9Mpabfica & Colombia Como Suprema & Justicia SALA DE CASACION LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrados Ponentes RadicaciOn N° 38674 Acta N° 26 Bogota D.C,, veinticinco (25) de julio de dos mil doce (2012). Resuelve la Corte el recurso de Gawk:in que interpuso la parts demandada, contra la sentencia profedda el 27 de agosto de 2008, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de COcuta, en el proceso ordinado que JUAN NEPOMUCENO GONZALEZ NIETO le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES El citado accionante, demand() en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en procure de obtener el reconocimiento de la pension de invalidez de origen comin, a partir del 26 de octubre de 2004, y se condone a su favor al pago de las mesadas causadas, los intereses de mora previstos en el arUculo 141 de la Ley 100 de 1993, y las costes.
Riparica 4Cobrnbia CorteSuprema aNsticia EXP. 38674 Coma fundamento de tales pedimentos, esgrimiO que naci g el 26 de marzo de 1954, por lo que al 1°de abril de 1994 tenia 50 atlas de edad y, on tal virtud, era beneficiario del regimen de transition previsto en el articulo 36 de M Ley 100 de 1993: que presenta una 'Derma de su capacidad laboral del 62%, la cual se estructuth el 1° de junio de 2004; que solicitb al ISS el reconocimiento de la aludida prestación el 23 de junio de 2006, pew dicha peficiOn fue negada mediante resoluciOn No. 11860 del 26 de octubre de 2006, con el argumento de que cumplia con las semanas coUzadas para hacerse acreedor a cliche pensidn de conformidad a lo establecido en el adiculo 1° de la Ley 860 de 2003, q que no habia cotizado 50 semanas en los ties anos inmediatamente antedores a la [eche de astructuracien de la tivalider ContinuO diciendo que esta Sala de la Corte ha establecido, que cuando una persona se encuentra dentro del regimen de transition, es dable La aplicacMn de los articulos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual ano, para obfener la pension de invalidez, siempre y cuando al momenta de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, hubiera cotizado 300 semanas en cualquier apace, lo cual en este caso se cumple Coda vez que al 1° de abril de 1994 contaba con 334,42 semanas y durante toda su vide laboral cotizO 444,42 semanas; city lo expresado por la Code Constitutional en la sentencia T-580 del 30 de julio de 2007.
II, RESPUESTA DE LA DEMANDA El Institute convocado al proceso al dar contestation a M demanda, se opuso a M prosperidad de lodes las pretensions. En relaciOn con los ue modtficare el Mica 39 de Is ley 100 de 1993, es decir 2 RoptiOca de Cothm6ia Corte Supremafe Justicia CT. 38674 supuestos facticos que soportan las siiplicas, admitiô la condiciOn de afiliado del demandante, que se encontraba en regimen de transicion, que tenia una perdida de capacidad labora/ equivalente al 62%, la solicitud elevada para el reconocimiento de la pensiOn de invalidez, y la negative de la entidad on otorgar fai prestaciOn por cuanto no cumple con la densidad de semanas exigidas por la Ley 860 de 2003.
De los denies hechos manifesto que unos no eran tales sine interpretaciones de la parte actora, y que otitis no eran clefts. Propuso come excepciones, las que denominb inexistencia de la obligacirm, presunci gn de legalidad de las actos administrativos y prescripciOn de la acciOn. En su defensa sostuvo, que el accionante no cotiz6 ninguna semana dentro de los tres (3) arias inmediatamente anteriores a la estructuraciOn de la invalidez, ni tampoco acredita el requisito de la fidelidad al sistema, y por tanto no se refinen las exigencias de la norma aplicable, esto es, el articulo 1° de la Ley 860 de 2003.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Primero Laboral del Circuito de Cucuta, puso fin a la primera instancia con la sentenNa que data del 16 de abril de 2008, en N que decNrO probada la excepciOn de inexistencia de Is obligacion, absolvid al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de lodes las pretensiones incoadas en su contra, y condenO en costas al demandante, Cone Suprema Ce yusticia EXP. 38674 IV.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior determinacion, apelo el actor, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, con la sentencia del 27 de agosto de 2008, revoce el fallo de pdmer grado, pare en su lugar condenar aI Institute de Seguros Sociales a reconocer y pagar al demandante la pension de invalidez, a partir del 1° de junio de 2004, en cuantia equivalente al salad° minim° legal, junto con los reajustes de ley, los intereses de more mes a mes desde el 23 de octubre de 2006, e impuso as costes de la primera instancia a la parte vencida y se abstuvo de condenarlas en la alzada.
El ad quem, comenze por advertir que no existia debate respecto de la perdida de capacidad laboral del actor por una enfermedad de origen colt equivalente al 62.35%, la cual se estructuro el 1° de junio de 2004. que por consiguiente la discordia radicaba en si el demandante reunia el requisito del nUmero de semanas de cotizacien necesarias, para acceder a la pension de invalidez.
Al respecto indicO, que las exigencies para el reconocimiento y pago de la pensiOn de invalidez, aplicables al promoter del proceso, de conformidad con la fecha de estructuracien de su estado de invalidez, se rigen por el adiculo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del articulo 39 de la Ley 100 de 1993. 4 Rfpfigat cLz Colombia Corte Supremo ete EXP. 38674 Encontre que segUn la documental que obra a folios 41 a 47, que corresponde al reporte de semanas cotizadas, en el lapse comprendido entre el 1° de junio de 2001 y el 1° de junio de 2004, es decir, dentro de los 3 Mos inmediatamente anteriores a la estructuracidn de la invalidez, no registre semanas de colizaciOn, par lo que la primera cendicien exigida en la citada Ley 860, no se habia acreditado.
Senale que lo anterior Ilevaba al estudio de la viabilidad de la aplicacien de la, consagrada en el articulo 53 Constitucional, y en ese sentido reprodujo apartes de las sentencias de esta Sala del 25 de octubre de 2005 radicaciOn 24572, 2 de memo y 18 de mayo de 2006 radicados 26178 y 26692, respectivamente. En ese orden, considere procedente reviser si el accionante cumpliO con los requisites para el otorgamiento de la pensiOn de invalidez, que se exigian en la normatividad anterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, teniendo en cuenta que para Ia epoca en que enin g en vigencia la Ley 100 de 1993, este se encontraba en regimen de transition, pues contaba con mas de 40 anos de edad Transcribió el literal b) del articulo 6° del referido Acuerdo 049 aprobado por el Decreto 758 de igual ono, y luego determine que el demandante realize un total de cotizaciones de mas de 300 semanas, concretamente 441 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 414 semanas lo fueron antes de la estructuracien de la invalidez, "incluso, pare (echo en que entr6 en vigencia 0 Ley 100 de 1993, habia sugared() los requisitos qpitiffica ele Cambia Corte Supreme LaJuedeia EXP. 38674 de semanas de cotizaciOn exrgidas en of Accord° 049 de 1990, pues pare el 13 de diciembre de 1991 42), habia cotizado un total de 338,1857 semanas conform° al reports de semanas aportada par el ISS'.
Adujo que Is circunstancia de no haber cotizado el demandante ninguna semen al ISS, durante los tres (3) alias inmediatamente antedates a la estructuraciOn de su invalidez, en manera alguna tree consigo la ineficacia de los aportes efectuados durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que Is ccondición más beneficiosa> este amparada por el articulo 53 Constitutional y por ende tiene efectos después del 1° de abril de 1994, para la eficacia del cubrimiento del seguro de invalidez, vejez y muerte, "dada que cumplia con of requisite de haber cotizado 300 semanas en cualquier tiempo antes de fa °structured& de 0 invalldez (1° de junio de 2004), es más, of minima de semanas requendo estaba meg que satisfecho ya que habia cotizado 338,2857 pars cuando entre en vigencia is disposiciOn qua heals ales gravosa la condicidn del actor pars adquirir is pens& de invalidet, y en estas condiciones le asistia el derecho a la pension reclamada a traves de este action judicial, en cuantla igual al salario minim° legal vigente pare la apace por raz6n de que al aplicar et 45% del ingreso base de liguidaciOn arrojO un monto inferior a ese tope.
Finalmente, considerO procedente condenar al ISS a pagar intereses de mora de que trate el articulo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 23 de octubre de 2006, cuando vend()) el plaza que tenia el ISS pars conceder la prestación, teniendo en cuenta die el actor elevo Is peticiOn de pensiOn desde el 23 de junio de ese alio (folio 37), fecha en la cual ya habia cumplido los requisites para pensionarse Rcpabaca Je Colombia Corte Suprema de Imelda EXP. 38674 EL RECURSO DE CASACION La censure con el recurso extraordinario persigue, seaün lo dijo en el alcance de la impugnaciOn, que se CASE la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, la Corte confirme integramente el fella del a quo.
Con tal propOsito invoc6 la causal primera de casaciOn labor& y formula dos cargos que no tuvieron replica, los cuales se estudiaran conjuntamente por ester orientados por la misma via, denunciar similar conjunto normative, valerse de una argumentaciOn comUn que se complementa, y perseguir igual cometido, edemas que /a soluciOn para ambos es la misma PRIMER CARGO Atac6 la sentencia recurrida de violar la ley sustancial, por la via directa y en los conceptos de aplicaciOn indebida, de los articulos 16° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el attic& 1° del Decreto 758 de 1990, y articulo 141 de la Ley 100 de 1993" e interpretaciOn err6nea del aliculo 1° de la Ley 860 de 2003.
Para la sustentaciOn del cargo, el recurrente luego de reproducir el articulo 230 de la ConstituciOn Politica, afirmó que el citado precepto ordena de manera Glare y categOrica a los jueces someterse al impeilo de la ley en sus providencias. Asi mismo, trajo a colaciOn el articulo 27 del COdigo Civil 7 anteSuprema 67urticia EXP. 38674 quo preceptq a que "wand° el sentido de /a ley sea dare no se desafendere su tenor literal a pretexfo de consulter su aspire/1i Dijo que el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, establecie de manera paladina los requisitos para que un afiliado lenge derecho a la pension de invalidez, cuyo texto legal no presenta oscuridad alguna al determiner las condiciones para acceder a esa prestacien, to que impone concluir en este asunto, que al no haberse sometido a su imperio, el Tribunal interpretO errOneamente el mismo, toda vez quo no habian dudas respecto a que la invalidez del actor se estructure el 1° de junio de 2004, De alli que la Unica inferencia valida ha debido ser M de desestimar as pretensions y absolver al ISS quien negO la pension por no estar satisfechas las exigencies de la citada norma.
Manifesto que el entendimiento dado por el ad quern at mencionado articub 1° de la Ley 360 de 2003, acudiendo al articulo 53 de la Carta Politica, es errado si se tiene en cuenta que no es acertado indicar que dicho precepto legal hizo mes gravosa la condition, del actor para adquirir la pension de invalidez". Estime que si el demandante se hubiera invalidado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, ninguna ley posterior podria haberle desconocido ni vulnerado su derecho a obtener la aludida prestaciOn, pero como su invalidez se produjo el 1° de junio de 2004 y no en 1990, Ms un desatino mayesado hacede prodded, efectos al Awarder 049 de 1990 en to referents a los requisites para obtener la pension de invalidez, y arguyendo que pare el 1 de junio de 2004 se 9tfpg6Gza ifr Colombia Cone Suprema de justicia EXP. 38674 de la estructuraciOn de la invalidez>", no siendo en este caso posible invocar el principio de la condition mas beneficiosa.
Posteriormente, se refiriO a lo que debe entenderse por la mas beneficiosa> y al servicio Ohio° de °erecter obligatorio de la seguridad social en los terminus del atonic) 48 de la ConstituciOn Politica, para luego senalar que la correcta interpretacidn de las leyes sociales que regulan el sistema de seguridad social integral, debe hacerse a la luz de los principios constitucionales propios de la seguddad social como la eficiencia, universalidad, solidaridad, integralidad, unidad, participacien, y sostenibilidad financiera, este Ultimo elevado a rango constitutional mediante el Acto Legislativo No. 1 de 2005, mas no tomando en cuenta los pdncipios minimos fundamentales que deberan inspirer al legislador cuando dicte el estatuto del trabajo.
Insistie en que la norma en vigor cuando el actor quedô invalid° es, sin dude, el vigente articulo 1° de la Ley 860 de 2003, por cuanto su invalidez, se repite, se estructure el 1° de junio de 2004. Aseguni que la citada preceptive no puede ser comparada con los articulos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990, 'porque esas dos normas del reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, vejez y melte dejaron de tenor yigencia al entrar en vigor of regimen de seguridad social integral creado por la Ley 100 de 1993, pees dicha ley en el articulo 39 regale los requisites pare tenor derecho a la pension de invalidez de una manera diferente".
Medici que la comparacien a la que anteriormente se hizo referencia debe hacerse entre el articulo 1° de la Ley 860 de 2003 y el 39 de la Ley 100 de 1993, en lento no 01,inibfica aTe Co on, fda Corte Surma de justicia EXP. 38674 es posible cotejar una Ley vigente con un Acuerdo del !SS que no lo este para pregonar la favorabilidad. ExpresO que el requisito de fidelidad de cotizaciones al Sterna, este directs e intimamente relacionado can el actual principio constitucional de la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Aludie a varios pronunciamientos de este Sala relacionados con el denominado principio de la "condiciOn mas beneficiosa", ya que ese principio debe ser entendido como una creation jurisprudencial pare solucionar ciertas lagunas que se adviMeron en Is regulacien introducida por la Ley 100 de 1993, pero no puede ser entendido dicho criterio °corm una autonzacidn dada a los dames jueces para que no se sometan al import() de la ley'', ni para aplicar reglas que no tienen cabida a una situacien que se consolide encontrandose en vigor la nueva ley que modifice los requisitos para obtener la pension de invalidez, como lo era la 860 de 2003.
Rememore igualmente la sentencia C — 168 de 1995 de la Corte Constitucional y reprodujo varios de sus apartes, pare insistir que el Tribunal no podia tergiversar el sentido de la norma aplicable y desatender su claro tenor literal con el pretexto de consulter su espiritu. Por ultimo, elude a la aplicaciOn indebida del adiculo 141 de la Ley 100 de 1993, y dijo que la sentencia impugnada la hizo producir efectos en un caso en el que no hay more en el pago de mesadas pensionales, pues si no se debe la pension de invalidez es elemental que no existe °more en &page de las mesadas pensionales de que trate esta ley". 10 Upfaca &Caroming Cort Supmn4d EXP. 38674 SEGUNDO CARGO Acuse la sentencia del Tribunal de violar por la via directa y en las modalidades de aplicacidn indebida, respecto de los articulos 6° y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el articulo 1° del Decreto 758 de igual ano, asi como del articulo 141 de la Ley 100 de 1993, y la infraccidn directa del articulo 1° de la Ley 860 de 2003.
En el desarrollo del cargo la censure reitert basicamente los mismos argumentos esbozados en el ataque anterior, adecuandolos a los conceptos de violaciOn en la forma ahora denunciados, e insistid en que la invocation en este caso de la Ilamada y la aplicacien del Acuerdo 049 de 1990, resultan totalmente impertinentes, por no proceder frente a situaciones donde la invalidez para acceder a la pensiOn se estructurO en vigor del articulo 1° de la Ley 860 de 2003, que como norma de la seguridad social debe ser necesariamente observada por los jueces, por tener, al igual que las disposiciones del trabajo, efecto general inmediato por ser de orden Once.
SE CONSIDERA Dada la via escogida, los siguientes supuestos facficos establecidos por el Tribunal, se mantienen incOlumes: (I) Que el demandante es afiliado al Instituto de Seguros Sociales: Que Ste se encuentra en regimen de 11 10,216eca Colombia Corte Suprema Yusticia EXP. 38674 transition del articulo 36 de la Ley 100 de 1993; (III) Que sufri6 una enfermedad de origen somOn que le der riere una perdida de wadded laboral del 82,35°A;
(III) Que la fecha de estructuraciOn de la invalidez le tue el 1° de junio de 2004; (IV) Que durante su vida laboral cotiz6 pare el riesgo de pension un total de 441 semanas, de las cuales at 1° de abril de 1994 tenia un tempo apertado de 338,2857 semanas; y (V) Que en los tres (3) anos inmediatamente anteriores a la invalidez, esto es, en el period() comprendido del 1° de junio de 2001 al 1° de junio de 2004, no cotizO ninguna semana. lgualmente, no es materia de cuestionamiento en la esfera casacional que el Institute de Seguros Sociales, neg6 al demandante la soficitud de pension de invalidez, mediante la resolution No. 011860 de 2006, obrante a folios 10 y 11, por no tener cumplido los requisites del articulo 1° de la Ley 806 de 2003, correspondientes a las semanas cotizadas y la fidelidad al sistema.
De la lectura de los cargos encauzados por la via directa, el recurrente busca que se determine juridicamente, lo siguiente: 1) Que en el sub lite no tiene aplicaciOn el principle de la "condition mas beneficiosa'', por cuanto jurisprudencialmente la misma tiene cabida Cnicamente en el transit(' legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de Igoel afio y la Ley 100 de 1993; y 2) Que el marco normative que gobierna el asunto y con el cual se debe definir el derecho a la pension de invalidez del actor, es el articulo 1° de la Ley 806 de 2003 modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, par ser la norms legal vigente pare el memento en que se 12 Rani6Iith Le cohnt6ta Corte Strprerna Je lusticia EXP. 38674 estmctura la invalidez el 1° de junto de 2004, la cual es de inmediata aplicaciOn e imperative observancia por parte de los jueces.
Pues bien, planteadas asi las cosas, la Sala abordara el estudio inidalmente de la aplicaciOn de la, pare luego adentrarse en el punto de la procedencia de este principio ices alla de la Ley 100 de 1993. Finalmente se analizara el case concreto que ocupa la atencion de la Sala. A. EL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS SENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL 1°) Coma es sabido, el denominado "principio de la condici6n Ines beneficiosa" opera precisamente en aquellos eventos en que el legislador no consagra un regimen de transition, porque de hacerlo no existiria controversia alguna originada por el cambio nonativo, dado que el mencionado regimen mantiene, total o oarcialmente, los requisitos /las favorables contenidos en la ley antigun 2°) Aqui y ahora, recuerdese lo asentado por esta CorporaciOn en cuanto a que algunos tratados y convenios internacionales en mateda laboral y de seguridad social, incorporados a nuestro ordenamiento Interco por virtud de su ratificaciOn en los terminos de los articulos 53 y 93 de la Carta Palitica, y que integran el bloque de la consfitucionalidad, bien en estricto sentido o en sentido amptio, consagran la aplicaciOn del principio de la condición mes 13 47,64aca cothinbia corm Supretna fe Jauticia EXP. 38674 beneficiosa, Asi, el articulo 19.8 de la Constitution de la OIT advierte que "En ningim caso pods considerarse qua la adopciOn de un convenio o de una recomendación pot 0 Confereesia, o la rafilicaciOn de un convenio por suelsuier Miembro, menoscabara cualquier ley, sentencia, coswmbre o acuerdo que garanfice a los trabajadores condiciones más lavorables que las que figuren an el convenio 0 en la recomendaciOn".
Solo a titulo de referenda, es pertinente otter el Convenio 128 de la OIT, relativo a las prestaciones de invalidez, vejez y sobrevivientes, que dispone: "Articule 30. La legislaciOn naclonal debetà, Pejo conditions prescritas, prever la conserves& de los derechos en curso de adquisicien respecto de as prestaciones cant fibutivas de invalidez. vejez y sobrevivientes".
Wiese que este convenio confiere un valor relevante a la preservation de "los derechos en curso de adquisicien", destacando con ello la obligación estatel de respetar aquellos requisitos que ya ban sido consolidados por una persona, con mires a la obtencien de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condition.
Finalmente, y tambien a manera ilustrativa, debe citarse el Convenie 157 de la OIT, sobre el establecimiento de un sistema internacional para la conservation de los derechos en materia de seguridad social (1982), que versa sabre los ilamades "derechos en curso de adquisicOn", en materia de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes. Este instrumento internacional suministra elementos para el reconocimiento de las cotizaciones u otras formes de contribucián que hayan sido acumuladas en uno o varies parses 14 qtcpabaca k Cohistbia Corte Suprema ' EXP. 38674 miembros, por parte las personas que estên o hayan estado sujetas a la legislation de estos, asi como a los miembros de su familia y a sus sobrevivientes, con el fin de que tales aportes sustenten un derecho en dichas materias.
Bajo las anteriores perspectives, el "principlo de Is candle& mss beneficiosa", Ilene adoctrinado la Sala por Itnea general, entr y en juego, no para proteger a quienes tienen una mera a simple expectativa, pues pare ellos la nueva ley puede modificar el regimen pensional al cual estuvieran adscdtos, sino a un grupo de personas, que si bien no tienen un derecho adquirido on sentido riguraso, se ubican en una posiciOn intermedia, habida cuenta que poseen una s quealer juridica y factica concrete, verbi gratis, haber cumplido Integramente con Is densidad de semanas necesarias que consagraba Is ley derogada pars obtener una prestacien de indole pensional.
A ellos, entonces, se les debe aplicar la disposition anterior, es decir, la vigente para el momenta en que reunieron Is densidad exigida pars obtener prestacien. En ese horizonte, ha ensefiado este Corporeal& que, tratendose de derechos que no se consolidan por un solo acto sino que suponen una situation que se integre mediante hechos sucesivos, hay lugar al derecho eventual, que no es definitive o adquirido mientras no se cumpla la Ultima condition, pero que si implica una situation concrete protegida por la ley, tanto en lo atinente al acreedor como al deudor, por lo que supera la mera o simple expectativa.
Estes son as Ilamadas por la doctrine constitutional "expectativas 15 94pabEca de Colombia Corte Suprema de Asti& EXP. 38674 Aunado a lo dicho, el principio de la condiciOn mes beneficiosa guarda una estrecha relaciOn con los principios de igualdad y no discriminaciOn. En efecto, el artioulo 13 de la ConstituoiOn consagra el Ilamado pdncipio de igualdad.
Pero edemas de la igualdad, ese precepto superior consagra tambien el pdncipio de no discdminacien. El primer° plantea: °Diodes las personas nacen fibres e iguales ante la fey, recibiran la misma protecciOn y trato de as autoridades y gozaren de as mismos derechos, libertades y oportunidadesd Y a continuation el mismo precepto consagra el Ilamado principle de no discrimination, al expresar: ninguna discrimination" por rezones irrelevantes (sexo, raza, origen national, etc.).
Es decir, la ley debera tratar de igual manera a quienes sean iguales, pero tambien podia tratar en forma desigual a quienes no lo seen, id est, padran darse tratamientos desiguales — y ellos se reputaren legitimos-, a quienes se encuentren en situaciones objetivamente desiguales. 0 sea, en este Ultima caso, el tratamiento desigual debera basarse en motivos objetivamente relevantes y no en motivos ilegitimos.
De otro lado, por virtud de instrumentos intemacionales ratificados por Colombia y quo hacen parte del bloque de la constitucionalidad (como por ejemplo la Declaration Universal de los Derechas Humans, articulo 2° y los convenios 100 y 111 de la CIT), se ha ampliado el elenco de factores ilegitimos de discrimination, pues tales instrumentos enuncian que constituye trato discriminatorio "cualquier olio distinciela exclusion o preferencia que lenge por efecto emit& o alterar la igualdad de opoaunidades o de trato'l Si bien los mencionados convenias intemacionales se refieren a la igualdad de trato en el omelet) y ocupacien, la prohibiciOn de dar tratos diferentes ilegitimos con fundamento en factores o motives distintos a los factores de 16 9(epabaca are Coannbia Carte Suprema 6e Justiia EXP. 38674 discriminacien "clasicos" (sexo, rata, etc.), constituyen valiosos elementos de interpretación para establecer el alcance o significado de los tratos discriminatorlos senalados en el articulo 13 de la ConstituciOn, coma lo ordena su articulo 93 (o sea, la llamada interpretaciOn constitutional conforme al derecho internacional).
Ahora hen, el articulo 272 de la Ley 100 de 1993, establece que "los principios minimos fundamentales consagrados en el articulo 53 de la ConstituciOn Politica tendran plena validez y eficacie Y con ello la propia Carta Fundamental extiende a la seguridad social, sin ninguna duda, los principles que, en su origen, son propios del derecha laboral.
Entonces, bajo la Orbita del articulo 13 superior, imponer unas condiciones mes exigentes a quien ha consolidado de hecho, bajo una determinada normative, una "situation" de semanas cotizadas, que le conferee. fundament° para reciamar ulteriormente una pensión de invalidez, o a sus sucesores ma de sobrevivientes, constituye una forma de discriminacien.
Es decir, en este caso se este imponiendo un trato diferente, mas gravoso, con un motivo no relevante, como lo es el hecho de que, no obstante su situation consolidada, deba acreditar adicionalmente mayores requisitos, en ausencia de los cuales no puede ser beneficiario de la respective pension. Con otras palabras, se estaria contraviniendo lo proclamado par el articulo 53 supedor, que ordena reconocer situation más favorable'. 17 Wypiiktca 6 Colombia Col-0511pm= Justida EXP. 38674 3°) De otro 'ado, la aplicaciOn del principle de la condicibn mas beneficiosa no atenta contra el llamado principio constitucional de la gagtenibilkiac financiera del sistema de seguridad social.
En efecto, el Ilamado principio de sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social fue instaurado per el Acto Legislativo ninnero 1° de 2005, al ordenar que "Las Oyes en materia pensionat que se expidan con posterioridad a is entrada en vigencia de este acto legislative, deberan asegurar la sostenibilidad financiera de to establecido en ellas" (el subrayado no hate pane del texto original).
Es evidente que, mas que un principle, es una regla constitucional que impone al legislative la obligacien de que, cuando expida 'eyes que instauren o modifiquen sistemas de pensiones, sus disposiciones no atenten contra la sostenibilidad financiera de tales sistemas. Dicho con otras palabras, la Constituebn prohibe al Congreso establecer sistemas de pensiones financieramente insostenibles.
Esta obligacito para el organ legislative opera a partir de la vigencia del citado Acto Legislative, o sea, a partir del 29 de Julio de 2005. Por la mien expuesta, la *leaden jurisprudencial del principle, de la condiciOn [las beneficiosa no atenta contra la regla de la sostenibilidad financiera del sistema de pensiones, no solo porque esta regla oblige especificamente al legislativo a partir de Is fecha senalada, sine, sobre todo, porque la aplicacien del principio senalado opera sobre unas personas que han reunida las exigencies fecticas que, bajo una normative determinada, aseguraban a ellas o a sus sucesores la obtencOn de un derecho.
Y al reunir esas exigencias Maras, traducidas en una determinada densidad de cotizaciones, esas personas han igualmente satisfecho las exigencias de tipo 18 Tspablica de Cobnthia Corte Suprema a 'wad, EXP. 38674 financiero demandadas por el sistema, segim la normative vigente para ese momento. 0 sea, para el sistema vigente ese momenta, sus pensiones estaban financiadas al cumplir el tiempo exigido de cotizacien.
Esto Ultimo es particularmente impodante, pues el hecho de que una persona haya cumplido con los requerbmentos de cotizacien impuestos bajo una determinada normativa, significa que la pensiOn pare la cual ha cotizado este garantizada por el propio estado, con lo cual se cumple titre elemento normativo adicionado at articulo 48 de la Constitution por el Acto Legislative manero 1 de 2005, en el sentido de que "El Estado garantizará ( ) 0 sostenibilidad financiers del sistema pensioner. 4°) Tratandose de la pension de sobrevivientes par la muerte de un afiliado at regimen de prima media, la aplicacien de la condition mss beneficiosa con arreglo al articulo 53 supralegal, busca resguardar las prerrogativas de los derechohabientes, otorgandoles la prestacien por muerte, asi el causante no hubiera cotizado 26 semanas al momento del deceso o en el alto inmediatamente anterior que exigia la Ley 100 de 1993 articulo 46 en su version original, siempre y cuando tuviere satisfecho el nionero de semanas requerido por el regimen anterior, pare el caso el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de igual ano, articulos 6° y 25 13 este es, 150 semanas de cotizacien sufragadas en los 6 altos anteriores a la muerte o 300 en cualquier tiempo (Sentencia del 13 de agosto de 1997 radicado 9758).
Lo expresado tantien results procedente frente a un afiliado al regimen de ahorro individual, cuando a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 "ye se habia cotizado el minim° de semanas que conterian el derecho a tat prestaciOn conform& a 0 normatividad quo regia con anterioddad a aqu011a" y 19 q4pa6aca de Co(m6 ia Carte Supreme Se Puticia EXP. 38674 por consiguiente "sus beneficiaries pueden reclamar su reconocimiento con fundamento en ese regulacien" al respectivo [rondo de pensiones (Sentencia del 5 de septiembre de 2001 radioed& 15667). 5°) Frente a la pension de invalidez, la Sala en sentencia del 5 de Julio de 2005 radicado 24280, extendie la aplicacien de la condition mes beneficiosa a esta prestacien, con fundamento en que resulta inadmisible aceptar que el asegurado que ha sufragado un abundante [limner° de semanas, quede privado de la prestacien por no contar con las 26 semanas requeridas en el nuevo regimen, en la medida que dentro del antique tendria consolidado el ampere, lo cud no puede ser desconacido, pues resultaria el sistema ineficaz, sin sentido practice y dinamico.
Maxime que invalidez &implements liege, y ese hecho impide, a quien la padece en mas del 50% (proporcidn esfablecida legalmente, igual en of Acuerdo 049 de 1990, que en la Ley 100 de 1993), laborer y procurarse un mode de subsistencia, de forma que sistema no puede dejar de prestarle la asistencia debida, teniendo en cuenta las cotizaciones antecedentes a ese estado, las cuales, sin lager a dude deben tenor un objefivo practice, tendiente a no dejar desamparado a quien aporte al regimen, as! que posteriormente, al cumplir la edad pane una eventual pension por vejez, de esta no puede despojersele, pero mienfras elle sucede, no debe quedarse sin defense, por Is ineficacia, que prefende la demandeda, se le de a las cicadas aportaciones, que finalmente contribuyeron a Is consecution de )a prestacidn, por vejez, per invalidez o por muerte'.
De suerte que, la aplicacien de la condition mas beneficiosa con rein& a las pensiones de sobrevivientes e invalidez tiene plena justification, 20 &rib Rca le Canneria Corte Supra, a' giuticia EXP. 38674 con el respaldo de claros principios constitucionales y de normative internacional.. B. CONDICION MAS BENEFICIOSA EN EL TRANSITO LEGISLATIVO ENTRE LEY 100 DE 1993 Y DISPOSICIONES LEGALES POSTERIORES.
En lo que tiene que ver can la pension de invalidez qua corresponds a la prestacien que en este proceso se reclama, esta Corporacien admitia Onicamente, haste hate algün tempo, la aplicacien del principio de la "condicign mas beneficiosa" en relaciOn al cambia normative entre el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 0758 de igual ano y la Ley 100 de 1993, pero sin validar este principio respecto a otra legislacien posterior a la nueva ley de la seguridad social.
En otras palabras, bajo dicha conception, la candicign mas beneficiosa no resultaba de recibo pare el propOsito de conseguir la aplicaci gn del articulo 39 de Is Ley 100 de 1993 en su redaccign original, bajo la hipOtesis de que la fecha de estructuracien de la invalidez se produjo en vigencia de las 'eyes 797 a la 860 de 2003. Sin embargo, dada la nueva cornposicien de la Sala, se considers petnente rexaminar el tema, sobre Is inaplicabilidad de la condicien mas beneficiosa para dirimir los conflictos cuando la invalidez ocurre en vigencia del articulo 1° de la Ley 860 de 2003, y el atiliado, al moment° de su entrada en vigencia, cumple con el requisito de las 26 semanas de cotizaciOn que consagraba el modificado articulo 39 de la citada Ley 100 de 1993, para 21 strpat5Rea d Corambia Corte Suprema de EXP. 38674 estimar que en estos casos si procede dicho principio legal y constitutional en la sucesiOn de esos dos ordenamientos, por lo siguiente: El principio de la condition mas beneficiosa, como antes se dijo, mantiene o respeta la situation individual alcanzada bajo una norma, frente a la situation impuesta por un precepto legal posterior, que ha establecido un tratamiento mas gravoso con respecto a la primera disposiciOn.
Dicho principio, en consecuencia, se aplica en aquellos casos en que una norma instituya condiciones mas gravosas que las ordenadas por Is legislaciOn inmediatamente anterior, y se han cocsolidado las condiciones de esta. c) El articulo 1° de la Ley 860 de 2003, modificatorio del 39 de la Ley 100 de 1993, que se encontraba en vigor pare la fecha de estructuraciOn de la invalidez del demandante (1° de junio de 2004), exigia, primeramente, que se acreditara al menos 50 semanas de cotizaciOn en los Crones tres anos inmediatamente anteriores al hecho de la invalidez y, edemas, que se tuviera una fidelidad al sistema de por lo menos el 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que el afiliado arrib6 a los 20 anos de edad y la fecha de la primera calificaciOn del estado de invalidez.
Este Ultimo requisito de la fidebdad, se declare inexequible con la sentencia C-428 del 1° de Julio de 2009. Estes exigencies, sin lugar a dudes, son mas rigurosas que las condiciones de la norma precedente, o sea, las del articulo 39 de la Ley 100 de 1993, que consagraba como suficiente que el afiliado que se encontrara Corte Suprema le Asada EXP. 38674 cotizando hubiere aportado 26 semanas al moment() de la invalidez, o, habiendo dejado de catizar acreditara 26 semanas de aportes en el ano inmediatamente anterior a aquella, siendo en consecuencia mas flexibles los requisitos de la disposiciOn modificada.
Es dable concluir que no resulta precedente juridicamente, ni equitativo, restarle eficacia a las cotizaciones anteriores al estado de invalidez, con las cuales el atiliado hubiera podido obtener la prestaciOn pensional bajo los presupuestos de la norma modificada o derogada, de no haberse presentado ese cambio abrupto en la legislate'''.
En casos como el closet°, también debe prima el postulado protector propio del derecho del trabajo y de la seguridad social, con la aplicaciOn del pdncipio de la condo& mas beneficiosa, contemplado en el articulo 53 de la ConstituciOn Politica. El denominado " pdncipio de la condiciOn mas beneficiasa", no solo tendra cabida en el transit° legislativo entre el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993, sino igualmente frente al fenomeno de la sucesiOn normative de legislaciones ulterlores, como por ejemplo entre este Mime y las Leyes 797 y 860 de 2003, siempre y cuando, se insiste, la nueva chsposiciOn estipule requisitos mas gravosos que los senalados en la norma precedente, y edemas el titular del derecho o beneficiario haya reunido las exigencies de esta cuando la nueva entre en vigencia. f) Dando aplicacion a la condiciOn mas beneficiosa frente a la pension de invalidez, debe precisarse que pare que el derecho a esta prestaciOn se 23 Republica k Coambia Corte Suprema Ce junkie EXP. 38674 gobierne por el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en su version original, es necesarie en primer lugar, que pora quienes hubieran de]ado de Gazer al sisterna, cuenten con 26 semanas colizadas dentro del ano inmediatemente anterior a la fecha en que se praduzca el estado de invalidez y, en segundo termino, es menester que tambien registren un minimo de 26 semanas de aportes en el Ultimo ano a la entrada en vigencia del articulo 1° de la Ley 860 de 2003, que comenzO a regir el 29 de diciembre de 2003 segün el Diana Oficial No. 45.415.
Con lo anterior no se esta haciendo mks gravcsa la situation pare los afiliados que reclamen la aplicacien del regimen juridico o legislacign precedente, con base en aportes por 26 semanas, sino cumpliendo can el imperativo legal que establece un minima de aportes, que debe quedar satisfecho dentro de un determined° interregna cercano al momenta en que se produce la invalidez. g) La Sala, en sentencias recientes del 8 de mayo de 2012 radicados 35319 y 41832, en los que se reclamaba el reconocimiento y pago de la pensiOn de invalidez, Puntualize sabre la protection de derechos frente a los cambios normativos en materia pensioner, lo siguiente.
En ese orden, la perspectfva con la quo ha de miratse la normative pens/aim/ y su aplicacian en un case concrete no puede reducirse, a la esouela construceign de un silogismo lagico en el que, dada una premise mayor de is norma tonal vigente, en la coal se contiene un supuesto factico, si 0 premise manor coincide con of hecho subsumido en la ley, debe hacerse efectiva 0 consecuencia que en abstract° Iz regla predica.
Ah/ este la ramin par la coal el legislador bane en cuenta adores y principios sociales que permilan doter de justicia a la nomta juridic& que la ConstituciOn le ha encargado areas 24 effiglibrica Ce Coknibia CorteSup d EXP.38674 Por esta potisima raze° el juzgador debe asumir un °drogue multidimensional de elle, a tin de armonizada on of contexto genera/ del onion juridic°, alejandose de su aplicacien mecenica quo, a su vez, °vire 0 posibilidad de elects manifiestamente nocivos, par injustos o absurdes.
Es en este sengdo on of coal debe enmarcarse la junsprudericia de /a Cone Suprema de Justicia con mlacien al terra resenado y qua a no dudarlo. emerge con confenido propio del principro protector de las norms de la seguridad social, asi coma de los postulados consagrados en la Constitucien Politica. y en particular de su articulo 53 que prohibe el menoscabo de los detaches sociales.
En ese contexto, la op/Mackin de priacipios responds a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social. y a los valves de solidaddad, universalidad y progresivided de su cobertura, inspradores del sistema integral adopted° en Colombia desde la Constitution de 1991. Es clue si of sistema pensional de feparto simple o de prima media en Colombia contiene un nave principle, dderente del que riga en el derecho labors!, a poser de descabirse en WrtP1110.5 Haldane conforms al coal, cuando of esfuerzo economics do un afiliado ha alcanzado el minrtno de contdbuciones que in by vigente senela come necesados pare que se to reconozca una determinada pension, un canibio legislative no puede aniquilar la eficacia de tales colizaciones so pretext° de que falls por cumplirse la condition senalada en 0 ley pare hacerlo exigible.
Este hecho future del coal penile la efectindad del derecho pensional, come por ejemplo, Is estructuracien de una incepacidad stir/ciente pare que al addled° se le declare invalid°. o por work antes de cumplir Is edad senalada pare so rubitacied, no ha de frustrame por la wadi/Mad& de la ley bajo la cual compile con la mutua ayuda entre las I I generacioneM ladiculo23-b, Ley WO de 1993), sopode del sistema de tondo comae administrado por el Estado, conforms al cua/, one generacied econemicamente active sufrega las pensions de 0 otra que, simultaneamente, antra en su etapa pasiva:shag Los aludidos preceptos deontolegicos &Egon de las disponciones del orden juridic° agents, bid° de rango legal com p supralegad en /a especiflca mateda de Is seguridad SOCIK En credo, la Constrtucien consagra el derecho fundamental de la seguridad social on su articulo 48: la Declaration Universal de los Derechos Humans, prociamada et 10 de diciembre de 1948 establece en su articulo 22 que toda "panne come miernbro de la sociedad, (foie derecho a la seguridad sociad.
De esta garantia de orden prestacional y, per lo mismo, sujeta a las condiciones econdmicas y legales de cads NaciOn, fluyen derechos que, una vez consolidados, no poeded ser desconocidos ni arid en estados de 25 42spd6ficat d Co fitmfiia Carte Signe:tea 6.1tutick EXP. 38674 excepción (adieu/o 93 Cla), al vat que reglas y principios contenidos en los tratados que sabre la materia ratings& el Estado Colombian, las °sales prevalecen en el orden Memo y sfiven de petite interpretative de la normallvidad (melon( En este &entitle. cube der la decisiOn de 0 Sala del 8 de Julio tle 2008 (Rad. 30581) en la cue se sostuvo: "Es mes, remitiendose este CorporaciOn a las fuentes y acuerdos vinculantes de indole international del derecho el trabato, 0corporados a nueseo ordonamienio inferno coma Estado ntlembro a Paves de is ratificacten de los respectivos con venios o (reredos intemaconafes en (as terminos de los &Mei os 53, 93 y 94 de Is Carte Polltiea, y quo paean a integre- of Hogue de constituponalpiad. as dable keeper que los mandates de is Organization International del Trabajo Oa' no se oponen a la aplisecien de la condition mas beneficiosa y par at confect son compatibles con to ofientacien qua a este precise lornatica la Rene dodo Is Sala, of senator en el &Veit 19 - 8 de la ConstitutiOn de to 017 que wean tam podre constderarse que (a Sop pier( de un;enema o de una mcomendactla par is Contempt°, a Is raft(icacien de un convene par cualquier Miembro, menoscabare outlaws append° que garantice a km trabajadores sandstones más favor-ales qua as sue neuron en of comma o en la mcamendanifin> (resaila y subraya a Sala)".
Como se ve, la ConstisciOn de la 01Tplantea el tame en el piano de la sustituciOn de names, y no necesariamente Rude a derechos consofidados, smotambifin a garanlias o conditions establecidas en 0 ley modificada. Aeolus() dohs indicarse que el Pacto de San Jose quo conlempla el compromise de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos egomaniac/a sociales y cutturales, impone una estructura programatica on lomo al clado derecho, y la ConvenciOn Americana sobre Derechos Humans que en su articufo 26 contempla el compromiso lograr progresivamente la plena efectividad do los derechos que se derivan de las normas econemicas. wades>.
De atm lade, el articulo 272 de la Ley 100 de 1993 estableciO que los principles minimos setialados on el 53 de la Constkuctn tienen "plena validez y eficaciai en materia de seguridad social. Esa alusiOn expresa de as pencipios constitucionales sill se fialacies, es la Merge donde se sustenta los principles laborales, y asi no puede estimarse que sea un postulado exclusive del `derecho del traloapt smo legicamente apliceble a la seguridad social.
El reconocimiento de aquellos no se opone al mandato constiraDona( del impede de la ley, en fendida Este WO sense Del mismo mode, corresponde reconocer que no pueden erigitse en una regla absolute. porque en al 26 sZyptiEfica 6e CliThm6ia CorteSupremaa justicia EXP. 38674 Estado Constilucional no hay lager a mandates de ese ganero, cuando su desarrollo no se opone a la posibilidad de sue una situacien social sobreyiniente conlleye. pare conserver una prestacien en fermium reales. es decir efectivamente adjudicable, que se modiffguen los requisites para su reconocimionto, hacienda% mes rigurosos.
Pero Is situamen de oleo ya compile la prestacien econeinica. derivada del "contrato inforgeneracional", a de "ayuda inufue" °merits un recommitment° por babes hecho el esfuerzo que en so momenlo se le exigid, todo al splicer la funciOn interpretative a integradore de los pone/pion. Esas, entre otras rezones, obligan a que el juzgadar asuma un visien amplia, en la quo la apliceei gn meanie& de la norma cid paso a la reggae& de los principles minimos fimdamentales, quo se encuentmn plasmados en la Co/let/sign Politico, que garantizan la segundad social y la imposibilidad de St, menoscabo, lo que respalda Is Ley 100 de 1993, que en su anicule 3°, no ugh] dispone su ampliaciOn.
S1170 su progresividad Directrices que tambien son plenamente aplicables al case que ocupa la atenciOn de la Sala y refuerza la posture que a traves de esta decision se este adoptando. Como lo anterior implica un cambio de criterio de Ia Sala frente a la PENSION DE INVALIDEZ, cuando el estado de invalidez se estructura en vigor del articulo 1° de Ley 860 de 2003 y para el memento en que entrO a regir este nuevo ordenamiento legal se tenian satisfechos los requisites de la norma precedente, se rectifica y recoge cualquier pronunciamiento que en contrario se hubiera proferida, aclarando que lo expresado también tendria plena aplicacion en lo concerniente a la PENSION DE SOBREVIVIENTES y la Ley 797 de 2003, pare efectos de ampliar los alcances del mencionado principio legal y constitutional de Ia candid& mas beneficiosa a legislaciones posteriores a la Ley 100 de 1993. 27 14066ca J Cothnibia CarteSuvrzma eel 'a EXP. 38674 3.
CASO CONCRETO: El afiliado demandante pare la fecha de estructuraci gn de la invalidez, que como este comprobado se produjo el 1° de junio de 2004, no tenia 50 semanas cotizadas en los Ultimos tres a g o g inmediatamente antedores a ese hecho, pues como lo establecia el Tribunal y no es materia da controversia en sede de casacien, en ese lapso del 1° de junio de 2000 all° junio de 2004, no cotizO ninguna semana.
Como aides qued6 evoked°, pare poder aplicar el principio de la condiciOn mes beneficiosa de acuerdo con el criterio jurisprudential que se este fijando, es necesario que el afiliado cump/a con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en as hipôtesis que se han senalado, para este case en particular el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, que es la dtsposiciOn que fue modificada o remplazada por el articulo 1° de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra norma anterior.
En sentencia del 9 de diciembre de 2008 radicado 32642, al respecto se especificO que "no es admtsible adadd coma paremetro pare la aplicacien de la condicien mas beneficiosa, cualquier norma legal que haya regaled° el asunto en algün memento preterit° en que se ha desarrollado vinculacien de la persona con el sistema de la seguridad social, sino la que regia inmediatamente antes de adquirir plena eflcacia y veiidez of precepto apficable conforme a las reglas generates del derecho” (resalta la Sala).
De ahi que, el hecho indiscutido de que el actor tenga mas de 300 semanas cotizadas al 1° de abril de 1904 cuando entrO a regir la Ley 100 de 28 447paPara de CoCondia Corte Serprensa de9usticia EXP. 38674 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida que bajo el amparo de la Ilamada candle& mas beneficiosa, los requisites para acceder a la pens& de invalidez no son los contenidos en el articulo 6° del Acuerdo 049 de 1590, sine los previstos en el articulo 39 de la Ley 100 de 1993.
Pero sucede, que el promotor del proceso no satisface la densidad de semanas exigida por el articulo 39 de la Ley 100 de 1993 en su rennin original, en las terrains antes descritos, ya que no cuenta con el minimo de 26 semanas cotizadas dentro del afro previo a la estructuracien al estado de invalidez que en este caso °curie el 1° de junio de 2004, ni con las 26 semanas dentro del a g o anterior a la fecha de entrada en vigencia del articulo 1° de la Ley 860 de 2003, es decir, para el lapse del 29 de diciembre de 2002 at 29 de diciembre de 2003, si se tiene en cuenta que en los tres Ultimo& ens a la invalidez tiene cot (0) semanas de cotizacien.
Asl las cosas, en el asunto en particular, no hay luger a conceder la pension de invalidez implorada en los terminos de la none que en un comienzo gobiema la situation pensional del accionante (articulo 1° de la Ley 860 de 2003), ni tampoco es dable acudir al principio de la condicion mas beneficiosa para tener en cuenta los requisites de la norma inmediatamente precedente, que lo es el articulo 39 de la Ley 100 de 1993, por no tener siquiera las 26 semanas de cotizacien alli exigidas.
En este orden de ideas, el Tribunal comae el error juridico de acoger la condition mas beneficiosa para definir el derecho del demandante a la luz de las exigencies del Acuerdo 049 de 1990. articulo 6", aprobado por el Rypabaca de CoCorribia Corte Suprema de Justicia EXP, 38674 Decreto 758 de 1990, cuando como quedo explicado, de acogerse tal principio en este asunto, debi6 hacerse con referencia al original articulo 39 de la Ley 100 de 1993, en relent& con el. articulo 1° de la Ley 860 de 2003.
Dado que prospers la acusacien en lo referido a la aplieatien por pade del Tribunal del principle de la condition mas beneficiosa, y que el afiliado demandante no cumple en definitive con la densidad de semanas requerida, la Code se releva del estudio del asunto en lo quo atane a la otra exigencia legal de la fidelidad al sistema. En consecuencia, coma el fallador de alzada cometie el error juridico endilgado, prosperan los cargos y habira de casarse la sentencia impugnada.
En sede de instancia, edemas de lo expresado al resolverse los cargos, cabe precisar, que al no reunir el actor los requisitos legales para acceder a la pensien Is invalidez, ni por Woman directa del articub -I° de la Ley 860 de 2003, como tampoco par la aplicacien del articulo 39 de la Ley 100 de 1993 (en este Ultimo caso hacienda aplicacion del princlpio de la condicien mas beneficiosa, confonne a la correction doctrinal que se deja expuesta), se confirmare el fallo absolutodo de primer grado.
De las costes del recurso extraordinario, no hay lugar a p lies por cuanto la acusacien salie triunfante, no se causan en la alzada y las de primera instancia seran a cargo de la parte vencida que to fue el demandante. 30 Repibaca Coann6ia CorteSurarta de justick EXP. 38674 En merit° de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacien Laboral, administrando Justicia en nombre de la Repdblica de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA la sentencia proferida el 27 de agosto de 2008, por la Sala Laborat del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cucuta, en el proceso ordinario promovido por JUAN NEPOMUCENO GONZALEZ NIETO contra el INSTITUT° DE SEGUROS SOCIALES.
En cede de instancia, se CONEIRMA el fallo absolutorio de primer grader. Costas came se indico en la parte moriva de la sentencia. Devuelvase el expediente at Tribunal de ()ripen, COPIESE,
NOTIFIQUESE Y PUBLIQUESE. - CARLOSERNESTON.1°1.mm 31 278p6.66ca it Colombia Code Suprema it Yusticia EXP. 38674 N, 44, \ \ \,,,-- N,._ yr \ \\C"a2)iaa,r_S MAURIC UIZ ELSY DEL FILAR CUELLO CALDERON/) 1 La i. RIGOBERTO ECHEVERRI BUBO A doe do h Maws A cin--3 AMER RICAURTE GOMQ 32