Micelio
38675(20-06-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 1453 de 2011Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Extradición 38675 Pedro José Remolina Rodríguez República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Aprobado acta Nº 233 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012) V I S T O S Procede la Corte a conceptuar sobre la petición de extradición del ciudadano colombiano Pedro José Remolina Rodríguez, elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

SOLICITUD Y ANTECEDENTES 1. El Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su Embajada en Colombia, mediante Nota Verbal No. 2916 del 18 de noviembre de 2011, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Pedro José Remolina Rodríguez. En consecuencia, la señora Fiscal General de la Nación, mediante resolución del 21 de diciembre de 2011, dispuso su captura, la cual se hizo efectiva en esta ciudad el 23 de enero del año en curso, por parte de personal del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. 2.

Cumplido lo anterior, la autoridad reclamante, por conducto diplomático y a través de Nota Verbal número 0619 del 16 de marzo de 2012, solicitó formalmente la extradición del ciudadano colombiano Pedro José Remolina Rodríguez. 3. El Coordinador del Grupo Interno de Trabajo de Conceptos de la Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio DIAJI/GCE No. 0791 del 20 de marzo anterior, dirigido al Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa del Ministerio de Justicia y del Derecho, manifestó que por no existir convenio aplicable al caso es procedente obrar según lo dispuesto en el ordenamiento procesal penal colombiano. 4.

A su turno, mediante comunicación del 22 de marzo de 2012, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, considerando que la documentación soporte de la solicitud de extradición fue debidamente traducida y legalizada, fue así como “ teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”, remitió la documentación respectiva, con el fin de que la Sala de Casación Penal emita el respectivo concepto. 5.

El despacho del Magistrado Ponente, en auto del 29 de marzo del año que transcurre, garantizó la defensa del requerido Pedro José Remolina Rodríguez. 6. Así las cosas, mediante escrito del 19 de abril siguiente, el nacional cuya extradición se reclama, avalado por su defensor, expresó su voluntad de acogerse a la extradición simplificada (artículo 70 de la Ley 1453 de 2011).

Por lo tanto, la Sala corrió traslado del aludido memorial a la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, quien se entrevistó personalmente con Pedro José Remolina Rodríguez y coadyuvó su petición, tras constatar que aquel la formuló de manera libre, enterada y voluntaria. SUSTENTO DOCUMENTAL DE LA SOLICITUD DE EXTRADICIÓN 1. Las mencionadas notas verbales números 2916 del 18 de noviembre de 2011 y 0619 del 16 de marzo de 2012 reseñan los hechos objeto de la acusación formulada en contra del ciudadano reclamado en extradición, así: “Desde octubre de 2009, Luz Dary Heredia Ortiz ha sido la lider de una organización de lavado de dinero y tráfico de narcóticos con base en Miami, Florida (la DTO Heredia Ortiz), siendo responsable de la importación de envío de varios kilos de cocaína hacia los Estados Unidos.

Pedro José Remolina Rodríguez opera como proveedor de Cocaína con base en Colombia y es el responsable de suministrarle la cocaína a la DTO Heredia Ortiz. El 5 de noviembre de 209, Heredia Ortiz recibió un pago parcial de aproximadamente $200.000 dólares de los Estados Unidos por una venta anterior de 20 kilogramos de cocaína en el área de Nueva York/Nueva Jersey.

El dinero fue escondido en la caja de un parlante y enviado a Heredia Ortiz en Miami, Florida. Cuatro días después, el 9 de noviembre de 2009, fuerzas del orden de los Estados Unidos realizaron un retén de tránsito en Nueva Jersey e incautaron $238.000 dólares de los Estados Unidos, que también estaban escondidos en la caja de un parlante y que representaban el resto del pago adeudado a Heredia Ortiz por los 20 kilogramos de cocaína entregados previamente.

Miembros de la DTO Heredia Ortiz estaban transportando los $238.000 dólares de los Estados Unidos desde Nueva York/Nueva Jersey con destino a Heredia Ortiz en Miami, Florida, cuando ocurrió el retén. Al mes siguiente, el 9 de diciembre de 2009 oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos incautaron $56.000 dólares de los Estados Unidos, utilidades provenientes de la venta de narcóticos, a los miembros de las DTO Heredia Ortiz en Miami, Florida.

El 13 de mayo de 2010, Remolina Rodríguez envió 19 kilogramos de cocaína desde Colombia a los miembros de la DTO Heredia Ortiz en Miami, Florida. En agosto y septiembre de 2010, Heredia Ortiz importó cargamentos adicionales de cocaína suministrados por Remolina Rodríguez – dos kilogramos el 26 de agosto de 2010 y tres kilogramos el 7 de septiembre de 2010.

Ambos cargamentos, los cuales habían sido escondidos en arreglos florales y transportados en aerolíneas comerciales, fueron incautados por las fuerzas del orden de los Estados Unidos en el Aeropuerto Internacional de Miami. Entre el 5 de noviembre de 2009 y el 7 de septiembre de 2010, oficiales de las fuerzas del orden de los Estados Unidos le incautaron a la DTO Heredia Ortiz, un total de aproximadamente 24 kilogramos de cocaína y $294.000 dólares de Estados Unidos, utilidades provenientes de la venta de narcóticos.

El marco de tiempo de los delitos de concierto que aparecen en la acusación abarca desde julio de 2009 hasta octubre de 2010.” 2. Acusación No. 11-20455-CR-MARTÍNEZ/MCALILEY, dictada el 30 de junio de 2011en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. Conforme dicha pieza procesal, los cargos imputados al nacional colombiano en el extranjero son los siguientes: “Cargo 1 Comenzando desde por lo menos julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados… y Pedro José Remolina Rodríguez, alias ‘Rubio’, alias ‘Ruso’, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a), del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. “Cargo 2 El 26 de agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados… y Pedro José Remolina Rodríguez, alias ‘Rubio’, alias ‘Ruso’, con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a), del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. “Cargo 3 El 7 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados… y Pedro José Remolina Rodríguez, alias ‘Rubio’, alias ‘Ruso’, con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a), del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. “Cargo 4 Comenzando por lo menos desde julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta por lo menos octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados… Pedro José Remolina Rodríguez, alias ‘Rubio’, alias ‘Ruso’, con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. 3 También se allegó copia de las declaraciones juradas de Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y de Joshua E. Rogers, Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas, DEA, las cuales fundamentan la acusación contra Pedro José Remolina Rodríguez. 4.

Texto de las disposiciones del Código de los Estados Unidos de América que se afirman fueron infringidas por el ciudadano reclamado, y que se encontraban vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, así: del Título 21 del Código de los Estados Unidos, las Secciones 812 (listas de sustancias controladas, Lista II), 841 (actos prohibidos, actos ilícitos, las penas), 846 (tentativa y concierto), 853 (extinción penal del derecho de dominio), 952 (importación de sustancias controladas), 959(a)(1)(2) (fabricación o distribución con fines de importación ilícita), 960(a)(1)(3)(b)(1)(A)(i)(ii)(iii)(iv)(B)(I)(II)(III)(IV) (actos prohibidos) y 963 (tentativa y concierto). 5.

El Gobierno de los Estados Unidos allegó copia del informe de consulta AFIS, de la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondiente a Pedro José Remolina Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía No. 19.442.296, nacido el 24 de febrero de 1961. 6. Por último, fue incorporada la orden de arresto del 4 de marzo de 2011, proferida en contra de Pedro José Remolina Rodríguez por un funcionario del Tribunal de Distrito Sur de Florida, con motivo de la acusación No. 11-20455-CR-MARTÍNEZ/MCALILEY, dictada el 30 de junio de 2011.

ALEGATOS DE LOS INTERVINIENTES 1. La agente del Ministerio Público, Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, a través de escrito del 24 de mayo de 2012, solicita a la Sala que conceptúe de manera favorable al requerimiento de extradición del nacional colombiano Pedro José Remolina Rodríguez, toda vez que se cumplen los presupuestos constitucionales y legales que así lo permiten, esto es, la validez formal de la documentación presentada por el país reclamante, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.

Así mismo, aduce que la manifestación de Remolina Rodríguez, apoyada por su defensor, en el sentido de acogerse a la extradición simplificada fue verificada, de suerte que se puede concluir que fue libre, espontánea, voluntaria e informada, conforme lo dispone el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011. 2. La defensa de Pedro José Remolina Rodríguez guardó silencio CONCEPTO DE LA CORTE 1.

Acotaciones previas 1.1. El artículo 502 de la Ley 906 de 2004 estatuye que el concepto de la Sala debe estar orientado a establecer, entre otros presupuestos, la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, el principio de la doble incriminación, la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución de acusación y, cuando fuere el caso, el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos, según así lo exigen los artículos 490, 493, 495 y 502 de la Ley 906 de 2004, estatuto procesal al cual se acude, toda vez que los hechos que se le atribuyen al nacional requerido, según así lo refieren las notas verbales antes reseñadas y el indictment, ocurrieron entre julio de 2009 y octubre de 2010. 1.2.

Ahora bien, la Ley 1453 de 2011, a través de su artículo 70, adicionó al 500 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) un quinto inciso cuyo contenido es del siguiente tenor: “Parágrafo 1º. Extradición Simplificada. La persona requerida en extradición, con la coadyuvancia de su defensor y del Ministerio Público podrá renunciar al procedimiento previsto en este artículo y solicitar a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de plano el correspondiente concepto, a lo cual procederá dentro de los veinte (20) días siguientes si se cumplen los presupuestos para hacerlo.

“Parágrafo 2º. Esta misma facultad opera respecto al trámite de extradición previsto en la Ley 600 de 2000”. La figura de que trata la norma citada se denomina extradición simplificada porque en aras de abreviar la actuación en beneficio del sometido al trámite de extradición que no se opone a su entrega, se trata de eliminar el traslado para solicitud y práctica de pruebas, siempre que su interés sea apoyado por el Ministerio Público; cuando así ocurre, la Corte proceda directamente a la emisión del respectivo concepto, en un término relativamente corto.

Como quedó relacionado en el acápite de antecedentes, el solicitado Pedro José Remolina Rodríguez, avalado por su defensor, expresó su deseo de acogerse a la extradición simplificada; dicha manifestación de voluntad fue avalada por la representante del Ministerio Pública, quien luego de entrevistarse con Remolina Rodríguez y su defensor coadyuvó la petición. Así las cosas, comoquiera que se cumplen los requisitos señalados en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, se procede, entonces, a estudiar la viabilidad de acceder a la petición del Estado reclamante. 2.

La validez formal de los documentos aportados Advierte la Corporación que la documentación presentada como soporte de la petición de extradición de Pedro José Remolina Rodríguez cumple con las exigencias legales contempladas en los Códigos de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) y Civil para tenerla como apta para fundar el respectivo concepto.

No hay duda que dentro de los documentos, allegados por vía diplomática y debidamente traducidos y autenticados, obra copia de la acusación No. 11-20455-CR-MARTÍNEZ/MCALILEY, dictada el 30 de junio de 2011en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida. De igual manera, el Gobierno reclamante allegó el contenido de sus normas internas aplicables al caso, las cuales fueron reseñadas en acápite anterior.

Así mismo, consta que la documentación anexa incluye la orden de arresto expedida por la autoridad judicial del país reclamante en contra de Pedro José Remolina Rodríguez, tal como así se relacionó en precedencia. A su vez, se tienen las declaraciones juradas de la Fiscal Auxiliar y el agente de la DEA, las cuales respaldan la acusación No. 11-20455-CR-MARTÍNEZ/MCALILEY del 30 de junio de 2011, proferida contra el mencionado Remolina Rodríguez, cuyo contenido y traducción al español, junto con el resto de la documentación que las acompaña, fueron certificados por la directora asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos de América.

A su turno, la rúbrica y el cargo de la funcionaria anteriormente mencionada fueron certificados por el Procurador General de ese país, cuya firma fue confirmada, a su vez, por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, señora Hillary Rodham Clinton, a través del Funcionario Auxiliar de Autenticaciones, quien suscribió y fijó el sello del Departamento de Estado al documento anterior.

Los instrumentos antes reseñados, los cuales obran en original con su correspondiente traducción al español, fueron autenticados el 12 de marzo de 2012 por la Cónsul de Colombia en Washington D. C., cuya firma y cargo fueron avalados en la ciudad de Bogotá por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, a través de documento de legalización y apostilla del 19 del mismo mes.

Además de lo anterior, el Viceministro de Política Criminal y Justicia Restaurativa, en el ya citado oficio del 22 de marzo de 2012, corrobora que la documentación ha sido debidamente traducida y legalizada, como también que “ se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable ”. De esta manera, se cumplió con lo establecido por el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 1°, numeral 118 del D. E. 2282 de 1989 que dice: “ Los documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de éste o con su intervención, deberán presentarse debidamente autenticados por el cónsul o agente diplomático de la República, y en su defecto por el de una nación amiga, lo cual hace presumir que se otorgaron conforme a la ley del respectivo país. La firma del cónsul o agente diplomático se abonará por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, y si se trata de agentes consulares de un país amigo, se autenticará previamente por el funcionario competente del mismo y los de éste por el cónsul colombiano ”, disposición aplicable al caso en virtud del principio de integración previsto en los artículos 25 y 495, último inciso, del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Por lo tanto, en consideración a que la solicitud de extradición del nacional colombiano Pedro José Remolina Rodríguez se hizo por la vía diplomática y que en la expedición y trámite de los documentos que la soportan, así como en su traducción, se cumplieron todos los ritos formales de legalización prescritos por las normas de los Estados Unidos de América, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba en este asunto, cumpliéndose así con la primera exigencia legal. 3.

La identificación plena del solicitado en extradición No hay duda de que el ciudadano colombiano cuya entrega en extradición reclama el Gobierno de los Estados Unidos es el mismo que se halla privado de la libertad con ocasión de este trámite, en virtud del pedido de detención provisional formulado en la Nota Verbal No. 2916 del 18 de noviembre de 2011 y la correspondiente resolución emitida por la Fiscal General de la Nación. La conclusión precedente surge tras constatar que el Gobierno de los Estados Unidos, en la citada nota verbal, así como en la No. 0619 del 16 de marzo de 2012, indicó que Pedro José Remolina Rodríguez nació el 24 de febrero de 1961 y se identifica con la cédula de ciudadanía colombiana No. 19.442.296, información que apoyó en la copia del informe de consulta AFIS, emitido por la Dirección Nacional de Identificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil correspondiente a Pedro José Remolina Rodríguez.

Los aludidos datos de identificación coinciden con los declarados por Remolina Rodríguez al ser capturado, así como con el estudio técnico de identificación elaborado por un funcionario de policía judicial del Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación. Así las cosas, el presupuesto de la identidad del ciudadano reclamado en extradición se satisface. 4.

El principio de la doble incriminación De conformidad con el numeral 1° del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal de 2004, para que la extradición se pueda conceder se requiere que el hecho que la motiva esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años.

Según la acusación No. 11-20455-CR-MARTÍNEZ/MCALILEY, dictada el 30 de junio de 2011en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, a Pedro José Remolina Rodríguez y a otras personas se les acusa en razón a que: “ a) con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron para importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero 5 kilogramos o más de cocaína ” (cargos 1 y 4), y b) “ con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos 500 gramos y 5 kilogramos o más de cocaína ” (cargos 2 y 3).

En esas condiciones, la Sala advierte que los comportamientos que motivan el pedido de extradición, conforme a los hechos que se imputan y las normas allegadas, encuentran adecuación típica en nuestro sistema penal en las conducta punible de concierto para delinquir agravado, consagrada en el artículo 340, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000 (norma modificada por los artículos 8 y 19 de las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006), y sancionado con pena de 8 a 16 años de prisión, toda vez que el concierto para delinquir (o combinación, confabulación, confederación y acuerdo, como lo denomina la acusación foránea), entendido como el acuerdo de voluntades entre varias personas con el fin de cometer delitos, claramente tuvo por objeto la realización de conductas asociadas con el tráfico de estupefacientes, al menos 5 kilogramos de cocaína, en concordancia con el artículo 376, inciso primero, del Código Penal.

Esta última norma, modificada por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, de 2004, tipifica en la legislación colombiana el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual sanciona con pena mínima de prisión de 128 meses al que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, en particular cocaína, en cantidad superior a 100 gramos.

Cabe enfatizar que los delitos punibles de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes no configuran delitos políticos, fueron cometidos entre los años de 2009 y 2010, esto es, con posterioridad al 17 de diciembre de 1997, y cada uno de ellos contempla pena privativa de la libertad cuyo mínimo supera ampliamente los cuatro años, tal como se desprende con claridad de las normas correspondientes.

Así las cosas, surge evidente que se cumple con el principio de la doble incriminación normativa y punitiva. 5. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero La Corte advierte que no existe dificultad alguna para concluir que se cumple con el requisito de la equivalencia contemplado en el numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, el cual exige “ que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente ”.

La Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida acusó a Pedro José Remolina Rodríguez por las conductas punibles señaladas anteriormente, mediante acto procesal (acusación No. 11-20455-CR-MARTÍNEZ/MCALILEY del dictada el 30 de junio de 2011) que en nuestra legislación equivale a la acusación, como emerge de las siguientes similitudes, que las tornan equivalentes: a) se trata de un pliego concreto de cargos en contra del acusado para que se defienda de ellos en el juicio; b) una vez formulada se inicia el juicio oral que finaliza con el respectivo fallo de mérito; c) en ella se señalan los hechos, con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de las conductas, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

Ahora bien, para entender la naturaleza y contenido de esa pieza acusatoria o indictment resulta pertinente señalar que constituye el mecanismo para formular la acusación dentro del sistema procesal estadounidense en el nivel federal. El Gran Jurado, en ese escenario, se reúne por convocatoria que le hace el tribunal respectivo -de Distrito- y su función es determinar si en un caso criminal existe o no causa probable para acusar ( probable cause ).

La causa probable es, entonces, el soporte razonable que permite conjeturar que una persona ha cometido un crimen. Como puede observarse, es bien disímil la forma de introducir la acusación en el sistema federal acusatorio de los Estados Unidos de América si se le compara con la manera en que ello ocurre en el procedimiento penal colombiano, ya sea que se trate del esquema de la Ley 600 de 2000 o de la Ley 906 de 2004.

Por lo tanto, el contenido del indictment del proceso de los Estados Unidos difiere del de la acusación nacional en cualquiera de las modalidades procesales actualmente en vigencia. Sin embargo, como se anotó, eso no obsta para sostener que el mencionado indictment equivale a nuestra resolución de acusación, pues, básicamente, marca el comienzo del juicio en donde el acusado puede ejercer a plenitud la defensa, sin dejar de mencionar que en esa acusación, se plasma la conducta por la cual es llamado a responder, la época de su ejecución y las normas infringidas.

Por lo tanto, se observa que la acusación emitida por el tribunal extranjero es equivalente y tiene la misma fuerza vinculante que la acusación propia de nuestro sistema judicial. CONCLUSIÓN En consecuencia, como la totalidad de los requisitos formales contemplados en los artículos 490, 493 y 502 del Código de Procedimiento Penal de 2004 se satisfacen a cabalidad, tal como así mismo lo concluyó el agente del Ministerio Público, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, respecto del ciudadano colombiano Pedro José Remolina Rodríguez, en cuanto se refiere a los cargos que le son formulados en la acusación No. 11-20455-CR-MARTÍNEZ/MCALILEY, dictada el 30 de junio de 2011en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida.

ACOTACIÓN FINAL Resulta pertinente poner de presente al Gobierno Nacional que, en caso de conceder la extradición de Pedro José Remolina Rodríguez en los términos que más adelante se precisa, se debe condicionar su entrega de modo tal que no sea juzgado por hechos distintos a los que originaron la reclamación, ni sometido a tratos crueles, inhumanos o degradantes, ni se le impondrá la pena capital o perpetua, al tenor del artículo 494 del Código de Procedimiento Penal de 2004.

Así mismo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la entrega a que el país reclamante, de acuerdo a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca al requerido posibilidades racionales y reales para que pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, considerando que el artículo 42 de la Constitución Política de 1991 reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, amparo fundamental que se refuerza con la protección que a ese núcleo también prodigan la Convención Americana de Derechos Humanos en su artículo 17 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en el 23.

Además, conforme así lo precisó la Corte en el concepto del 15 de mayo de 2008 (Rad. 29024), como el mecanismo de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia, en ausencia de un instrumento internacional que la regule, se rige por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 y siguientes de la Ley 906 de 2004), el Gobierno Nacional debe formular las exigencias que estime convenientes en orden a que en el Estado reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a la persona del solicitado, en especial las contenidas en la Carta Fundamental y en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2° ibidem.

De la misma manera, se exhorta al Gobierno, encabezado por el señor Presidente de la República como Jefe de Estado, para que efectúe el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determine las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento, al tenor de lo señalado en el ordinal 2° del artículo 189 de la Constitución Política.

Así mismo, en caso de que Pedro José Remolina Rodríguez sea absuelto, sobreseído o, por cualquier otra vía legal, declarado no culpable de los cargos que dieron origen a su entrega en extradición y, en consecuencia, dejado en libertad, el Estado reclamante -en el evento en que el ciudadano extraditado desee regresar al país- deberá asumir los gastos de transporte y manutención del extraditado de acuerdo con su dignidad humana (artículos 1° y 93 de la Constitución Política).

Por último, se le pide al Ejecutivo que recomiende al Estado requirente que, en el evento de que el nacional colombiano sea objeto de una decisión condenatoria dentro del proceso por el que es reclamado en extradición, tenga en cuenta como parte de la pena el tiempo que haya podido estar privado de la libertad con motivo del trámite de extradición. Comuníquese esta determinación al requerido, ciudadano Remolina Rodríguez, a su defensor, al Ministerio Público y al señor Fiscal General de la Nación, para lo de su cargo.

Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho, para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1