SALA DE CASACION LABORAL 19 Expediente 38675 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente Radicación No. 38675 Acta No.035 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia del 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario promovido por EMPERATRIZ RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso extraordinario de casación interpuesto, Emperatriz Rodríguez Suárez demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para que se le ajustara el valor inicial de la mesada pensional, aplicando al salario promedio devengado al momento del retiro, la indexación desde esa fecha -27 de junio de 1999- hasta cuando empezó a disfrutar de la pensión -12 de marzo de 2006-, incluidas las adicionales.
En sustento de sus pretensiones afirmó que trabajó para la demandada entre el 5 de septiembre de 1977 y el 27 de junio de 1999; que su salario promedio devengado durante el último año de servicios fue de $1.658.574.73, que equivalía a 7.0 salarios mínimos mensuales; que la Caja mediante Resolución DP No. 05132 del 14 de marzo de 2007, le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 12 de marzo de 2006, con una mesada de $1.243.931.05, que equivale al 75% de un promedio de $1.658.574.73; que su pensión real es de $2.856.000.oo y que agotó la reclamación administrativa.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Caja se opuso a las pretensiones de la demanda; adujo que al reconocer la prestación aplicó lo dispuesto en la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no consagra la reliquidación de la mesada pensional; de los hechos, aceptó la relación laboral, sus extremos temporales, el reconocimiento de la prestación y la cuantía de la primera mesada; los restantes, los negó. Propuso las excepciones de carencia absoluta de causa, inexistencia del derecho a reclamar de parte de la demandante, cobro de lo no debido, pérdida de equilibrio frente al pago del pasivo pensional sobre acreencias no calculadas, compartibilidad pensional, buena fe, compensación y prescripción. III.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia terminó con sentencia del 11 de marzo de 2008, mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, condenó a la Caja Agraria a reconocer a la demandante la pensión de jubilación convencional a partir del 14 de marzo del 2006, en la suma de $1.867.214; igualmente, le impuso el pago a favor de la actora de las diferencias pensionales que resulten con los reajustes de ley, debidamente indexadas y las costas.
IV. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandada y concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal confirmó el fallo apelado e impuso las costas a la Caja. El Tribunal hizo referencia al nuevo criterio de esta Sala respecto de la viabilidad de la indexación de la primera mesada de las pensiones tanto legales como convencionales; en ese sentido reprodujo apartes de la sentencia del 20 de abril y 31 julio de 2007, radicaciones 29470 y 29022, respectivamente, los cuales consideró suficientes para la procedencia de la indexación deprecada.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada, y según lo declaró en el alcance de la impugnación, pretende que se case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, se revoque la dictada por el Juzgado, y en su lugar, se absuelva a la recurrente; en subsidio, persigue se modifique el fallo de primer grado en lo atinente a la cuantía de la pensión, la cual debe quedar en $1.835.523.04 y sobre tal suma la condena por las diferencias.
Con tal propósito formula un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. VI. CARGO ÚNICO Ataca la sentencia por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de “los artículos 8 de la Ley 153 de 1887, 16 y 19 del C.S. del T., 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 1626 y 1649 del Código Civil, 831 del Código de Comercio; en relación con los artículos 27 del decreto 3135 de 1968, 68 del decreto 1848 de 1969, 1 de la ley 33 de 1985, 467 a 469 y 476 del C.S. del T., 1 de la ley 4 de 1976, 2 y 8 de la ley 10 de 1972, 1 de la ley 71 de 1988, 1 y 4 del decreto reglamentario 1160 de 1989, el 36 de la ley 100 de 1993; preámbulo, artículos 4, 13, 48, 53 y 55 de la Constitución Política”.
Aduce que la indexación no tiene un alcance general, lo cual significa que se aplica a casos particulares y en especial en el retardo en el pago de las obligaciones. Estima que la interpretación correcta de la norma contentiva del principio de equidad, debe hacerse sobre un derecho adquirido o cierto, “porque entonces estaríamos aplicando la equidad sobre supuestos”; se refiere luego al criterio que prohijó esta Sala en torno a la improcedencia de la indexación, a la libertad contractual y al principio de de la autonomía de la voluntad para concluir que no puede caber el concepto de indización de la mesada pensional cuando la fuente de la pensión es la convención colectiva, por lo que esta Sala de Casación Laboral debe revisar su criterio al respecto.
Sin embargo, de mantener la Corte la sentencia impugnada, pide que se revise la liquidación efectuada por el Tribunal respecto de la pensión, teniendo en cuenta el salario actualizado anualmente en la fórmula adoptada por la Corte, armonizada con la del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, teniendo en cuenta el salario de $1.658.574.73 para el año de 1999, pues la fecha en que se retiró lo fue el 27 de noviembre de 1999, por lo que la mesada pensional a partir del 14 de marzo de 2006, es de $1.835.523.04 y las diferencias se deben calcular sobre ese valor.
VII. RÉPLICA Aduce que el tema de la indexación de la primera mesada pensional convencional ha sido objeto de un amplio estudio por parte, tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, pronunciamientos que son lo suficientemente claros y que sirvieron de apoyo a la decisión del Tribunal. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Esta Sala encuentra que el juzgador de segundo grado no incurrió en los yerros jurídicos que le atribuye la censura, en tanto su decisión se ajustó al criterio que por mayoría ha clarificado esta Sala de la Corte, sin que la recurrente haya plasmado un argumento jurídico contundente, que permita entrar a reconsiderar el tema de la procedencia del ajuste del ingreso base de liquidación de las pensiones convencionales causadas a partir de la vigencia de la Constitución de 1991, así quedó definido en la sentencia del 31 de julio de 2007, radicación 29022, citada por el Tribunal, y reiterada, entre otras, en las del 11 de agosto, 27 de octubre y 18 de noviembre de 2009, radicación 36377, 34598 y 38361, respectivamente, y mas recientemente, las del 10 de agosto, 21 de septiembre y 20 de octubre de 2010, radicación 44562, 41746 y 41249, en su orden.
En el primero de los referidos fallos se expresó: “En ese orden, el tema objeto de controversia se reduce a determinar, si procede la indexación de la base salarial para reajustarle el valor inicial de la pensión de jubilación convencional que le fue reconocida al actor y, como consecuencia, ajustar las mesadas posteriores al 24 de octubre de 1999.
Valga recordar que ya en vigencia de la Constitución Política de 1991, esta Corte venía disponiendo la indexación de la base salarial de la pensión extralegal y de la restringida de jubilación. Así por ejemplo lo definió en las sentencias del 8 de febrero, radicación 7996 y del 5 de agosto, radicación 8616, ambas de 1996. Sin embargo, posteriormente, dicha doctrina fue recogida, para negarla, principalmente, en la sentencia del 18 de agosto de 1999, radicado N° 11818.
Luego, se admitió la reevaluación en comento, por mayoría de los integrantes de la Sala, sólo para los eventos en que se reclamaran pensiones con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, últimamente, también para las pensiones legales causadas a partir de la vigencia de la Constitución Política de 1991, según sentencia del 20 de abril de 2007, radicado 29470 y, más recientemente, en sentencia de 26 de junio de 2007 radicado 28452, en las que se utilizaron como soporte básico las decisiones de la Corte Constitucional del 19 de octubre y 1 de noviembre de 1996, radicaciones D-6247 y D-6246, respectivamente.
De suerte que, ahora, ante los antecedentes citados, la Corporación reexamina el tema propuesto, variando su tesis, por mayoría. Pues bien, el fundamento constitucional jurisprudencial referido es el que a su vez otorga pleno soporte a la actualización de la base salarial de las pensiones, sin diferenciarlas por su origen, pues la misma tesis - según la cual la omisión del legislador no puede afectar a una categoría de pensiones, y a las que, por consiguiente, corresponde aplicarles la legislación vigente para otras, con el mecanismo de la indexación, para efectos de liquidar una mesada pensional actualizada-, es de recibo tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva, porque aún, con anterioridad a la nueva Constitución Política y a la expedición de la Ley 100 de 1993, existían regímenes legales que protegían a los trabajadores del sector privado y oficial, de ciertas contingencias surgidas con ocasión de la ejecución del contrato de trabajo, de la propia naturaleza humana del trabajador o también de eventos fortuitos de diferente orden, que afectaran su vida laboral o, incluso, que pusieran fin a su existencia, con perjuicio de su núcleo familiar.
Es que el reconocimiento de una pensión extralegal, entre ellas la convencional, no determina en principio más que un mejoramiento de un derecho mínimo legal, mediante el cual se flexibilizan las exigencias para su causación o simplemente incrementan su cuantía; luego, respecto de estas prestaciones extralegales, también caben los postulados constitucionales previstos en los artículos 48 y 53 de la Constitución Nacional, que prevén el mantenimiento del poder adquisitivo constante de las pensiones legales.
El actual criterio mayoritario, que admite la actualización de la base salarial tratándose de pensiones legales causadas con posterioridad a la entrada en vigencia de la nueva Constitución, impera también ahora para las extralegales, como sería el caso de las convencionales, según lo anotado. Lo anterior porque, en verdad, no hay razón justificativa alguna para diferenciar, a un trabajador pensionado de acuerdo con la ley, con uno con arreglo a una convención, porque, valga agregar, el impacto del fenómeno económico de la inflación, lo padece tanto el uno como el otro, amén de que si la corrección monetaria no conduce a hacer más onerosa una obligación pensional, sino a mantener el valor económico de la moneda frente a su progresivo envilecimiento, su aplicación, respecto de pensiones extralegales, sean ellas convencionales o voluntarias, no altera de ninguna forma el acto inicial de reconocimiento, porque simplemente lo que se presenta es una actualización del monto para mantener su valor constante”.
En consecuencia, como a la demandante le fue concedida la prestación convencional mediante Resolución DP No. 05132 del 14 de marzo de 2007, a partir del 12 de marzo del año inmediatamente anterior, es decir, en vigencia de la Constitución de 1991, resulta procedente la indexación de la base salarial de su mesada pensional. Ahora, advierte la Sala que el tema de la fórmula a utilizar para actualizar la primera mesada pensional no fue objeto de inconformidad de la demandada en el recurso de alzada, en tanto su discrepancia con la decisión del Tribunal la centro en la improcedencia de la indexación; en todo caso, en relación a este aspecto puntual, la Sala en la sentencia del 6 de diciembre de 2007, radicación 32020, reiterada, entre otras, en la del 28 de mayo de 2008, radicación 34069, expresó: “En este orden de ideas, al tomar el valor monetario a actualizar y multiplicarlo por el índice de precios al consumidor final y dividirlo por el IPC inicial, para efectos de determinar el ingreso base de liquidación y establecer el monto de la primera mesada en aquellos casos no contemplados en la ley de seguridad social, es dable sostener que esta fórmula también cumple a cabalidad con tal objetivo; la cual es semejante a la que viene aplicando la jurisprudencia constitucional y del Consejo de Estado.
Así pues, que en lo sucesivo para determinar el ingreso base de liquidación de pensiones como la que nos ocupa, se aplicará la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial De donde: VA = IBL o valor actualizado VH = Valor histórico que corresponde al último salario promedio mes devengado. IPC Final = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de pensión. IPC Inicial = Índice de Precios al Consumidor de la última anualidad en la fecha de retiro o desvinculación del trabajador.
Con esta nueva postura, la Sala recoge cualquier pronunciamiento anterior que resulte contrario con respecto a la fórmula que se venia empleando en casos similares donde no se contempló la forma de actualizar la mesada pensional, acorde con la teleología de las normas constitucionales y legales antes citadas”. Así las cosas, se desestima el cargo.
Las costas quedarán a cargo de la recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de cinco millones quinientos mil pesos ($5.500.000). En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 3 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en el proceso ordinario de EMPERATRIZ RODRÍGUEZ SUÁREZ contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas conforme se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO República de Colombia � Corte Suprema de Justicia PAGE 12