Micelio
38679(04-05-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2010

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38679 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 38679 Acta N° 14 Bogotá D. C., cuatro (4) de mayo dos mil diez (2010). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., calendada 29 de agosto de 2008, en el proceso adelantado por CARLOS EDUARDO VILLARREAL VILLARREAL Y OTROS contra BAVARIA S.A..

I.

ANTECEDENTES Los accionantes CARLOS EDUARDO VILLARREAL VILLARREAL, HENRY ALONSO CASTILLO, JUAN HELÍ BECERRA SUÁREZ, LUIS HERNANDO BOLAÑOS GÓMEZ, GONZÁLO CÁRDENAS PINZÓN, GABRIEL CARREÑO NIÑO, ARMANDO CEPEDA CASTELLANOS, RAFAEL ARMANDO CORTÉS RODRÍGUEZ, JORGE ARMANDO GUERRERO VILLAMIL, HUGO MANTILLA TORRES, PEDRO ANTONIO MARTÍNEZ GELVES, BERNARDO HELÍ MENDOZA VILLAMIZAR, ORLANDO ARTURO ORTÍZ RUIZ, PORFIRIO PINZÓN RAMÍREZ, LUIS GONZÁLO QUEVEDO BEINTO, RENE ALEJANDRO REYES BECERRA, GUILLERMO RIAÑO LESMES, LUIS DAVID RIVERA RUEDA, HÉCTOR ALCIDES ROJAS DÍAZ, HUMBERTO ROJAS LADINO, FERNANDO SALAZAR ALMANZA, EDGAR SANABRIA SAAVEDRA, DANIEL SARMIENTO MUTIS y JESÚS AVELINO SOTO QUEBA, demandaron en proceso laboral a la sociedad BAVARIA S.A., procurando se les declarara la nulidad de las actas de conciliación, que celebraron en el Ministerio de la Protección Social antes Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, al igual que los contratos de trabajo terminaron en forma unilateral y sin justa causa, por reducción de personal e incumplimiento de lo pactado en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia de ello, se les condenara a pagar a su favor, 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional por fracción de año consagrados en la cláusula 14 convencional, a la indemnización legal por despido injustificado consagrada en el artículo 64 del C. S. del T., y la pensión de jubilación prevista en la cláusula 51 de la convención para el que tiene entre 15 y 20 años de servicio, o la contempla en el cláusula 52 ibídem para los que cuentan con más de 20 años de servicio, y a partir de que cumplan o hayan cumplido 50 años de edad, junto con la indexación de la primera mesada.

Subsidiariamente pretenden la declaración de la ineficacia de la finalización del contrato de trabajo que ató a cada uno de los actores con la accionada, y como consecuencia de esto, se les condenara a la reinstalación en el empleo a un cargo de igual o superior categoría, con el pago de salarios, prestaciones sociales dejados de percibir, y los aportes a la seguridad social por el tiempo cesante.

Como peticiones comunes compatibles con los pedimentos principales y subsidiarios, solicitan la indemnización de perjuicios derivados del daño moral, equivalentes a 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada accionante, la indexación, lo que resulte ultra o extrapetita y a las costas. En sustento de las anteriores pretensiones argumentaron, en resumen, que laboraron para la sociedad demandada, mediante contratos de trabajo a término indefinido, en las fechas de ingreso, retiro, cargos y salarios devengados que para tal efecto pasaron a relacionar; que estuvieron afiliados a la organización sindical Sinaltrabavaria y eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo.

Expresaron que de las veintiún (21) factorías que conformaban la empresa, se cerraron intempestivamente varias de ellas durante los años 2000 y 2001, sin autorización previa del Ministerio de Trabajo, quedando solo seis (6) en todo el País, con el propósito de reducir el personal por restructuración y acabar con el sindicato, lo que generó comunicaciones cruzadas con el Sindicato Sinaltrabavaria y que en las distintas sedes se iniciaran investigaciones administrativas de carácter laboral, donde las autoridades del trabajo constataron lo sucedido y sancionaron a la compañía por la violación de normas convencionales; que la demandada implementó una serie de acciones tendientes a obtener la desvinculación de los trabajadores convencionados y diseñó un plan de retiro que difundió por diferentes medios, para lo cual elaboró cartas de renuncia voluntaria y de aceptación que entregó a los trabajadores, entre ellos a los actores, quienes debían firmarla para que no se les diera por finalizados los nexos contractuales en forma unilateral sin el pago de una indemnización y pudieran recibir una bonificación por retiro; y que frente a las acciones ejercidas por la empleadora se sintieron inhibidos en su voluntad y no se les dejó alternativa diferente que la de firmar la documentación entregada para acceder a algo de dinero, sin que se les hubiera cancelado el derecho consagrado en la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, por la reducción de personal a consecuencias de cierres parciales y totales de las cervecerías, ni la indemnización de orden legal por los despidos sin justa causa.

Aseguraron que la demandada también elaboró un documento de conciliación que les fue impuesto de similar contenido, donde se hablaba de una terminación del contrato de trabajo por “Renuncia voluntaria” o un supuesto “Mutuo consentimiento”; que fueron citados en las instalaciones de Cervecería Bogotá - Techo y de allí trasladados en compañía de una apoderada de la empresa, hacía el entonces Ministerio de Trabajo – regional Bogotá y Cundinamarca, donde suscribieron tal conciliación bajo presión como requisito para que se les entregara el cheque de la liquidación definitiva, acta que presenta una serie de irregularidades.

Añadieron que les asiste el derecho a la pensión que les corresponde en los términos estipulados en las cláusulas 51 o 52 de la convención colectiva de trabajo vigente para el período en que fueron desvinculados y a partir de los 50 años de edad, para lo cual informaron las fechas de nacimiento; y que sufrieron un daño moral como consecuencia de la ruptura unilateral de los contratos de trabajo y la inobservancia de la protección convencional, que debe ser resarcido con el pago de la correspondiente indemnización de perjuicios.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad convocada al proceso al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas tanto principales como subsidiarias y comunes; y frente a los hechos admitió la relación laboral para con los demandantes, los extremos temporales, los salarios devengados, la existencia de la convención colectiva de trabajo, el cierre de varias de sus factorías, el plan de retiro voluntario, las investigaciones que se adelantaron por parte de distintas autoridades administrativas de trabajo en las diferentes ciudades y las actas de visita que para tal efecto se levantaron, el cruce de comunicaciones con la organización sindical Sinaltrabavaria, la celebración de conciliaciones y el pago de una suma conciliatoria, donde algunos de los actores se trasladaron en compañía de representantes de la empresa al entonces Ministerio de Trabajo para suscribir las respectivas actas conciliatorias, y frente a los demás supuestos fácticos negó la mayoría y de los restantes adujo no constarle.

Propuso la excepción de cosa juzgada como previa y de fondo, y el Juez de conocimiento que lo fue el Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, resolvió decidirla en la sentencia que ponga fin a la instancia. Así mismo, formuló las excepciones de mérito que denominó pago, inexistencia de la obligación, compensación y buena fe. Alegó en su defensa, en síntesis, que las partes llegaron a sendos acuerdos conciliatorios que hicieron tránsito a cosa juzgada, para lo cual suscribieron libremente las respectivas actas ante la autoridad competente que aprobó los arreglos logrados, cumpliéndose con todas las solemnidades de ley, donde la empresa demandada fue declarada a paz y salvo por todo concepto laboral que pudiera desprenderse de los contratos de trabajo que la ató con cada demandante, quedando así solucionada en forma definitiva cualquier diferencia para con éstos, además que los accionantes recibieron sin objeción el valor correspondiente a su liquidación final y cuantiosas sumas conciliatorias, lo que evidencia que la sociedad demandada siempre actuó de buena fe.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, D.C., con sentencia del 27 de junio de 2008, absolvió a la sociedad demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra, declaró probada la excepción de cosa juzgada, y condenó en costas a los demandantes. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Laboral, conoció del proceso en el grado de jurisdicción de consulta, y profirió la sentencia calendada 29 de agosto de 2008, en la cual confirmó íntegramente el fallo absolutorio del a quo y se abstuvo de condenar en costas de la alzada.

El ad quem luego de verificar con las pruebas recaudadas, que los demandantes efectivamente prestaron servicios a la sociedad demandada, mediante contratos de trabajo, en los lapsos y cargos indicados en los hechos de la demanda inicial, se adentró al estudio de la nulidad pretendida de las que suscribieron las partes, infiriendo que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo consentimiento y que tenían plena validez dichos acuerdos conciliatorios con efectos jurídicos de cosa juzgada, al no haberse acreditado ningún vicio del consentimiento.

Al respecto, textualmente fundó su decisión en lo siguiente: “(….) Según se desprende de cada una de las actas de conciliación que militan a folios 429 a 432, 451 a 455, 459 a 462, 470 a 472, a 479 a 481, 506 a 508, 517 a 519, 531 a 534, 547 a 549, 569 a 571, 584 a 586, 603 a 608, 617 a 619, 631 a 633, 653 a 656, 663 a 665, 684 a 686, 713 a 716, 722 a 724, 734 a 736, 746 a 748, y 755 a 757, del plenario, suscrita entre cada uno de los demandantes y Bavaria S.A. ante el Ministerio de la Protección social, y mediante la cual acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo, con ocasión del retiro voluntario de cada trabajador hoy accionante, la empresa efectuó la liquidación total de las acreencias laborales de los ex trabajadores hasta la fecha de terminación del contrato de trabajo respectivamente.

De lo anterior, es claro que con dicha documental que la entidad demandada acreditó que la terminación de la relación laboral lo fue por mutuo acuerdo y por ende no le asiste el derecho que impetran los demandantes. Tal como lo indicó el a-quo, frente al error, fuerza y dolo que se narran en los hechos de la demanda como vicios del consentimiento en el acuerdo conciliatorio celebrado con la accionada, no aparece ninguna prueba que corroborare este dicho, pues del mismo texto de cada una de las actas de conciliación no puede inferirse tal situación, y menos de las restantes pruebas documentales, pues si bien obran declaraciones extrajuicio rendidas por cada uno de los actores ante Notario Público, en las que narran la forma como dicen fueron presionados e inducidos a firmar los acuerdos conciliatorios, tales narraciones no son más que el dicho mismo de cada demandante, sin que el mismo pueda corroborarse con prueba alguna de las allegadas oportunamente al plenario.

De la prueba testimonial no puede tampoco inferirse la existencia de vicios del consentimiento en cada uno de los demandantes al momento de acogerse al plan de retiro voluntario ofrecido por Bavaria S.A. y menos al celebrar el acuerdo conciliatorio en virtud del cual las partes dieron por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo.

Los testigos escuchados, señores JAIRO TRIVIÑO (folio 1343), JUAN ANGELO MOLINA (folio 1350) y MANUEL MARÍA RAMÍREZ (folio 1359), refieren haber conocido a los actores como compañeros de trabajo y aunque afirman que tuvieron conocimiento de algunas presiones indebidas por parte de la empresa a los trabajadores para que renunciaran o se acogieran al plan de retiro voluntario ofrecido por Bavaria S.A., y que fue con ocasión de ésta situación que los demandantes se vieron obligados a celebrar el acuerdo conciliatorio que ahora se ataca, aclaran también que este conocimiento lo adquirieron por las versiones dadas por los mismos trabajadores hoy demandantes más no porque hubiesen estado presentes al momento de suscribirse el acta de conciliación, es decir, ninguno de estos deponentes puede dar fe de lo sucedido al momento de celebrar el acuerdo conciliatorio por cada uno de los demandantes, ni puede afirmar con conocimiento de causa directo, que tanto la empresa como el mismo inspector del trabajo, como lo sugieren los testigos, obligaron a cada uno de los actores a firmar el acuerdo propuesto so pena de despido y no pago de bonificaciones o indemnizaciones.

Lo dicho por los testigos no es más entonces que las propias versiones de los demandantes frente a lo sucedido al momento de acordar la terminación del contrato con la Empresa demandada, pues adviértase que ninguno de los deponentes presenció el acuerdo conciliatorio celebrado y que por el contrario, refieren conocieron de él por el dicho de los propios demandantes.

Por tanto, de estos testimonios no puede valerse la Sala para tener por acreditados los vicios del consentimiento que alegan los actores tuvieron lugar al momento de conciliar con la empresa empleadora. Conviene advertir a este propósito, y como quiera que una de las alegaciones radica en que la empresa presionó indebidamente a los trabajadores para firmar la conciliación ofreciéndoles una bonificación por mera liberalidad, que el reconocimiento de la misma, no constituye en forma alguna un acto de coacción…”.

Transcribió lo dicho por la Corte sobre los planes de retiro compensado, en sentencia del 3 de diciembre de 1997 radicado 10169, y continuó diciendo: “(….) De lo expuesto resulta obligado concluir entonces que el acuerdo conciliatorio suscrito entre las partes se mantiene incólume, no siendo posible declarar su nulidad como lo pretende la parte actora, como quiera que no se evidencia vicio del consentimiento alguno, y por tanto, como quiera que en dicho acuerdo se conciliaron conceptos como salarios, prestaciones legales y extralegales, indemnizaciones legales y convencionales y en general toda clase de acreencias laborales derivadas del contrato de trabajo que vinculó a las partes, y que con la presente demanda se pretende su reconocimiento y pago, en especial de las indemnizaciones legales y convencionales, la absolución por estas pretensiones no se hacía esperar, dado que el arreglo conciliatorio hizo tránsito a cosa juzgada, y por tanto deberá la Sala confirmar dicha decisión. Adviértase que el arreglo conciliatorio fue debidamente aprobado por el funcionario competente, advirtiendo a las partes que dicha conciliación hacía tránsito a cosa juzgada (arts. 20 y 78 del C.P.L.).

De otra parte como efectivamente lo señaló el Juzgado de conocimiento no debe desconocerse tampoco la jurisprudencia de antaño sobre los efectos de la Cosa Juzgada que la H. Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de julio de 1992, que soslayó: La sala plena de la corte, al conceptuar sobre la institución de la conciliación se inclina sin reservas por la tesis que en ella ve un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis sobre la cual la conciliación es un acto procesal.

Esta doctrina constitucional que al tenor de lo dispuesto por el Art. 4° de la ley 153 de 1887 es la norma para interpretar las leyes, permite zanjar la discusión acerca de la naturaleza de la conciliación y tomar partido por la tesis de que se trata esencialmente de un acuerdo de voluntades sometido a la solemnidad ad-sustantiam actus- y por ser un acto o declaración de voluntad queda la conciliación sujeta para su validez y eficacia a que se cumplan los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del C.C. (sentencia, junio 6 de 1992).

La conciliación antes indicada cumple con los requisitos previstos por el Art. 1502 del C.C. que prevé la forma de obligarse las personas como son: 1) que sea legalmente capaz 2) Que consienta en dicho acta o declaración y consentimiento no adolezca de vicio; 3) Que recaiga en objeto lícito y 4) Que tenga una causa lícita>. Se debe destacar que no acreditó el accionante en el proceso hecho constitutivo de vicio del consentimiento de que trata la normatividad que regula la materia; se concluye entonces que permanece incólume el acuerdo conciliatorio acreditado en el proceso con sus efectos jurídicos de cosa juzgada”.

A reglón seguido, reprodujo lo expresado por la Corte en sentencias del 10 de noviembre de 2004 y 4 de abril de 2006, radicados 23604 y 26071 respectivamente, que trataron el tema de la cosa juzgada en casos donde se ventilaban situaciones con características similares. De otro lado, en lo que concierne a la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo, indemnizaciones reclamadas, vulneración de normas convencionales, forma de terminación de los contratos de trabajo, reinstalación, pensión convencional, indemnización de perjuicios y la indexación, el fallador de alzada sostuvo: “(…) REDUCCIÓN DE PERSONAL.

CLÁUSULA 14 CONVENCIONAL. INDEMNIZACIÓN. VULNERACIÓN DE NORMA CONVENCIONALES. También plantea la parte actora, que la renuncia de los demandantes tuvo como causa la reducción de personal y consecuenciales cierres de las fábricas. Por esta razón, solicita se declare que la demandada incumplió el art. 14 de la convención colectiva de trabajo que señala que el evento de reducción de personal al empleadora debe cumplir con un trámite especial y/o cancelar una indemnización superior a la legal, solicitando el pago de la correspondiente indemnización. Ante tal manifestación, la demandada sostuvo en su defensa que no concurrieron las condiciones que configuran la reducción de personal ni las que conducirían a la aplicación de la previsión de la cláusula 14 convencional.

El texto de la cláusula convencional indica (fI. 411) lo siguiente: Exclusivamente para los casos de cierre total o parcial de alguna o algunas de sus fábricas, filiales o dependencias o de reducción de personal, la empresa previo acuerdo con el comité Ejecutivo de Sinaltrabavaria, trasladará a los trabajadores disponibles o cesantes a otras dependencias y les dará un plazo de hasta doce (12) meses a partir de la fecha de notificación del traslado, para que en la nueva fábrica o dependencia se acoja a los beneficios de que trata esta cláusula.

Si por alguna circunstancia el trabajador no acepta el traslado y decide retirarse voluntariamente de la empresa, tendrá derecho a que se le pague una suma igual a noventa y cinco (95) días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción de año. El reconocimiento de dicha suma, en ningún caso afectará el derecho a la pensión del trabajador retirado>.

Así pues, con fundamento en lo anterior, debe advertirse que del material probatorio recaudado en el presente asunto, no se evidencia la presencia de los presupuestos consagrados en la norma convencional transcrita. En el art. 177 del C.P.C. aplicable por reenvió a la materia laboral en virtud del art. 52 y 145 del C.P.L., es claro en establecer que las partes están obligadas a probar el supuesto de hecho de las normas jurídicas que invocan a su favor, y es principio universal el que quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla, siendo la prueba un medio legal que sirva para la demostración de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca, y se reitera, en el caso de autos no fueron demostrados los supuestos para que se pudiera predicar la reducción de personal indicada por el recurrente y por ende, la violación a la norma convencional, sin que la renuncia de los actores para acogerse al plan de retiro ofrecido por la Empresa, sea evidencia de la pretendida reducción de personal y cierre de fábricas, por lo que no queda más a la Sala de decisión que confirmar la absolución impartida.

Sin que reste advertirse que tampoco se encuentra fundamento alguno para predicar, como lo persigue el actor, la violación de disposiciones convencionales con ocasión del acuerdo conciliatorio entre las partes. FORMA DE TERMINACIÓN DEL CONTRATO. REINSTALACIÓN Y PENSION CONVENCIONAL Se aborda el estudio conjunto de estas pretensiones, en el entendido que las mismas se fundan en la misma situación fáctica, esto es, la forma de terminación de los contratos de trabajo, pues tanto la reinstalación de los trabajadores a sus cargos o a otros de igual o superior jerarquía como el reconocimiento pensional previsto convencionalmente, parte de la existencia de un despido sin justa causa.

La parte demandante es clara en fundar su aspiración de reinstalación en la declaratoria del despido sin justa causa, y del texto de los artículos 51 y 52 convencionales se evidencia que para la procedencia de la pensión de jubilación para los trabajadores despedidos injustamente; sin embargo, como ya se estudió, la terminación de cada uno de los contratos de trabajo tuvo lugar por el mutuo consentimiento de las partes expresado en el acta de conciliación suscrita por cada uno de los demandantes con Bavaria SA., conciliación que reviste los efectos de la cosa juzgada, pues a pesar que los accionantes pregonan su nulidad por vicios del consentimiento, tal situación no quedó demostrada en el plenario.

En consecuencia, al no presentarse el hecho fundamento de estas peticiones, se reitera, el despido sin justa causa, es clara imposibilidad de declarar tal situación, y por ende, era procedente la absolución por los conceptos de pensión convencional y reinstalación, debiendo entonces la Sala confirmar tal decisión. INDEMINZACIÓN DE PERJUICIOS.

Igualmente la indemnización de perjuicios deprecada en la demanda, se sustenta en el hecho del despido injusta que se busca declarar como consecuencia de la nulidad del acta de conciliación, y como quiera que éstas pretensiones no prosperaron, de contera se sigue que la indemnización de perjuicios tampoco tiene lugar, a más que de las pruebas obrantes en el expediente no se vislumbra perjuicio alguno causado con la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, y por el contrario, cada uno de los demandantes recibió, además de la liquidación de todas y cada una de sus prestaciones sociales en forma total y completa, una bonificación ofrecida por la empresa. en consecuencia, la decisión absolutoria se debe confirmar.

INDEXACIÓN Al no haberse proferido condena alguno en contra de la accionada, por sustracción de materia no existen sumas que actualizar”. V. RECURSO DE CASACION La parte demandante, según lo indicó en el alcance de la impugnación, persigue que se CASE totalmente la sentencia del Tribunal que confirmó el fallo absolutorio de primer grado y declaró probada la excepción de cosa juzgada, y en sede de instancia, la Corte revoque la decisión del a quo, para en su lugar acceder a las súplicas de la demanda inicial.

Con ese propósito se fundamentó en la causal primera de casación laboral, contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de 1964 y 7° de la Ley 16 de 1969, y formuló dos cargos que no tuvieron réplica, los cuales se estudiarán en conjunto por cuanto están dirigidos por la vía indirecta, proponen iguales errores de hecho, denuncian idénticas pruebas, se valen de una argumentación común, y persiguen un mismo fin.

VI. PRIMER CARGO La censura acusó la sentencia del Tribunal por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, respecto de los artículos “20 y 78 del Código de Procedimiento Laboral, como violación de medio a través de la cual se violó la ley sustancial, artículos 1501, 1502, 1508, 1513, 1514, 1515, 1602, 1603, 1625-8 y 1746 del Código Civil, en concordancia con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 5° literal b) de la ley 50 de 1990, en relación con los artículos 23, 55, 140, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y artículos 51, 58 y 61 del Código de Procedimiento Laboral, dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991”.

Argumentó que la anterior violación de la ley se originó por la comisión de los siguientes errores de hecho: “1. Dar por demostrado, sin estarlo, que de las conciliaciones se desprende que las partes acordaron dar por terminado el contrato de trabajo por mutuo consentimiento, con ocasión del retiro voluntario de cada trabajador. (fI. 1468 - Sentencia recurrida). 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que frente a vicios en el consentimiento, no aparece ninguna prueba que lo corrobore (fI. 1469 - Sentencia recurrida). 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes se acogieron al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por Bavaria S.A. (fI. 1469 - Sentencia recurrida). 4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la versión rendida por los testigos escuchados en audiencia corresponden a lo dicho por los mismos demandantes, sin entrar a calificar que los mismos como Directivos Sindicales son testigos directos de las acciones ejecutadas por la demandada para imponer el retiro mediante la suscripción de documento titulado conciliación. (fI. 1469 - Sentencia recurrida). 5.

Dar por demostrado, sin estarlo, que la bonificación ofrecida por la Empresa, en nada constituye en forma alguna un acto de coacción. (fI. 1469 - Sentencia recurrida, Párrafo No.2). 6. Dar por demostrado, sin estarlo, que el acuerdo conciliatorio tiene efectos de Cosa Juzgada (fI. 26 - Sentencia recurrida). 7. Dar por demostrado, sin estarlo, que no se demostró la reducción de personal en la Empresa y por tanto el incumplimiento de la Cláusula 14ª Convencional (fI. 1479 - 1480: Sentencia recurrida). 8.

Dar por demostrado, sin estarlo, que se imposibilita declarar que hubo un despido sin justa causa (fl. 1480 - Sentencia recurrida, último párrafo). 9. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada llevó a cabo una reestructuración a nivel nacional que trajo como consecuencia una reducción del número de trabajadores activos. 10. No dar por demostrado, estándolo, que por mandato convencional (cláusula 14) se consagra un procedimiento a seguir en los eventos de cierres parciales o totales o de reducción de personal, aplicables a los aquí demandantes. 11.

No dar por demostrado, estándolo, que dadas las consecuencias de la reestructuración a los actores les asistía el derecho de traslado a otra de la fábricas o dependencias para su ubicación, lo cual omitió la demandada, en relación con la confesión rendida a través del representante legal en el interrogatorio de arte practicado (fI. 1338 - respuesta al 2do.

Preguntado: no ofreció traslado a los demandantes). 12. No dar por demostrado, estándolo, que con el retiro de los demandantes bajo la suscripción de documentos que la demandada titulo conciliación, se desconocieron derechos ciertos e indiscutibles de carácter convencional (cláusulas 51 o 52), dado que los requisitos que exige dicha norma estaban cumplidos en cuanto a tiempo de servicio y causas de ruptura del vínculo laboral, provenientes de una necesidad empresarial de reestructuración para adecuar su estructura a la nuevas exigencias del mercado, lo que constituye un despido injusto. 13.

No dar por demostrado, estándolo, que tantos las comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al Plan de Retiro y documento de conciliación, fueron elaborados unilateralmente por la demandada, lo cual se demuestra con la ausencia de membrete o sello que acredite sobre la participación de entidad competente. 14. No dar por demostrado, estándolo, que las diligencias que se dicen hubo de conciliación no se realizaron, teniendo en cuenta que las documentos conciliatorios se entregaron elaborados y quienes se dice participaron por parte de las entidades anunciadas se limitaron a estampar su rúbrica sin auscultar sobre los derechos convencionales y consecuencias en el reconocimiento. 15.

No dar por demostrado, estándolo, que el retiro de trabajadores en los términos de la cláusula 14ª convencional, no afecta el derecho a pensión de jubilación consagrado en las cláusulas 51 o 52 de la misma obra como derecho cierto e indiscutible, lo cual taxativamente así se consigno en la disposición referida inicialmente”. Señaló como pruebas apreciadas erróneamente las siguientes: - Actas de Conciliación suscritas con cada uno de los demandantes, obrantes a folios 429 a 432, 451 a 455, 459 a 462, 470 a 472, a 479 a 481, 506 a 508, 517 a 519, 531 a 534, 547 a 549, 569 a 571, 584 a 586, 603 a 608, 617 a 619, 631 a 633, 653 a 656, 663 a 665, 684 a 686, 713 a 716, 722 a 724, 734 a 736, 746 a 748, 755 a 757 y 846 a 848. - Comunicaciones emitidas por la demandada a nombre de cada trabajador, indicando el supuesto acogimiento al Plan de Retiro y la renuncia. - Confesión del representante legal de la demandada contenida en el interrogatorio de parte absuelto, pregunta No. 2, sobre el no traslado de los trabajadores demandantes con destino a otras fábricas o dependencias. - Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2002. - Documento titulado “Diario Bavaria No. 470 de septiembre 3 de 2001”; y Publicación diario El Tiempo del 19 de septiembre de 2001 (folio 111 y 112). - Cartas fechadas 6 y 12 de septiembre de 2001 y 11 de abril de 2002, relacionadas con la terminación de contratos de trabajo, a trabajadores que no se acogieron al plan de retiro voluntario, entre ellos algunos directivos sindicales, folios 250 - 263, y 395 - 404; y las misivas también de finalización de la relación laboral, que datan de abril y agosto de 2002, pero por reestructuración adelantada y adecuación de nuevas necesidades del mercado, folio 405 y 418 - 426. - Comunicaciones SNTB-CE 0680-01 del 24 de agosto de 2001 y SNTB-CE 0729-01 del 12 de septiembre de igual año, suscritas por SINALTRABAVARIA y dirigidas a Bavaria S.A., folios 82 – 83 y 264 - 269. - Documento de fecha 12 de abril de 2002 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social - Dirección Territorial de Cundinamarca, relacionado con verificación de las instalaciones de la cervecería en Bogotá, folio 246 y vto;

Resolución No. 002513 del 20 de octubre de 1998 de la Subdirección Técnica de Inspección y Vigilancia de ese Ministerio, en la que se impuso una sanción a la demandada, folio 1 a 15; Documentos del Grupo de Inspección y Vigilancia de Risaralda folio 110, del Ministerio de Trabajo del Meta fechados 19, 20, 21, 24 y 26 de septiembre de 2001 folios 125 a 130, y de la Dirección Territorial de Norte de Santander del 25 de septiembre de 2001 folio 145 y 146;

Actas de inspección del 11 de octubre de 2001 de la Inspección Quince de Trabajo de Bogotá folio 156 a 163, del 18 de octubre de 2001 de la Inspección Segunda de Trabajo de Girardot folio 164 y 165, y del 21 de noviembre de 2001 de la Dirección Territorial de Girardot folio 176 a 181; y el documento del 25 de enero de 2002 del Ministerio de Trabajo de Nariño folio 198 a 203. - Actas Nos. 07 del 3 de mayo de 1999, 11 del 23 de junio de 1999, 12 del 24 de junio de 1999, 09 de 2000, sin número del 13 de junio de 2001, y SNTB-CE – 0729-01 del 12 de septiembre de 2001, suscritas por la sociedad demandada y SINALTRABAVARIA, folios 16 a 17, 20 a 25, 26 a 39, 51 - 58, 60 a 65, y 102 a 107. - Comunicaciones del Sindicato Sinaltrabavaria dirigidas a la accionada, solicitando el cumplimiento de la convención colectiva de trabajo y particularmente la cláusula 14ª, al igual que rechazando el despido de trabajadores de folios “1 a 425”. - Y la prueba no calificada de los testimonios de Jairo Triviño (fl. 1343 y ss), Juan Angelo Molina (fl. 1350 y ss) y Manuel María Ramírez (fl. 1359 y ss).

Para la demostración del cargo, la censura sostiene que se apreciaron erróneamente tanto las actas de conciliación y las comunicaciones que indican un supuesto acogimiento al plan de retiro y/o renuncia voluntaria por parte de los actores, como la convención colectiva de trabajo, el plan de retiro ofrecido, y las documentales obrantes a folios 1 a 425, porque no se dedujo que las primeras probanzas en comento fueron elaboradas unilateralmente por la demandada a nombre de éstos, con el fin de formalizar un retiro que ya estaba determinado por la reestructuración que adelantó la propia empresa, mediante la cancelación de una bonificación como única alternativa de recibir alguna compensación por la terminación de los contratos de trabajo y ante la imposibilidad de mantener el empleo, lo cual estuvo acompañado de otros despidos de quienes no se acogieron al plan de retiro ofrecido, lo que constituye “una presión indebida y amenaza por las consecuencias de mantener la negativa de acceder a la suscripción de documentos que formalizaban el retiro, con el propósito claro de restarle contundencia a los presupuestos que exigen las cláusulas 14ª y 51ª y/o 52ª de la Convención Colectiva vigente al momento del retiro y que beneficiaba a los actores”.

Adujo que al haber sido el origen de las desvinculaciones de los demandantes, la reestructuración o reducción de la planta de personal, debió aplicarse lo dispuesto en la cláusula 14ª convencional, que consagra para este evento el pago de 95 días de salario básico por cada año de servicio y proporcional en caso de fracción, sin que se afecte el derecho a la pensión de jubilación regulado en las cláusulas 51ª y 52ª del acuerdo colectivo.

Aseveró que el ad quem se limitó a analizar el contenido de las conciliaciones cuestionadas, arribando a la conclusión equivocada sobre la ausencia de vicios del consentimiento, sin entrar a revisar la abundante prueba documental obrante a folios “Numeración Inferior 1 a 425”, que describe las actuaciones ejecutadas por la demandada para adecuar su estructura a las nuevas exigencias del mercado, que conllevó una reducción del número de trabajadores por cierres parciales o totales de las cervecerías en varias ciudades del país, donde la empresa resulta ser la responsable directa del retiro de los accionantes que se vieron coaccionados a firmar las cartas de renuncia y conciliaciones “redactadas e impresas directamente por la demandada en sus instalaciones”, como tampoco valoró los dichos de los testigos Jairo Triviño, Juan Angelo Molina y Manuel María Ramírez, que dan fe de la presión ejercida por la empleadora y de las amenazas de despido si no se acogían al plan de retiro voluntario, todo lo cual a contrario sensu demuestra los vicios del consentimiento alegados.

Resaltó que el fallador de alzada también se equivocó al determinar que los demandantes manifestaron el ánimo de celebrar acuerdos conciliatorios, dado que ese supuesto de hecho no se extrae de ninguna de las pruebas allegadas, esto es, de la abundante documental denunciada, ni corresponde a lo afirmado por los testigos, y por el contrario de ellas se colige la intención de la demandada de retirar a éstos con inaplicación de la convención colectiva de trabajo, conforme se verificó en las actas de visita de las inspecciones de trabajo de las regionales en las que Bavaria S.A. tenía factorías, donde los trabajadores que se resistían a aceptar la oferta de la compañía eran despedidos como lo muestran las documentales de folios 283 - 298, 430 - 440, 451 – 452 y 508.

Manifestó que el Juez de apelaciones erró cuando asegura que los trabajadores demandantes presentaron renuncia voluntaria, por cuanto éstos como atrás se dijo, no tuvieron participación en la elaboración de las cartas, pues corresponde a un formato predeterminado por la accionada, al igual que pasó con el documento de conciliación que lo diseñó la empleadora, y frente al cual jamás pudieron haber expresado acuerdo alguno y menos para quedarse desempleados.

Luego hizo énfasis en que lo cancelado a cada actor por bonificación por retiro, fue una suma fija que estableció la misma demandada dentro del programa de retiro voluntario que lo volvió obligatorio, con el propósito de evadir el cubrimiento de derechos adquiridos y convencionales consagrados en las citadas cláusulas 14ª, 51ª y 52°, o los costos pensionales, lo que conllevó a que no se hubiera apreciado correctamente las documentales de folios 283 - 298 y 229 - 304; además que para la desvinculación de dichos trabajadores, no se les canceló lo que correspondía por convención, como tampoco se siguió el procedimiento previsto para los casos de reducción de la planta de personal por restructuración, bajo el entendimiento equivocado de existir un mutuo consentimiento, lo cual no se acompasa a los verdaderos acontecimientos y circunstancias que rodearon la firma de las conciliaciones de marras.

Insistió en que el Juez Colegiado, al concluir con apoyo en una jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que las conciliaciones que celebraron los actores producían efectos de cosa juzgada, dejó de observar que las actas suscritas no tienen membrete o sellos que acrediten la participación de la autoridad competente, a más que al haber procedido la empleadora con fuerza para lograr el retiro de tales trabajadores, se configura un despido injusto, con claro incumplimiento de los requerimientos contemplados en los artículos 2, 20 y 78 del C. P. del T. y de la S.S..

Y finalmente señaló que los promotores del proceso reunían las exigencias de los artículos 51 y 52 de la convención colectiva, para acceder a la pensión de jubilación extralegal, por “superar los 15 y 20 años de servicio a la Compañía y darse el retiro en los términos de la cláusula 14ª convencional por cierre parcial, significando un despido sin justa causa”.

VII. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia recurrida por la senda indirecta, en el concepto de aplicación indebida, respecto del mismo conjunto normativo enunciado en el cargo que antecede, con la única diferencia que relacionó los preceptos legales en otro orden. La censura se remitió a los mismos errores de hecho, a iguales pruebas denunciadas y a la sustentación esbozada en el primer ataque, lo que releva a la Sala de volver a reproducirlos o sintetizarlos.

VIII. SE CONSIDERA Como primera medida es de advertir, que de acuerdo con lo normado en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, que modificó el 23 de la Ley 16 de 1968, el error de hecho para que se configure es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y a más de esto, como lo ha dicho esta Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta.

Vista la motivación de la sentencia recurrida, el Tribunal para confirmar la decisión absolutoria del a quo, estimó en esencia: (I) Que no se acreditaron vicios del consentimiento en la celebración de los entre los demandantes y la demandada, que fueron aprobados por funcionario competente y surten plenos efectos jurídicos de cosa juzgada, donde se convino dar por terminados los contratos de trabajo por mutuo consentimiento, con ocasión a la renuncia presentada por cada trabajador cuando se acogió al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa, y a quienes se les pagó la liquidación final de prestaciones sociales, al igual que una bonificación por mera liberalidad, y por ende no era dable declarar la nulidad de ese acto;

(II) Que la accionada no incumplió la cláusula 14ª de la convención colectiva de trabajo, al no haberse demostrado los supuestos de hecho allí establecidos, para que se pudiera predicar la reducción de personal en los términos indicados por la parte actora; (III) Que no es procedente la reinstalación en el empleo de los actores, ni la pensión de jubilación solicitada de conformidad con los artículos 51 y 52 convencionales, en virtud de que no se está en presencia de despidos sin justa causa, que es el requisito para su otorgamiento, sino que en el sub lite tuvo lugar la ruptura de los contratos de trabajo por de las partes, expresado en las actas de conciliación; y (IV) Que en el plenario no se acreditó perjuicio alguno derivado de las terminaciones de los contratos de los accionantes por mutuo consentimiento, y por consiguiente se deberá absolver de la indemnización de perjuicios, como también de la indexación al no existir ninguna condena para actualizar.

La censura para rebatir lo concluido por el Juez Colegiado, propone quince (15) errores de hecho, orientados a demostrar principalmente la existencia de vicios del consentimiento en el acto de retiro de los accionantes y la suscripción de las conciliaciones ante el respectivo funcionario, con el firme propósito de invalidar dichos acuerdos conciliatorios y acreditar la terminación unilateral de los contratos de trabajo por parte del empleador sin mediar justa causa para ello, a consecuencia de la reducción de la planta de personal y el cierre de varias factorías o cervecerías del país como consecuencia de la reestructuración empresarial que se llevó a cabo, lo que permitiría la aplicación de los beneficios convencionales contenidos en las cláusulas 14ª, 51ª y 52ª; para lo cual acusó la errónea apreciación de varias pruebas.

Planteadas así las cosas, al remitirse la Sala a las pruebas calificadas que fueron denunciadas, se encuentra objetivamente que las mismas no logran demostrar ninguno de los yerros fácticos enrostrados, por lo siguiente: 1.- Respecto de las actas de conciliación celebradas ante el Inspector de Trabajo, obrantes a folios 429 a 432, 451 a 455, 459 a 462, 470 a 472, a 479 a 481, 506 a 508, 517 a 519, 531 a 534, 547 a 549, 569 a 571, 584 a 586, 603 a 608, 617 a 619, 631 a 633, 653 a 656, 663 a 665, 684 a 686, 713 a 716, 722 a 724, 734 a 736, 746 a 748, 755 a 757, y 846 a 848, las cuales guardan similitud en su texto, no fueron mal apreciadas, dado que lo concluido por el Tribunal, en el sentido de que las partes en esas diligencias dejaron expresa constancia, de que los actores presentaron renuncia voluntaria al cargo que venían desempeñando, elevando esa determinación a, y que en virtud a ese acuerdo recibieron una bonificación que se reconoció de mera liberalidad, para efectos de conciliar toda clase de acreencias laborales derivadas de los contratos de trabajo que vincularon a las partes, es exactamente lo que es dable extraer de su tenor literal.

En efecto, en la citada prueba documental aparece de manera paladina, que los comparecientes relacionaron la fecha de ingresó del respectivo trabajador a la sociedad demandada, el último cargo y salario devengado, y manifestaron que éste se acogió al plan o programa de “ retiro voluntario ” lo cual fue aceptado por la empresa, o que aquél “ presentó renuncia voluntaria al cargo que desempeñaba en la Compañía y ha llegado a un pleno acuerdo con la Empresa BAVARIA S.A. para poner término a la relación laboral por mutuo consentimiento a partir del (…….).

Que la Empresa Bavaria S.A. con ocasión del retiro voluntario del trabajador (……), en virtud del acuerdo conciliatorio, le reconoce y paga por mera liberalidad una bonificación voluntaria equivalente a la suma única de (……). BAVARIA S.A. efectuó la liquidación final de las acreencias laborales del extrabajador hasta el (……..), la cual arrojó un saldo bruto de (……), que incluye: el valor de la bonificación por retiro voluntario, y el valor de la liquidación definitiva de salarios y prestaciones sociales legales y extralegales”.

Adicionalmente en esa audiencia pública especial de conciliación, los hoy contendientes dejaron expresa constancia “Que con ocasión de lo anterior, las partes manifiestan que han llegado a un pleno acuerdo conciliatorio de la totalidad de las acreencias laborales presentes y de cualquier otra posible reclamación que pudiera surgir con ocasión de la relación laboral existen entre las partes”, y donde el trabajador que concilia “ declara a paz y salvo a la Empresa BAVARIA S.A.” por todo concepto de carácter laboral y ambas partes se declaran “ mutuamente satisfechas de los términos estipulados en la presente acta y solicitan al Despacho que se apruebe la conciliación” (resalta la Sala).

Así mismo, los comparecientes pusieron a consideración del funcionario conciliador ese acuerdo amigable, quien lo aprobó por “no ser violatorio de ningún derecho”, con lo cual le brindó a las manifestaciones de éstos plenas garantías legales con efectos de cosa juzgada. Consecuente con lo anterior, no puede calificarse como ostensiblemente equivocada la valoración de dicha prueba, dado que su contenido en verdad no fue distorsionado.

Ahora bien, del contexto de los actos conciliatorios firmados, no se desprende que alguna de las partes, en especial los demandantes, estuvieren en desacuerdo con su contenido, como tampoco que dichos trabajadores tuvieran la convicción que el vínculo contractual estaba finalizando en forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador; por el contrario, esa prueba documental muestra la conformidad del trabajador con el arreglo conciliatorio en torno a la ruptura del nexo contractual, sin que se evidencien visos de presiones, coacciones o constreñimientos, como bien lo destacó el fallador de alzada.

Del mismo modo, es de agregar, que en relación a lo argumentado por la censura, de que las actas de conciliación no cumplen con los requisitos legales, porque conforme a su contenido figuran sin membrete o sellos de la autoridad ante quien se compareció, y que previamente habían sido elaboradas por la empresa sin participación del funcionario conciliador, quien luego procedió a firmar y aprobar lo allí expresado, se observa lo siguiente: Que de conformidad con las actas contentivas del arreglo a que llegaron las partes y que obran en la foliatura atrás reseñada, documentos que en ningún momento fueron tachados de falso, aparece que la audiencia pública especial de conciliación se llevó a cabo en presencia de un funcionario conciliador, para el caso el Inspector de Trabajo, el cual impartió aprobación a las manifestaciones de los comparecientes y a lo convenido por éstos, cuyos términos quedaron plasmados en el referido medio probatorio, resultando así intrascendente la falta de un membrete o sello, o la circunstancia de que el acta en comento estuviera preimpresa o elaborada por la empleadora.

Sobre dichas circunstancias esta Corporación ha sostenido en varias ocasiones, que no le resta valor ni efectos jurídicos a la conciliación, que las partes lleven elaborado el documento de acuerdo, pues lo importante es que el consentimiento puro y simple del trabajador se encuentre allí expresado, y que al examinarlo el funcionario conciliador lo encuentre ajustado y no violatorio de ningún derecho, y al respecto en sentencia del 3 de octubre de 2008 radicado 34.373, reiterada en casación del 23 de julio de 2009 radicación 34626, se puntualizó: “(….) Es perfectamente viable que las partes, sin la presencia del juez, lleguen a un acuerdo que les permita finiquitar sus discrepancias sobre el vínculo que los ligó y que luego lleven por escrito lo convenido ante el funcionario judicial para que este le imparta su aprobación. Nada irregular hay en ese proceder, pues frente a los términos del acuerdo, lo que debe examinar el juez es si lo consignado fue lo que realmente se acordó y si con él se violan derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, de manera que si considera que no presenta la dicha violación, debe aprobar el pacto y hacer las advertencias sobre los efectos de cosa juzgada que desde ese momento lo ampara”.

Por consiguiente, bajo la órbita de lo fáctico, los acuerdos de voluntades objeto de estudio, que se consideraron válidos y lejos de cualquier vicio del consentimiento, no fueron erróneamente apreciados. 2.- En lo que atañe a las comunicaciones firmadas por cada uno de los demandantes acogiéndose al plan de retiro voluntario ofrecido por la sociedad demandada y expresando su deseo de renunciar al cargo que venían desempeñando, que están acompañadas de la carta de aceptación de la empleadora, que corren a folios 427, 428, 449, 450, 468, 469, 478, 477, 489, 504, 505, 515, 516, 530, 545, 546, 567, 568, 582, 583, 596, 615, 616, 629, 630, 651, 652, 662, 682, 683, 754 y 845, de su texto no se desprende nada distinto a que el retiro laboral de cada promotor del proceso se produjo por su propia voluntad.

Ciertamente, en dichas misivas aparece la manifestación expresa de los actores de acogerse al citado plan de retiro, con la consecuente renuncia voluntaria al cargo, sin que ninguno de sus apartes muestre que el trabajador suscribió el documento coaccionado o presionado. Por otra parte, la Sala observa que las mencionadas cartas no corresponden como lo asegura la censura a un preformato determinado, habida cuenta que si bien tienen cierta semejanza, difieren una de la otra en su forma y redacción. De suerte que, estas pruebas documentales el fallador de alzada las apreció correctamente. 3.- Frente a la confesión del representante legal de la demandada al absolver el interrogatorio de parte absuelto (folios 1337 a 1339 del cuaderno principal), el recurrente la trae a colación para indicar que el Tribunal no dio por demostrado con ese elemento probatorio, el “no traslado de los trabajadores demandantes con destino a otras Fábricas o Dependencias”, conforme a la respuesta dada a la segunda (2) pregunta.

El Juez Colegiado no pudo incurrir en el yerro fáctico atribuido, por cuanto lo cuestionado en la pregunta invocada nada tiene que ver con lo que pretende acreditar el recurrente en sede de casación, es así que textualmente en ese interrogante se dijo: “2 PREGUNTADO: Diga como es cierto si o no que los demandantes en este proceso fueron presionados o coaccionados a suscribir cartas de renuncia elaboradas por Bavaria.

CONTESTADO: No es cierto de las mismas se desprende todo lo contrario en las cuales plasmaron su voluntad de manera libre y voluntaria y lo ratificaron mediante acuerdos conciliatorios suscritos ante autoridad competente” (folio 1337). De ahí que, alrededor de tal diligencia no se configura confesión de la sociedad demandada, ni deficiencia probatoria alguna del Juez de segundo grado. 4.- En lo atinente a la convención colectiva de trabajo vigente entre el 1° de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002 de folios 762 a 818 del cuaderno principal, el Tribunal apreció esta prueba para decir que en el sub lite no se probaron los supuestos fácticos exigidos por la cláusula 14ª, a fin de dar viabilidad a la indemnización allí contenida, como tampoco se acreditaron los presupuestos contemplados en las cláusulas 51° y 52° para reconocer las pensiones de jubilación reclamadas, precisamente al quedar establecido que a los accionantes no se les trasladó a otras dependencias o fábricas, y los vínculos laborales de éstos finalizaron por de las partes y no por despidos injustificados.

Ciertamente, no aparece acreditado en la actuación, que los presupuestos previstos en la cláusula 14ª convencional relativa a cierre de fábricas o dependencias que transcribió el Juez Colegiado (folio 777), se cumplan en el caso de los demandantes, habida cuenta que ninguno de ellos fue trasladado a otras dependencias o factorías y por tanto no podían decidir no aceptar un eventual traslado, ni renunciar voluntariamente para poder acogerse a lo dispuesto en esa normatividad extralegal.

Por otra parte, en lo concerniente a la pensión de jubilación de carácter convencional, consagrada para los trabajadores entre 15 y 20 años de servicios, o, con 20 años o más de labores, según las cláusulas 51ª y 52ª de la C. C. de T. respectivamente (folios 804), como bien lo determinó la alzada, consagran como uno de los requisitos para acceder a esa prestación pensional, que el trabajador haya sido “despedido sin justa causa”; y dado que en esta litis no quedó acreditado el despido injustificado de los actores, por razón de que todos finalmente renunciaron voluntariamente al cargo, habiéndose elevado esa determinación a un cuando firmaron las conciliaciones que son objeto de estudio, lo cual la censura no logró desvirtuar, no es dable dar aplicabilidad a esa regulación convencional para conceder dicho beneficio demandado, precisamente por la ausencia de esta específica exigencia. 5.- Del documento titulado “Diario Bavaria No. 470 de septiembre 3 de 2001”; y la publicación diario El Tiempo del 19 de septiembre de 2001, en la sustentación de los cargos no se hizo alusión a esas pruebas. 6.- De las cartas de terminación de contratos de trabajo de otras personas que no se acogieron al Plan de Retiro Voluntario ofrecido por la empresa, no demuestran los vicios del consentimiento alegados en este proceso, máxime que en el caso específico de los demandantes, conforme antes se analizó, éstos manifestaron por escrito su acogimiento y voluntad de renunciar al cargo desempeñado. 7.- Frente a las comunicaciones suscritas por SINALTRABAVARIA y dirigidas a BAVARIA S.A., así como las actas que el Sindicato y la Empresa levantaron, y toda la actuación adelantada ante las autoridades administrativas de trabajo en las diferentes direcciones territoriales, y que conciernen a la restructuración de la demandada y el cierre total o parcial de algunas factorías o cervecerías en diferentes ciudades para esa época; si bien acreditan las razones que le asistían a la convocada al proceso para ofrecer un Plan de Retiro Voluntario, ello no conduce per se a tener la terminación del contrato de trabajo de los actores como un despido injusto, máxime que como ocurre en la causa objeto de análisis, existe de por medio la renuncia de los trabajadores demandantes al cargo desempeñado y el acogimiento al citado plan de retiro, donde se insiste que éstos tuvieron el tiempo y la posibilidad de rechazar tal ofrecimiento, pero no lo hicieron y en cambio lo aceptaron, lo cual ratificaron con la celebración de las conciliaciones o transacciones de marras que conservan su validez. 8.- Por último, en virtud de que no quedó acreditado con la prueba calificada denunciada los yerros fácticos endilgados, la Corte está vedada para adentrarse en el estudio de la prueba testimonial, que en criterio del fallador de alzada no demuestran los vicios del consentimiento esgrimidos por la parte actora y en cambio para el recurrente sí, ello de conformidad con la restricción prevista en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Al margen de lo anterior, es pertinente agregar, que la decisión de poner fin a la relación laboral por, puede provenir bien sea del empleador o del trabajador, así se enseña en casación del 3 de mayo de 2005 radicación 23381, reiterada en decisiones del 14 de julio de igual año y 1° de junio de 2006 con radicados 25499 y 26830, y más recientemente en sentencia del 23 de julio de 2009 radicación 34626, en donde la Corte puntualizó: “( ) Recientemente se pronunció la Sala sobre la validez de los acuerdos conciliatorios y más concretamente, con respecto a los celebrados por el BCH, en las mismas circunstancias que alega ahora el recurrente, en donde se dijo lo siguiente: “Es un axioma que la propuesta que hace una de las partes a la otra de poner fin al contrato de trabajo obedece normalmente a una manera pacífica y normal de terminarlo por mutuo acuerdo, siendo de usual ocurrencia que medie un ofrecimiento económico del empleador cuando la iniciativa es suya, como tuvo lugar este caso.

“No demuestra, por tanto, la acusación que el sentenciador de segundo grado se haya equivocado al concluir que la conciliación que suscribieron las demandantes para finalizar su relación laboral con el banco no fuera libre y voluntaria, de manera que en estas condiciones no se da el supuesto de la disposición extralegal que contempla la pensión reclamada por las demandantes, para que se consolidara en cabeza de ellas tal derecho, esto es, el de haber sido retiradas por causas independientes a su voluntad, no obstante que observaron buena conducta.

En estas condiciones no aparecen erradas las apreciaciones de la decisión recurrida en cuanto a que las accionantes solamente tuvieron una mera expectativa> (Sentencia 19 de abril de 2005 Rad. 23292)”. Y la verdad es, que nada impide que los empleadores promuevan planes de retiro compensado, lo cual no puede calificarse como inválido, tal y como lo recordó esta Corporación en sentencia del 4 de abril de 2006 radicación 26071, al expresar: “(…) No sobra recordar lo que de antaño y de manera pacífica ha enseñado la Corte en el sentido de que no existe prohibición alguna que impida a los empleadores promover planes de retiro compensados, ni ofrecer a sus trabajadores sumas de dinero a título bonificación, por ejemplo por reestructuración, sin que ello, por sí solo, constituya un mecanismo de coacción, pues tales propuestas son legítimas en la medida en que el trabajador está en libertad de aceptarlas o rechazarlas, e incluso formularle al patrono ofertas distintas, que de igual manera pueden ser aprobadas o desestimadas por éste, por lo que no es dable calificar ni unas ni otras de presiones indebidas por parte de quien las expresa, pues debe entenderse que dichas ofertas son un medio idóneo, legal y muchas veces conveniente de rescindir los contratos de trabajo y zanjar las diferencias que puedan presentarse en el desarrollo de las relaciones de trabajo”.

Así las cosas, el Tribunal valoró de manera razonada el caudal probatorio en que se apoyó, de conformidad con la libre apreciación de la prueba que consagra el artículo 61 del C. P. del T. y de la S.S., y por consiguiente al concluir que en el plenario no se evidenciaba vicio alguno del consentimiento que invalidara las actas de conciliación celebradas entre las partes, las cuales hacían tránsito a cosa juzgada por no vulnerar derechos ciertos e indiscutibles de los trabajadores demandantes y contar con los requisitos de validez y eficacia, no pudo cometer ninguno de los quince (15) yerros fácticos endilgados por la censura.

Colofón a todo lo dicho, no queda otro camino que rechazar los cargos propuestos. De las costas del recurso extraordinario, no hay lugar a ellas por cuanto no se formuló réplica. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 29 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso adelantado por CARLOS EDUARDO VILLARREAL VILLARREAL Y OTROS contra BAVARIA S.A..

Sin costas del recurso de casación. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y PUBLÍQUESE. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE 2