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38680(31-10-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CASACIÓN 38680 GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA PAGE 3 CASACIÓN 38680 GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Aprobado Acta No. 403 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). ASUNTO Decide la Sala acerca de la posibilidad de admitir la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA contra el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el cual confirmó la pena de doce meses de prisión que le impuso el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descongestión de la señalada ciudad, tras ser declarada autora responsable de la conducta punible de falsedad en documento privado.

SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. A mediados de 2001, Édgar Velásquez Campo comenzó a entregarle a GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA sumas cercanas al millón de pesos para prestárselas a empleados de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, en donde también trabajaba esta última. Dichas acreencias eran respaldadas con letras de cambio firmadas por los supuestos acreedores, a nombre de los cuales CIFUENTES SAAVEDRA pagó intereses hasta mayo de 2003.

Luego, se estableció que a tales personas jamás se les dio dinero alguno y ningún título valor suscribieron en ese sentido. 2. Presentada la denuncia por Édgar Velásquez Campo, la Unidad de Patrimonio Económico de la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura del proceso y vinculó mediante indagatoria a GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA. Una vez concluida la instrucción, calificó el mérito del sumario, acusándola por falsedad en documento privado, conforme a lo dispuesto en el artículo 289 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, y precluyó la investigación por estafa. 3.

Impugnada la resolución acusatoria por la parte civil, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, en providencia de 19 de noviembre de 2007, la confirmó en su integridad. 4. Conoció de la etapa siguiente el Juzgado Diecinueve Penal del Circuito de Cali, pero por una medida de depuración adoptada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura (acuerdo PSAA10-6773 de 2010) el asunto fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Descon-gestión de la misma ciudad, despacho que condenó a la procesada por el injusto atribuido en el pliego de cargos a doce meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Igualmente, le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena privativa de la libertad por un periodo de prueba de dos años. 5. Apelada la decisión por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la confirmó en todos los aspectos que fueron objeto de debate. 6. Contra el fallo de segundo grado, interpuso el abogado de GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA el recurso extra-ordinario de casación. LA DEMANDA 1.

Apoyado en la causal primera cuerpo segundo de casación (numeral 1 del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal), formuló el recurrente un único cargo, consistente en error de hecho por falso juicio de identidad en la apreciación de la prueba. Lo desarrolló de la siguiente forma: 1.1. El Tribunal no tuvo en cuenta las condiciones particulares del denunciante.

Siendo prestamista con intereses de usura, es inverosímil que no hubiera adoptado precauciones a la hora de desprenderse de su dinero. También había una relación de estrecha confianza entre él y la procesada, de suerte que ella le propuso elaborar los títulos valores a nombre de terceros, pero siendo la única obligada, para así evitar la condición impuesta por el hermano de aquél de no prestar sumas excesivas a una sola persona.

Por lo tanto, Édgar Velásquez Campo tenía el conocimiento de que los préstamos estaban únicamente destinados a GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAA-VEDRA. 1.2. Del hecho de admitir ser la única acreedora, no es posible derivar que elaboró las letras de cambio de su puño y letra, ni la inexistencia del referido acuerdo entre la acusada y la supuesta víctima.

Por consiguiente, las razones expuestas en la indagatoria no se tomaron de manera integral. 1.3. El estudio grafológico ordenado para ver si las firmas consignadas en los títulos valores pertenecían al sujeto activo o al pasivo de la conducta imputada no arrojó resultados positivos, debido a la ausencia de claridad de las muestras. También se solicitó de manera indebida en una oportunidad.

Por eso, la falencia probatoria no puede ser atribuida exclusivamente a la procesada. Además, la duda que surgía de esta ausencia de prueba debió haberse resuelto a su favor. 2. En consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia del ad quem y absolver a la procesada en aplicación del principio de duda a favor del reo. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo señalado en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, la casación procede de manera regular contra los fallos de segunda instancia que sean emitidos por los Tribunales Superiores de los distritos judicia-les del país, así como por el Tribunal Penal Militar, y que a su vez se trate de procesos adelantados por delitos con pena privativa de la libertad cuyo máximo señalado en la ley exceda de los ocho años de prisión. Si la decisión de segundo grado proviene de un juzgado de circuito, o si el tope legal de la pena de prisión es ocho años o menos, la casación sólo será viable de manera excepcional o discrecional.

Es decir, en la medida en que la Corte lo estime necesario para respetar las garantías de quienes intervienen en la actuación o para desarrollar la jurisprudencia, tal como lo consagra el inciso final de la norma señalada. En tales eventos, la Sala tiene dicho que al demandante le asiste la carga de presentar en forma racional y coherente las razones por las cuales esta Corporación debería conocer de un asunto en el cual no concurrieron los presupuestos de la casación común, bien sea porque el pronunciamiento resulta necesario para el progreso de la jurisprudencia, o bien porque hubo vulneración de garantías fundamentales.

Pero, adicionalmente, la demanda tiene que elaborarse con el debido acatamiento de los requisitos formales establecidos por la ley y la jurisprudencia. Esto es, respetando los parámetros de formulación y sustentación de los cargos previstos en el artículo 207 del estatuto procesal, que por obvias razones deben ser consonantes con los argumentos por los cuales el recurrente fundó la solicitud a través de la vía discrecional.

De ahí que la demanda de casación nunca podrá equipararse a un alegato de instancia, máxime cuando los artículos 212 y 213 de la Ley 600 de 2000 (Código de Procedimiento Penal aplicable para este asunto) exigen una presentación lógica y adecuada de cada una de las causales establecidas en el artículo 207 ibídem, así como el desarrollo de los cargos que por los yerros de mero trámite o de juicio haya propuesto el recurrente, con la demostración de su trascendencia para la decisión adoptada. 2.

En este asunto, la pena del delito de falsedad en documen-to privado por el cual fue emitida la decisión condenatoria contra GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA alcanza en materia de privación de la libertad un máximo de seis años de prisión (artículo 289 de la Ley 599 de 2000). Por lo tanto, el demandante tenía el deber de circunscribirse a las obligacio-nes propias de la casación discrecional, de acuerdo con lo analizado en precedencia. El profesional del derecho, sin embargo, no hizo alusión en su escrito al cumplimiento de esta carga procesal.

Y, como si lo anterior fuese poco, planteó un único cargo que de ninguna manera se compadece con las causales de procedencia previstas en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000. Veamos: 2.1. Cuando en sede de casación el demandante propone la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho en la valoración de la prueba, la Sala ha dicho que su configuración sólo puede obedecer a tres motivos, a saber: Falso juicio de existencia. Se presenta cuando el juez o cuerpo colegiado, al proferir el fallo objeto del extraordinario recurso, omite por completo valorar el contenido material de un medio de prueba que hace parte de la actuación (y que, por lo tanto, fue debidamente incorporado al expediente) o también cuando le concede valor probatorio a uno que jamás fue recaudado y, por consiguiente, supone su existencia. Falso juicio de identidad.

Ocurre cuando el juzgador, al emitir el fallo impugnado, distorsiona o tergiversa el contenido fáctico de determinado medio de prueba, haciéndole decir lo que en realidad no dice, bien sea porque lee de manera equivocada su texto, o le agrega aspectos que no contiene, u omite tener en cuenta partes relevantes del mismo. Falso raciocinio. Se constituye cuando el funcionario valora la prueba de manera íntegra, pero se aleja en la motivación de la sentencia de los postulados de la sana crítica, es decir, de una determinada ley científica, principio de la lógica o máxima de la experiencia. Cualquiera de estos yerros debe ser relevante.

Esto significa que frente a la valoración en conjunto de la prueba efectuada por el Tribunal, o por ambas instancias (según sea el caso), su exclusión tendrá que conducir a adoptar una decisión distinta a la impugnada. 2.2. En el presente caso, aunque el demandante propuso un error de hecho por falso juicio de identidad, en realidad jamás demostró alguna tergiversación o cercenamiento acerca del contenido material de un medio probatorio, susceptibles de alterar la decisión adoptada por los funcionarios.

En últimas, lo que pretendía el profesional del derecho era insistir en la hipótesis del caso sostenida ante las instancias, de acuerdo con la cual el denunciante sabía que la única persona a quien le estaba prestando dinero era a la procesada y que la suscripción de los títulos valores a nombre de terceros que no estaban enterados del convenio obedeció a que el hermano de éste, el dueño de las sumas entregadas, había puesto como condición no suministrar cifras muy elevadas a un mismo individuo.

Tanto la primera como la segunda instancia tuvieron en cuenta esta versión de los hechos rendida por la inculpada. Así, por ejemplo, la valoró el Tribunal en el fallo impugnado: “ En cuanto a las letras de cambio respecto de las cuales la acusada no aceptó tener autorización o mandato de los girados [sic] que allí figuran, como tampoco admitió de manera expresa haberlas firmado, pues en su primera injurada señaló que actuó en calidad de librador, y que las entregaba al señor Édgar Velásquez con la firma, sin aclarar quién las firmaba, sin embargo reconoció que ese dinero era para ella para solventar una difícil situación económica, por lo que entra en su juego al evidenciarse que a su nombre no podía aparecer las letras, claro está sin su consentimiento, por ello las mismas se realizaban con cantidades mínimas para no crear desconfianza al prestamista y lograr de esta manera asegurar las cantidades que requería ”.

Situación distinta es que el a quo y el ad quem, al apreciar los medios de conocimiento en conjunto, no creyeron en esa explicación. Y, en la construcción de los fallos de condena, tuvieron en cuenta manifestaciones realizadas por GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA, del tipo “ los firmantes de las letras no lo sabían, pues a ellos nunca se les prestó dineros ” o “ yo elaboraba las letras […] únicamente se entrega la firma donde dice acepto y el valor en números ”.

Lo anterior no implica un cercenamiento de los hechos en la versión brindada por la procesada durante la diligencia de vinculación. La Corte ha precisado que el juez “ está facultado para tomar de un determinado testimonio los aspectos que advierta verosímiles frente a las reglas de la sana crítica, y desechar los que no lo sean; o de acoger unas versiones y desestimar otras, sin que por ello incurra en error de aprecia-ción probatoria ”.

Este criterio, por obvias razones, también es aplicable para valorar el alcance de la indagatoria como medio de prueba. Por último, los argumentos ‘de fondo’ a los cuales acudió el demandante en la sustentación de su escrito no son menos afortunados. En efecto, sugirió (aunque no en esos términos) la configuración de una acción a propio riesgo, o una auto-puesta en peligro dolosa, como hipótesis excluyente de la imputación al tipo objetivo.

Pero, casi de manera simultánea, hizo alusión a la especial confianza entre los sujetos de la conducta como circunstancia cierta e indiscutible del caso. La Sala, en reciente providencia, ha establecido que la confianza interpersonal (al igual que instituciones como la familia o el matrimonio) genera expectativas sociales en el procesado y lo deja en una posición de garante.

Lo anterior, por tanto, admite la atribución del injusto típico cuando en tales condiciones realiza un riesgo no permitido dentro del ámbito de protección de la norma. También se refirió (como de igual forma lo hizo en la apelación del fallo de primera instancia) a “ la ausencia de pruebas que permitan establecer la certeza […] por no haberse allegado a la foliatura el dictamen grafológico con el cual se hubiera podido establecer si las grafías contenidas en los títulos valores correspondía a la denunciada o al denunciante ”.

La respuesta del Tribunal fue sencilla: señaló en este sentido que “ el caudal probatorio sobre el que se nutrió la investigación fue exclusivamente testimonial ” y “ pese a que el recurrente busca reflejar la figura del in dubio pro reo para desmontar la responsabilidad que le asiste por no haberse recurrido a la prueba grafológica, ella no tiene sentido al presentarse la aceptación en cuanto al contenido de la obligación que incorpora al título ”.

El demandante no confrontó su postura con la del ad quem, ni mucho menos la abordó frente a las implicaciones del principio de libertad probatoria consagrado en el artículo 237 de la Ley 600 de 2000. 3. Con base en lo anterior, la Corte concluye que el abogado se apartó en el escrito de los principios de no contradicción, sustentación suficiente, crítica vinculante y coherencia, de los cuales se desprende que los argumentos deben bastarse por sí mismos para propiciar, desde una óptica de lo razonable, la existencia de un error capaz de deslegitimar la sentencia de segunda instancia. Y dado que la Sala, una vez examinado el expediente, tampoco encuentra vulneración de las garantías judiciales, no admitirá la demanda contra la decisión dictada por el juez plural.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTI-CIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de GLORIA LUCÍA CIFUENTES SAAVEDRA contra el fallo de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. Contra esta providencia, no procede recurso alguno. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 385-386 del cuaderno del juicio. � Folio 383 ibídem. � Folio 362 ibídem. � Sentencia de 12 de junio de 2003, radicación 15050.

En el mismo sentido, fallos de 26 de enero de 2006, radicación 22106, y 25 de mayo de 2006, radicación 21757, entre otros. � Cf. sentencia de 12 de septiembre de 2012, radicación 36824. � Folio 382 del cuaderno del juicio. � Ibídem. � Folio 383 ibídem.