Micelio
38678(18-04-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Augusto José Ibáñez Guzmán

Ley 1228 de 2006Ley 906 de 2004

Proceso nº 38678 CASACIÓN 38.678 Adriana del Socorro Puerta y otros CASACIÓN 38.678 Adriana del Socorro Puerta y otros Proceso nº 38678 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 139- Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas expuestas por el defensor de Adriana del Socorro Puerta, Luis Antonio Torres Vargas y Emilio Antonio Foranda Marín, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga, que revocó la proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de conocimiento de la misma ciudad y los condenó por los delitos de concierto para delinquir y receptación de hidrocarburos.

HECHOS El acontecer delictivo fue narrado así en el fallo impugnado: “El 6 de diciembre de 2006 Carlos Julio Molina –durante una entrevista en las instalaciones de la Policía Nacional de Barrancabermeja- puso en conocimiento de las autoridades la existencia de una célula criminal dedicada al apoderamiento y receptación de hidrocarburos, cuyos miembros se ubicaban en los sectores conocidos como Poso Negro, La Bufalera, La Flauta, Villa Rosa, Cuatro Bocas y La Puerta de Once de la ciudad de Barrancabermeja, ya que fue miembro activo de la organización criminal desde el 2005 hasta marzo de 2006, retornando temporalmente a la misma en el 2007.

Dicha declaración detalló el modus operandi de la organización criminal dedicada al hurto de hidrocarburos e, inclusive, señaló la localización y las tareas presuntamente acometidas por diversos miembros de tal banda delincuencial, entre los cuales se contaba alias ‘Gallero’ –capturado y condenado por cuenta de otro proceso-, Aborto de Mica –único individuo señalado por el procesado que no fue posible individualizar y capturar por las autoridades-, Javier Rojas Quintanilla –alias Javier-, Bernardina Campo Lara –alias Nacha-, Carlos Mario Rodríguez Trejos –alias Visco-, Solger Junio Guerrero –alias Junior-, Bernardo Antonio González Marín –alias Ñato-, Adriana del Socorro Puerta –alias Adriana-, William Antonio Arias Pérez –alias Garabato o Huesitos-, Emilio Antonio Foronda Marín –alias Emilio-, Luis Antonio Torres Vargas –alias Celador- y Humberto Isaza Ruiz –alias Maturana-, por lo cual las autoridades –luego de las pesquisas de rigor y de efectuar diversos allanamientos autorizados legalmente en cada una de las viviendas de los antes mencionados- lograron identificarlos y capturarlos, siendo reconocidos posteriormente por Carlos Julio Molina en diligencia de reconocimiento fotográfico y relacionados con otras investigaciones radicadas bajo las partidas Nº 68081-6000-254-2007-00166, 68081-6000-254-2007-00110 y 68081-6000-254-2008-00005, legalmente acopiadas al plenario.” ACTUACIÓN PROCESAL 1.

Previa expedición de las órdenes correspondientes por parte de un Juez Penal Municipal con funciones de control de garantías, fueron capturados Adriana del Socorro Puerta, Luis Antonio Torres Vargas, Emilio Antonio Foranda Marín, Bernardina Campo Lara, Carlos Mario Rodríguez Trejos, Bernardo Antonio González Marín, Humberto Isaza Ruiz, Solger Junior Guerrero, Javier Rojas Quintanilla y William Antonio Arias Pérez, cuya legalización se surtió el 29 de enero de 2008 ante el Juzgado 4º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Barrancabermeja.

En la misma audiencia preliminar la Fiscalía les imputó los delitos de concierto para delinquir y apoderamiento de hidrocarburos, cargos a los que no se allanaron, y el Juez se abstuvo de imponerles medida de aseguramiento, por lo que los dejó en libertad. 2. Radicado el escrito de acusación por los punibles mencionados, la audiencia se llevó a cabo el 13 de junio de 2008 ante el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado con funciones de conocimiento de Bucaramanga. 3.

La audiencia del juicio oral inició el 29 de agosto siguiente y, luego de varias sesiones, finalizó el 30 de octubre de 2009, anunciando que el fallo sería de carácter absolutorio. En los alegatos conclusivos, la Fiscalía solicitó sentencia condenatoria para todos los acusados por concierto para delinquir y receptación de hidrocarburos. 4.

El 6 de mayo de 2010 el mismo despacho judicial profirió sentencia absolutoria. 5. Apelada la decisión por la representante de la víctima (ECOPETROL S.A.), fue revocada el 8 de agosto de 2011 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, para, en su lugar, condenarlos a las penas principales de 85 meses de prisión y multa de 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término igual a la privativa de libertad, tras hallarlos penalmente responsables de la comisión de los delitos de concierto para delinquir y receptación de hidrocarburos.

Así mismo, les negó suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Como consecuencia, dispuso que “la autoridad competente deberá librar las correspondientes órdenes de captura, una vez en firme la presente decisión”. Compulsó copias para que se investigue la conducta de Carlos Julio Molina. LA DEMANDA El defensor de Adriana del Socorro Puerta, Luis Antonio Torres Vargas y Emilio Antonio Foranda Marín, identifica los sujetos procesales, resume la situación fáctica y la sentencia objeto de impugnación, para luego formular en su contra un único cargo por violación indirecta de la ley sustancial, al incurrir en falso raciocinio por desconocimiento de los postulados de la sana crítica.

Asegura que la infracción tuvo lugar porque se aplicaron los artículos 340 y 327 del Código Penal y se dejaron de aplicar el 29 de la Constitución Política, 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004. Después de citar textualmente el artículo 180 del último estatuto, fundamenta así su reproche: El Tribunal sustentó la condena en lo manifestado por Carlos Julio Molina, alias “Santander”, el único testigo de la fiscalía (trascribe un segmento), pero erró al valorar su testimonio porque le dio plena credibilidad.

El declarante adujo que “unas personas concurrían simple y llanamente a comprar el producto a otras personas que estaban encargadas de la perforación e instalación de válvulas y nombra a ‘gallero’ y ‘aborto de mica’”, pero nunca habló de acuerdos criminales, por lo que no se dan los presupuestos del artículo 340 del Código Penal. El yerro radica en “pasar del significado de las palabras del testigo a la descripción del tipo hecho por el legislador penal”.

No reparó el fallador en las inconsistencias del testigo, que surgen de los interrogatorios, los contrainterrogatorios y los cambios del programa metodológico de la policía judicial. Concretamente, no tuvo en cuenta los principios técnico-científicos de percepción y memoria, pues alias “Santander” no explicó la labor de cada miembro de la organización criminal y cambió la narración hecha ante la policía, en el interrogatorio y en el contrainterrogatorio.

Primero especificó las actividades de cada uno y luego los señaló a todos como cabecillas. Tanto así que la fiscalía se confundió al calificar la conducta como apoderamiento de hidrocarburos, para luego señalar que era receptación. Su cuestionamiento radica, no en el acto delictivo, sino en que no está probada la ilicitud del comportamiento de sus defendidos.

El ad quem dejó de lado el estado de sanidad de los sentidos por el que el testigo tuvo la percepción, pues en el juicio tuvo serios inconvenientes para reconocer a los acusados, alegando la falta de lentes, a pesar de que eran todos “superconocidos desde hacía tantos años en la región”. Adujo inicialmente que padece la imperfección visual desde que lo mordió una serpiente, pero si ese ataque tuvo lugar hacia el año 2006, cómo pudo reconocer “las delincuencias de 15 de mayo de 2007, 2 de julio de 2007 y 5 de enero de 2008?” El Tribunal también erró al otorgarle fuerza probatoria al reconocimiento fotográfico, porque en el juicio oral, alias “Santander” no reconoció a los enjuiciados, por lo que el testimonio carece de unidad estructural interna y externa, en tanto no los identificó y no recordó si los nombres eran los alias o de pila.

No atendió el juez plural que a pesar de que aquél confesó su participación en los hechos y admitió haber estado incapacitado por cinco meses por la mordedura de serpiente, luego afirmó ante la fiscalía que este suceso tuvo lugar en el 2006 y en el juicio sostuvo que fue en el 2007. Con base en ello se pregunta ¿cómo pudo estar incapacitado por cinco meses y tener la información que dio a la Fiscalía para iniciar este acápite criminal? Sus afirmaciones son, entonces, inconsistentes, imprecisas, contradictorias, ambivalentes.

De haberse advertido tal circunstancia, la decisión sería absolutoria. Lo afirmado por el testigo carece de respaldo probatorio porque en los allanamientos realizados a las residencias de los acusados no se halló combustible o alguna evidencia física que los comprometiera. Adicionalmente, alias “Santander” vaciló al afirmar que había recibido una suma de dinero por el testimonio, lo que genera dudas por tener interés particular.

Las imprecisiones del declarante no permiten una lógica de pensamiento, por lo que no podían conducir a un fallo condenatorio. Por consiguiente, demanda que se case la sentencia impugnada. CONSIDERACIONES La inadmisión de la demanda 1. La jurisprudencia de la Sala ha sido reiterativa en sostener que la demanda de casación no puede circunscribirse a un escrito de confección libre, a través del cual se pretenda continuar con el debate fáctico, jurídico y probatorio propio de las instancias, ni en el que se puedan hacer toda clase de cuestionamientos al fallo de segunda instancia. Por consiguiente, es necesario que contenga una argumentación sólida, clara, lógica y coherente en la que se expliquen a la Corte las finalidades que se buscan alcanzar con el recurso y, con apoyo en alguno de los motivos señalados por el legislador, se planteen los errores de juicio o de procedimiento en que pudo incurrir el fallador de segundo grado y se resalte su trascendencia. En efecto, según las previsiones del Código de Procedimiento Penal de 2004, el recurso extraordinario propende por la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes y la reparación de los agravios inferidos a estos, de donde se colige que es indispensable que el censor demuestre la necesidad de intervención de la Corte Suprema, la afectación de los derechos o garantías fundamentales en el caso concreto y, con suficiente claridad y precisión, exponga la causal que invoca, el cargo que a su amparo formula y su debida fundamentación. 2.

Como se evidencia con facilidad, la demanda promovida en esta ocasión no reúne los requisitos mínimos exigidos por el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, razón por la cual será inadmitirá. 2.1. Si bien bajo los lineamientos del nuevo Código Penal, el recurso de casación tiene una estructura abierta, en tanto no se exige un quantum mínimo de pena para acceder a él, sí es necesario que el censor explique con suficiencia a la Corte cuáles de las finalidades descritas en el artículo 180 pretende alcanzar con el medio de impugnación. El demandante no explicó cómo pretende la efectividad del derecho material, cuáles garantías procesales deben ser desagraviadas, cómo se quebrantaron los derechos fundamentales ni por qué es necesario unificar la jurisprudencia sobre un determinado tema jurídico, ya sea para su beneficio o para casos futuros similares.

La sola trascripción del artículo en mención, no es suficiente para cumplir con esa carga argumentativa. 2.2. De otro lado, como a continuación se explica, incurrió en serias fallas al formular y fundamentar el cargo, que impiden la escogencia de la demanda. 2.2.1. El error por falso raciocinio es un desatino en la apreciación y valoración probatoria, y quien cuestiona una sentencia por esa vía tiene la carga de sustentar en forma clara y precisa: a) Cuál es el medio de prueba sobre el que recayó el yerro, esto es, indicar si es, por ejemplo, testimonial, documental o pericial.

No es admisible hacer la acusación genérica y global de las pruebas, sino de manera individualizada y particular; b) En qué consistió el equívoco del fallador al hacer la valoración crítica. Para tal efecto, es imperioso señalar qué fue lo que infirió o dedujo, cuál fue el mérito persuasivo otorgado y cuál la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que se desconoció, y luego sí acreditar cuál es el postulado lógico, el aporte científico correcto o la regla de la experiencia que se debió tener en cuenta para la adecuada apreciación de la prueba, y c ) Demostrar cuál es la trascendencia del defecto, esto es, cómo de haber sido apreciado correctamente el medio de prueba, frente al resto de elementos de convicción, el sentido de la decisión habría sido sustancialmente opuesto, obviamente, a favor de los intereses del recurrente. 2.2.2.

En esta oportunidad el casacionista solo cumplió, escasamente, con el primer presupuesto. En efecto, según se desprende de su escrito, la falla radicó en la valoración crítica del testimonio de Carlos Julio Molina. Sin embargo, al intentar sustentar el reproche, no hace cosa distinta que, trayendo a colación segmentos sesgados y acomodados de la sentencia, exponer sus desacuerdos con la credibilidad que el fallador dio a sus atestaciones.

Pretende con ello que la Corte, sin un cuestionamiento contundente y con contenido jurídico, realice nuevamente la valoración de esa prueba, pero al acomodo del libelista, dejando de lado las inferencias serias y razonables expuestas por el juzgador de segundo grado, que, vale anotar, hizo un estudio pormenorizado de cada uno de sus dichos, destacando las aparentes contradicciones, respecto de las cuales, apoyado en otros elementos de prueba, descartó por considerarlas irrelevantes.

Es que al señalar qué fue lo que infirió o dedujo el ad quem, no hizo cosa diferente que cercenar la argumentación jurídica expuesta en el fallo; proceder que también siguió al pretender explicar el mérito persuasivo otorgado. Tampoco, fue explícito en identificar cuál fue la regla de la lógica, la ley de la ciencia o la máxima de experiencia o sentido común que desconoció, y menos, indicó cuál debería ser el postulado lógico, el aporte científico o la regla de la experiencia correcta que debió tener en cuenta para apreciarlo adecuadamente.

Y, cómo si fuera poco, olvidó que lo atestiguado por Carlos Julio Molina, alias “Santander”, en criterio del Tribunal, encontró soporte en lo manifestado por John Jairo Duarte Pérez, miembro de la policía judicial de hidrocarburos, por Aurora Granados Parra, por Ofelia Montoya y por Jesús Noriel Marín, así como en el organigrama que con apoyo en sus relatos se hizo de la banda criminal.

Yerra el censor al señalar que no se demostró la existencia de la organización criminal conformada por los acusados. El Ad quem, luego de narrar en extenso lo expuesto por Carlos Julio Molina, señaló al respecto: “Conforme dicha declaración, comprende la Sala que los procesados ciertamente constituyeron una banda criminal dedicada a la extracción, almacenamiento y posterior distribución de crudo proveniente de los poliductos de ECOPETROS S.A.. ya que cada uno de ellos no solo tenían (sic) funciones determinadas, sino que estaban estratificadas en escala, emergiendo así las jerarquías de mando, elemento clave del punible en estudio; nótese como Adriana del Socorro Puerta –alias Adriana- estaba encargada de seleccionar y enviar personas a transportar pimpinas como el caso de alias ‘Visco’ y así también, alias Gallero en un comienzo y luego alias ‘Aborto de Mica’ con la colaboración de alias ‘Maturana’, eran los únicos encargados de extraer el combustible mediante la instalación de la válvula, de ahí que los primeros se erigieron como jefes de la organización, pues obviamente su tarea y oficio dentro de la misma por su especialización, era esencial.

Por sustracción de materia, también se concluye que la banda criminal tenía su sustento y motivación, en la venta de hidrocarburo ilegal, osea (sic) que los propios miembros de la banda, dependiendo de su participación y relación de mando recibían su compensación, ya sea por la entrega de pimpinas para la venta libre, cuyos réditos eran para el lucro propio o por comisión en el caso de los vendedores de bajo rango que debían responder ante su respectivo distribuidor.” La colegiatura reconoció que el testigo en referencia no suministró los nombres de pila de los acusados, pero ese no fue motivo para restarle credibilidad.

Y, al respecto, adujo que las “propias normas de la experiencia predican que al interior de las organizaciones criminales, los miembros se comunican e identifican con alias, omitiendo revelar su verdadera identidad.” Tampoco le asiste razón al demandante cuando afirma que el ad quem no tuvo en cuenta las posibles contradicciones en que incurrió el testigo y menos, respecto a la eventual variación de la fecha en que fue mordido por una serpiente.

Tales alteraciones fueron examinadas, pero, luego, al valorarlas en conjunto con la totalidad de sus disertaciones y con el resto de pruebas allegadas en el juicio, encontró que no tenían relevancia alguna. Sostuvo en el proveído objeto de disenso: “Por ende, no cabe duda para esta Sala que las incongruencias del testimonio de Carlos Molina respecto a la fecha en que sufrió la picadura de culebra que lo incapacitó aproximadamente 5 meses, así como muchas otras incoherencias de menor trascendencia, configuraría (sic) el fenómeno jurídico de la retractación, pero obedecen a factores ajenos al caso como la falta de memoria, tal como lo ha razonado la Sala de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia al considerar que en materia de apreciación de medios de conocimiento: entrevistas (artículos 205 y 206 del C. de P.P. y testimonios (artículos 383-404 ib) suele suceder –y es lo que advierte la Sala en este caso- que se presentan fallas en los procesos de rememoración, fallas en el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, fallas en la forma de sus respuestas y fallas en la personalidad del testigo como fuente directa del conocimiento de los hechos.

En síntesis, deviene infalible que los defensores y la juzgadora de primera instancia ante la aparente retractación de Carlos Molina, concluyeron –de tajo- que aquel no había presenciado los hechos investigados, cuando lo cierto y conforme al grueso del caudal probatorio recaudado es que alias ‘Santander’ estuvo incapacitado durante los meses de marzo de 2006 a aproximadamente agosto o septiembre de ese mismo año; por ello, en aquella anualidad solo delinquió los primeros tres meses, no pudo cancelar puntualmente sus obligaciones monetarias de arriendo y servicio e, inclusive, requirió la ayuda comunitaria de dos de las personas ahora procesadas.

Luego está claro que si aquel estuvo presente en los hechos del 15 de mayo de 2007, su dicho respecto a que todos los procesados estuvieron presentes en aquella ocasión debe ser considerada cierta al interior del trámite, máxime cuando su testimonio, conforme ha sido estudiado exhaustivamente en la presente sentencia, surge infalible, veraz y ajustado a la realidad, pues otros cuestionamientos como que Carlos Molina estaba influenciado por la remuneración económica obtenida, no son de recibo para esta Corporación, atendiendo a que aquel reconocimiento no desacredita su testimonio, ni menos implica que aquel tenga por objeto justificar el reembolso; por el contrario, ello permite concluir que la información aportada por él ante las autoridades fue eficaz, a tal punto que pudieron esclarecer diversos hechos delictuales que –hasta esa fecha, no tenían autores determinados.” Finalmente, en lo referente a la alegada imprecisión del fallador de segundo grado por no haber considerado la imposibilidad del testigo para reconocer a los procesados aduciendo falta de gafas, es claro –así surge de la sentencia- que ese aspecto no constituyó obstáculo alguno para que en el juicio ratificara su reconocimiento fotográfico.

Dijo así en uno de sus apartes esa Corporación: “Aquello significa que los reconocimientos fotográficos, como prueba autónoma, no constituye prueba con entidad suficiente para emitir sentencia condenatoria o desvirtuar la presunción de inocencia que cobija a los procesados (…) el reconocimiento cuestionado ratificó que aquellos individuos eran los sujetos que alias ‘Santander’ consideraba, autores de los delitos enrostrados, lo cual fue certificado en la vista pública cuando se le puso (sic) de presente las respectivas actas y en cada una de ellas –de cerca, por la ausencia de sus gafas- advirtió al individuo reconocido, tal como lo hizo en un primer momento durante la etapa de investigación, cuando colaboró activamente en el proceso de captura de estos; recuérdese que el agente Jhon Jairo Duarte Pérez fue enfático en señalar que Carlos Julio Molina no sólo (sic) en su declaración inicial detalló a cada uno de los implicados, sino que también durante el proceso de captura se constituyó en pieza fundamental, pues cuando los agentes se disponían a adelantar los allanamientos, él fue quien indicó dónde estaban localizadas las residencias de los procesados, cosa que ciertamente no hubiera podido hacer si no los conociera y distinguiera, sobre lo cual tampoco se puede dudar, pues la mayoría de testigos de la defensa ratificaron que alias ‘Santander’ residía en el mismo barrio de algunos de los inculpados.” Por otra parte, con acierto afirma el defensor que, al momento de los allanamientos, no se halló elemento alguno que comprometiera a sus representados con los ilícitos, pero al respecto el Ad quem sostuvo que “resulta factible que antes que fueren ejecutados los allanamientos, los diversos miembros de la banda hubieran suspendido sus actividades criminales, pues ello también concuerda con la forma en la cual delinquían; recuérdese que sus actividades delictivas no eran ejecutadas constantemente, sino intermitente, de tal forma que los inculpados, al tiempo que ejercían tales labores criminales, laboraban en trabajos legales y honorables.” Tal consideración no fue objeto de cuestionamiento alguno por el censor, pues ni siquiera la sugirió. De alguna manera dice que se desconoció el precepto constitucional 29 y los artículos 7 y 381 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pero olvidó explicar cómo tuvo lugar.

Adicionalmente, no manifestó cuál es la trascendencia de los errores denunciados. Como se concluye de lo expuesto, su discurso va dirigido a confrontar su criterio personal acerca del por qué el fallador no debió dar credibilidad a todo lo afirmado por Carlos Julio Molina en beneficio de sus representados, intentando reivindicar la menor razonabilidad que considera tienen sus premisas conclusivas, y por qué se debió, en consecuencia, declarar su inocencia, todo lo cual resulta extraño al recurso de casación, cuyo carácter extraordinario no permite una nueva oportunidad para reabrir el debate que ya se surtió en las instancias.

Ante el incumplimiento de la carga mínima argumentativa y demostrativa requerida para que la Corte pueda comprender el yerro y su trascendencia, la demanda será inadmitida, máxime cuando no se advierte la necesidad de que penetre en el fondo del asunto para cumplir con alguna de las finalidades del recurso extraordinario. El mecanismo de la insistencia 3.

Al amparo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuando la Corte decida no darle curso a una demanda de casación, es procedente la insistencia, cuyas reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas por la Sala en los siguientes términos: (ii) La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante, por ser él a quien asiste interés en que se reconsidere la decisión. Los demás intervinientes en el proceso no tienen dicha facultad, en tanto que habiendo tenido ocasión de acudir al recurso extraordinario, el no hacerlo supone conformidad con los fallos adoptados en sede de las instancias.

(iii) La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público, a través de sus delegados para la casación penal, o ante alguno de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal, según lo decida el demandante. (iv) La solicitud respectiva puede tener dos finalidades: la de rebatir los argumentos con fundamento en los cuales la Sala decidió no seleccionar la demanda, o para demostrar por qué no empece las incorrecciones del libelo, es preciso que la Corte haga uso de su facultad para superar sus defectos y decidir de fondo.

(v) Es potestativo del Magistrado discidente o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario. Así mismo, cualquiera de ellos puede invocar la insistencia directamente ante la Sala de manera oficiosa.

(vi) El auto a través del cual no se selecciona la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso, con la consecuente imposibilidad de invocar la prescripción de la acción penal, efectos que no se alteran con la petición de insistencia, ni con su trámite, a no ser que ella prospere y conlleve a la admisión de la demanda.

A su turno, como quiera que la ley no establece términos para el trámite de la insistencia, es preciso fijarlos conforme la facultad que en tal sentido se consagra en el artículo 159 de la Ley 906 de 2004. Con tal propósito, teniendo en cuenta que la decisión a través de la cual no se selecciona la demanda está contenida en un auto a cuyo enteramiento o publicidad debe procederse obligatoriamente, con arreglo a lo dispuesto en sentencia C-641 del 13 de agosto de 2002, por vía del procedimiento señalado en el artículo 169, inciso 3, de la Ley 906 de 2004, esto es " mediante comunicación escrita dirigida por telegrama, correo certificado, facsímil, correo electrónico o cualquier otro medio idóneo que haya sido indicado por las partes", se establecerá el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha en que se produzca alguna de las anteriores formas de notificación al demandante, como plazo para que éste solicite al Ministerio Público o a alguno de los Magistrados integrantes de la Sala, si a bien lo tiene, insistencia en el asunto.

A su vez, teniendo en cuenta que el examen de la solicitud de insistencia supone un estudio ponderado de la solicitud, de la demanda, del auto por el cual no se seleccionó y de la actuación respectiva, se otorgará al Ministerio Público o al Magistrado respectivo un término de quince (15) días para el examen de la temática planteada, vencido el cual podrán someter el asunto a discusión de la Sala o informar al peticionario sobre su decisión de no darle curso a la petición”.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Adriana del Socorro Puerta, Luis Antonio Torres Vargas y Emilio Antonio Foranda Marín contra la sentencia del Tribunal Superior de Bucaramanga. Segundo. Conforme al inciso 2º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, y bajo los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia, procede la insistencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Sala precisa que la conducta punible de receptación de hidrocarburos se ejecutó en vigencia de la Ley 1228 de 2006. � Acta visible a folios 30 a 32 de la carpeta número 1. � Folios 81 a 91 Id. � Acta obrante a folios 119 y 120 Id. � Acta visible a folios 127 y 128 Id. � Acta obrante a folios 162 y 163 Id. � Folios 164 a 255 Id. � Folios 60 a 128 de la carpeta número 2. � Folio 60 Id. � Folios 8 del libelo y 51 de la carpeta número 2. � Id. � Folios 10 y 49 Id. � Id. � Folios 11 y 48 Id. � Folios 19 de la providencia, 110 de la carpeta número 2. � Folios 25 y106 Id. � Folios 45 y 46 del libelo, 83 y 84 de la carpeta número 2. � Folios 61 y 62 del fallo, 67 y68 de la carpeta número 2. � Folios 64 y 65 Id. � Auto del 12 de diciembre de 2005 (radicado 24.322).

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