Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 13 Radicación N° 38678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL MAGISTRADO PONENTE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Referencia: Expediente No.38678 Acta No. 22 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil doce (2012) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de JORGE ENRIQUE OLAYA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso que instauró en contra de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIAR S.A., solidariamente, quienes conforman el consorcio de remanentes de TELECOM para la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES El demandante instauró demanda contra las entidades atrás relacionadas, para que se les condene a reconocer la suma de $680.195 mensuales y vitalicios por concepto de diferencia entre el monto de la pensión anticipada de jubilación que le pagaba TELECOM y el que le reconoció CAPRECOM al asumir el pago de su pensión vitalicia de jubilación, a partir del 1 de noviembre del 2005, junto con los reajustes anuales, con valores indexados.
Subsidiariamente, se le ordene a CAPRECOM que reliquide la pensión en la modalidad de cargo de excepción en la suma de $2.267.842 mensuales a partir del 1º de noviembre de 2005, junto con las mesadas pensionales adicionales, y la indexación. Como fundamento de sus pretensiones, señaló que la demandada CAPRECOM fue liquidada y se constituyó el patrimonio autónomo de remanentes de Telecom y se le encargó la administración de dicho patrimonio al consorcio FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCAR S.A. El actor prestó sus servicios personales a TELECOM desde el 2 de febrero de 1980 hasta el 31 de marzo de 2003, entidad que le ofreció a los trabajadores en servicio un plan de pensión anticipada de jubilación, del cual fue beneficiario el actor; mediante acta K409 de conciliación, de fecha 12 de marzo de 2003, se dio por terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo a partir del 1º de abril de 2003 y se le reconoció al demandante una pensión anticipada de jubilación a cargo de la empresa, a partir de la misma fecha de su retiro y hasta cuando CAPRECOM asumiera tal prestación económica.
TELECOM le reconoció la pensión en los siguientes montos: por el año 2003, $2.018.607, y por el año 2004, $2.149.614. Mediante R. 1279 de 2005, CAPRECOM reconoció la pensión en cargo de excepción en cuantía de $1.587.647 a partir del 1º de abril de 2003, sin embargo, como el actor recibió pensión anticipada de TELECOM hasta el 31 de octubre de 2005, CAPRECOM le reconoció al actor la pensión legal a partir del 1º de noviembre de 2005 con una mesada pensional de $1.587.647, así las cosas cuando TELECOM le pagó al actor $2.267.842 mensuales a 31 de octubre del 2005, por concepto de pensión anticipada, CAPRECOM comenzó a pagarle la suma de $1.587.647 mensuales a partir del 1º de noviembre del 2005, es decir $680.195 menos mensuales; si TELECOM le hizo aportes para pensión de jubilación a CAPRECOM, por menor valor, debe ser condenada al pago de la diferencia pensional en los términos de las súplicas principales, para garantizar el monto que le fue reconocido.
En la contestación del libelo, CAPRECOM se opuso a las pretensiones de la demanda; sostiene que la pensión vitalicia concedida por ella se liquida con base en el promedio devengado por el trabajador en el último año de servicios, por ser cargo de excepción. Aceptó parcialmente los hechos, y alegó que lo conciliado entre TELECOM y el actor no es más que un acuerdo interpartes, en tanto ella liquidó la pensión de acuerdo con los parámetros que da la ley.
Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. Por su parte, la demandada FIDUAGRARIA S.A. se opuso a las pretensiones en razón a que el demandante, respecto a ella, no tiene ningún derecho, por cuanto la pensión de marras fue reconocida por la extinta TELECOM y, una vez se terminó su existencia jurídica, su pago lo asumió CAPRECOM.
Dijo no constarle los hechos, dado que le eran ajenos. Agregó que, a partir del 1º de febrero de 2006, TELECOM perdió su personería jurídica por liquidación, razón por la cual FIDUAGRARIA es un tercero diferente que, en virtud del acuerdo consorcial suscrito con FIDUPOPULAR administran los bienes entregados por el fideicomitente TELECOM para cumplir los fines determinados en la fiducia mercantil.
Como excepciones propuso la imposibilidad de proferir sentencia de fondo contra ella; inexistencia de la obligación, prescripción, compensación, buena fe, falta de legitimación por pasiva e inexistencia del derecho. La demandada FIDUCIARIA POPULAR, al igual que la anterior, se opuso a las pretensiones por las mismas razones y excepcionó con idénticos argumentos.
El Juzgado de conocimiento que lo fue el Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo de 26 de marzo de 2008, condenó a las fiduciarias demandadas a pagar la diferencia entre la pensión reconocida por TELECOM y la que viene reconociendo CAPRECOM, a partir del 1º de noviembre de 2005, junto con los reajustes de ley. II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL.- En virtud de la apelación interpuesta por la parte demandante, conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; por sentencia del 29 de agosto de 2008, el ad quem revocó la de primer grado, para, en su lugar, absolver y negar las pretensiones de la demanda.
Para el juez colegiado, no había discusión respecto de la calidad de pensionado del demandante, primero, por parte del empleador, mediante acuerdo conciliatorio, a partir del 1º de abril de 2003; y después, a cargo de CAPRECOM, quien le reconoció la pensión convencional en la modalidad de 20 años de servicio en cargo de excepción (fls. 15 a 18, 35 a 38).
El ad quem delimitó la controversia en establecer si una vez reconocida la pensión anticipada de jubilación por parte de la entidad empleadora, debía esta pagar las cotizaciones al régimen de pensiones de CAPRECOM teniendo en cuenta el último salario devengado por el actor, o tomando como base de cotización la pensión voluntaria reconocida por TELECOM en liquidación. Consideró que lo primero a seguir era establecer la génesis de las obligaciones pensionales, para lo cual procedió a examinar las pruebas debidamente relacionadas, de donde coligió que, en marzo de 2003, el actor se encontraba vinculado laboralmente con TELECOM, entidad que ofreció a sus trabajadores, entre ellos al demandante, un plan de pensión anticipada de jubilación a todos los trabajadores que cumplieran los requisitos para pensión de jubilación especial de TELECOM antes del 1º de abril de 2010 en cargo ordinario, o hasta el 31 de diciembre de 2004, en cargo de excepción. Y encontró que, como resultado de lo anterior, el actor y su empleador suscribieron el acta de conciliación No. K409 de 2003, donde la empresa se comprometió a reconocer, de manera temporal y voluntaria, una pensión de jubilación anticipada y equivalente al 75% de los factores legales y extralegales devengados por el trabajador en el último año de servicios, pensión que se pagaría “…hasta la fecha en que al trabajador le sea reconocida pensión de jubilación de régimen especial y/o de excepción de TELECOM a través de Caprecom o la entidad que haga sus veces y sea incluido en la nómina de pensionados o hasta el momento en que el trabajador fallezca, si este evento llegare a ocurrir antes. […] Para efectuar los aportes de salud, pensionales y fondo de solidaridad, la empresa tomará como base de liquidación, el valor correspondiente a la mesada pensional que se le cancela por concepto de pensión anticipada.”.
A reglón seguido concluyó que el derecho pensional reconocido al actor lo fue de carácter voluntario y se consumó con la aceptación del plan de retiro voluntario y la suscripción de la conciliación, que bien había podido, el demandante, como lo hicieron otros trabajadores, negarse a aceptarlo. Y agregó: “En esa medida, se aprecia de la conciliación ya transcrita, que las partes sí avizoraron y estimaron la eventualidad del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad de seguridad social encargada, como lo es CAPRECOM, pactando que TELECOM… continuaría efectuando los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad tomando como base de liquidación el valor correspondiente a la mesada pensional que se le reconocía pensión (sic) anticipada.
Es decir, para el momento de la terminación del contrato por mutuo acuerdo, el demandante no reunía los requisitos para acceder a la pensión especial de excepción que reconocía TELECOM prevista en el Decreto 1835 de 1994, circunstancia por la cual, la (sic) demandante acepta la pensión anticipada que le fue ofrecida, así como también, que se continúe por parte de TELECOM… con las cotizaciones que le hacen falta para cumplirlos y así satisfacer su legítimo derecho pensional excepcional, como en efecto ocurrió con la expedición de la Resolución No. 1279 del 20 de junio de 2005.
Por lo tanto, si en la terminación del nexo laboral no se hubiese acordado la continuación de las cotizaciones a CAPRECOM, el demandante nunca hubiera sido beneficiada (sic) de la pensión ya referida. Ahora, el monto de la pensión anticipada equivalente al 75% como se dijo anteriormente, debe su existencia a la oferta de la empleadora… y la aceptación del demandante, es decir, nació como un acuerdo de voluntades, y fue con ese monto, que TELECOM lo mantuvo como trabajador activo ante CAPRECOM, reportando todo el tiempo restante las correspondientes cotizaciones, no solo a los riesgos de pensión, sino también a salud y al fondo de solidaridad.
Así que ahora no puede exigírsele a las llamadas a juicio el reconocimiento de una suma superior en la mesada pensional, ya que en la realidad el demandante se desvinculó efectivamente de la empresa desde el 1º de abril de 2003, y su cotizaciones no corresponden a una real prestación del servicio, sino a un compromiso de TELECOM para garantizarle a la trabajadora (sic) que pudiese cumplir los requisitos exigidos por las reglas especiales que cubrían los cargos ejercidos por la (sic) demandante, pues en caso contrario, nunca hubiera tenido ese status pensional, teniéndose que someter a la normatividad correspondiente en aplicación del art. 36 de la Ley 100 de 1993, es decir al régimen de transición. La Sala no aprecia cual fue el sustento legal que tuvo el a quo para soportar la condena fulminada a la ahora demandada,… Conclusión que no comparte esta Sala, pues como se dijo, éste fue un derecho que adquirió el demandante en virtud del acuerdo conciliatorio, y por el contrario debía la empleadora crear la situación legal especial para continuar haciendo unas cotizaciones sobre una (sic) valor que no correspondía al realmente pagado en su pensión anticipada y cesante del servicio laboral del cual con mucha anterioridad ya se había terminado.
Debe considerarse la validez del acto unilateral de voluntades –acta de conciliación-, pues nunca se ha atacado su legitimidad o legalidad, conciliación que pretendió conservar derechos del demandante y mantener la posibilidad de adquirir otros, los derechos pensionales, siendo improcedente para el juzgador la estimación contraria que no se ha solicitado en este juicio.
En conclusión, la sala considera que TELECOM en liquidación no tenía otra vía distinta y de acuerdo a la conciliación suscrita con el demandante, que hacer las cotizaciones a salud, pensión y fondo de solidaridad teniendo como valor de ingreso base de cotización la cantidad reconocida como pensión anticipada de jubilación, ya que la prestación del servicio se interrumpió voluntariamente desde el 1º de abril de 2003 (ver radicación 30132…)”.
Tras lo anterior, concluyó que ante la improsperidad de la condena principal, tampoco había lugar a determinar una posible compartibilidad pensional, porque no existe un mayor valor a pagar por parte de TELECOM EN LIQUIDACIÓN. III.- RECURSO DE CASACIÓN.- ALCANCE DE LA IMPUGNACION Pretende se case totalmente la sentencia de fecha 29 de agosto del 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. Sala Laboral, que revocó el fallo de primera instancia del 26 de marzo del 2008 del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., y, en sede de instancia, ésta última sea confirmada en su totalidad.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de fecha 29 de agosto del 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. — Sala Laboral, por violación de la ley sustancial, por vía indirecta, al ignorar hechos y pruebas, y apreciar erróneamente otras, lo que condujo a la aplicación indebida de los artículos 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y art. 9 del Decreto 2661 de 1960, inciso 2° y artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en lo que respecta al respeto de los derechos adquiridos, el ingreso base de liquidación que debe tenerse en cuenta cuando se está frente al cambio de entidad que reconoce una pensión de jubilación o vejez, de carácter extralegal a legal o convencional.
PRUEBAS ERRÓNEAMENTE APRECIADAS: 1. Acta de audiencia pública especial de conciliación No. K 409 celebrada entre el empleador y el demandante, de fecha 12 de marzo del 2003 de la Inspección del Trabajo de Bucaramanga, Ministerio de Protección Social, vista a los folios 15 a 18 del expediente. 2. Fotocopia auténtica de la relación de valores No. 00-02381 del 20 de octubre del 2004 correspondiente a los años 2002, 2003 y 2004 expedidos por el director de la unidad de personal de TELECOM, en liquidación, páginas 11, 12 y 13 vistas a los folios 31, 32 y 33 del expediente. 3.
Fotocopia auténtica del comprobante de pago de la mesada del mes de octubre del 2005 correspondiente al actor por pensión anticipada de jubilación en TELECOM, vista al folio 134 del expediente. 4. Relación de tiempo de servicio — RTS No. 00-00460 del 14 de marzo del 2006 expedida por el Patrimonio Autónomo de Remanentes — TELECOM en el que consta los montos de la pensión anticipada de jubilación pagados al demandante los años 2002 a 2003, vista a los folios 51, 52 y 53 del expediente. 5.
Fotocopia auténtica de la R. No. 1279 del 20 de junio del 2005 expedida por CAPRECOM por medio de la cual se le reconoce la pensión al actor, vista a los folios 189 a 191 del expediente. 6. Resolución No. 1899 del 28 de agosto del 2006 expedida por CAPRECOM por medio de la cual se reliquida la pensión convencional de jubilación al actor, vista a los folios 56, 57, 58 y 59 del expediente.
ERRORES EVIDENTE DE HECHO. 1. No dar por demostrado, estándolo, que la mesada pensional que devengaba el actor como pensión anticipada de jubilación, a fecha 1 de abril del 2003, por parte de TELECOM, en liquidación era de $ 2’267.842, y que la que comenzó a recibir por parte de CAPRECOM, a partir del 1 de Noviembre del 2005, fue de $ 1.587.647 mensuales. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que entre la mesada pensional anticipada que pagaba TELECOM al actor y la mesada pensional que paga CAPRECOM existe una diferencia de $680.195 mensuales, a partir del 1 de Noviembre del 2005. 3. No dar por demostrado, estándolo, que TELECOM efectuó los aportes a pensión del demandante por un valor que no le permitía obtener una pensión igual a la que devengaba como pensión anticipada de jubilación. 4.
No dar por demostrado, estándolo, que quien efectuaba los aportes a pensión a CAPRECOM era TELECOM, en liquidación, y no el actor. 5. No dar por demostrado, estándolo, que con la diferencia pensional dejada de pagar entre la pensión anticipada de jubilación y la pensión legal de jubilación se afectaron los ingresos del demandante en la suma de $680.195 mensuales y su incidencia hacia el futuro, causándole perjuicios económicos en sus ingresos. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes en el acta extrajudicial de conciliación acordaron que TELECOM cotizaría a CAPRECOM por un monto menor al que debería garantizar una pensión igual o mayor cuando esta asumiera el pago de la pensión legal o convencional. DEMOSTRACION DEL CARGO “Acerca de los errores de hecho señalados al ad-quem al proferir la sentencia de fecha 29 de Agosto del 2008, tenemos que, estos se debieron a que aprecio (sic) en forma errada la prueba en que se fundamento (sic), y no lo hizo en forma integrada con las demás documentales que obran en el expediente.
En consecuencia, los errores evidentes de hecho se dieron porque el Tribunal dio por demostrado, que el Acta de Conciliación extrajudicial celebrada entre las partes, autorizaba expresamente a TELECOM para que efectuara una cotización a CAPRECOM sobre un monto menor al que debía hacerlo para garantizar una pensión legal o convencional de jubilación igual o mayor a la que devengaba… OLAYA como pensionado.
No aparece en el acuerdo conciliatorio, manifestación expresa de las partes, que permitía una pensión inferior en cuanto al monto entre la que se recibía por parte de TELECOM y la que se recibiría por parte de CAPRECOM. Por el contrario, se deduce y así esta (sic) contemplado que se garantizan los derechos adquiridos a través del tiempo y plasmados en dicho acuerdo, la cual no solo incluye la protección de la prestación económica como tal, sino su cuantía o monto.
Así las cosas, estando demostrado que TELECOM le reconoció y pagaba a… OLAYA una mesada pensional mayor a la que el (sic) comenzó a pagar CAPRECOM al asumir dicha prestación económica, el ad-quem interpreto (sic) erróneamente el acuerdo conciliatorio para expresar lo que no pactaron las partes; y concluir que se acordó una cotización o aportes ‘por menor valor al que se tomo (sic) como base de liquidación al momento de liquidar la pensión anticipada, que originaria (sic) una pensión legal o convencional por menor valor al ser asumida por CAPRECOM.
El ad-quem violo (sic) el Principio de los derechos adquiridos consagrados en los arts. 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia, en el art. 11, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993 y en el art. 1 de la Ley 797 del 2003, en concordancia con los arts. 3, 11 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945 art. 3 del Decreto 2567 de 1946 y arts. 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 al no garantizar el derecho adquirido a una pensión de jubilación legal o convencional, mínimo igual o mayor a la pensión anticipada que recibía el demandante.
De esta forma queda demostrado que el ad-quem, desconoció derechos adquiridos por el demandante a recibir una pensión jubilación de carácter legal o convencional, al ser asumida por CAPRECOM mínimo igual a la que devengaba como pensión anticipada, pues TELECOM le pagaba $2’267.842=) (sic) mensuales y CAPRECOM al asumirla le comenzó a cancelar $1.587.647= mensuales, es decir, $680.195= menos mensuales, en detrimento del demandante”.
RÉPLICA: La entidad de previsión se opone a la prosperidad del recurso por considerar que en el acuerdo conciliatorio del cual el actor derivó el derecho a la pensión anticipada no intervino ella, por lo tanto no está obligada a cumplir dicho pacto. Las entidades fiduciarias también se oponen a que se case la sentencia, por observar falta de técnica en su proposición, dado que olvidó que tanto la decisión de acogerse al plan de pensión anticipada como el monto sobre el cual se cotizaría por parte del empleador al sistema de seguridad social, fueron escogidos en forma libre y espontánea por el hoy recurrente, acuerdo que fue elevado a conciliación, la cual surte efectos de cosa juzgada.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE.- El recurso extraordinario presentado contra la sentencia que puso fin a las instancias no está llamado a prosperar, puesto que la censura no acertó en los reparos achacados al ad quem. Los supuestos yerros que cometió el ad quem a juicio de la censura parten de premisas equivocadas, pues se alejan del quid del razonamiento del tribunal que lo llevó a la revocatoria de la sentencia de primera instancia y, consecuentemente, a negar las pretensiones de la demanda.
De acuerdo con lo anotado en la reseña del fallo impugnado, el tribunal basó su decisión en el análisis probatorio de las documentales relacionadas, del cual extrajo que el actor se acogió al plan de pensión anticipada y por eso suscribió junto con la empresa el acta de conciliación K-409, cuyo contenido le bastó para concluir que el actor no tenía derecho al pago del mayor valor de la pensión anticipada que venía pagando el ex empleador de cara a la pensión reconocida por la Caja demandada, solicitada de manera principal, ni a la compartibilidad pensional reclamada de forma subsidiaria, dado que, conforme a la sana crítica de dicho medio probatorio realizada por el juez colegiado, arribó a la conclusión de que el derecho pensional reconocido al demandante, el 1º de abril de 2003, lo fue de carácter voluntario y se consumó con la aceptación del plan de retiro ofrecido por la empresa y la suscripción de la conciliación que, a su juicio, el actor bien había podido negarse hacerla, como hicieron otros trabajadores.
Así mismo, extrajo de la conciliación citada que las partes sí previeron y estimaron “la eventualidad del reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la entidad de seguridad social encargada, como lo es CAPRECOM, pactando que TELECOM EN LIQUIDACIÓN continuaría efectuando los aportes a salud, pensión y fondo de solidaridad tomando como base de liquidación el valor correspondiente a la mesada pensional que se le reconocía como pensión anticipada.” Como también que, para la fecha de terminación del contrato por mutuo acuerdo, el trabajador no reunía los requisitos para ser beneficiario de pensión especial de excepción prevista en el D. 1835 de 1994, circunstancia por la cual el actor aceptó la pensión anticipada que le fue ofrecida y que se continuara, por parte de la empresa, con las cotizaciones que le hacían falta para cumplirlos y “…así satisfacer su legítimo derecho pensional excepcional, como en efecto ocurrió con la expedición de la Resolución No.1279 del 20 de junio de 2005.” En la demostración del cargo, la censura no controvierte las premisas fácticas asentadas por el ad quem sobre que la pensión reconocida al actor por la empresa fue de carácter voluntario y de manera anticipada, en razón a que el actor no reunía los requisitos para la pensión de excepción al momento de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, lo cual se mantiene incólume y sirve de soporte a la inferencia de que “…si en la terminación del nexo laboral no se hubiese acordado la continuación de las cotizaciones a CAPRECOM, el demandante nunca hubiera sido beneficiada (sic) de la pensión ya referida ”, la cual tampoco fue objeto de reproche por el recurrente.
En otras palabras, para el ad quem, fue por liberalidad del empleador, al acordar seguir pagando las cotizaciones a pensión después de la terminación del contrato, que el actor pudo hacerse beneficiario de la pensión a cargo de CAPRECOM; e, igualmente, se acordó el monto salarial sobre el cual se cotizaría a pensión. Visto lo anterior, a nada conducen los supuestos desatinos fácticos en que incurrió el ad quem de no haber dado por demostrado el valor de las mesadas pagadas por la empresa y por CAPRECOM y de la diferencia entre estas dos, como también que quien pagaba los aportes, para pensión a CAPRECOM, era la empresa y no, el actor; toda vez que, en concordancia con los supuestos de hecho referidos, el ad quem no estableció a cargo de la empresa la obligación de garantizar al trabajador que la pensión a cargo de CAPRECOM fuera equivalente al monto de la pensión anticipada reconocida de manera voluntaria a la terminación del vínculo laboral, pues para él “…el monto de la pensión anticipada equivalente al 75% como se dijo anteriormente, debe su existencia a la oferta de la empleadora… y la aceptación de la demandante, es decir, nació como un acuerdo de voluntades, y fue con ese monto, que TELECOM lo mantuvo como trabajador activo ante CAPRECOM, reportando todo el tiempo restante las correspondientes cotizaciones, no solo a los riesgos de pensión, sino también a salud y al fondo de solidaridad”, amén, se reitera, que encontró, en la conciliación prenombrada, que las partes expresamente pactaron que el empleador seguiría cotizando a salud, pensión y fondo de solidaridad tomando como base de liquidación el valor correspondiente a la mesada pensional que se le reconocía como pensión anticipada.
El recurrente se duele de que el ad quem no tuvo por demostrado que la empresa efectuó aportes a pensión al actor por un valor que no le permitía obtener una pensión igual a la que devengaba como pensión anticipada de jubilación, sin sustentar, primero, por qué el tribunal debió exigirle a la empresa la obligación de cotizar en el monto requerido para garantizarle el valor de la pensión voluntaria; lo cual desconoce, sin argumentación alguna, lo establecido por el ad quem, con base en la conciliación tantas veces mencionada, según lo atrás visto.
Nada distinto podía inferir el ad quem de cara al monto sobre el cual debía cotizar el empleador para completar el número de semanas requeridas para tener derecho a la pensión de excepción, pues, justamente, en el acta de conciliación de marras se lee: “10) Para efectuar los aportes de salud, pensiones y fondo de solidaridad, la Empresa tomará como base de liquidación, el valor correspondiente a la mesada que se le cancela por concepto de pensión anticipada.” (fl.16) En este orden de ideas, la acusación que también hace la censura referente a que el ad quem dio por demostrado, sin estarlo, que las partes en el acta extrajudicial acordaron que TELECOM cotizaría a CAPRECOM por un monto menor al que debería para garantizar una pensión igual o mayor cuando esta asumiera el pago de la pensión legal o convencional, tiene un sesgo, pues no es que el ad quem lo haya dicho de esta manera; sino que el ad quem no hizo más que tomar en cuenta el monto base de cotización acordado por las partes en la conciliación, sin que se dijera, ni en la conciliación ni por parte del ad quem, que daba lugar a una pensión de menor valor al que la empresa estaba obligada a garantizar.
El tribunal se ciñó al texto de lo acordado por las partes y fue claro en precisar que ahora no se les podía exigir a las demandadas el reconocimiento de una suma superior en la mesada pensional, “…ya que en la realidad el demandante se desvinculó efectivamente de la empresa desde el 1º de abril de 2003 y su cotizaciones no corresponden a una real prestación del servicio, sino a un compromiso de TELECOM para garantizarle a la trabajadora (sic) que pudiese cumplir los requisitos exigidos por las reglas especiales que cubrían los cargos ejercidos por la demandante, pues en caso contrario, nunca hubiera tenido ese status pensional”; para el tribunal, el derecho a la pensión del actor tuvo como causa el acuerdo conciliatorio, y no había fundamento legal para ordenar la diferencia pensional, premisas que no han sido objeto de reparo por la censura.
Más aún, el ad quem tuvo en cuenta la validez del acta de conciliación, para decir que “nunca se ha atacado su legitimidad o legalidad, conciliación que pretendió conservar derechos del demandante y mantener la posibilidad de adquirir otros, los derechos pensionales, siendo improcedente para el juzgador la estimación contraria que no se ha solicitado en este juicio”.
Todo lo anterior también deja sin fundamento fáctico la acusación que hace la censura respecto a la supuesta violación de los derechos adquiridos por el demandante a recibir una pensión de jubilación de parte de TELECOM, igual o mayor a la anticipada que venía devengando de parte de la empresa. Según lo asentado por el ad quem, no controvertido por la censura, como se dijo atrás, el actor no reunía los requisitos para tener derecho a la pensión especial de excepción a cargo de CAPRECOM al momento del retiro del servicio, por tanto, mal se puede hablar del derecho adquirido de esta pensión. Por otra parte, según el acta de conciliación tantas veces referida, la empresa en momento alguno se obligó a cotizar en el monto requerido para garantizarle una pensión a cargo de CAPRECOM igual o de mayor valor a la reconocida por ella en forma anticipada, para constituir así un derecho a favor del actor.
Más aún, la empresa se comprometió a pagar la pensión anticipada “…hasta la fecha en que al trabajador le sea reconocida pensión de jubilación…a través de Caprecom o la entidad que haga sus veces y sea incluido en la nómina de pensionados o hasta el momento en que el trabajador fallezca, si este evento llegar a ocurrir antes” según el numeral 4) del acta de marras (fl.15), por lo que si no se obligó a continuar reconociendo la pensión anticipada una vez otorgada la pensión por cuenta de CAPRECOM, menos se puede deducir, con base en dicho acuerdo, el derecho adquirido a que se le siga reconociendo un monto igual a la primera pensión. El compromiso de seguir pagando cotizaciones a nombre del actor luego de haberse terminado el contrato de trabajo por mutuo acuerdo incorporado en la conciliación sobre el monto de la pensión anticipada coo salario, fue adquirido por mera liberalidad de la empresa, según lo establecido por el ad quem; por lo que de dicho pacto no se puede derivar en favor del actor el derecho adquirido a que se cotizara por este tiempo sobre un salario mayor al acordado entre las partes, como pretende la censura, si así no quedó plasmado.
Dada la vía escogida para el ataque de la sentencia, la indirecta, no entra la Sala en consideraciones de orden jurídico. Los anteriores razonamientos conducen a rechazar el cargo. Dado que hubo réplica, las costas se impondrán al recurrente, quien deberá pagar la suma de $3.000.000 por concepto de agencias en derecho. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de agosto de 2008, en el proceso que instauró en contra de la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A., FIDUAGRARIA S.A., y FIDUCIARIA POPULAR S.A., FIDUCIAR S.A., solidariamente, quienes conforman el consorcio de remanentes de TELECOM para la administración del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE TELECOM –PAR y contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES –CAPRECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO PAGE