CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 38694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 38694 Acta No. 21 Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil diez (2010). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por SUSANA ROJAS MANCILLA contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 29 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario que le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
I.
ANTECEDENTES Susana Rojas Mancilla demandó a Caprecom para que le reconozca la pensión de jubilación, a partir de 16 de julio de 2003, con el 75% del promedio mensual del último año de servicio, lo que arroja una pensión inicial de $2’551.136,oo, con la indexación. Afirmó que laboró para Telecom durante 25 años, 5 meses y 22 días; que nació el 16 de octubre de 1955; que el 1 de abril de 1994, contaba con 38,39 años de edad y más de 15 de servicios a Telecom, por lo que está amparada por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que, mediante Resolución No. 1421 de 28 de junio de 2003, Caprecom le reconoció la pensión de jubilación, sin consideración a la edad, en monto de $1’889.958,oo, a partir de la fecha en que demostrara su retiro definitivo del servicio oficial; que se retiró del servicio oficial a partir del 16 de julio de 2003; que, mediante Resolución No. 2240 de 8 de octubre de 2004, Caprecom le reliquidó la pensión de jubilación elevándola a $1’961.149,oo desde el 16 de julio de 2003; que el 19 de agosto de 2005 reclamó la aplicación del régimen de transición, con lo devengado en el último año de servicio para liquidar su pensión de jubilación, con la debida indexación; y que, mediante oficio de 6 de septiembre de 2005, la demandada le negó la petición. La Caja de Previsión Social de Comunicaciones “CAPRECOM” se opuso; admitió los hechos 3, 5 y 8; el 4, 6 y 7, con aclaraciones; negó el 1; y del 2 adujo que no le consta.
Invocó las excepciones de falta de integración del litisconsorcio necesario con Telecom, prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, pago e improcedencia de la indexación, falta de título y de causa en la parte actora, determinación de la responsabilidad de Telecom al momento de fallar y buena fe (folios 167 a 173).
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 4 de mayo de 2007, absolvió. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión de primer grado apeló la demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, en la sentencia aquí acusada, la confirmó. El ad quem arguyó que la inconformidad de la demandante estriba en que su mesada pensional se liquidó conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, sin tomar en cuenta que por transición le es aplicable el monto señalado por el Decreto Ley 2661 de 1960, o sea el 75% del promedio devengado en el último año de servicios, o en su defecto la Ley 33 de 1985.
Advirtió que la Resolución No. 1421 de 28 de junio de 2003, mediante la cual le fue reconocida la pensión de jubilación a la demandante (folios 24 a 30), da cuenta que ella es de “ naturaleza convencional y no legal ”, y allí se indica que las disposiciones aplicables son la Ley 100 de 1993, la convención colectiva de Telecom y el contrato interadministrativo CVG 008 de 2001, por lo que, para determinar si la prestación fue debidamente reconocida y liquidada, se debe acudir a la convención colectiva referida, la cual no fue allegada por la parte actora, pese a que era carga probatoria suya, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
Aseveró que dada la naturaleza extralegal de la pensión otorgada se ha de estar a lo allí acordado para efectos de la liquidación del ingreso base de liquidación, pero al no haberse incorporado la mentada convención, que es prueba solemne, que no puede acreditarse en juicio, como fuente de derechos, sino aduciendo su texto y el acta de depósito oportuno, por lo que si no se acompaña al proceso de manera completa, no puede determinarse lo que ella dispuso para efectos de la liquidación de la prestación, razón para confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos ahora expuestos.
Destacó que no se discute que la demandante es beneficiaria del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuyo texto reprodujo, e indicó que lo planteado radica en determinar si la palabra “monto”, que contiene el inciso primero del artículo referido, implicaría remitirse totalmente a esa norma, en lo que atiende no sólo al porcentaje a reconocer, sino también a los ingresos que se toman del régimen anterior y el período sobre el cual se aplican, o si, por el contrario, dicho concepto debe entenderse sólo respecto del porcentaje, dado que el precepto, en forma expresa, establece un procedimiento propio para determinar el ingreso base de liquidación. Sostuvo que existen diversas interpretaciones jurisprudenciales y doctrinales sobre el asunto, con varias posturas, pero que acoge íntegramente la esbozada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, plasmada en la sentencia de 23 de abril de 2003, radicación 19459, de la que transcribió un fragmento.
Explicó que las pretensiones de la demandante carecen de soporte fáctico y legal, porque, como se anotó, el monto a que alude el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 sólo alude al porcentaje definido por la ley anterior para efectos de cuantificar la mesada pensional, pero no respecto del ingreso base para su liquidación, porque la norma referida establece en forma particular los cálculos matemáticos a seguir, los cuales aplicó rigurosamente la pasiva, como surge del contenido de las Resoluciones Nos. 1421 de 28 de junio de 2003 (folios 24 a 30), y 2240 de 3 de octubre de 2004 (folios 31 a 33), así como lo informado por la demandada en la contestación de la demanda.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandante y con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y, en su lugar, condene a las pretensiones impetradas en la demanda inicial. Con esa intención, propuso dos cargos, que fueron replicados. CARGO PRIMERO: Lo plantea así: “Se acusa la sentencia impugnada de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Ser la sentencia violatoria de la Ley Sustancial, a causa de apreciación errónea, como consecuencia de error de hecho manifiesto y evidente.
El yerro más protuberante y gravísimo en que incurre la sentencia impugnada, consiste en dar por demostrado que como el (sic) actor (sic) no allegó con la demanda la convención colectiva con el acta de depósito oportuno, no puede la sala determinar lo que dispuso a efectos de la liquidación de la prestación, olvidando que, la petición de la parte actora es la aplicación de la normatividad vigente para el reconocimiento de la pensión con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
La Sala se confundió al entender que la petición del (sic) actor (sic) era la reliquidación de la pensión convencional; esa no está en juicio, el problema subjudice es la aplicación del régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993. “Para confirmar el fallo de primera instancia el ad quem, en la providencia impugnada incurrió palmariamente en violación de la ley sustancial laboral, a causa de la apreciación errónea, tras expresar equivocadamente, entre otras cosas, en el fallo recurrido (folios 291-292): “Lo primero que advierte la Sala al examinar la Resolución No. 1401 del 31 de Agosto de 2000, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a la demandante, visible a folios 24 a 30 del expediente, es que la prestación allí reconocida claramente es de naturaleza convencional y no legal, así mismo, que en el citado acto administrativo se señala como disposiciones aplicables la Ley 100 de 1993, la Convención Colectiva de TELECOM, y el Contrato Interadministrativo VGG-008 de 2001.
En consecuencia, a fin de determinar si dicha prestación fue debidamente reconocida y liquidada, es necesario acudir a la fuente obligacional de aquella, cual es la convención colectiva referida, misma que no fue allegada por la parte actora, aún cuando era carga probatoria suya”…”En este orden, dada la naturaleza de carácter extralegal de la pensión otorgada, ha de estarse a lo allí acordado para efectos de la respectiva liquidación del Ingreso Base de Liquidación, pero como ya se ha dicho, al expediente no fue incorporada la preceptiva convencional al amparo de la cual se otorgó la prestación para efectos de determinar precisamente la forma y términos en que se encuentra concebida, y teniendo en cuenta que se trata de una prueba solemne, no puede acreditarse en juicio la existencia de una Convención Colectiva como fuente de derechos sino aduciendo su texto y el del acta de depósito oportuno; si tal prueba no se acompaña al proceso de manera completa no puede la Sala determinar lo que dispuso a efectos de la liquidación de la prestación; razón más que suficiente para confirmar la sentencia impugnada, pero por los motivos hasta aquí expuestos.” El ad quem se alejo (sic) de la realidad.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo muestra graves errores de técnica y carece de una sustentación adecuada, porque no indica la causal o motivo de casación; no precisa las normas que supuestamente fueron apreciadas erróneamente y señala como apreciada erróneamente una prueba documental, que no es de recibo en un ataque enderezado por la vía directa.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acusación exhibe numerosos defectos formales, como lo pone de presente la réplica, y pasa a verse: 1.- No determina el precepto legal sustantivo, de alcance nacional, que se estime violado, como lo exige el literal a) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a la morigeración introducida por el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, de que, por lo menos, se mencione una norma de carácter sustantivo que se refiera directamente a los derechos que se pretenden reivindicar, y aquí ellos se derivan de la convención colectiva de trabajo, los cuales están previstos en los artículos 467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que implica que el cargo propuesto carece de proposición jurídica. 2.-No se cumple con la exigencia del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de indicar si la violación de la ley ocurrió por “infracción directa”, “aplicación indebida” o “interpretación errónea”, pues le atribuye al fallo impugnado una apreciación errónea que, como tal, no está consagrada legalmente como motivo de casación, lo que deja a la Corte sin el referente necesario para acometer el examen de la acusación. Y aunque por dirigir el cargo por la vía indirecta esa falencia, con amplitud, podría entenderse superada asumiendo la Corte que la acusación se enfila por la modalidad propia de esa vía, que, por regla general, es la aplicación indebida de la ley, no se precisan cuáles fueron las pruebas equivocadamente valoradas o las dejadas de apreciar, con lo cual se incumple el requisito establecido por el literal b) del numeral 5 del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual señala: “En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, citará estas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió”. 3.- Con todo, si por referirse el cargo a las peticiones de la actora, entendiera la Corte que se acusa la valoración de la demanda inicial, habría que concluir que no incurrió el Tribunal en ninguna equivocación porque, con acierto, entendió que si la pensión de jubilación otorgada a la actora tuvo naturaleza convencional, era necesario remitirse a lo establecido en la convención colectiva en que se estableció esa prestación para afectos de determinar el ingreso base de liquidación. Y si no halló prueba de ese convenio, no incurrió en ningún desacierto si concluyó que, en esas condiciones, “…no puede la Sala determinar lo que dispuso a efectos de la liquidación de la prestación; razón más que suficiente para confirmar la sentencia impugnada….”.
No obstante, el Tribunal no pasó por alto que en la demanda se pidió que se declarara que la demandante tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, norma que el Tribunal interpretó para efectos de determinar cuál debe ser el ingreso base de liquidación de las pensiones de los beneficiarios de ese régimen, de suerte que no puede atribuírsele el error de no haber entendido que el problema debatido era la aplicación del régimen pensional anterior a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pues, con claridad, ese fallador dijo: “Ahora bien, adicional, a lo anterior, y teniendo en cuenta que en el presente caso no se discute la condición de beneficiario (sic) del régimen de transición previsto por el art. 36 de la Ley 100 de 1993 por parte del accionante (sic) es pertinente remitirnos a su texto para dirimir la situación que se plantea…”.
El cargo, en consecuencia, se desestima. CARGO SEGUNDO: Lo plantea así: “Se acusa la sentencia impugnada de conformidad con la causal primera de Casación prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Ser la sentencia violatoria de la Ley Substancial por infracción directa, a causa de aplicación indebida del art. 36 de la Ley 100 de 1993, aplicando las normas con un sentido o entendimiento contrario al impuesto por la jurisprudencia constitucional, apartándose injustificadamente del precedente jurisprudencial constitucional adoptado en la materia, desconociendo los dictámenes del máximo tribunal constitucional de la hermenéutica sobre cómo deben entenderse la aplicación de este artículo.
“La Honorable Corte Constitucional, frente al régimen de transición ha insistido que las personas que se encuentren dentro del régimen de transición y hayan cumplido con los requisitos exigidos por el régimen que los cobijaba, han consolidado una situación jurídica concreta, adquiriendo la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido: “que las personas que estén dentro del régimen de transición, y hayan cumplido con los requisitos exigidos por el régimen que los cobijaba, consolidan una situación jurídica concreta que no se les puede desconocer.
Además, señaló que “adquiere la calidad de derecho subjetivo que no puede ser desconocido por ningún motivo, pues le da a su titular la posibilidad del reconocimiento de la prestación en las condiciones prescritas en la normatividad anterior y la de acudir al Estado a través de la jurisdicción para que le sea protegida en caso de desconocimiento de la misma.” (Corte Constitucional, T-1664-04).
“La aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ha sido definida claramente por la Corte Constitucional en la sentencia T-158-06 cuando ha sostenido: “El contenido normativo de los incisos segundo y tercero de este artículo puede ser expresado como sigue; una regla general estipulada en el inciso segundo, una condición adicional a ala regla mencionada en la frase final del mismo inciso y una excepción a la misma regla, contenida en el inciso tercero. La regla general consiste en que: si para el 1º de abril de 1995 se tienen la edad y el tiempo cotizado descrito, entonces los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión serán los que haya establecido el régimen al que se encontraba inscrita la persona en dicha fecha.
La condición descrita en la frase final de este inciso consiste en que: si existieren otros requisitos diferentes a los anteriores, éstos serán los regulados por la ley 100 de 1993. Y la excepción establecida en el inciso tercero establece que: si a las personas con los requisitos de edad y tiempo cotizado descrito en la regla general les faltaren menos de diez años para adquirir el derecho de pensión, entonces se les calculará la pensión con base en una formula (sic) determinada en el mismo inciso.
“Sobre la interpretación, tanto de la condición como de la excepción a la regla general, la jurisprudencia constitucional ha establecido que debe hacerse de conformidad con los principios que inspiran el régimen de transición. Así, tal como se expresó arriba, la protección y garantía de los derechos adquiridos y el principio de favorabilidad respaldan la implantación de los regímenes de transición, y conforme con éstos se debe procurar la aplicación integran de lo estipulado en los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.” “8.-El aporte de la jurisprudencia a la forma de entender los incisos en comento, obedece a que el inciso tercero, aunque establece una clara excepción a los requisitos descritos en la regla general, no da cuenta de los principios constitucionales mencionados, por cuanto condiciona desfavorablemente el respeto por los derechos adquiridos de los beneficiarios del régimen de transición. Sin embargo ello no quiere decir que por virtud del carácter abierto de la Constitución, el juez Constitucional no pueda optar en el futuro por darle vigencia plena a la excepción contemplada en el inciso tercero en mención. Pues lo cierto es que está permitido que el legislador contemple excepciones a las reglas generales, y en el caso del inciso tercero del artículo 36, está claro -como se verá- que la inconveniencia de su aplicación literal surgió del privilegio de principios constitucionales (arts. 53 y 58 C.N), que en otro momento determinado pueden cobrar menos peso frente a otros.
“9.-De este modo, en primer lugar, la jurisprudencia a (sic) establecido que los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, deben entenderse de tal manera que el ingreso base para liquidar la pensión del que habla el inciso tercero, forma parte de la noción de monto de la pensión de que habla el inciso segundo. En dicho sentido, como el monto incluye el ingreso base, entonces uno y otro se determinan por un solo régimen y la excepción del inciso tercero resulta inocua.
Dicha excepción sería aplicable únicamente cuando el régimen especial no estipula explícitamente el ingreso base para liquidar la pensión. Así, en el caso de los beneficiarios del régimen de transición, ambos (el ingreso base y el monto de la pensión) deben ser determinados por el régimen especial y la excepción no aplica, salvo que el régimen especial no determine la formula (sic) para calcular el ingreso base.
“En segundo lugar, ha agregado la Corte, que interpretarlo de manera distinta implica que el acto que reconoce o reliquida una pensión ha desconocido el derecho a acceder a la misma, con la garantía de la protección de los derechos adquiridos y vulnerando el principio de favorabilidad, por lo que puede configurar una causal de procedibilidad de la acción de tutela.
“La Sala hará a continuación una breve referencia a los argumentos que se han esgrimido para respaldar los dos puntos anteriores. “10.-Respecto de la interpretación según la cual, la determinación de que bajo ciertas condiciones a los beneficiarios del régimen de transición se les debe calcular el monto de la pensión a partir de un ingreso base distinto al prescrito por el respectivo régimen especial (inciso tercero art. 36 L. 100/93), resulta inocua porque el concepto de monto es inescindible, y éste incluye el de ingreso, ha dicho la Corte: “La ley 100 de 1993 estableció la base regulatoria para el régimen ordinario de las pensiones, bajo la denominación de Ingreso Base de Liquidación. Señaló que se liquidará teniendo en cuenta (artículo 21).
“Pero, tratándose de regímenes especiales, se tendrá en cuenta la base reguladora y el porcentaje que señalen específicamente tales regímenes. “Es imposible desvertebrar el efecto de la causa y por consiguiente no se puede afirmar, como en el caso que motiva la presente tutela, que el porcentaje es el del régimen especial del decreto 546/71 y la base reguladora es la señalada en la ley 200 de 1993.
Por lo tanto, el ingreso base de liquidación (ILB (sic)) es fijado en el inciso 3º del artículo 36 de la ley 100 de 1993 solo tiene aplicación específicamente para lo allí indicado y en el evento de que en el régimen especial se hubiere omitido el señalamiento de la base reguladora. “(…) “[E]l inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993, que establece el régimen de transición expresamente cobija y el monto significa una operación aritmética de un porcentaje sobre una base reguladora expresamente fijada (…) “Confundir el monto de la pensión con la base constituye un error jurídico.
El monto de la pensión o mesada es el efecto; la base reguladora y el porcentaje son el procedimiento o causas para fijar dicho monto. El porcentaje no puede existir sin una base reguladora que permita sacar el tanto por ciento. Esto no es solamente lógico, sino que hace parte de la teoría de la seguridad social (…)” “La aplicación del régimen anterior al cual estaba afiliado el beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100, también ha sido ampliamente defendido por la Jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado” Transcribe la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 30 de noviembre de 2000, radicación (3055) 2004-00), y afirma: “Este acumulado de desaciertos conllevó a que la sentencia impugnada vulnerara por vía indirecta (sic) los arts. 13 y 53 de la Constitución Política, que establecen el derecho a la igualdad y situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; y preceptos del CST: art. 1º, que determina como la finalidad de las normas laborales es lograr la justicia en las relaciones obrero patronales; 9º, norma protectora del trabajo y rectora de la obligación de toda autoridad para la prestación oportuna y eficaz de la protección de los derechos de los trabajadores; el 14, que consagra el carácter público de la normatividad laboral y la irrenunciabilidad de los derechos laborales; el 21, que consagra el principio de la favorabilidad a favor de la parte desfavorecida en la relación obrero patronal.” LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene errores de técnica, como aceptar como procedente la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero que no deben aplicarse los incisos segundo y tercero de ese precepto.
Afirma que no puede admitirse la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, a su vez, alegarse que esa norma fue aplicada indebidamente en su inciso 3, porque ello constituye una contradicción en la presentación del ataque. Advierte que la Corte, en sentencia de 23 de septiembre de 2003, radicación 17089, ratificó lo indicado en las sentencias de 29 de noviembre de 2001, radicación 15921, y 13 de junio de 2002, radicación 17641, y transcribe lo que asentó en la de 23 de abril de 2003, radicación 19459, para concluir que el Tribunal no aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo cual el cargo no puede prosperar.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No existe claridad en la modalidad de violación de la ley porque, pese a que se denuncia la aplicación indebida del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se asevera que se aplicó “…con un sentido o entendimiento contrario al impuesto por la jurisprudencia constitucional, apartándose injustificadamente del precedente jurisprudencial constitucional adoptado en la materia…”, con lo que, en verdad, endilga una equivocación hermenéutica, que es un motivo de casación diferente, pues, al paso que aquella se presenta cuando se hace actuar a la norma para decidir un caso no regulado por ella o sin hacerle producir todos sus efectos, la interpretación errónea ocurre cuando se utiliza la norma pertinente, pero confiriéndole un entendimiento distinto al que cabalmente le corresponde, según su texto.
Mas, entendiendo la Corte, con amplitud que lo que en verdad se denuncia es la interpretación errónea del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es pertinente indicar que la Sala, de manera uniforme y constante, ha entendido que, conforme al inciso tercero de ese artículo, el lapso que se toma para liquidar el ingreso base de liquidación de la pensión de las personas beneficiadas por el régimen de transición, para quienes les faltare menos de diez años para obtener el derecho, será el que hiciere falta para el cumplimiento de la edad; luego, en tales casos, el ingreso base referido será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el devengado durante todo el tiempo, si éste fuere superior.
En este sentido, la Sala dijo lo siguiente, en sentencia del 17 de octubre de 2008, radicación 33343, en la que se hizo acopio de otras decisiones en las que también se fijó el criterio de la Corte: “Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho.
“Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. “Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado.
“Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. “De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones.
“Y es claro, además, que al ingreso base de liquidación de la pensión se le quiso continuar otorgando una naturaleza jurídica propia, no vinculada al monto, porcentaje o tasa de reemplazo de la prestación, que es otro elemento de ésta, pero diferente e independiente; pues al paso que el ingreso base corresponde a los salarios devengados por el trabajador o a la base sobre la cual ha efectuado sus aportes al sistema, según el caso y el régimen aplicable, el monto de la pensión debe entenderse como el porcentaje que se aplica a ese ingreso, para obtener la cuantía de la mesada.
“Por manera que no existe ninguna contradicción en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 cuando señaló que el monto o porcentaje de la pensión de los beneficiarios sería el establecido en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados y el ingreso base de liquidación de la prestación, para casos como el de la demandante, el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante todo el tiempo, si este promedio fuese superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor”.
El cargo, por lo tanto, se desestima. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral de Descongestión, de fecha 29 de agosto de 2008, proferida en el proceso ordinario laboral promovido que SUSANA ROJAS MANCILLA le sigue a la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES “CAPRECOM”.
Las costas del recurso extraordinario se imponen a la recurrente, porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 19