Micelio
38694(10-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Proceso nº38694 Impedimento No. 38694 Gabriel Blanquiceth Gutiérrez Proceso nº38694 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No. 120- Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, en su condición de Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, con apoyo en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 por el Juzgado 7 Penal del Circuito de la misma ciudad, en el proceso que se adelanta contra Gabriel Blanquiceth Gutiérrez como autor de los delitos de acceso carnal violento, agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES. 1. El 21 de febrero de 2011, la doctora Miriam Acosta Hormechea, en su condición de representante del Ministerio Público, concurrió a la audiencia pública en el proceso que se adelanta en contra del señor Blanquiceth Gutiérrez ante el Juzgado 7 Penal del Circuito de Valledupar, sin que la misma se realizara por causa justificada del Fiscal. 2.

El debate oral tuvo lugar el 8 de abril de 2011, sin que concurriera la representante del Ministerio Público, y el 10 de agosto siguiente, el Juez 7 Penal del Circuito de Barranquilla condenó a Gabriel Blanquiceth Gutiérrez a 128 meses de prisión, al declararlo penalmente responsable de la conducta punible de acceso carnal violento agravado, decisión de la que la representante se notificó personalmente.

La sentencia fue impugnada por la defensa. 3. El proceso correspondió, para el trámite de la segunda instancia, a la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y el 22 de febrero de 2012, el doctor Jorge Eliecer Cabrera Jiménez manifestó su impedimento para conocer de la actuación, aduciendo la causal contenida en el artículo 99 numeral 1 de la Ley 600 de 2000, esto es, por su condición de cónyuge de quien funge como representante del Ministerio Público en esta causa. 3.

La Sala Dual del Tribunal Superior de Barranquilla, integrada por los Magistrados Luis Felipe Colmenares Russo y Jorge Eliecer Mola Capera, en decisión del 2 de marzo de 2012, reprobaron el argumento expuesto por el Magistrado, al considerar que: “habiéndose establecido que la Dra. Miriam Acosta cónyuge del Magistrado, no realizó ninguna intervención positiva dentro de la actuación, ni emitió concepto, ni solicitó pronunciamiento ninguno de carácter absolutorio o condenatorio, nos permitimos entender que no existe interés ninguno por parte de la distinguida funcionaria de la procuraduría que pueda destacarse o enunciarse para efectos de que hubiera generado la causal 1 del articulo 99 de la ley 600 de 2000…”.

Así las cosas, el impedimento no fue aceptado. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para conocer del asunto. Es competente esta Sala para pronunciarse sobre la solicitud de impedimento manifestada por el magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, integrante de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de conformidad con los artículos 103 de la Ley 600 de 2000. 2.

Solución del asunto. 2.1. Ha sido postura reiterada de la Sala, que el instituto de los impedimentos, en cuanto mecanismo orientado a asegurar la imparcialidad de la administración de justicia, se rige por principios como el de taxatividad de las causales, lo que excluye la analogía o aplicación extensiva de los motivos previstos en la ley.

De igual modo tiene dicho, que su declaratoria constituye un acto personal, voluntario, de carácter oficioso y obligatorio para cuando el funcionario advierta que se encuentra incurso en alguno de los supuestos fácticos que ameriten desvincularlo del proceso si en realidad se actualiza la circunstancia invocada, pues no puede permitirse que se utilice indebidamente como medio para sustraerse del conocimiento de asuntos sometidos a su competencia. 2.2.

El señor Magistrado Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, apoya su tesis en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 99 de la Ley 600 de 2000: “ Que el funcionario judicial, cónyuge o compañero permanente o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad segundo de afinidad o primero civil, tenga interés en la actuación procesal”.

El argumento: la funcionaria que funge como representante del Ministerio Público en la causa, es su esposa. 2.3. En un caso idéntico al presente, como que involucraba a los mismos funcionarios, (Magistrado y Ministerio Público), la Sala precisó: “2.2. Por interés, la jurisprudencia de la Corte ha entendido toda expectativa manifiesta de contenido patrimonial o moral, derivada del eventual provecho o menoscabo que la solución del asunto pueda reportar para el funcionario judicial, o sus parientes cercanos, siempre que sea actual, cierta y concreta, y referida a los resultados de la actuación de la cual el funcionario debe conocer. 2.3.

Sobre la forma de alegación de la causal, la Corte ha dicho que quien la manifiesta, debe indicar con claridad quién es la persona interesada, qué clase de interés tiene en el sentido de la decisión o en los resultados del juicio, y por qué el interés que se plantea para justificar la causal de inhibición podría poner en duda la imparcialidad del funcionario encargado de resolver el asunto. 2.4.

En el caso analizado, el Magistrado que se declara impedido aduce como fundamento para hacerlo la causal prevista en el numeral primero del artículo en mención, argumentando que “la doctora LUCY ELENA VELEZ GARCIA, quién actúa como procuradora judicial con interés en este proceso, es mi cónyuge”. 2.5. No obstante la parquedad de la fundamentación, la Corte entiende, por la invocación que hace el funcionario de la condición de representante del Ministerio Público de su esposa, que el interés que plantea es de contenido moral, y que éste se deriva del hecho de ser ella parte en el proceso.

Pero esta clase de interés, en los términos abstractos en que se expone, no es el que la norma ha erigido en causal de inhibición. 2.6. El interés que impone la separación del proceso, debe provenir de una expectativa concreta, cierta y actual, no de situaciones indefinidas, dudosas o ya superadas. Para la hipótesis que se plantea, el que deriva de posturas asumidas por la parte en el proceso donde actúa, sobre forma como debe resolverse el asunto, o como debe definirse un determinado aspecto del mismo, actitud que no se advierte en la actividad procesal adelantada por la representante del Ministerio Público. 2.7.

La razón es sencilla. La revisión de la actuación permite establecer que la doctora LUCY ELENA VELEZ GARCÍA, aunque ostenta la condición de representante del Ministerio Público en el proceso, no intervino en ninguna de las audiencias realizadas en el curso de la actuación, y por tanto, que no ha fijado posturas con las cuales pueda estar intelectualmente comprometida, que deban ser analizadas directa o indirectamente por su cónyuge, en condición de Magistrado ”. 2.4.

La solución al asunto examinado debe ser la misma, y aunque en este evento al funcionario judicial le era exigible una mayor carga argumentativa, al revisar la actuación encuentra la Sala que en su condición de representante del Ministerio Público la doctora Miriam Acosta Hormechea, su cónyuge, no intervino en el trámite, ni emitió concepto, ni demandó el proferimiento de un fallo carácter absolutorio o condenatorio, motivo por el cual no se advierte el interés exigido por la ley para que se estructure la causal invocada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Jorge Eliecer Cabrera Jiménez, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de conformidad con las razones expuestas en precedencia. Segundo. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Con la única salvedad de que aquel se adelantó bajo la égida de la Ley 906 de 2004. � Sentencia 27747 del 18 de julio de 2007.

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