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38689(23-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Ley 906 de 2004

Proceso nº 38689 Casación sistema acusatorio inadmite No. 38689 Helmer Javier Márquez Santamaría República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Casación sistema acusatorio inadmite No. 38689 Helmer Javier Márquez Santamaría República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38689 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado acta Nº198 Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).

VISTOS La Corte resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Helmer Javier Márquez Santamaría, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 3 de febrero de 2012, mediante la cual revocó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Funza, el 6 de octubre de 2011, y lo condenó como autor de la conducta punible de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Los primeros fueron sintetizados así por el juzgador de segunda instancia: “Acaecieron el 22 de enero del año 2009, a eso de las 7:45 de la mañana, en el sector La Isla de la vía que de Puente Piedra conduce a Madrid, Km 1 + 900, vereda Chauta, sitio en el que se desplazaba el menor Ángelo Andrey Pulido Sotelo en una bicicleta todo terreno, llevando a su hermanita menor de cinco años en la barra, cuando de una de las fincas del sector sale un camión tipo furgón de placa SMA 435, conducido por el señor Helmer Javier Márquez Santamaría y es arrollada la menor … con las llantas traseras derechas del automóvil, causándole lesiones en su humanidad, siendo trasladada al Hospital San Rafael de Facatativá, donde posteriormente se produjo su muerte ”. 2.

Por los anteriores hechos, la Fiscalía General de la Nación, el 3 de agosto de 2010, presentó escrito de acusación contra Helmer Javier Márquez Santamaría por el delito de homicidio culposo. 3. Tramitado el juicio oral, público y concentrado, el Juzgado Penal del Circuito de Funza, el 6 de octubre de 2011, absolvió al citado procesado del cargo atribuido en la acusación. 4.

Apelado el fallo por el fiscal, el Tribunal Superior de Cundinamarca, el 29 de junio de 2011, lo revocó y en su lugar, condenó a Márquez Santamaría a la pena principal de 2 años y 8 meses de prisión, multa equivalente a 26.66 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la privación del derecho a conducir automotores o motocicletas por un periodo de 4 años y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la restrictiva de la libertad, como autor del delito de homicidio culposo.

Así mismo, le concedió el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad de la suspensión condicional de la ejecución de la pena. Contra la anterior decisión, la defensa interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera presenta un sólo reproche contra el fallo del Tribunal, cuyos argumentos se sintetizan de la siguiente manera: Único cargo Acusa al juzgador de haber violado directamente la ley sustancial por exclusión evidente del artículo 32 del Código Penal y aplicación indebida del artículo 109 del mismo estatuto.

Manifiesta que su procurado incurrió “ en insuperable error de interpretación de la situación fáctica y jurídica ”, lo cual lo hace ajeno a los hechos por ausencia de culpabilidad, estando demostrada en el trámite su buena fe, puesto que rodaba a baja velocidad, lo que le permitió auxiliar a la víctima. A continuación pasa a citar a un doctrinante y jurisprudencia de la Corte, para luego afirmar que en el informe policivo no se consignó ninguna infracción a una norma de tránsito.

Es más, allí se dejó constancia del estado y el ancho de la vía. De igual manera, enfatiza que no está demostrada la existencia de una huella que evidencie que la bicicleta en donde se desplazaba la víctima hubiese tocado la carrocería del camión. Califica como ilegal la diligencia de inspección judicial, puesto que el acusado no contó con un defensor que lo asistiera, situación que fue advertida por el juzgado y avalada por la Corporación de segundo grado.

Agrega que el testimonio del padre de la víctima indica que él expuso a los menores al resultado dañoso no obstante teniendo la posición de garante; además, éstos no llevaban puesto el casco para disminuir cualquier tipo de impacto sobre alguna parte del cuerpo. Critica al Tribunal por no haber establecido la causalidad entre el comportamiento de su procurado y el resultado lesivo, así como el poco esfuerzo que hizo para reconstruir correctamente los hechos, lo cual pone en evidencia los errores en la apreciación probatoria.

Por lo expuesto, depreca a la Corte casar la sentencia impugnada y en su lugar, absolver a Márquez Santamaría del cargo atribuido en el escrito de acusación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La casación en la ley 906 de 2004 De conformidad con lo establecido en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos alcanzar ( i ) la efectividad del derecho material, ( ii ) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para hacer efectivo el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal, se dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de facultades sustanciales al conferirle, ente otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión planteada, así lo ameriten.

Lo anterior no implica, sin embargo, que este mecanismo sea de libre configuración, desprovisto de todo rigor y que tenga como finalidad abrir un espacio procesal semejante al de las instancias para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia, pues por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo debe ceñirse a determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, atinentes a la observancia de coherencia, precisión y claridad en el desarrollo de cada uno de los reparos efectuados, y desarrollados conforme a las causales de procedencia previstas en el articulo 181 del ordenamiento procesal, en aras de persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia, con el fin de corregir el pronunciamiento que se revela contrario a derecho.

De ahí que el inciso 2° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, establezca que no será admitida la demanda de casación, si el actor carece de interés para acceder al recurso, el escrito es infundado y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. Presupuestos de lógica y debida fundamentación de la causal primera de casación Cuando la censura se postula por la vía de la infracción directa de la ley sustancial, el casacionista está aceptando que los hechos declarados como probados en la sentencia fueron correctamente apreciados, razón por la cual el debate se circunscribe a la aplicación del derecho, sin que tengan cabida aspectos relacionados con la credibilidad de los elementos de juicio y del acontecer fáctico.

En esa medida, la labor de demostración de la trascendencia del vicio deberá estar sustentada en evidenciar que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto, omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal o, habiéndola escogido correctamente le dio un alcance interpretativo que no se deriva del texto de la ley.

Calificación de la demanda En el evento que ocupa la atención de la Sala, surge nítido que el censor incumplió los anteriores presupuestos al elaborar el único reproche propuesto contra la sentencia de segunda instancia, en tanto no demostró la existencia del yerro y menos, lo conectó con los fines que informan la casación, de acuerdo con el sistema consagrado en la Ley 906 de 2004.

Varios reparos desde el punto de vista de la lógica y debida fundamentación deben hacerse a la censura, en la medida en que el discurso argumentativo no pone en evidencia la infracción directa de una norma de carácter sustancial, sino una inconformidad dada al mérito suasorio otorgado a las pruebas que desfilaron en el juicio oral, público y concentrado, lo cual resulta desatinado con ese enunciado.

En efecto, la Corte en espera de que el casacionista diera los motivos de orden jurídico tendientes a demostrar la exclusión evidente del artículo 32 y la aplicación indebida del artículo 109 ambos del Código Penal por parte del juzgador al momento de elaborar el juicio de derecho, procede a criticar la evaluación probatoria hecha en la sentencia de segunda instancia, pasando por alto que cuando se discute la infracción directa de la ley, al actor compete aceptar los hechos consignados en la providencia recurrida.

Es decir, la labor del demandante debió estar concentrada en evidenciar los desatinos atribuidos al sentenciador, cuando resolvió la cuestión jurídica contenida en el proceso. Ahora bien, si la intención del censor era la de demostrar equivocaciones en el acto de apreciación probatoria, correspondía que acudiera a los lineamientos de la infracción indirecta, esto es, la causal tercera de casación, enseñando la clase del error y el falso juicio que lo determinó, así como su incidencia en la construcción del juicio de hecho, lo cual deriva en la aplicación indebida y/o exclusión evidente de una norma escogida por el fallador para solucionar el conflicto.

Así, constituye un desatino afirmar que de acuerdo con una correcta interpretación fáctica el acusado no es responsable del delito por el que fue condenado, en la medida en que el informe que da cuenta del accidente no contiene ninguna infracción a una norma de tránsito, no está demostrada la existencia de una huella en la bicicleta ocasionada por el automotor que conducía el procesado, la diligencia de inspección judicial es ilegal por no estar acompañado Márquez Santamaría por un defensor, el testimonio del padre de la víctima pone de relieve que fue él quien expuso a los menores al resultado dañoso, etc.

En consecuencia, es fácil advertir que la censura se quedó en el simple enunciado, en tanto los argumentos expuestos por el libelista, como se advirtió, únicamente muestran una personal forma de valorar las probanzas allegadas al juicio oral, público y concentrado, obviamente de manera diferente a la consignada en el fallo. En tales condiciones, deviene necesariamente la inadmisión del libelo.

Resta señalar que no se observa que con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación se violaran derechos o garantías de los intervinientes, como para que tal circunstancia imponga superar los defectos del libelo, en orden a decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3° del artículo 184 de la Ley 906 de 2004. El mecanismo de la insistencia Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: “(ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no admitir la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad oficiosa para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado disidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se admitió la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la misma, de la demanda, del auto por el cual no se admitió y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado interesado un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Helmer Javier Márquez Santamaría. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es viable la interposición del mecanismo de insistencia en los términos precisados atrás por la Sala.

Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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