CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 38693 JOSÉ WILSON TÉLLEZ MARROQUÍN Vs. EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Rad No. 38693 Acta No. 08 Bogotá D.C., trece (13) de marzo de dos mil doce (2012).
Decide la Corte la objeción de costas formulada por el apoderado del opositor demandado, mediante escrito presentado el 26 de enero de 2012, en cuanto a la liquidación de agencias en derecho fijadas por esta Corporación en proveído del 22 de noviembre de 2011, dentro del proceso que JOSÉ WILSON TÉLLEZ MARROQUÍN le promovió a ECOPETROL S.A.
ANTECEDENTES El apoderado de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL S.A.-, opositora en el recurso de la referencia, objetó la liquidación de agencias en derecho fijadas en la suma de $2.800.000, porque considera que no se tuvo en cuenta lo dispuesto en el Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, que establece las respectivas tarifas, teniendo en cuenta que la suma referenciada “no se compadece con la actuación profesional desarrollada por el apoderado de ECOPETROL S.A. respecto de la réplica presentada durante el trámite del recurso extraordinario”.
Arguyó además, que para la decisión adoptada “no se tienen en cuenta los criterios exigidos para aplicar gradualmente las tarifas establecidas, ya que de acuerdo a la naturaleza del asunto, cuantía de las pretensiones y de la calidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte pasiva, no es razonable la cuantía de agencias en derecho fijadas por la Corte”, por lo que solicitó “fijar las AGENCIAS EN DERECHO sobre el monto máximo establecido por el Acuerdo No. 1887 de 2003”.
SE CONSIDERA La liquidación de costas practicada en este asunto se ajusta a los lineamientos esbozados por el Acuerdo 1887 de 2003, que en su numeral 2.6.2.1, en materia de casación laboral, señala las agencias en derecho a cargo de la parte vencida hasta el equivalente a 20 salarios mínimos mensuales vigentes; además, guarda relación con lo dispuesto en el Acuerdo de esta Sala, del 2 de febrero de 2010, en el que se fijó como cuantía en el caso de que la parte recurrente fuera persona natural, trabajador y/o afiliado, como acontece en este caso, la suma de $2.800.000.
Basta mirar dicha cuantía impuesta para observar que está enmarcada dentro de los parámetros señalados, estimándose razonable y proporcional al tope máximo fijado. Los argumentos del apoderado del ente accionado no pueden servir de fundamento para variar el monto de las agencias en casos como el que se analiza, pues la Sala las fijo sobre criterios objetivos y no sobre consideraciones subjetivas como las que propone el objetante.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la objeción de costas presentada por el apoderado de la parte demandada.
SEGUNDO: APROBAR la liquidación de costas practicada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 4