio de trabajo; el auxilio de cesantía se liquidó con cifras inferiores a las recibidas; el último sueldo que devengó, según la Caja, fue de $2.125.026, pero el que realmente percibió fue $2.995.790.24; sin autorización le descontaron de la cesantía la suma de $21.002 “ por ‘gastos de viaje no Convc’ que sí se causaron por comisión que la DEMANDANTE cumplió en Santa Marta el 22 de mayo de 1998 ”, era afiliada al sindicato de trabajadores.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones; anotó que debido a la situación económica de la entidad se optó por su liquidación mediante los Decretos 1064 y 1065 de 1999; que actuó de buena fe como se manifestó en el hecho de invitar a los trabajadores a que se acogieran a un plan de retiro voluntario con el pago de una bonificación y otros estímulos adicionales; como la demandante no se acogió a dicho plan, le pagó todas sus acreencias laborales incluyendo indemnización por despido convencional; aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral y el salario que certificó, negó unos hechos y manifestó no constarle los restantes; propuso, como previa, la excepción de “ carencia de presupuestos procesales para demandar ” y, como de fondo, las de “ inexistencia de la obligación ”, “ inaconsejabilidad e imposibilidad del reintegro ”, “ falta de causa para pedir ”, “ buena fe ”, “ compensación ”, “ cobro de lo no debido ”, “ presunción de legalidad ”, “ pago ”, “ afiliación a la extrabajadora para salud y pensión ”, “ no configuración del derecho al pago de ninguna indemnización ”, “ prescripción y las genéricas que se llegaren a demostrar en el proceso ”; explícitamente afirmó que respecto de la suma de $21.022 se dedujo de la liquidación “ por la comisión que cumplió la demandante en Santa Marta ” y que la Caja solicitó a los trabajadores, antes de aplicar las Resoluciones 1064 y 1065 de 1999 “ relacionaran cuales emolumentos estaban pendientes de pago, con todo a la demandante anticipadamente a su desplazamiento a Santa Marta la Caja Agraria le pagó esos gastos de viaje, motivo por el cual, la suma descrita por el apoderado de la actora no corresponde a un descuento sin autorización ”.

DECISIONES DE INSTANCIA En sentencia del 1 de octubre de 2004, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la Caja de Crédito Agrario al pago de $21.002 por concepto de “ suma descontada ” y $70.834.2 diarios desde el 29 de junio de 1999 “ hasta el día que se efectúe el pago de todo lo adeudado como INDEMNIZACIÓN MORATORIA ”.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la apelación interpuesta por la Caja Agraria, revocó la condena a indemnización moratoria, absolvió por este concepto y confirmó en lo demás. No condenó en costas. El ad quem estimó viable la deducción de la suma de $21.002, que solicitó la actora por habérsele descontado “ de la liquidación final de cesantías sin autorización de la demandante por ‘gastos de viaje no conv.’, con fundamento en que los viáticos y transportes que se causaron por la orden de visita a Santa Marta el 21 de mayo de 1998, se causaron y cobraron en su oportunidad ”; más adelante al definir la reclamación de la indemnización moratoria, expuso: “ No obstante, para definir lo relativo a esta indemnización y ante la presunción de que el patrono incumplido en el pago está actuando de mala fe, la jurisprudencia también ha reiterado que se puede exonerar al empleador del pago de la respectiva indemnización, cuando se desvirtúe la presunción con hechos y razones que lo ameriten.

“ Dijo al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema en sentencia del 27 de octubre de 1999: ‘ En sede de instancia son suficientes las mismas consideraciones que se hicieron en el estudio del cargo en casación, pero adicionalmente debe destacarse que en el presente caso se dan circunstancias análogas a las que en otros procesos han llevado a la Sala a manifestar que no resulta razonable concluir una actitud maliciosa de la empleadora cuando ésta ha cumplido el pago de los derechos resultantes de la liquidación del contrato de trabajo en una suma importante y la deficiencia de la misma corresponde a una reliquidación originada en la inclusión de aspectos que conceptualmente permiten diferentes entendimientos sobre su viabilidad o no viabilidad, que por lo demás arrojan una cantidad claramente mínima en relación con lo cancelado.

No es fácil creer que una entidad que paga una gruesa suma de dinero maliciosamente se guarde el pago de una cantidad que es claramente insignificante frente a la primera, aspecto que vale la pena tenerlo en cuenta en el momento de entrar a analizar la conducta de la empleadora ’ (Sentencia del 27 de octubre de 1999. Rad. 12514… “De acuerdo con el criterio que se acaba de transcribir y teniendo en cuenta que en el presente caso se ha impuesto una condena por $21.002, suma notoriamente inferior a la pagada por la demandada a la terminación de la relación laboral; debe entenderse que si la conducta de la demandada no se puede considerar de mala fe, se debe absolver de la indemnización pedida y revocar la decisión de primera instancia”.

RECURSO DE CASACIÓN Fue concedido por el Tribunal el 30 de octubre de 2008, mediante proveído en el que además se dispuso: “ para todos los efectos legales téngase la copia incorporada de folios 362 a 366 como la copia auténtica de la sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta que fue tomada del protocolo de la Secretaría y que fue confrontada con el original en su momento”.

La actora pretende que se case parcialmente la sentencia acusada se “revoque” dicha providencia y en sede instancia, se confirme la del a quo. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por “ la causal primera de casación laboral en la modalidad de infracción directa (falta de aplicación) en relación con los artículos 1º del Decreto 797 de 1949, 27 numeral 2 y 26, numeral 6 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, 12 del Decreto 3135 de 1968 y 93 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 13, 14 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, 6 del Código Procesal del Trabajo y 53 de la Constitución Política, en lo relativo a la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y 768, último inciso, del Código Civil, respecto a la mala fe en que incurre quien desconoce la ley en materia de derecho ”.

Copia el aparte de la sentencia del ad quem referente a la ilegalidad de la actuación de la Caja, dada la falta de prueba de la autorización de la trabajadora para que se le descontara la suma de $21.002, cuya devolución ordenó el a quo y anota que esa razón del sentenciador resulta acertada, acorde con “ el artículo 27.2 de la Ley (sic) 2127 de 1945 ”, que prevé la prohibición de retener suma alguna de los salarios o prestaciones, sin orden del trabajador y que no se puede interpretar la ley en contra de los intereses del empleado “ con la excusa de lo insignificante de lo retenido frente a lo pagado, pues lo que es mínimo para el alto funcionario es de supervivencia para el trabajador ”; que ese “ desconocimiento de la norma positiva, que es mala fe, según el artículo 768 del Código Civil, induce inexorablemente al pago de los salarios causados desde la fecha del despido ”, hasta cuando se cubra lo debido.

Explica que los $21.002 “ equivalían a tres días de salario mínimo en 1999, cuyo total era de $236.438.00. Con otro interrogante: ¿si la suma reclamada es ínfima, por qué el patrón no le pagó desde el marzo de 2002, fecha en que se le cobró con el escrito 016447 que reposa al folio 7 y prefirió esperar por años para quejarse de la misma penosa situación económica que, en su momento, ignoró del trabajador, a quien despidió sin justa causa y sin ninguna consideración? ”.

Advierte que “ lo indebidamente retenido ” corresponde a salarios como se observa en la liquidación de folio 120, en donde se detalla que del total debido, $74.969.060.20 se dedujo $7.427.195, suma en la cual se incluyó aquel rubro de $21.002; finalmente trascribe el numeral 2 del artículo 27 del Decreto 2127 de 1945. LA RÉPLICA Indica que el petitum de la demanda no es claro porque pide que “ revoque la ponencia del Magistrado ”; que los argumentos de la acusación no son suficientes para desquiciar la sentencia, pues las normas denunciadas fueron aplicadas en el sentido y alcance que les corresponde; adicionalmente, las normas acusadas no tienen alcance nacional o solo se dirigen a trabajadores particulares; además, como no se violaron los derechos constitucionales de la trabajadora, tampoco podía incluirse el artículo 53 de la Carta; que se menciona el artículo 768 del C.C. pero no se indica “ el derecho específico que se respalda ”.

Explica que el Tribunal concluyó que no podía aplicar la sanción prevista en el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, a través de la interpretación de la norma, y con base en una posición jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral del 27 de octubre de 1999, radicación 12514, y por consiguiente el cargo ha debido dirigirse por la “ interpretación errónea de las normas atacadas ”; además que se incurrió en una equivocación al agrupar conceptos incompatibles como “ la infracción directa, la falta de aplicación y la interpretación errónea ”, y que se involucran aspectos fácticos que están vedados por la vía directa y tampoco se atacaron todos los fundamentos del fallo, como las razones que consideró el ad quem para desvirtuar la mala fe del empleador.

SE CONSIDERA Los defectos de forma que reprocha la opositora al cargo tienen asidero, puesto que se mezclan varias formas de violación, como la “ infracción directa ( falta de aplicación) ” o “ desconocimiento ” de la norma, con la “ interpretación ” equivocada, además que se aducen hechos y pruebas, a pesar de dirigirse la acusación por la vía jurídica.

En ese contexto, la demanda de casación no resulta viable, pero además observa la Sala que el sentenciador desechó la sanción por mora, dado que estableció una circunstancia que obraba en favor de la Caja, esto es, que frente a una liquidación cuantiosa, la falta de solución de una suma sustancialmente inferior conducía a estimar un actuar de buena fe de la empleadora, conforme con una sentencia de la esta Sala, que copió en parte.

Siendo ello así, resulta claro que el ad quem aplicó la normatividad que regula la reseñada indemnización y le dio un alcance admisible, como que se sustentó en una decisión de esta Sala de la Corte, que bien podía considerar de recibo, si se observa que el propio recurrente alude a la cifra pagada a la terminación del contrato de trabajo, esto es, $74.969.060.20, de la cual se dedujo el monto de $7.427.195, valor dentro del cual se incluyó el de $21.002, que fue la única condena impuesta al demandado.

Se concluye que el Tribunal no incurrió en el yerro jurídico que le enrostra la censura y por consiguiente el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2004 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso promovido por RUBIELA MORENO PORTIILLO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas a cargo de la recurrente.

Inclúyase en la liquidación la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS ($2.800.000) como agencias en derecho. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2