Proceso nº 38681 Casación 38681 P/. Marco Sánchez Blanco y Otra. D/. Fraude procesal República de Colombia Corte Suprema de Justicia 9 Casación 38681 P/. Marcos Sánchez Blanco y Otra. D/. Fraude procesal República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38681 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 198 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil doce (2012).
ASUNTO Sería pertinente que la Sala se pronunciara sobre la viabilidad de la demanda sustento del recurso de casación discrecional instaurado por el defensor de los procesados MARCOS SÁNCHEZ BLANCO y MARTHA LUCÍA POLANCO CUARTAS, contra la sentencia del 5 de octubre de 2011 proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, mediante la cual confirmó la emitida el 9 de mayo del mismo año por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de esa ciudad, que los condenó a la pena de 60 meses de prisión, multa de 202 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al pago de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes por perjuicios, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y fraude procesal, si no hallara que la acción penal se encuentra prescrita.
HECHOS El 12 de junio de 2004, los esposos MARCOS SÁNCHEZ BLANCO y MARTHA LUCÍA POLANCO CUARTAS, fueron denunciados por su ex empleado José Henry Tejada, quien manifestó que en el proceso laboral promovido por él ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, aportaron una carta fechada el 15 de abril de 1990, en la cual supuestamente renunciaba a su trabajo de mesero en el establecimiento “Marcos Restaurante Bar”, la que indujo al Juez a declarar en su sentencia de junio 8 de 2004, la existencia de dos contratos con solución de continuidad, afectando sus pretensiones laborales derivadas de su despido el 13 de noviembre de 1999 del restaurante “La Parrilla de Marcos”, también de propiedad de la pareja.
ACTUACION PROCESAL El 24 de enero de 2006, la Fiscalía Cincuenta y Una Seccional de la Unidad de delitos contra la Administración Pública, acusó a MARCOS SÁNCHEZ BLANCO y MARTHA LUCÍA POLANCO CUARTAS como autores del delito de falsedad en documento privado en concurso con fraude procesal, artículos 289 y 453 del Código Penal, resolución confirmada el 14 de noviembre del mismo año por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué. Por reparto correspondió conocer de la causa al Juzgado Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, el cual una vez agotadas las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia de carácter condenatorio el 9 de mayo de 2011 por los delitos aludidos, la cual y en virtud al recurso de apelación interpuesto por la defensa de los procesados, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el 5 de octubre del mismo año. El 9 de febrero de 2012, surtiéndose el trámite del recurso de casación y por solicitud de la defensa, el Tribunal Superior de Ibagué declaró prescrita la acción penal respecto de los delitos investigados.
El 21 de marzo de 2012, el Tribunal repuso parcialmente la decisión anterior, para señalar la prosecución del procedimiento seguido a los acusados por el delito de fraude procesal. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la ley 599 de 2000 prevé que la prescripción de la acción penal en los asuntos rituados por el procedimiento de la ley 600 de 2000, se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente debidamente ejecutoriada.
Así mismo consagra que interrumpido el término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un tiempo igual a la mitad del señalado en su artículo 83, sin que en ningún caso pueda ser inferior a cinco (5) años ni superior a diez (10). Es preciso advertir que el incremento de las penas fijadas para los delitos descritos en la parte especial del Código Penal en las proporciones previstas en el artículo14 de la ley 890 de 2004, no procede en este asunto, como el Tribunal de manera equivocada lo considerara al reponer la decisión que declaraba prescrita la acción penal también respecto de la conducta punible de fraude procesal.
En efecto, la actuación seguida a los acusados correspondía adelantarla bajo el procedimiento consagrado en la ley 600 de 2000, tal como se hizo, toda vez que en ésa época el Distrito Judicial de Ibagué no se hallaba incorporado al sistema acusatorio. Ahora bien, como el incremento punitivo previsto en la ley 890 de 2004 dependía de la vigencia del sistema acusatorio, el a quo no lo tuvo en cuenta en la determinación de la pena, por lo cual el Tribunal al computarlo para no reconocer que la acción penal respecto del fraude procesal también se encontraba prescrita, desconoció la legalidad de la pena y vulneró el principio de favorabilidad.
Pues bien, la Sala de tiempo atrás ha sostenido que para determinar la prescripción de la acción penal del delito de fraude procesal en razón a su carácter permanente, debe tenerse en cuenta la fecha hasta la cual los efectos del acto fraudulento se extendieron o la del cierre de investigación si fueron más allá de él, como límite último de la comisión del punible.
En consecuencia, de acuerdo con el citado artículo 86 de la ley 599 de 2000, el término de prescripción de la acción penal en este asunto fue interrumpido con la resolución de acusación proferida contra los acusados, de modo que comenzó a correr de nuevo a partir del 14 de noviembre de 2006, fecha de su ejecutoria material, por un tiempo igual a la mitad de la sanción máxima señalada para la conducta fraudulenta imputada, dentro de los límites fijados por ella.
En esas circunstancias, si la pena máxima prevista para el delito de fraude procesal tipificado en el artículo 453 de la ley 599 de 2000 es ocho (8) años de prisión, la acción penal en relación con esta conducta prescribiría en cuatro (4) años. Dado que la prescripción de la acción penal en el juicio no puede ser inferior a cinco (5) años, la misma operó en este caso el 14 de noviembre de 2011, cuando en la secretaría del Tribunal corría el término de traslado al recurrente para la presentación de la demanda de casación. Sin otras consideraciones, se procederá acorde con lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 39 de la ley 600 de 2000, a declarar la cesación del procedimiento adelantado a MARCOS SÁNCHEZ BLANCO y MARTHA LUCÍA POLANCO CUARTAS por prescripción de la acción penal, debido a lo cual la Corporación ningún pronunciamiento hará acerca de la admisión o no de la demanda de casación presentada en este asunto.
CUESTIÓN ADICIONAL La Sala en razón a la decisión adoptada, dispondrá que se compulsen copias para que las autoridades competentes en materia disciplinaria, Consejo Superior de la Judicatura y Consejo Seccional de Ibagué, adelanten las averiguaciones correspondientes contra el Juez Séptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, a fin de que se determine su responsabilidad ante la prescripción de la acción penal consolidada durante el trámite del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segunda instancia, como quiera que el fallo de primer grado fue dictado más de 4 años después de la ejecutoria de la resolución de acusación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Primero.- Declarar que la acción penal adelantada a MARCOS SÁNCHEZ BLANCO y MARTHA LUCÍA POLANCO CUARTAS por el hecho punible de fraude procesal se encuentra prescrita. Segundo.- Disponer la cesación del procedimiento seguido a MARCOS SÁNCHEZ BLANCO y MARTHA LUCÍA POLANCO CUARTAS, como consecuencia de la extinción de la acción penal por prescripción. Tercero.- Compulsar copias de la actuación, para que las autoridades disciplinarias investiguen al Juez Séptimo Penal del Circuito de Ibagué, que con su conducta dio lugar a la prescripción de la acción penal en este proceso.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ MUÑOZ AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCIA Secretaria � Folio 40, cdno original 2. � La investigación fue clausurada el 5 de diciembre de 2005, folio 258, cdno original 1. � Según el artículo 530 de la ley 906 de 2004, el sistema acusatorio en ese distrito judicial empezó a regir el 1º de enero de 2007. � “En consecuencia, como con la ejecutoria de la resolución de acusación se hace, por así decirlo, un corte de cuentas en el delito permanente que permite valorar el comportamiento ilícito que el procesado realizó por lo menos hasta el cierre de la investigación, se debe aceptar como cierto, aunque en veces sea apenas una ficción, que allí cesó el proceder delictivo “Casación, junio 20 de 2005, radicación 19915.
PAGE