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38680(30-08-11)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2011

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 23 República de Colombia Expediente 38680 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38680 Acta No.029 Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por HOMERO TARCISIO PATIÑO TAPIA, contra la sentencia del 1° de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Homero Tarcisio Patiño Tapia demandó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación, para que se le paguen las diferencias resultantes de aplicar la indexación a la primera mesada pensional, junto con las costas y las agencias en derecho. Sostiene que laboró para la Caja Agraria del 1° de julio de 1968 al 15 de noviembre de 1991, siendo su último salario de $226.900.34; que la Caja lo pensionó sin tener en cuenta la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, y que agotó la vía gubernativa.

II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; admitió el reconocimiento pensional, pero aclaró que no procedía el ajuste pretendido, dado que los trabajadores decidieron ceder la indexación en compensación a pensionarse con las ventajas pactadas en el acuerdo convencional. Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas, presunción de legalidad, pago, buena fe, prescripción, compensación, cobro de lo no debido y cosa juzgada.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 12 de febrero de 2007, mediante la cual, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, absolvió a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda e impuso las costas al actor. IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por el actor, el ad quem, por providencia del 1° de octubre de 2008, revocó el fallo impugnado, para en su lugar, condenar a la Caja Agraria a reliquidar la primera mesada pensional del actor a partir del 15 de agosto de 1995, y a pagarle $17.271.946.10 por diferencias causadas entre 1995 y 1999, a la vez que declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, sin fijar costas en la alzada.

Para lo que interesa al recurso extraordinario de casación, al punto de la prescripción el Tribunal se refirió a los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L.S.S., luego de lo cual asentó que: “el derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación se hizo exigible al cumplimiento de la edad, lo cual aconteció el 15 de agosto de 1995” y que a “ partir de esta data, el demandante podía pedir la indexación de la primera mesada pensional, hasta después de tres años”, pero que como el “agotamiento de la vía gubernativa se hizo el 16 de octubre de 1996, interrumpiendo la prescripción en esta fecha y, a partir de la misma comienza a contarse nuevamente los tres años que van hasta el 15 de octubre de 1999 y, desde el 16 del mismo mes y año hacia se hallan prescritos los derechos relacionados con la diferencia entre lo pagado y lo que debía devengar por concepto de mesada pensional, “ subsistiendo tan solo lo anterior a la fecha señalada, es decir, desde el 15 de agosto de 1995 hasta el 16 de octubre de 1999”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso, que fue replicado, pretende que se case parcialmente la sentencia en cuanto declaró probada la excepción de prescripción de los reajustes pensionales causados con posterioridad al 16 de octubre de 1999, para que en instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar se declare probada la excepción de prescripción de los reajustes causados con “ anterioridad al 23 de mayo de 2002”, lo que “genera un retroactivo pensional, calculado a 31 de diciembre de 2009 en cuantía de $68.514.000”, o la suma que determine la Sala.

Con tal propósito formula dos cargos por la vía directa, los cuales con vista en la réplica, se resolverán en conjunto, dado que relaciona como infringidas disposiciones análogas, el planteamiento es similar y persiguen el mismo objetivo. VI. PRIMER CARGO Dice que por vía directa se aplicaron indebidamente los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L.S.S., en relación con el 36 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la C.P. En su demostración comenta que no hay controversia en cuanto a que la Caja pensionó al actor a partir del 15 de agosto de 1995, que con la vía gubernativa interrumpió la prescripción el 16 de octubre de 1996, que radicó la demanda el 23 de mayo de 2005 y procede la actualización del salario base de liquidación pensional.

Precisa que lo que se critica en la forma como se aplicaron los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L.S.S., copia un aparte del fallo recurrido, luego de lo cual afirma que la conclusión del sentenciador de alzada es desafortunada, pues no era viable que declarara prescritos los reajustes pensionales causados con posterioridad al 16 de octubre de 1999, pues lo que corresponde a la recta aplicación es declarar prescritos los reajustes causados con anterioridad al 23 de mayo de 2002, todo conforme al hecho admitido de que la demanda se presentó el 23 de mayo de 2005.

VII. SEGUNDO CARGO Singulariza como quebrantadas preceptivas análogas a las enlistadas en el primer ataque, sólo que lo formula en la modalidad de interpretación errónea. En su desarrollo sostiene que el fallador de apelación le imprimió una lectura equivocada a los artículos 488 y 489 del C.S.T. y 151 del C.P.L.S.S., pues lo que procedía era declarar prescritos los reajustes causados del 23 de mayo de 2002 hacia atrás teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 23 de mayo de 2005, y no prescritos los reajustes causados hacia adelante como lo decidió el ad quem.

VIII. LA RÉPLICA Reproduce apartes de los fallo 35775 del 11 de agosto de 2009 y 29998 del 21 de marzo de 2007, luego de lo cual sostiene que “baste con reiterar la ratio decidendi de las citadas sentencias”, por lo que el cargo no prospera. IX. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dado el sendero por el que se formulan las acusaciones, tal como advierte la censura, no existe discusión en cuanto a que el actor se retiro de la Caja Agraria el 15 de noviembre de 1991 cuando devengaba un salario mensual de $226.900.34; que dicha entidad lo pensionó a partir del 15 de agosto de 1995, con base en el artículo 42 convencional; que la primera mesada actualizada ascendió a $374.670.85; que la vía gubernativa se agotó el 16 de octubre de 1996; y que la demanda inicial se presentó el 16 de mayo de 2005 en la Oficina judicial de Pasto.

Los argumentos del impugnante para controvertir el fallo atacado, consisten en que no era procedente, como lo decidió el fallador de alzada, declarar prescritos los reajustes pensionales causados con posterioridad al 16 de octubre de 1999, pues lo acertado es declarar caducados los reajustes causados con anterioridad al 23 de mayo de 2002, dado el hecho admitido de que el libelo se presentó el 16 de mayo de 2005.

Ahora, el artículo 488 del C.S.T. prevé que las acciones correspondientes a los derechos laborales prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible, salvo los asuntos de prescripciones especiales. A su vez el 489 ibídem determina que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Por su parte, el 151 del C.P.L. y de la S.S., acuerda que las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligaciones haya hecho exigible, y ratifica que el simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el empleador, interrumpirá la prescripción por un lapso igual. Ahora, el sentenciador de la alzada al examinar la excepción de prescripción propuesta, consideró que si la pensión se hizo exigible el 15 de agosto de 1995, a “partir de tal data” podía el actor pretender la indexación de la primera mesada “hasta después de tres años”, y que como se agotó la “vía gubernativa el 16 de octubre de 1996 interrumpiendo la prescripción en esta fecha”, a partir de la misma comenzaba a contarse el término de los tres años que corrían “hasta el 15 de octubre de 1999”, por lo que “desde el 16 del mismo mes y año hacia adelante” estaban “ prescritos los derechos relacionados”, subsistiendo “tan solo lo anterior” a la fecha señalada, es decir “desde el 15 de agosto de 1995 al 16 de agosto de 1999”.

En ese orden, se advierte que el Tribunal con una impropiedad absoluta, coligió que como con el agotamiento de la vía gubernativa el 16 de octubre de 1996 se interrumpió la prescripción, a partir de tal fecha corría nuevamente el término prescriptivo hasta el 16 de octubre de 1999, lo que traía como consecuencia que a partir de esta última data, hacia “adelante” estaban prescritos los derechos, y por lo mismo perduraban los causados entre el.

En efecto, por décadas se ha clarificado por esta Sala de la Corte, que lo que corresponde a la genuina lectura de las preceptivas 488 y 489 del C.S.T. y 151 del estatuto procesal laboral y de la seguridad social, el término de los tres años a que se alude en la normativa atrás referida para la prescripción de las acciones, se cuenta, pues precisamente el soporte de la prescripción extintiva se percibe en la inercia del acreedor de reclamar el cumplimiento de la eventual obligación. Por ello, es que el término de prescripción no puede contarse antes de la expiración del plazo consagrado legalmente y menos a probables obligaciones o derechos futuras.

Por consiguiente, como el Tribunal para efecto de contabilizar el término de prescripción tomó en cuenta el de la finalización de los tres años contados a partir del agotamiento de la vía gubernativa “hacia delante ”, tal alcance del sentenciador es desatinado, pues le atribuyó a la normatividad atrás comentada un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando el legítimo sentido.

En ese orden, los cargos son fundados. Sin costas en el recurso extraordinario. En sede instancia, se tiene que el actor fue pensionado a partir del 15 de agosto de 1995, fecha a partir de la cual se inició la contabilización del término de prescripción de tres años, el que interrumpió el actor el 16 de octubre de 1996 con la reclamación gubernativa, por lo que los tres años se cumplieron el 16 octubre de 1999; sin embargo, como transcurrieron tres años a partir de ésta última fecha sin que se presentara la demanda, ya que esto sólo ocurrió el según el sello de la Oficina judicial del folio 9 vuelto del cuaderno 1, obvio es que para las diferencias pensionales condenadas por el ajuste del ingreso base de liquidación de tal prestación, causadas del 23 de mayo de 2002 hacia atrás, operó el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, se ordenará el pago de la diferencia entre la pensión que le venía pagando la Caja Agraria, y el valor de la mesada cuyo incremento se decretó, desde el 23 de mayo de 2002 hasta el último de agosto de 2011, lo que arroja un valor total de $ 161.715.767.07, quedando la mesada de septiembre de 2011 en $ 1.507.509.84, lo que se refleja en el cuadro siguiente: En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de primero de octubre de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Pasto, en el proceso ordinario promovido por HOMERO TARCISIO PATIÑO TAPIA contra CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, en cuanto declaró probada la excepción de prescripción a partir del 16 de octubre de 1999 “hacia adelante”.

NO LA CASA EN LO DEMÁS. En sede instancia, REVOCA la decisión del 12 de febrero de 2007 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pasto, en cuanto no estudió la excepción de prescripción formulada; en su lugar, se declara probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, en cuanto a las diferencias pensionales causadas del 23 de mayo de 2002 hacia atrás. En consecuencia, se condena a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, a pagar al actor HOMERO TARCISIO PATIÑO TAPIA la suma de ciento sesenta y un millones setecientos quince mil setecientos sesenta y siete pesos con siete centavos ($161.715.767.07), por concepto de diferencias pensionales causadas entre el 23 de mayo de 2002 y el último de agosto de 2011.

La mesada del actor para septiembre de 2011 será de $1.507.509.84. Costas en primera instancia a cargo de la parte demandada; sin ellas en la alzada ni en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO 23 2