Micelio
38692(04-12-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2013

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Ley 16 de 1972Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 74 de 1968

Proceso N° 38692 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Aprobado Acta Nº 404 Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil trece (2013) MOTIVO DE LA PROVIDENCIA Decide la Sala el recurso de casación incoado en nombre de DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ, contra el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que confirmó el emitido en el Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, por el cual fue condenado como autor del delito de estafa agravada.

SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1. El 27 de septiembre de 2000 se corrió en la Notaría Veintidós del Circulo de Bogotá, la Escritura Pública N° 1912, mediante la cual DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ, como representante legal de la constructora KNOSSOS LTDA, le vendió a Alicia González de Cuartas y Augusto Ruiz González, el derecho de dominio y propiedad del apartamento N° 205 y el garaje N° 17, del edificio El Portal de San Diego, ubicado en Fusagasugá, inmuebles convenidos en un precio total de $ 33’655.000,oo, del cual éstos pagaron $ 12’546.500,oo como cuota inicial y se obligaron a cancelar $ 21’108.500,oo, mediante un crédito hipotecario que tramitarían y subrogarían a favor del vendedor en una entidad financiera.

Dado que los compradores no regularizaron el crédito para liquidar el saldo, ni aceptaron las propuestas del vendedor para tal efecto, las partes acordaron vender los inmuebles con el fin de rescatar aquéllos la cuota inicial más la mejoras, y de pagarse éste con el excedente la obligación pendiente por parte de los mismos; para tal efecto BERNAL SÁNCHEZ les adujo que había una persona interesada en adquirir los bienes y les presentó un poder en el que lo facultaban para realizar el negocio, documento en el que consignó que se obligaba a restituirles la suma de $ 15’000.000,oo, y a declararlos a paz y salvo, el cual fue firmado por González de Cuartas y Ruiz González el 13 de diciembre de 2002.

Sin embargo, el 2 de abril de 2003, BERNAL SÁNCHEZ, en ejercicio del mandato conferido por aquéllos, vendió los inmuebles a un tercero, quien resultó ser su suegro, por un preció muy inferior al que comercialmente le correspondía, y se abstuvo de cancelar a sus poderdantes la suma estipulada en el mandato, motivo por el que el 29 de agosto del citado año, Alicia González de Cuartas, mediante abogado, formuló denuncia penal contra el precitado por el delito de estafa. 2.

A la investigación penal iniciada por los referidos sucesos, el 21 de septiembre de 2004 fue vinculado mediante indagatoria DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ y, clausurado el ciclo instructivo, contra el mismo la Fiscalía General de la Nación profirió el 11 de marzo de 2008 resolución de acusación como autor del delito de estafa, agravado, de conformidad con los artículos 246 y 267, numeral 1°, de la Ley 599 de 2000, pliego de cargos que con ocasión del subsidiario recurso de apelación formulado por el defensor de aquél, fue confirmado en segunda instancia el 13 de enero de 2009. 3.

La siguiente fase correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fusagasugá, cuyo titular el 27 de octubre de 2010 profirió sentencia en la que declaró al procesado autor responsable de estafa agravada por la cuantía, y en tal virtud le impuso las penas principales de treinta y dos (32) meses de prisión y multa equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual lapso de la privativa de la libertad, además de la obligación de pagar a la víctima, por concepto de perjuicios, el equivalente a cuarenta y ocho coma cinco (48,5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la condena por un período de prueba de dos (2) años. 4.

De la expresada providencia apeló la asistencia técnica del enjuiciado, y mediante decisión de 15 de noviembre de 2011 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca la confirmó, fallo de segundo grado contra el que interpuso el recurso extraordinario de casación el mismo sujeto procesal. LA DEMANDA 5. El recurrente propone tres cargos sustentados en lo siguiente: 5.1.

Como primer reproche denuncia la violación indirecta de la ley sustancial a consecuencia de yerros en la estimación de las pruebas determinantes de indebida aplicación de los artículos 246 y 267 del Código Penal, y la exclusión de los artículos 6, 9 y 10 del mismo ordenamiento, pues las instancias merced a esos vicios adecuaron equivocadamente el comportamiento al delito de estafa agravada.

Refiere que los juzgadores aseguraron que el acusado con base en el poder conferido por las víctimas negoció los bienes inmuebles en condiciones diferentes a las acordadas con éstas, aseveración que considera es una distorsión de la facultad otorgada en el respectivo mandato, pues en el texto del mismo es claro que su defendido estaba autorizado para vender el apartamento y el garaje, y del producto de ese negocio, reservarse la cantidad que permitiera pagar la deuda que aquéllos tenían con la constructora, sin que se hubiere establecido plazo y modo para entregar a los ofendidos los quince millones de pesos allí pactados.

También, agrega, se predicó que el enjuiciado indujo y mantuvo en error a Alicia González y a Augusto Ruiz, al hacerles creer que arrendaría el inmueble, con opción de compra, a la esposa de un coronel, engaño con el que consiguió que ellos le firmaran el referido poder, para luego simular la venta al suegro del procesado. Respecto de lo anterior sostiene el censor que el artificio aducido se sustenta en las inconsistentes afirmaciones de Alicia González, pues según lo narrado en la ampliación de su testimonio en el juicio, del que transcribe un fragmento, es claro que primero fue el otorgamiento del poder y después la conversación con su defendido sobre la probable venta del apartamento a la esposa de un coronel, situación que estaría corroborada por el otro presunto ofendido, quien en su única declaración, en la audiencia, afirmó que el mandato fue otorgado para la venta sin nunca mencionar que esa negociación iba a realizarse en favor de determinada persona, además que omitieron los juzgadores tener en cuenta que el poder fue conferido el 13 de diciembre de 2002 y la venta del inmueble, en ejercicio del mismo, se presentó en abril de 2003, lo cual contradice la supuesta inicial finalidad de defraudar predicada de su representado.

En cuanto a que la tradición se hizo al suegro del enjuiciado, el recurrente puntualiza que el reproche estructurado a partir de ese hecho para inferir su intención de estafar a los poderdantes, es contrario a la presunción de buena fe. Puntualiza que lo afirmado acerca de que DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ fue quien en diciembre de 2002 puso en consideración de Alicia González y Augusto Ruiz un poder especial para la venta del apartamento N° 205 y el garaje N° 17, constituye un falso juicio de identidad en la apreciación del testimonio del último, quien en el juicio oral refirió que fue el abogado de la constructora, profesional que fungió como inicial defensor de su prohijado, quien los buscó para proponerles la venta del inmueble y la concesión del mandato al procesado para tal efecto, circunstancia que el recurrente acredita con la transcripción de un fragmento de la declaración del citado exponente.

Por último indica que no es cierto que los referidos poderdantes hubiesen sido inducidos a error o que su consentimiento para la venta estuviese viciado, ya que ellos eran conscientes de que durante más de dos años usufructuaron los aludidos bienes inmuebles, pese al incumplimiento durante el mismo lapso del pago del saldo, cercano a los veintiún millones de pesos, luego no podían ignorar que el acreedor burlado podía responderles con una acción semejante.

Con base en lo anterior solicita casar la sentencia atacada y absolver al acusado por no estar demostrados los elementos estructurales del delito de estafa por el que fue condenado. 5.2. El censor propone como segundo cargo, con sustento en la causal tercera de casación, la nulidad de lo actuado por violación o desconocimiento del principio de investigación integral, ya que la actividad probatoria se desarrolló para favorecer a la denunciante, sin ocuparse los funcionarios de verificar las explicaciones del procesado en aspectos sustanciales, como en lo inherente a que en favor de Alicia González fue aprobado el crédito hipotecario para pagar el saldo del precio, pero rehusó firmar el respectivo pagaré, que ésta tomó posesión del apartamento y por cerca de dos años lo tuvo arrendado, lapso durante el cual el acusado, como gerente de la constructora, le presentó diferentes formas de pago de la deuda y ella no aceptó ninguna.

Tampoco verificaron que esa circunstancia fue la que motivó deshacer el negocio, previo reconocimiento de los intereses de subrogación que los compradores incumplidos adeudaban sobre el saldo del precio, el cual era de veintiún millones de pesos. Advierte que igualmente dejó de corroborarse lo manifestado por su defendido en cuanto a que una vez realizada la venta autorizada por los supuestos ofendidos, mediante correo certificado les envió una carta enterándolos de tal circunstancia e invitándolos a conciliar las cuentas pendientes.

Finalmente puntualiza que nunca se investigó el por qué Alicia González y Augusto Ruiz se abstuvieron de cancelar la parte del valor del apartamento que adeudaban, con el fin de establecer si tal omisión fue un acto premeditado y de mala fe, o temerario e irresponsable por parte de quien incursiona en un negocio sin tener los recursos para cumplir con el mismo.

Advierte que para enmendar el agravio de la garantía que estima vulnerada debe invalidarse lo actuado desde el cierre de la investigación, con el fin de practicar las pruebas que despejen los anteriores vacíos. 5.3. Finalmente, como censura subsidiaria de la anterior, el demandante, con sustento también en la causal tercera de casación, reclama la nulidad pero por desconocimiento del derecho de defensa técnica del procesado, ya que el abogado que representó a su prohijado durante la fase instructiva y el juicio, según lo narrado por los propios ofendidos, fue quien elaboró el poder e insistió para que ellos lo firmaran, luego si en las instancias se predica que tal mandato fue el artificio para la configuración de la estafa, dicho profesional sería coautor del delito y tendría conflicto de intereses para representar al acusado.

Destaca el memorialista que ese compromiso del anterior letrado fue determinante para que no ejerciera a cabalidad la representación del procesado, lo cual se evidencia en que ninguna actividad relevante o idónea desarrolló en pro de los intereses confiados, motivo por el que solicita invalidar el trámite procesal desde el traslado para la preparación del juicio.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO 6. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, tras criticar cada uno de los cargos por su inadecuada fundamentación, así como por desatender, además, el principio de prioridad con el que debían ser presentados, solicita su desestimación por las siguientes razones. 6.1. En coherencia con lo anterior, acerca de la censura en la que se depreca la nulidad por violación del principio de investigación integral, luego de referirse a la importancia y características de esa garantía, señala que los aspectos cuya demostración el actor sostiene no fueron acreditados por deficiencia probatoria, al contrario se encuentran plenamente establecidos, la mayoría de ellos, con las declaraciones de Alicia González y Augusto Ruiz, así como con los documentos oportunamente aportados en el devenir procesal, por lo que el reproche carece de trascendencia. 6.2.

Respecto de la queja subsidiara expuesta también al abrigo de la causal tercera de casación, con la que el recurrente aspira a la invalidación de lo actuado por desconocimiento del derecho a la defensa técnica, resalta el Procurador, de una parte, que la inconformidad está afianzada sencillamente en una perspectiva posterior y diferente del actual letrado, quien no comparte la estrategia de su antecesor, circunstancia que no evidencia en verdad menoscabo al referido atributo; y de otra, objetivamente encuentra que el anterior abogado sí cumplió con actos reveladores de una asistencia profesional tendientes a la protección de los intereses confiados, motivos por los que el cuestionamiento deviene carente de fundamento. 6.3.

Acerca de la violación indirecta de la ley sustancial plateada en el primer reproche con sustento en el artículo 207, numeral 1º, inciso segundo, del Código de Procedimiento Penal, el Agente del Ministerio Público puntualiza que no observa en los fallos la configuración de vicios de estimación probatoria como los aludidos por el demandante, reduciéndose la inconformidad expresada por éste a una disparidad de criterios que torna impertinente la procedencia del recurso extraordinario como escenario para adelantar debates agotados en las instancia, siendo evidente para el Delegado que los falladores de primero y segundo grado con base en el análisis conjunto de los medios de prueba encontraron acreditada la conducta punible de estafa y la participación consciente y voluntaria del acusado en esa delincuencia, reflexiones por las que concluye que el cargo no debe prosperar. 6.4.

Finalmente, el Representante de la Sociedad insta a la Corte a casar de oficio y parcialmente la sentencia recurrida, como quiera que los juzgadores de manera equivocada entendieron que el delito de estafa atribuido resultaba agravado por la cuantía, tomando como base para ello el valor de los bienes inmuebles sometidos a venta, esto es $ 33’665.000, “ …sin tener en cuenta que en verdad la suma indebidamente apropiada por el procesado ascendió únicamente a $ 15’000.000, que fue el valor que se comprometió a entregar a los denunciantes una vez se produjera la venta, aspecto acreditado no sólo con el relato de los denunciantes y procesado, sino igualmente con el contenido del poder otorgado para el efecto ”.

Consecuente con lo anterior señala que como el salario mínimo legal mensual en vigor para la época de los hechos fue de $ 309.000,oo el comportamiento delictivo endilgado al procesado no superó el límite previsto en el artículo 267, numeral 1º, del Código Penal, como circunstancia de agravación, motivo por el que solicita, para enmendar el yerro, eliminar el correspondiente incremento.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. Impera señalar que le asiste razón al Delegado de la Procuraduría en cuanto a los desaciertos observados en la fundamentación general de los cargos; sin embargo, es menester recordar que la Sala, atendiendo los fines superiores que por mandato constitucional y legal debe hacer efectivos a través de este mecanismo extraordinario de impugnación, puede superar las deficiencias argumentativas del libelo para dar respuesta de fondo a los problemas jurídicos advertidos en las réplicas, máxime cuando en el presente asunto es ostensible que los juzgadores de primero y segundo grado incurrieron en un yerro de valoración probatoria.

Y evidencia irrebatible de ello es, justamente, la petición elevada por el Representante de la Sociedad, al final de su concepto, para que la Corte de oficio case el fallo censurado, pues de acuerdo con las pruebas, equivocadamente valoradas en las instancias, la cuantía de la conducta punible ejecutada por el procesado fue apenas de quince millones de pesos, de suerte que de acuerdo con el valor del salario mínimo mensual vigente para la época de los hechos no podía predicarse la circunstancia especifica de agravación del artículo 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, constatación con base en la cual el Delegado pide enervar el fallo atacado eliminando el respectivo incremento punitivo.

De acuerdo con lo anterior, la Sala, tras haber declarado formalmente ajustada a derecho la demanda, debe resolver las quejas inherentes a la nulidad pretendida por el recurrente, en relación con las cuales, es bueno indicarlo, comparte en su totalidad las glosas del Delegado de la Procuraduría; y luego de ello se ocupará del cargo por violación indirecta de la ley sustancial, en el cual el problema jurídico puesto de presente con la inconformidad del actor consiste en que por indebida valoración probatoria los juzgadores erraron en el juicio de adecuación típica al condenar por el delito de estafa. 8.

En ese orden, necesario es recordar que cuando se acude a la causal tercera de casación, como ocurre en las censuras segunda y tercera, el demandante debe precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas vulneradas, con indicación de los motivos del quebranto. También está en el deber de determinar el alcance o radio de acción invalidante generado por la irregularidad, es decir, a partir de qué momento en la actuación surte efectos el defecto y su cobertura exacta, e indicar de la misma manera cómo procesalmente no hay manera distinta de restaurar el derecho afectado e, ineludiblemente, tiene la carga de acreditar que la irregularidad denunciada produce una secuela negativa y esencial en la declaración de justicia contenida en el fallo impugnado, pues el recurso extraordinario no puede sustentarse en especulaciones, conjeturas, posturas contrarias a la realidad procesal o en aspectos incapaces de producir un verdadero quebranto de derechos fundamentales.

Y ello es así porque si bien es cierto la Corte ha sido flexible frente a los requisitos de lógica y adecuada argumentación en relación con las censuras orientadas a obtener la nulidad de la actuación, al no exigir el cumplimiento de rígidas fórmulas para su sustentación, de todas maneras ha establecido esas exigencias mínimas en aras de conservar la naturaleza extraordinaria del recurso de casación. 8.1.

Pues bien, en el segundo reproche expuesto en la demanda se alega el desconocimiento del principio de investigación integral, vicio sustancial con incidencia en la estructura del proceso y la garantía de defensa, acerca del cual la Sala ha venido sosteniendo lo siguiente: “Siempre que se alegue el deterioro del deber de plena investigación que corresponde al Estado, en todos aquellos aspectos inherentes a los hechos cuya dilucidación procesal se persigue, no solamente es imperioso señalar la prueba o pruebas dejadas de aportar al proceso, sino que se debe además fijar con toda precisión y claridad la idoneidad legal y fáctica del medio en procura de demostrar que él es relevante para la investigación, esto es, determinar su conducencia y pertinencia e igualmente la utilidad del medio, como única forma de establecer su real trascendencia en términos de mejoramiento para la situación personal del procesado a través del conocimiento más real de los hechos que entonces se propiciaría. ”…también se ha puntualizado que la violación a la investigación integral, como elemento garantizador de la verdad procesal que conduce a la invalidación de lo actuado, debe suponer forzosamente que el funcionario judicial se ha negado en forma arbitraria a disponer la práctica de pruebas determinantes para el proceso o cuando por inercia investigativa elude la averiguación de aspectos relevantes ” (subrayado ajeno al texto).

Y respecto de la trascendencia de un yerro de ese alcance, tiene precisado la Corporación que: “[é]sta no deriva de la prueba en sí misma considerada, sino de la confrontación lógica de las que sí fueron tenidas en cuenta por el sentenciador como soporte del fallo, para a partir de su contraste evidenciar que la extrañadas, de haberse practicado, derrumbarían la decisión, erigiéndose entonces como único remedio procesal la invalidación de la actuación censurada a fin de que esos elementos que se echan de menos puedan ser tenidos en cuenta en el proceso” Tampoco puede dejar la Sala de resaltar en relación con la aludida garantía, que el derecho a la prueba no se traduce en la obligación de recaudar todas las imaginables, ya que la misma codificación procesal penal consagra el principio de libertad probatoria (artículo 237), de acuerdo con el cual los elementos constitutivos de la conducta punible, la responsabilidad del procesado, las causales de agravación y atenuación punitiva, las que excluyan la responsabilidad, y la naturaleza y cuantía de los perjuicios, pueden demostrarse con cualquier medio probatorio, a menos que la propia ley exija una prueba especial, respetando, en todo caso, los derechos fundamentales de las partes.

En el cargo examinado el actor se limitó a señalar una serie de hechos, según él “ trascendentales ” y que se quedaron sin demostrar, a saber: las razones de la omisión en el pago del saldo del precio de los inmuebles por parte de los compradores (hoy victimas) pese a las posibilidades que para tal efecto tuvieron, que tal incumplimiento fue el que motivó el acuerdo para rescindir el negocio, y que luego de la venta autorizada por aquéllos les avisó de tal trámite, invitándolos a que se acercaran a conciliar cuentas sin que accedieran a ello.

La propuesta se queda en una superficial declaración de intención, dado que el recurrente no indicó los concretos medios de prueba con los que entendía debieron acreditarse esas circunstancias, las cuales, dicho sea de paso, como también lo destaca el Delegado, las instancias las consideraron acreditadas. En efecto, obsérvese cómo el juzgador de primer grado, tras recapitular las condiciones iniciales de la venta de los inmuebles por parte del acusado a favor de Alicia González de Cuartas y Augusto Ruiz González, destacó que éstos quedaron debiendo en tal negocio un saldo de $ 21’108.500, el cual debían sufragar con un crédito hipotecario “ …cuyo desembolso nunca se realizó, al decir de los compradores, porque el banco no lo aprobó, y del acusado, porque éstos rehusaron suscribir los pagares… ”, y a renglón seguido puntualizó lo siguiente: “ …como la cancelación del saldo no se hizo posible, según lo antes a (sic) anotado, las partes convinieron en que el inmueble se vendiera y para tal fin los propietarios del bien otorgaron poder al entonces gerente de la constructora DIEGO MARIO BERNAL, quien en efecto en virtud de dicho mandato llevó a cabo una negociación, pero no en las condiciones que se habían pactado y con toda desventaja para aquéllos ”.

Por su parte el ad-quem refiriéndose a la misma transacción señaló: “ Dado que los compradores no estuvieron en condiciones de pagar el saldo del precio, a pesar de las alternativas que les fueron ofrecidas, es claro que la empresa vendedora se encontraba habilitada para promover en forma legítima la acción civil que se ameritara en procura de la satisfacción de sus derechos, o de llegar a un acuerdo directo con los compradores para encontrar una fórmula que permitiera solucionar el conflicto surgido de cara a los intereses de unos y otros. ” En tal estado de cosas, en el mes de diciembre de 2002, DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ, representante legal de la constructora vendedora, puso en consideración de los compradores un poder especial para la venta del apartamento 205 y el garaje 17 del conjunto residencial ‘ El Portal de San Diego ’, en el cual los propietarios inscritos lo autorizaron para negociar, pactar el precio, forma de pago, firmar promesa de compraventa y suscribir la respectiva escritura pública, previéndose además que del dinero que se pactara como precio de venta para los bienes objeto del mandato, DIEGO MARIO BERNAL se obligaba a entregar a los poderdantes la suma de $ 15’000.000, ‘ reservándose para sí lo que de tal monto exceda para pagarse la obligación que los poderdantes le adeudan.

Cumplido lo anterior, los poderdantes quedarán a paz y salvo por todo concepto ’, poder que fue suscrito el 13 de diciembre de 2002. ” Sin embargo, todo indica que el procesado únicamente buscó con lo consignado en el referido poder engañar a sus poderdantes, haciéndoles creer algo que de antemano no estaba dispuesto a cumplir, para así con el consentimiento viciado lograr la firma del mandato que en otras circunstancias no hubieran aquéllos conferido, logrando de esta manera causarles una real y efectiva afectación patrimonial en beneficio propio o de un tercero ”.

De acuerdo con las consideraciones transcritas, contrario a lo afirmado por el censor, es claro que las instancias sí tuvieron por demostrados los aspectos sobre los que descansa la queja; situación distinta es que esas circunstancias no tuvieran incidencia sustancial en el raciocinio de los juzgadores al momento de evaluar si el encausado indujo o no en error a los compradores para esquilmar su patrimonio, tema que fue el objeto central del debate tanto en la instrucción como en el juzgamiento.

Lo anterior es suficiente para concluir la improsperidad del cargo. 8.2. Con carácter subsidiario del anterior reproche y apoyado en el mismo motivo extraordinario de impugnación, el recurrente plantea la vulneración del derecho a la defensa, en su componente técnico, como causa enervante de la actuación. El derecho a la asistencia jurídica cualificada durante la investigación y juzgamiento escogida por el procesado o provista por el Estado, se encuentra consagrada como garantía fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, así como también en los artículos 8.2 literales d) y e) de la Convención de San José de Costa Rica (Ley 16 de 1972) y 14.3 del Pacto de Nueva York (Ley 74 de 1968).

La constitucionalización del derecho a la defensa lo eleva a garantía material y efectiva, e impone a los funcionarios judiciales la obligación de velar por su ejercicio, el cual no se satisface simplemente con la designación sucedánea de un abogado cuando el procesado no cuenta con uno de confianza, sino que se materializa en forma efectiva cuando la gestión profesional resulta tangible en actos que indiquen una real vigilancia y control de la pretensión punitiva del Estado, pues sólo así la representación técnica puede entenderse acorde con los parámetros de diligencia debida en pro de los intereses confiados.

Sobre el particular, en fallo de 19 de octubre de 2006, en la radicación N° 22432, la Corte precisó: “Ninguna discusión se presenta en torno a que toda persona que sea vinculada a un proceso de naturaleza penal debe gozar de la asistencia profesional de un abogado durante todo su desarrollo, bien sea por designación que haga el imputado o procesado o porque el Estado se lo provea, conforme el precepto contenido en el artículo 29, que señala: ‘ Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicato tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir todas las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. ’ “Luego, el derecho a la defensa técnica constituye una garantía de rango constitucional, cuya eficacia debe ser vigilada y procurada por el funcionario judicial, sin que pueda quedar al libre ejercicio de quien oficiosamente es postulado e incluso del defensor de confianza, sino que debe ser controlada eficazmente por el director del proceso con el propósito de que dicha asistencia técnica no se quede en el plano meramente formal, sino que se traduzca en actos que la materialicen en el trámite que se cumple, sólo de esta manera se podrá entender el cabal respeto a lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política.

“De manera tal, que el derecho a la defensa no se concibe sólo como la posibilidad de que el imputado, procesado o condenado esté representado por un defensor técnico, sino que su ejercicio debe ser calificado en virtud a sus conocimientos especializados, para que garantice efectivamente sus derechos fundamentales y haga respetar el debido proceso que le otorgan los preceptos, igualmente, de rango constitucional y sea permanente, esto es, hasta cuando la situación de la persona sea resuelta definitivamente.

“La Corte tiene definido de antaño que el derecho a la defensa técnica, como garantía constitucional, posee tres características esenciales, debe ser intangible, real o material y permanente, en todo el proceso. La intangibilidad está relacionada con la condición de irrenunciable, por lo tanto, en el evento de que el imputado no designe su propio defensor, el Estado debe procurárselo de oficio; material o real porque no puede entenderse garantizada por la sola existencia nominal de un defensor profesional del derecho, sino que se requieren actos positivos de gestión defensiva y finalmente la permanencia conlleva a que su ejercicio debe ser garantizado en todo el trámite procesal sin ninguna clase de limitaciones.

“En consecuencia, la no satisfacción de cualquiera de estas características, por ser esenciales, deslegitima el trámite cumplido, y por lo tanto, se impondrá la declaratoria de su nulidad, una vez comprobada su trascendencia. (…) “Lo anterior obliga a que en cada caso en particular el juez que realice el control constitucional y legal verifique el respeto de los derechos fundamentales del imputado, procesado o condenado, examine con detenimiento el ejercicio del derecho a la defensa y sólo cuando constate que éste, bien sea, por su contenido material o técnico le ha sido vulnerado, o porque el nombramiento ha recaído en una persona que no se encuentra acreditado que ha recibido la formación jurídica necesaria para optar al título de abogado, o que no corresponde su actividad profesional a los casos excepcionalísimos en los que resulta válida, o porque teniendo los conocimientos especializados su labor no se ha traducido en actos reales de gestión defensiva, o cuando en algún interregno del trámite procesal penal cumplido le ha sido desconocido, eventos en los cuales el funcionario judicial estará obligado a declarar la nulidad de la actuación, al constatar que cualquiera de las circunstancias aludidas ha tenido lugar”.

El recurrente en la queja analizada fundamenta el alegado quebranto a la asistencia técnica, en que como en el fallo de segundo grado se aseguró que el poder conferido por Alicia González de Cuartas y Augusto Ruiz González a BERNAL SÁNCHEZ constituyó el artificio configurador de la estafa, y dicho mandato fue elaborado por el mismo abogado que representó al procesado, el respectivo profesional sería coautor del delito y tendría intereses encontrados con aquél, lo cual influyó para que no ejerciera de manera activa, relevante e idónea la protección de los intereses confiados.

Tal propuesta, como con acierto lo puntualizó el agente del Ministerio Público, igualmente se quedó en una trivial declaración de propósito, anclada en la especulación del demandante, quien no hace más que plasmar apreciaciones generales de lo que en su sentir correspondía ejecutara a su antecesor, sin ser cierto que ese abogado hubiese asumido una actitud pasiva.

Basta una revisión sosegada de la actuación para advertir cómo desde la indagatoria el profesional que apadrinó al aquí enjuiciado, ejerció actos de vigilancia y control de la pretensión punitiva de la Fiscalía General de la Nación, mediante el efectivo aporte de pruebas documentales (entre otros fines, para demostrar algunos de los hechos que en el anterior cargo el censor consideró no acreditados), se notificó de la acusación y la impugnó. En el juicio intervino nuevamente para solicitar pruebas y proponer una nulidad, participó en la práctica de los testimonios de cargo en la audiencia pública, presentó alegato de cierre en ese acto, y apeló la sentencia de primera instancia. La constatación objetiva de esos actos cumplidos por el anterior letrado, deja sin sustento la afirmación del hoy demandante en el sentido de que el aludido profesional no realizó labores encaminadas al cumplimiento de sus deberes en este asunto, sin que constituya crítica válida en términos del cargo propuesto la descalificación que de tales acciones hace el censor al designarlas como inidóneas o irrelevantes, pues la falta de correspondencia entre la estrategia defensiva implementada por aquel profesional con el criterio del actual, en manera alguna puede llegar a constituir un vicio como el demandado con incidencia en la estructura del proceso.

Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la alegada incompatibilidad de intereses entre el abogado de entonces y el procesado, impera señalar que tal situación tiene sustento en el análisis y conclusiones que el actor lleva a cabo a partir de las afirmaciones expuestas por los ofendidos, en cuanto aseguraron que el poder para la venta del apartamento y garaje les fue entregado por intermedio del abogado de la constructora, quien en efecto fungió como defensor del aquí procesado, constatación insuficiente para predicar el antagonismo advertido por el censor, máxime cuando los mismos declarantes y hasta el acusado coinciden en reconocer que la intervención de ese letrado en el trámite del mandato no fue a iniciativa o por interés propio, sino en cumplimiento de sus obligaciones contractuales con la empresa que representaba el enjuiciado.

En conclusión, la alegada violación del derecho a la asistencia técnica no se configura en el presente caso, y por lo tanto el cargo no prospera. 9. La causal primera de casación, cuerpo segundo, vía de ataque a la que acudió el actor en el primer cargo, se relaciona con la violación indirecta de la ley provocada por la configuración de vicios de apreciación probatoria, que llevan a la fijación de unos hechos o supuestos facticos errados o incompletos y por contera a la aplicación indebida o a la falta de aplicación (únicos sentidos de vulneración) de una norma sustancial, senda de enjuiciamiento que se bifurca en dos modalidades de errores, a saber: De una parte, los errores de derecho, que se presentan cuando el juzgador contraviene el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o porque, aun cuando la prueba haya sido legal y regularmente producida, desconoce el valor prefijado en la ley a la misma (yerro que se denomina falso juicio de convicción ), clase de dislate incompatible con el anterior y de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la sistemática procesal penal, los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado, sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica.

Y por la otra, los llamados errores de hecho, los cuales obligan a aceptar que el elemento de persuasión satisface las exigencias de su producción y que no tiene en la ley un predeterminado valor de convencimiento, habida cuenta que las falencias en que puede incurrir el juzgador se manifiestan a través de tres diferentes especies: falso juicio de identidad, porque adiciona o recorta la expresión fáctica de un elemento probatorio o distorsiona su tenor literal; falso juicio de existencia, debido a que tiene como probado un hecho que carece de acreditación, o supone como incorporada a la actuación la prueba de ese aspecto, o porque omite apreciar un elemento de conocimiento legal y allegado en forma válida; y falso raciocinio, que se presenta por desviación de los postulados que integran la sana crítica (reglas de la lógica, leyes de la ciencia y máximas de la experiencia) como método de valoración probatoria.

Sea que se trate de errores de derecho o de hecho, el actor no puede, so pena de violar el principio lógico de no contradicción, proponer respecto de un mismo medio de prueba simultánea e indistintamente las respectivas especies en que aquellos se subdividen, y además está en el deber de demoler todos los fundamentos probatorios de la sentencia demandada (comprendidos los expuestos en el fallo de primer grado que en virtud del principio de unidad jurídica inescindible se integren al de segunda instancia), mediante la acreditación de errores típicos de la violación indirecta, pues si deja incólume alguno y éste resulta suficiente para sostener la declaración de justicia, es claro que el censor no habrá conseguido quebrar la doble presunción de legalidad y acierto con la que llega ungido tal pronunciamiento a la sede de casación. 9.1.

En el asunto que concita la atención de la Sala el fundamento fáctico expuesto en los fallos para emitir sentencia contra el acusado por el delito de estafa, se concreta en lo siguiente: 9.1.1. Según el Tribunal, “ Al margen de que aparentemente el poder especial que el procesado logró que fuera suscrito por ALICIA GONZÁLEZ DE CUARTAS y AUGUSTO RUIZ GONZÁLEZ, con miras a quedar habilitado para realizar la venta de los inmuebles, parecería corresponder a un actuar lícito del sentenciado, lo ciertos es que existen elocuentes elementos de juicio que permiten razonablemente inferir, como lo hizo el a-quo, que con tal mandato éste indujo en error a los afectados, quienes creyendo en la aparente sinceridad y legalidad de lo acordado, asumieron que de esta manera lograrían recuperar por lo menos la cuota inicial pagada para adquirir los inmuebles y el valor de las mejoras, y quedar a paz y salvo con la constructora vendedora representada por la persona a la cual le firmaron el poder con el consentimiento viciado, lo cual no fue más que una estratagema fraguada por el implicado para disponer a su antojo de los bienes inmuebles y con total desconocimiento de la obligación de entregar de manera prioritaria a sus poderdantes la suma de $ 15’000.000 del producto de la venta, y tomar sólo el exceso para el cubrimiento de las obligaciones insolutas que aquéllos tenían contraídas con la firma que representaba, para así también declararlos a paz y salvo por todo concepto. ” El ofrecimiento expreso del procesado de entregar a sus poderdantes (titulares del derecho de dominio de los inmuebles), de manera prioritaria el monto de la cuota inicial y el valor de las mejoras, ($15.000.000), y sólo tomar el exceso del producto de la venta que el realizaría para cubrir la obligación insoluta que estos tenían contraída con la constructora KNOSSOS Ltda., que él representaba y así declararlos a paz y salvo, sin lugar a dudas fue lo que incidió de manera determinante para que los afectados optaran por suscribir el poder especial que dejaba en manos de BERNAL SÁNCHEZ, la negociación de los inmuebles y la disposición del producto de la venta en la forma en que éste engañosamente les hizo creer que cumpliría, pero que desde un comienzo no estaba dispuesto a honrar, dado el proceder que asumió ”.

Y en seguida puntualizó el ad-quem que los hechos de los cuales coligió que el acusado desde un principio mintió con el propósito de defraudar económicamente a sus poderdantes a través del pacto acordado en el referido mandato, fueron: la venta de los inmuebles hecha por un precio muy inferior al que para entonces podían valer, y que tal negocio lo llevó a cabo con su suegro so pretexto de una antigua deuda que no fue debidamente justificada. 9.1.2.

Por su parte, el Juzgador de Primer Grado, refirió: “ No cabe duda que si bien al comienzo los hechos se desarrollaron dentro de un escenario netamente civil, a partir del momento en que el acusado consigue que se le otorgue el poder cuya presentación ante notario data del 13 de diciembre de 2002, sus actos desbordaron el límite de lo legal en cuanto es evidente que engaño a los titulares del derecho para lucrarse indebidamente; en efecto, el poder era el instrumento que le permitía sacar el bien del patrimonio de la denunciante y su socio, y para obtenerlo hubo de llevarlos al convencimiento, por una parte, de que ya existía un cliente potencial, quien al comprar el inmueble les daría solución definitiva, y por otra, de que les devolvería los dineros, tanto así que en el mismo poder así se dejo establecido.

Dice el aparte pertinente: ”‘Del total del dinero que se pacte como precio por los bienes objeto del mandato, DIEGO MARIO BERNAL se obliga a entregar a los poderdantes la suma de QUINCE MILLONES DE PESOS ($ 15’000.000) en las condiciones en que se pacten con el posible comprador, reservándose para sí lo que de tal monto exceda, para pagarse la obligación que los poderdantes le adeudan.

Cumplido lo anterior los poderdantes quedarán a paz y salvo por todo concepto’. ” Pero adviértase que distinto a ese acuerdo de voluntades al que la buena fe de los propietarios concurrió, lo que se comprobó fue que el acusado realizó la transferencia del dominio a una persona distinta a la que había presentado, por un valor ostensiblemente inferior al comercial —18 millones de pesos—, lo que en realidad hubiera sido irrelevante, sino fuera porque resultó ser un allegado suyo —suegro— quien supuestamente lo recibió en pago de una deuda ”. 9.2.

Contrario a lo sostenido por el demandante en el reproche objeto de estudio, la Sala no observa que en la precisión de las anteriores conclusiones fácticas los juzgadores hayan incurrido en los vicios de estimación probatoria insinuados por aquél. 9.2.1. Inicialmente el censor planteó un falso juicio de identidad en cuanto a la apreciación de las facultadas y obligaciones consignadas en el mandato otorgado por los aquí ofendidos, pero la verdad es que no llevó a cabo una labor de confrontación entre el tenor de ese documento y el contenido que del mismo puntualizaron las sentencias, única forma de evidenciar un dislate como el anunciado, y en lugar de ello se dedicó a hacer su particular interpretación del texto expresado en ese elemento de prueba legalmente aportado, falencia suficiente para desestimar la queja.

Sin embargo, en aras de dar respuesta de fondo a la réplica debe la Sala señalar que en el mandato presentado a consideración de González de Huertas y Ruiz González, como lo destacan las instancias con la respectiva transcripción, se consignó una cláusula merced a la cual creyeron que el negocio para el cual facultaban al procesado era seguro, esto es, que no representaba riesgo para su patrimonio, toda vez que se afirmó allí que con el producto de la venta de los inmuebles de su propiedad, por un lado, recuperarían lo invertido en estos como cuota inicial y las mejoras, aspectos que consintieron en valorar en quince millones de pesos, y de otro, con lo que de allí excediera, cancelarían el saldo del precio y los respectivos intereses de subrogación adeudados a la constructora representada por el acusado, quedando por consiguiente a paz y salvo con ésta.

Siendo esa la literalidad y alcance del compromiso adquirido por el procesado, encuentra la sala que en efecto el mismo resultaba idóneo para mover la voluntad de los precitados hacia la concesión del mandato, con el fin de zanjar de una vez por todas las diferencias económicas con BERNAL SÁNCHEZ, a raíz de la adquisición del apartamento y garaje, tantas veces aquí aludidos, conforme así igualmente lo concluyeron las instancias, sin que tal inferencia sea producto de la desfiguración del texto del documento. 9.2.2.

También el censor expresó su inconformidad acerca la estimación de las declaraciones de Alicia González de Cuartas y Augusto Ruiz González, en lo referente a que con base en las versiones de ellos, en las consideraciones de la sentencia de primera instancia, se aseguró como otra maniobra engañosa la postulación por parte del acusado de una persona que estaba interesada en comprar los inmuebles, la cual tenía el dinero disponible para ello.

En tal cuestionamiento el memorialista igualmente desatendió las exigencias para acreditar vicios típicos de la vulneración indirecta de la ley, cimentando su queja en que si hubiesen sido apreciadas las inconsistencias del relato de la primera el mismo no habría merecido crédito, en tanto que la narración del segundo habría sido tergiversado pues éste nunca refirió que el acusado les hubiese hablado de un potencial cliente interesado en su bienes, disertación con la que el recurrente, al parecer, aunque sin observar la técnica correspondiente, intentó proponer un falso juicio de identidad.

Pese a lo anterior, aún de examinarse la crítica desde esa perspectiva, la misma deviene infundada, pues, al contrario de lo sostenido por el censor, la revisión objetiva del contenido de las declaraciones de los citados ofendidos enseña que sus versiones son consistentes y coincidentes en el aspecto atacado. En efecto, sin desconocer que la declaración rendida por Alicia González de Cuartas el 28 de octubre de 2003, y su ampliación en la sesión de audiencia pública de 11 de mayo de 2010, no son idénticas, situación apenas entendible por el transcurso de tiempo, lo cierto es que los aspectos resaltados por el censor como inconsistentes no son sustanciales, pues de la apreciación conjunta de ambas narraciones se desprende como hecho real y concreto que en efecto el acusado al conocer del interés de aquélla de vender los inmuebles con el fin de recuperar su inversión y pagarle la acreencia vencida, ideó la existencia de una persona, conocida sólo por él, que estaba en condiciones de comprar los inmuebles, tras lo cual les presentó, por intermedio del abogado la constructora, el poder para adelantar tal negociación, aunque sin consignar un cliente determinando, pero sí garantizando que la misma produciría los resultados esperados, en particular la liberación de un saldo a favor de los poderdantes, lo cual nunca se concretó. En similares términos vertió su testimonio Augusto Ruiz González en la sesión del debate oral de 23 de julio de 2010, en el cual aun cuando nunca refirió que el acusado les hubiese hablado de un potencial cliente en particular, si fue enfático en que ante la imposibilidad de poder arreglar el pago del saldo del precio DIEGO BERNAL les propuso, a través de un abogado, que le dieran “ …poder especial para conseguir el cliente para el apartamento y apenas lo vendieran nos devolvían nuestra plata que se había dado (sic) y los intereses y lo que se había metido al apartamento… ”, coincidiendo con la otra ofendida en que el enjuiciado luego de conferido el mandato no volvió a comentarles nada del estado de la negociación, hasta cuando ellos al sacar un certificado de libertad y tradición del inmueble se dieron cuenta de su venta a un tercero, y dado que se abstuvo de cumplir con lo pactado en el mandato, por intermedio de González de Cuartas se inició la acción penal pertinente. 9.2.3.

Finalmente, el actor también expresó su inconformidad con la valoración de uno de los hechos indicadores a partir de los cuales en las instancias dedujeron la intención defraudadora del acusado, específicamente por cuanto la venta del apartamento y garaje la efectuó a un pariente por afinidad (el suegro). La queja del demandante a este respecto se quedó en la afirmación simple en el sentido de que la respectiva inferencia atenta contra presunción de buena fe, omitiendo hacer una construcción en la que, con sujeción a los postulados de la sana crítica, ilustrara la vulneración del señalado axioma.

No se percató el actor que en la sentencia de segunda instancia la estimación adversa de esa circunstancia para el procesado no fue simplemente porque la venta se realizara a ese familiar, sino, de manera fundamental, porque la causa aducida por el procesado y ese comprador para tal negociación, a saber el pago de una deuda existente entre ambos, resultaba inverosímil por cuanto dicha acreencia no se comprobó, y porque los bienes no eran de propiedad del enjuiciado sino de terceros.

Además, no fue esa la única situación de la que se dedujo que tal negocio fue un acto simulado para encubrir la verdadera maniobra fraudulenta, ya que a tal propósito también consideraron los juzgadores (valoración no tachada por el recurrente) que el precio por el que supuestamente se concretó la enajenación el 2 de abril de 2003, esto es, diecisiete millones de pesos (17’000.000,ooo), resultaba contrario a la razón, si en cuenta se tiene, de una parte, que tres años atrás los bienes estaban estimados en casi el doble de esa suma, y de otra, que la misma alcanzaba para satisfacer el compromiso del acusado con sus poderdantes, el cual no cumplió, pese a consignar falsamente en la Escritura Pública 706 de la señalada fecha que esa cantidad había sido entregada a aquéllos. 9.2.4.

En conclusión, la prueba documental y testimonial referida en precedencia, analizada con fidelidad a su expresión material y con observancia de los postulados de la sana crítica, revela, como lo puntualizaron los falladores de primero y segundo grado, que el acusado aprovechando la controversia económica existente con sus denunciantes respecto de los inmuebles de marras, les presentó, falsamente, una situación en la que ellos al conferirle facultad para enajenar los bienes, en lugar de perder el dinero hasta entonces invertido, lo recuperarían y se pondrían a paz y salvo con la constructora, realidad que terminó siendo una quimera, pues lo cierto fue que los ofendidos convencidos de tal negociación resultaron defraudados patrimonialmente en quince millones de pesos.

Con relación a la situación aquí debatida importa recordar que frente al tipo penal de estafa consagrado en el artículo 246 de la Ley 599 de 2000, la Sala ha precisado los siguientes elementos de índole objetivo que lo integran: (i) el empleo, por parte del sujeto activo de la conducta, de maniobras artificiosas tendientes a engañar o hacer incurrir en error, (ii) la inducción o mantenimiento en error del sujeto pasivo de tal comportamiento, (iii) el perjuicio en el patrimonio económico del inducido en error o de otra persona y (iv) la obtención correlativa, como resultado, de un provecho ilícito, ya sea a favor del sujeto agente o de un tercero. Tales circunstancias, como es apenas obvio, deben ir debidamente concatenadas, de manera que la provocación del error siempre precederá tanto al perjuicio económico como al provecho ilícito, tal como lo ha precisado la Corte en pretéritas providencias.

En otras palabras, el resultado típico tiene que ser susceptible de valorarse como el ‘efecto’ de una determinada ‘causa’, consistente en el error suscitado por el autor. Así mismo, la Corte ha sostenido el criterio de que el ocultamiento o la mentira en las negociaciones contractuales puede, perfectamente, constituir un medio inequívoco de artificio o engaño: “ […] el negocio jurídico creador de obligaciones, como manifestación de la declaración de voluntad en el que una persona (deudor) se compromete a realizar una conducta en pro de otra (acreedor) a cambio de una contraprestación, puede ser utilizado como instrumento quimérico para estafar en aras de obtener un provecho ilícito con la creación previa de circunstancias especiales inexistentes que son las motivadoras de la disposición onerosa del contratante ”.

Lo anterior resulta suficiente para afirmar, coincidiendo con el criterio del Delegado de la Procuraduría, que el cargo analizado no prospera. CASACIÓN OFICIOSA 10. Tal y como lo puso de presente el Agente del Ministerio Público, y lo corrobora la Sala, según fluye de las precisiones fácticas que anteceden, la cuantía del delito de estafa en el que incurrió el procesado es de quince millones de pesos ($15.000.000), suma que Alicia González de Cuartas y Augusto Ruiz González, esperaban recibir como producto de la negociación de sus inmuebles.

Ese menoscabo patrimonial se materializó el 2 de abril de 2003, fecha en la que el citado procesado, mediante la Escritura Pública Nº 706, llevó a cabo la tradición de los bines raíces con un tercero, y en lugar de entregar a sus poderdantes la suma acordada, se apoderó de la misma. Dado que para la referida fecha el salario mínimo mensual legal vigente era de trescientos treinta y dos mil pesos ($ 332.000), resulta evidente que la cuantía de la ilicitud fue inferior al límite de cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes previstos en el artículo 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, norma que, en consecuencia, fue equivocadamente imputada en el pliego de cargos como circunstancia específica de agravación, y acogida también de manera errada por las instancias en la dosificación de la sanción. Así mismo, la Corte advierte que la cuantía real del delito de estafa pone de presente otro aspecto no observado por el Ministerio Público, pues resulta claro que el monto del desmedro patrimonial no excedió de cincuenta salarios mínimos mensuales legales vigentes (esto es, de $ 16’600.000), luego por expreso mandato legal la competencia en el presente asunto era de los jueces municipales y no de los de circuito, de conformidad con las previsiones normativas consignadas en los artículos 77, numeral 1º, literal b), y 78, numeral 1º, de la Ley 600 de 2000.

Sin embargo, el hecho de que en últimas el juicio hubiese sido tramitado ante los jueces penales del circuito no se erige en causa enervante de la actuación, ya que tal situación queda cubierta bajo la figura de la prórroga de competencia prevista en el inciso primero del artículo 405 de la Ley 600 de 2000. En conclusión, el desatino en la determinación de la cuantía, que influye en la adecuación típica del comportamiento, sólo resulta trascedente respecto de la pena impuesta, motivo por el que la Corte para preservar la garantía de estricta legalidad habrá de retirar el correspondiente incremento de la sanción. Por lo tanto, como el a-quo, avalado por el Tribunal, con base en la ausencia de causales genéricas de mayor punibilidad impuso al procesado el mínimo de pena de prisión previsto para el delito de estafa agravada por la cuantía, siguiendo el mismo baremo la Sala fijará tal sanción principal en veinticuatro (24) meses; la multa permanecerá en los cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales señalados por el juzgador de primer grado ya que respecto de la misma —sin fundamento alguno— las instancias dejaron de considera la circunstancia de agravación que desaparece; y al mismo lapso de la pena privativa de la libertad se ajustará la duración de la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

1. NO CASAR con base en la demanda formulada a nombre de DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ, la sentencia emitida el 15 de noviembre de 2011en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.

2. CASAR DE OFICIO Y PARCIALMENTE, el fallo condenatorio anteriormente aludido, en el sentido de retirar la circunstancia especifica de agravación punitiva prevista en el artículo 267, numeral 1º, de la Ley 599 de 2000, deducida en las instancias con base en la cuantía de la ilicitud. 3. IMPONER, como consecuencia de lo anterior, a DIEGO MARIO BERNAL SÁNCHEZ en calidad de autor responsable del delito de estafa, las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de veinticuatro (24) meses.

En los demás aspectos se mantiene incólume la sentencia revisada. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Despacho de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO E. MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA IMPEDIDO LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno # 1, folios 1-6, 14-41, 90-92, 108-111, y 149-179. � Cuaderno # 1, folios 8, 56, 64-68, 99, 113-121 y 132-134.

Cuaderno 2ª Inst. Fiscalía, folios 1-8. � Cuaderno # 1, folios 144, 184-187, 195-201, 206-210 y 212-226. � Cuaderno # 1, folios 234-237. Cuaderno del Tribunal, folios 6-22 y 48-74. � Cfr. Sentencia de 18 de febrero de 2004, radicación Nº 17885. � Cfr. Auto de 12 de marzo de 2001, radicación 16463. � Cuaderno # 1, folios 216-217. � Cuaderno del Tribunal, folio 16. � Sentencia C – 488 de 26 de septiembre de 1996 � Sentencias C-836/02, C-451/03 y fallo T-16081 de 21 de abril de 2004 de esta Corporación � Sentencias de casación de 22 de septiembre de 1998 y 22 de octubre de 1999. � Cuaderno # 1, folios 64-66, 78-80, 121vto, 125-128, 145-187, 197-201, 206-210 y 234-237. � Cuaderno del Tribunal, folios 18 y 19. � Ídem, folios 19-21. � Cuaderno # 1, folios 219 y 220. � Cuaderno # 1, folios 42-44 y 197-201. � Ídem, folios 206-208. � Cf., entre otras, sentencias de 8 de junio de 2006, radicación 24729, y 28 de septiembre de 2006, radicación 22041. � Sentencia de 30 de noviembre de 2006, radicación 21902. � Ídem, folios 163-178. � Según Decreto Presidencial Nº 3232 de 27 de diciembre de 2002. � “Si como consecuencia de la modificación de la adecuación típica de la conducta, el conocimiento del juzgamiento correspondiere a un juez de menor jerarquía, se considera prorrogada la competencia para los funcionarios judiciales intervinientes”.