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38687(10-04-12)impCorte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Fernando Alberto Castro Caballero

Proceso nº 38687 Rad. 38687 Impedimento República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38687 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Aprobado Acta No.119 Bogotá D. C., diez (10) de abril de dos mil doce (2012). VISTOS La Sala resuelve acerca del impedimento manifestado por el doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer, Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá, en orden a conocer del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía contra la sentencia del 8 de noviembre de 2009.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión del Bogotá D.C., el 8 de noviembre de 2011, dictó sentencia de primera instancia en la que condenó a José Vicente Martínez Caballero a la pena principal de 32 meses de prisión y multa de $10.000 y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la sanción privativa de la libertad, como autor de las conductas punibles de fraude procesal y estafa.

En la misma decisión, se absolvió a Diomedes Rafael Sánchez De Castro de los cargos atribuidos en la resolución de acusación. 2. Por auto del 14 de marzo de 2012, el doctor Fernando Adolfo Pareja Reinemer se declaró impedido para tramitar la impugnación, según lo previsto en el artículo 99 numeral 4°, del Código de Procedimiento Penal de 2000.

Aduce que en pretérita ocasión conoció de una acción de tutela interpuesta por Claudia Elena Dangond Santiago, en la que manifestó que el reclamo formulado en el amparo le correspondía presentarlo al interior del proceso, pues es allí donde se está discutiendo la legalidad de la mesada pensional. La situación anterior lo lleva a concluir que se encuentra incurso en la citada causal impeditiva, razón por la cual estima que debe separase del conocimiento del proceso. 3.

La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, considera que en este asunto no se estructura el motivo expuesto por el Magistrado, toda vez que en los razonamientos jurídicos hechos en la acción de tutela, no se hizo un juicio de valor referente al compromiso penal de los acusados, en tanto allí se le indicó a la demandante en tutela que la actuación en la que se le revocó la condición de pensionada, no se le vulneraron las garantías “ invocadas y la direccionó para indicarle que era al interior del proceso penal donde contaba con mecanismos de defensa ”.

Por tanto, en la medida en que la decisión de amparo no trató aspectos esenciales del proceso penal que se adelanta por los delitos de estafa y fraude procesal, la citada Corporación no aceptó el impedimento invocado. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con el artículo 103 de la Ley 600 de 2000, la Corte es competente para resolver el impedimento planteado, por tratarse de una manifestación hecha por un Magistrado que integra un de la Sala de Decisión Penal de un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

La consagración de las causales de impedimento y recusación se fundamentan en una misma razón jurídica que no es otra distinta a la de garantizar, dentro de un Estado social y democrático de derecho, que el funcionario judicial llamado a resolver un conflicto jurídico, sea indiferente a cualquier interés distinto al de administrar una recta justicia y que por lo tanto, su imparcialidad y ponderación, no se encuentran perturbadas por circunstancias ajenas al proceso.

Para tal propósito, es menester recordar, en primer lugar, que la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado en forma pacífica y reiterada que el ejercicio de la declaración de impedimento, constituye un mecanismo dirigido a proteger la imparcialidad de quienes administran justicia; de ahí que no pueda estar sujeto al capricho de los funcionarios judiciales, quienes se encuentran atados de manera inevitable a la taxatividad de sus causales, lo que significa que nadie puede acudir a la analogía ni a la extensión de los motivos expresamente señalados por la ley, en aras de sustentar su procedencia. La jurisprudencia de la Corte, en relación con el tema que ocupa la atención de la Sala, ha señalado: “ En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

“Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial ”.

En este asunto, se aduce la causal de impedimento consagrada en el artículo 99 numeral 4°que textualmente reza, así: “ Que el funcionario judicial haya ….manifestado su opinión sobre el asunto materia del proceso”. Frente a la citada causal, la jurisprudencia de la Corte igualmente ha dicho que la opinión constitutiva de la causal impediente citada es aquella que da el funcionario judicial en el ejercicio de sus funciones o por fuera de ellas que revista un ánimo valorativo de la manera cómo deba decidirse un determinado caso.

Es decir, no es cualquier opinión la que da lugar a la separación del funcionario judicial de un asunto, sino la que por su naturaleza y entidad llega a comprometer la imparcialidad y su ponderación, por constituir un acto de prejuzgamiento sobre el hecho que le corresponde decidir. 3. En el supuesto que ocupa la atención de la Corte, resulta fácil avizorar la improcedencia de la causal de impedimento argüida por el Magistrado para separarse del conocimiento del asunto, habida cuenta que en la decisión de tutela que conoció en pretérita oportunidad, no hizo ningún juicio de valor respecto al compromiso penal de los procesados y/o la materialidad del hecho.

En primer lugar, valga destacar que la acusación dictada en este trámite fue contra Diomedes Sánchez De Castro y José Vicente Martínez; esto es, la accionante en el proceso de amparo, señora Claudia Elena Dangond Santiago no se encuentra vinculada al trámite penal. Es verdad que el diligenciamiento adelantado contra los citados en precedencia tuvo origen en el reconocimiento de la pensión hecha por el Fondo de Previsión Social del Congreso de la República a la señora Julia Noguera de Dangond, en calidad de cónyuge sobreviviente del ex congresista Julio Dangond Ovalle, derivada de varias certificaciones falsas que fueron expedidas para su otorgamiento; sin embargo, la tutela instaurada, según obra en el informativo, se interpuso con el fin de a que Claudia Elena Dangond Santiago siguiera gozando del 50% de esa pensión, dada su condición de discapacitada, en tanto estima que en los distintos procesos (penal y administrativo) no pudo ejercer sus derechos por razones diversas.

En tales condiciones, no se advierte cómo la imparcialidad del Magistrado se ve afectada para resolver el recurso de apelación interpuesto dentro del trámite penal contra la sentencia de primera instancia, cuando en esta oportunidad se está juzgando la responsabilidad de los procesados, en relación con los cargos atribuidos por la fiscalía por los delitos de estafa y fraude procesal.

Además, revisadas las consideraciones del anunciado fallo de tutela, las mismas estuvieron edificadas en informarle a la demandante que la suspensión por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República obedeció a una orden emitida por una autoridad jurisdiccional, y que la accionante contó con las oportunidades procesales para hacer valer sus derechos, como fueron la proposición de nulidades o recursos, a fin de sacar avante sus pretensiones.

En síntesis, de toda esa pluralidad de argumentos no se advierte que el Magistrado haya puesto en entre dicho su imparcialidad, que le impida resolver de fondo los distintos pedimentos hechos por la fiscalía conforme al sustento propuesto en la impugnación contra el fallo dictado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá. Así las cosas, la Corte no aceptará el impedimento invocado por el Magistrado que integra una de las Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE

1. DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado, Dr. Fernando Pareja Reinemer de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Contra esta decisión no procede recurso alguno. 3. Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá, para lo pertinente. Comuníquese y cúmplase. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Permiso AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Auto de 29 de febrero de 2008, radicación 29189, entre otros. � Auto de 16 de marzo de 2005, radicación 23374. � Auto de 19 de octubre de 2006, radicación N° 26.246.