Micelio
38674(02-05-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Ley 1121 de 2006Ley 1453 de 2011Ley 600 de 2000Ley 733 de 2002Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

Proceso n República de Colombia Extradición No. 38.674 –Concepto- LUZ DARY HEREDIA ORTIZ Corte Suprema de Justicia Proceso nº 38674 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 155. Bogotá, D.C., dos de mayo de dos mil doce. V I S T O S De conformidad con lo preceptuado en el artículo 70 de la Ley 1453 de 2011, le corresponde a la Corte emitir concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el gobierno de los Estados Unidos de América respecto de la ciudadana colombiana LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, quien elevó petición de trámite simplificado.

A N T E C E D E N T E S 1. Mediante nota verbal No. 2915 del 18 de noviembre de 2011, el Gobierno de Estados Unidos de América, por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó del Ministerio de Relaciones Exteriores la detención provisional con fines de extradición de la ciudadana colombiana LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, pues la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida la requiere para comparecer en juicio, toda vez que allí se emitió en su contra la acusación No. 11-20455-CR-MARTÍNEZ, dictada el 30 de junio de 2011, en la cual se le formulan diez cargos por delitos federales de narcóticos y lavado de activos. 2.

Con resolución del 21 de diciembre de 2011, la señora Fiscal General de la Nación ordenó la captura de LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, diligencia que se llevó a cabo el 21 de enero de 2012, por miembros del Cuerpo Técnico de Investigación en la ciudad de Medellín. 6.�. La mencionada representación diplomática formalizó la petición de extradición de LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, mediante la nota verbal No. 0618 del 16 de marzo de 2012, reiterando que en su contra pesa la acusación No. 11-20455-CR-MARTÍNEZ, dictada el 30 de junio de 2011, en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida y en la cual se le hacen los siguientes cargos: “ Cargo uno: Concierto para importar cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína) hacia los Estados Unidos, desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones952 (a) y 960 (b) (1) (B) del Código de los Estados Unidos, todo en violación del Título 21, Sección 963 del Código de los Estados Unidos;

Cargo dos: Importación de 500 gramos o más de una sustancia controlada (cocaína) hacia los Estrados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (B), del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Tres; Importación de 500 gramos o más de una sustancia controlada (cocaína) hacia los Estrados Unidos desde un lugar fuera de los Estados Unidos, lo cual es en contra del Título 21, Secciones 952 (a) y 960 (b) (2) (B), del Código de los Estados Unidos, y ayuda y facilitación de dicho delito, todo en violación del Título 18, Sección 2 del Código de los Estados Unidos;

Cargo Cuatro: Concierto para poseer con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) y (b) (1) (A) (ii) del Código de los Estados Unidos; y en violación del Título 21, Sección 846 del Código de los Estados Unidos; Cargo Cinco: Posesión con la intención de distribuir cinco kilogramos o más de una sustancia controlada (cocaína), y ayuda y facilitación de dicho delito, lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (b)(1)(A)(ii) del Código de los Estados Unidos; y en violación del Título 18, Sección 2, y del Título 21, Sección 841 (b)(1) del Código de los Estados Unidos;

Cargo Seis: Intento de poseer con la intención de distribuir 500 gramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y en violación del Título 21, Sección 846, del Código de los Estados Unidos; Cargo Siete: Intento de poseer con la intención de distribuir 500 gramos o más de una sustancia controlada (cocaína), lo cual es en contra del Título 21, Sección 841 (a)(1) y (b)(1)(B)(ii) del Código de los Estados Unidos; y en violación del Título 21, Sección 846, del Código de los Estados Unidos;

Cargo Ocho: Concierto para cometer el delito de lavado de dinero, lo cual es en contra del Título 18, Sección 1956 (a)(1)(B)(i) del Código de los Estados Unidos; y en violación del Título 18, Sección 1956(h), del Código de los Estados Unidos; Cargo Nueve: A sabiendas realizar una transacción financiera, afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las actividades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1956(a)(1)(B)(i); y Cargo Diez: A sabiendas realizar una transacción financiera, afectando el comercio interestatal e internacional al involucrar las actividades provenientes de una actividad ilícita, y ayuda y facilitación de dicho delito, en violación del Título 18, Secciones 2 y 1956(a)(1)(B)(i). ” 4.

El Ministerio de Relaciones Exteriores, anotando que “… por no existir tratado aplicable al caso en mención, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano. ”, remitió la mencionada nota verbal y los documentos anexos al de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez envió tal documentación a esta Corte, donde se dispuso que la solicitada designara un defensor que representara sus intereses en este trámite. 5.

Antes de que se corriera el traslado para la presentación de las solicitudes probatorias, la requerida y su defensor de confianza, allegaron memorial en el que invocan la Ley 1453 de 2011 y solicitan la extradición simplificada, aclarando que la petición se hace en forma libre, espontánea y voluntaria por parte de la primera, siempre que se condicione la entrega al respecto de sus garantías fundamentales. 6.

Mediante auto del 30 de marzo enero del año en curso, la Corte ordenó correr traslado de la petición de extradición simplificada a la Procuraduría General de la Nación, cuyo Delegado ante la misma coadyuvó la solicitud y encontró satisfechos los requisitos para conceptuar favorablemente al pedido de extradición. CONCEPTO DE LA CORTE 1. Aspectos generales A pesar de que en este evento se elevó petición de extradición simplificada, la competencia de la Corte dentro del trámite permanece incólume, es decir, está enfocada a expresar un concepto sobre la procedencia de entregar o no a la persona solicitada por un país extranjero, después de examinar los puntos a que se refiere el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, sin dejar de considerar que el artículo 35 de la Constitución Política en su inciso 2º, reformado por el Acto Legislativo N° 1 de 1997, autoriza la extradición de colombianos por nacimiento cuando son reclamados por delitos cometidos en el exterior y las conductas que los originan así también se consideren en la legislación penal colombiana.

Sobre este último aspecto, debe observarse que de acuerdo con la acusación N° 11-20455-CR-MARTÍNEZ, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 30 de junio de 2011, la imputación que se le formuló a LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, corresponde a delitos relacionados con el tráfico de estupefacientes y lavado de activos en los Estados Unidos, llevadas a cabo entre julio de 2009 y octubre de 2010.

Significa lo anterior que no aparece motivo constitucional impediente de la extradición. 6.�. Validez formal de la documentación presentada La Cónsul de Colombia en Washington autenticó los documentos aportados en apoyo de la solicitud de extradición de la ciudadana colombiana LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, de conformidad con el artículo 259 del Código de Procedimiento Civil, así como con los artículos 4 y 5 de la Resolución 2.201 de 1997, expedida por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

En tal forma, la mencionada funcionaria certifica la firma de la Auxiliar de Autenticaciones del Departamento de Estado de los Estados Unidos de América, quien a su vez avala la de la Secretaria de Estado, Hillary Rodham Clinton, y está la rúbrica de Eric H. Holder, Jr., Fiscal General, quien certifica la de Magdalena A. Boynton, Directora Asociada de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, encargada de dar cuenta de la autenticidad de las declaraciones juradas de Brian N. Dobbins, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos y de Joshua E Rogers, agente especial de la DEA.

Adicionalmente, el Jefe de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores abonó la firma de la agente consular, el 19 de marzo de 2012, como consta en el documento suscrito por éste. Como documento anexo y debidamente traducido, aparece la acusación N° 11-20455-CR-MARTÍNEZ proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 30 de junio de 2011, contra LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ y otros, así como la orden de arresto librada por esa Corte.

Del mismo modo, figuran las copias, traducidas en debida forma, de las disposiciones penales del Código de los Estados Unidos aplicables al caso. De acuerdo con lo anterior, la documentación presentada en respaldo del pedido de extradición de LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, es formalmente válida. 6.�. Identidad plena de la solicitada en extradición De acuerdo con las notas diplomáticas No. 2915 y 0618, la señora HEREDIA ORTÍZ, también conocida como “Luzdalis Flórez”, “Luz Heredia”, “Luz Dary Flórez” y como “La Negra”, es ciudadana colombiana, nacida el 27 de agosto de 1958 y es titular de la cédula de ciudadanía N° 32’015.272.

Al ser aprehendida, LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ se identificó con ese documento, cuyo número quedó estampado en la diligencia de notificación de la resolución que ordenó su captura, en el acta de derechos del capturado y la constancia de buen trato; así como en el poder que confirió a un abogado para que la representara en el presente trámite; además, se realizó cotejo dactiloscópico, en el que se concluyó que las impresiones dactilares se identifican entre sí, en su morfología y ubicación exacta de puntos característicos.

Además, en este asunto no se puso en cuestión la identidad de la requerida, por manera que el requisito de su plena identidad se encuentra satisfecho. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Como lo ha reiterado en diversas oportunidades la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se cumple con el requisito en mención acatando lo previsto en el artículo 493-1 de la Ley 906 de 2004: que por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación o su equivalente.

En el presente evento, el 30 de junio de 2011, el Gran Jurado del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida, profirió la acusación N° 11-20455-CR-MARTÍNEZ, con base en los delitos señalados anteriormente, acto procesal que equivale a la resolución de acusación prevista en el sistema procesal penal colombiano –tanto la regulada en el artículo 398 de la Ley 600 de 2000, como el escrito acusatorio del artículo 337 de la Ley 906 de 2004–.

Tales providencias, si bien no son idénticas guardan similitudes que las tornan equivalentes, con lo cual el requisito legal en estudio se estima acreditado. En efecto, dichas decisiones judiciales contienen un pliego de cargos, de los cuales se debe defender el acusado en juicio. A su vez, constituyen presupuesto procesal para la iniciación de la etapa de juzgamiento, que culmina con el respectivo fallo de mérito.

En ellas se consigna una relación detallada de los hechos con especificación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron y la calificación jurídica de la conducta, con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. Por lo anterior, este requerimiento también se cumple a cabalidad. 5. El principio de la doble incriminación De acuerdo con el numeral 1 del artículo 493 del Código de Procedimiento Penal, la doble incriminación se presenta cuando el hecho que es motivo de la extradición está “previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”.

La Corte tiene dicho que para establecer si la conducta que se le imputa al requerido en el país solicitante es considerada como delito en Colombia, debe hacerse una comparación entre las normas que allí sustentan la sindicación, con las de orden interno para establecer si éstas también recogen los comportamientos contenidos en cada uno de los cargos.

Tal confrontación se hace con la normatividad que está en vigor al momento de rendir el concepto, puesto que lo emite dentro del trámite de un mecanismo de cooperación internacional, razón por la cual la aplicación del principio de favorabilidad que podría argüirse como producto natural de la sucesión de leyes no entraría en juego, por cuanto las domésticas no son las que operarán en el extranjero.

Lo que a este propósito determina el concepto es que, sin importar la denominación jurídica, el acto desarrollado por el ciudadano cuya extradición se demanda sea igualmente considerado como delictuoso en el territorio patrio. 5.1. De acuerdo con las notas verbales y la copia de la acusación N° 11-20455-CR-MARTÍNEZ proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 30 de junio de 2011, los cargos formulados contra LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, se resumen de la siguiente manera: “ CARGO 1 Comenzando desde por lo menos julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para importar a los Estados Unidos desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la sección 952(a) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(1)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 2 El 26 de agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, desde un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 3 El 7 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento e intencionalmente importaron a los Estados Unidos, de un lugar del extranjero, una sustancia controlada, en contravención de la Sección 952(a) del Título 21 y la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 960(b)(2)(B) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 4 Comenzando por lo menos desde julio de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta octubre de 2010, o alrededor de esa fecha, las fechas exactas las desconoce el Gran Jurado, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento e intencionalmente se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, todo en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 5 El 13 de mayo de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento e intencionalmente poseyeron con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 y de la Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(A)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta infracción implicó cinco (5) kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 6 El 26 de agosto de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento e intencionalmente intentaron poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en contravención de la Sección 846 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, además se alega que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 7 El 7 de septiembre de 2010, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento e intencionalmente intentaron poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, en contravención de la Sección 841(a)(1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; en contravención de la Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

De conformidad con la Sección 841(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, también se alega que esta infracción implicó quinientos (500) gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína. CARGO 8 Comenzando por lo menos desde octubre de 2009, o alrededor de esa fecha, y continuando hasta el 9 de diciembre de 2009, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento se combinaron, confabularon, confederaron y acordaron entre ellos y con otros, conocidos y desconocidos por el Gran Jurado, para cometer ciertos delitos en contra de los Estados Unidos, en contravención de la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, es decir, con conocimiento llevar a cabo transacciones financieras que afectaban el comercio interestatal y extranjero, transacciones que implicaron las ganancias de actividades ilícitas específicas, sabiendo que los bienes implicados en las transacciones financieras representaban las ganancias de alguna forma de actividad ilegal, sabiendo que las transacciones estaban designadas, total o parcialmente, a ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal específica, en contravención de la Sección1956(a)(1)(B)(i) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Además se alega que la actividad ilegal específica es la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra manera delictuosos (sic) de una sustancia controlada, lo que se castiga mediante las leyes de los Estados Unidos. Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

CARGO 9 El 5 de noviembre de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento llevaron a cabo una transacción financiera que afectaba el comercio interestatal y extranjero, implicando las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, la transferencia de aproximadamente $200.0000 en efectivo de un individuo que el Gran Jurado conoce como JOSÉ BALMORE RAMÍREZ, y CAROLINA RUIZ, sabiendo que la transacción estaba designada total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, el lugar, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de la actividad ilegal específica.

Además se alega que la actividad ilegal específica es la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra manera delictuosos (sic) de una sustancia controlada, que se castigan mediante las leyes de los Estados Unidos. En contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.

Todo en contravención de la Sección 1956(h) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. CARGO 10 El 9 de diciembre de 2009, o alrededor de esa fecha, en el Condado de Miami-Dade, en el Distrito Sur de Florida, y en otros lugares, los acusados, LUZDALIS FLÓREZ alias “Luz Dary Flórez” alias “Luz Heredia” alias “La Negra” (…), con conocimiento llevaron a cabo una transacción financiera que afectó el comercio interestatal y extranjero, implicando las ganancias de una actividad ilegal especificada, es decir, la transferencia de aproximadamente $56.000 en efectivo de LUZDALIS FLÓREZ a JOSÉ BALMORE RAMÍREZ, sabiendo que la transacción estaba designada total o parcialmente, para ocultar y disimular la índole, la ubicación, la fuente, la titularidad y el control de las ganancias de actividades ilegales especificadas.

Además se alega que la actividad ilegal específica era la importación, el recibo, el ocultamiento, la compra, la venta y el manejo de otra manera delictuosos (sic) de una sustancia controlada, que se castigan mediante las leyes de los Estados Unidos. En contravención de las Secciones 1956(a)(1)(B)(i) y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. ” 5.2.

La Sección 841 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: “ Actos prohibidos A. (a) Actos ilícitos. Salvo lo que se autorice en este subcapítulo, será ilegal que cualquier persona con conocimiento de causa o intencionadamente- (1) Fabrique, distribuya, o dispense, o posea con intenciones de fabricar, distribuir o dispensar, una sustancia controlada; o (2) Cree, distribuya o dispense, o posea con intenciones de distribuir o dispensar, una sustancia de imitación (b) Las penas Salvo lo previsto en las Secciones 859, 860 ó 861 de este título, el que delinca en violación de la sub-sección (a) de esta sección será castigado con las penas siguientes: (1) (A) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de- (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de 6.�. hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina y los derivados de ecgonina o sus sales;

(II) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…. Con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo o…con ambas penas.

A pesar de lo previsto en la sección 3583 del Título 18, cualquier pena impuesta de acuerdo con este subpárrafo,…, le impondrá al reo un término de libertad supervisada de cuando menos 5 años, además de la cadena de prisión… (1) En el caso de una violación concerniente a la subsección (a) de esta sección que trata de – (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (ii) cocaína, sus sales, isómeros ópticos y geométricos… El que cometa tal violación a la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor de la cadena perpetua… una multa que excederá a lo autorizado de acuerdo con lo que dicta el Título 18 o $4’000.000 si la persona es individuo o… ambas. ” Por su parte, la Sección 846, del Título 21 del Código de los Estados Unidos, prevé: “ Tentativa y concierto El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ” La Sección 952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos, consagra: “ Importación de sustancias controladas 6.�.

Sustancias controladas de la Tabla I o II y los estupefacientes de la Tabla III, IV o V; excepciones Será ilegal la importación hacia el territorio aduanero de los Estados Unidos desde cualquier otro lugar fuera de éste (pero dentro de los Estados Unidos) y la importación hacia los Estados Unidos, desde cualquier otro lugar fuera del país, de una sustancia controlada de la Tabla I o II del Subcapítulo I de este capítulo, o cualquier estupefaciente de la Tabla III, IV o V del subcapítulo I de este capítulo,… ” Prescribe la Sección 959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos: “ (a) Fabricación o distribución con fines de importación ilícita.

Será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada de la Tabla I o II o flunitrazepam o químico listado- (1) Con la intención de que esa sustancia o ese químico sea importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos; o (2) Con conocimiento de que esa sustancia o ese químico será importado ilícitamente a los Estados Unidos o a las aguas dentro de las 12 millas de la costa de los Estados Unidos. ” A su turno, la Sección 960 del citado Título 21, consagra: “ (a) Actos ilícitos El que – (1) en violación de las Secciones 952, 953 o 957 de este título, con conocimiento de causa o intencionalmente importe o exporte una substancia controlada, (3) en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intención de distribuir, o distribuya sustancia controlada, será castigado de acuerdo con lo previsto en la subsección (b) de esta sección. (b) Las penas (1) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (A) (ii) 5 kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de 6.�.

Hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecnonina, y los derivados de ecgonina, o sus sales; (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros; (iii) ecnonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de los isómeros de los derivados;

(iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 10 años y no mayor que la cadena perpetua…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$10’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas.

Cualquier pena impuesta de acuerdo con este párrafo será,…, incluyendo un término de libertad supervisada de por lo menos 5 años, además de dicho término de prisión. A pesar de lo que dicta la sección 3583 del Título 18, la corte no impondrá libertad provisional ni suspenderá la sentencia de una persona sentenciada bajo este párrafo. Ninguna persona sentenciada bajo este párrafo será elegible para libertad bajo palabra durante el término de prisión impuesta bajo este párrafo.

(2) En caso de una violación de la sub-sección (a) de esta sección, que trata de (B) 500 gramos o más de una mezcla o sustancia que contenga una cantidad perceptible de (i) hojas de coca, salvo las hojas de coca y extractos de hojas de coca de los cuales se han quitado la cocaína, la ecgonina (ii) cocaína, sus sales, sus isómeros ópticos y geométricos, y las sales de los isómeros;

(iii) ecnonina, sus derivados y las sales, isómeros y sales de los isómeros de los derivados; (iv) cualquier compuesto, mezcla, o preparado que contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias referidas en los incisos (i) a (iii). El que cometa tal violación de la ley será castigado con la pena de prisión por un término de cuando menos 5 años y no mayor de 40 años…con una multa que no deberá exceder de lo autorizado en el Título 18, o US$5’000.000 si el reo es individuo… o con ambas penas.

Sin perjuicio a la sección 3583 del Título 18, Cualquier sentencia impuesta bajo este párrafo será, de no existir una sentencia anterior, incluirá un término de libertad supervisada de por lo menos 8 años además del término de prisión impuesto en este dictamen de pena. ” En el mismo Título se encuentra la sección 963 que prevé: “ Tentativa y concierto.

El que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objetivo de la tentativa o el concierto ”. La Sección 2 del Título 18, señala: “ Autores (a) El que cometa un delito en contra de los Estados Unidos o apoye, instigue, aconseje, ordene, induzca o logre su perpetración, será castigado en calidad de autor.

(b) El que intencionadamente cause que se lleva a cabo un acto el cual, si él u otro lo realizara directamente sería un delito en contra de los Estados Unidos, será castigado en calidad de autor ”. Por último, la Sección 1956 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, consagra: “ (a)(1) El que, con conocimiento de que la propiedad involucrada en una transacción financiera representa las ganancias de alguna forma de actividad ilícita, realice o trate de realizar tal transacción financiera y de hecho la misma involucra las ganancias de actividades ilícitas específicas (A)(i) con intenciones de promover la realización de una actividad ilícita especificada;

(ii) con intenciones de tomar parte en conducta que sea tipificada como una violación a la sección 7201 o 7206 del Código de Recaudaciones internas de 1988; o (B) con conocimiento de que la transacción fue pensada en su total o en parte 6.�. para ocultar o disfrazar la naturaleza, la ubicación, el origen, la titularidad, o el control de las ganancias de actividades ilícitas especificadas;

(ii) para evitar el requisito de reportar una transacción según la ley estatal o federal, será castigado con una multa no mayor de US$500.000 o el doble del valor de los bienes implicados en la operación si esta cantidad fuere mayor, o con la pena de no más de veinte años, o con ambas penas. (h) El que concierte para cometer cualquier delito definido en esta sección o en la sección 1957 será castigado con las mismas penas que se prevén para el delito cuya comisión era el objeto del concierto. ” 5.3.

Los anteriores cargos, concretados en la conspiración entre varias personas para cometer delitos (importar a territorio de los Estados Unidos cantidades perceptibles de cocaína, para distribuirla) y lavado de activos, tienen su correspondencia en el Código Penal colombiano, específicamente en el artículo 340, inciso 2º, modificado por los artículos 8º de la Ley 733 de 2002, 14 de la Ley 890 de 2004 y 19 de la Ley 1121 de 2006, preceptiva que establece una pena que hoy va de 8 a 18 años de prisión y multa que de 2.700 a 30.000 smlmv., para quien se concierte para cometer, entre otros, delitos de tráfico de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.

Del mismo modo, tanto conspirar como concertar envuelven la idea de acordar voluntades para adelantar precisas actividades y obtener un fin, el cual sería, en este caso, el de cometer delitos de narcotráfico y lavado de activos. Por su parte el art. 376 del Código Penal de 2000 (modificado por artículo 11 de la Ley 1453 de 2011), tipifica el tráfico de narcóticos, en los siguientes términos: “ El que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título sustancia estupefaciente, psicotrópica o drogas sintéticas que se encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Psicotrópicas, incurrirá en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta (360) meses y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o veinte (20) gramos de derivados de la amapola, doscientos (200) gramos de droga sintética, sesenta (60) gramos de nitrato de amilo, sesenta (60) gramos de ketamina y GHB, la pena será de sesenta y cuatro (64) a ciento ocho (108) meses de prisión y multa de dos (2) a ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

Si la cantidad de droga excede los límites máximos previstos en el inciso anterior sin pasar de diez mil (10.000) gramos de marihuana, tres mil (3.000) gramos de hachís, dos mil (2.000) gramos de cocaína o de sustancia estupefaciente a base de cocaína o sesenta (60) gramos de derivados de la amapola, cuatro mil (4.000) gramos de droga sintética, quinientos (500) gramos de nitrato de amilo, quinientos (500) gramos de ketamina y GHB, la pena será de noventa y seis (96) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses de prisión y multa de ciento veinte y cuatro (124) a mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes ”.

Y, en lo que concierne a los cargos relacionados con las transacciones financieras realizadas con dineros producto del narcotráfico, su correspondencia en el Código Penal colombiano se encuentra en el artículo 323, modificado por el artículo 42 de la Ley 1453 de 2011, el cual tipifica el delito de lavado de activos, cuya penalidad oscila entre los diez (10) y los treinta (30) años de prisión y de seiscientos cincuenta (650) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes de multa, que se incrementarán de “ …de una tercera parte a la mitad cuando para la realización de las conductas se efectuaren operaciones de cambio o de comercio exterior, o se introdujeren mercancías al territorio nacional. ” 6.

Habiéndose verificado el cumplimiento de todos los requisitos señalados en el Código de Procedimiento Penal, la Corte CONCEPTÚA FAVORABLEMENTE a la extradición de la ciudadana colombiana LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, cuyas notas civiles y condiciones personales fueron constatadas en el cuerpo de este pronunciamiento, conforme con la notas verbales No. 2915 y 0618 del 18 de noviembre de 2011 y 16 de marzo de 2012, respectivamente, suscritas por la Embajada de los Estados Unidos de América, por los cargos imputados en la acusación N° 11-20455-CR-MARTÍNEZ, proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Florida el 30 de junio de 2011. 6.1.

En todo caso, habida cuenta que de acuerdo con las normas punitivas de los Estados Unidos aplicables a los delitos por los que solicitó la extradición prevén como sanción hasta cadena perpetua, la cual está prohibida en Colombia (artículo 34 de la Constitución Política), le corresponde al Gobierno Nacional, en caso de que conceda la entrega requerida, condicionar la extradición a la conmutación de la misma, así como imponer las exigencias que considere oportunas para que se observe ese precepto constitucional, y a fin de que LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ no vaya a ser juzgada por un hecho anterior al que motiva la extradición (artículo 494 del Código de Procedimiento Penal), ni sometida a tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Del mismo modo, para que a la señora HEREDIA ORTÍZ, se le reconozca como parte cumplida de la pena que se le llegare a imponer en el país requirente, el tiempo que ha permanecido privada de la libertad por razón de este trámite. 6.2. También es preciso advertir que como el instrumento de la extradición entre Estados Unidos de América y Colombia se rige, en ausencia de un instrumento internacional que regule los motivos de procedencia, requisitos, trámite y condiciones, por las normas contenidas en la Constitución Política (artículo 35) y en el Código de Procedimiento Penal (artículos 490 a 514 de la Ley 906 de 2004), cuando recae sobre ciudadanos colombianos por nacimiento –si es pasiva-, es imperioso que el Gobierno Nacional haga las exigencias que estime convenientes en aras a que en el país reclamante se le reconozcan todos los derechos y garantías inherentes a su calidad de colombiana y de procesada, en especial las contenidas en la Carta Fundamental, entre ellas la contenida en el artículo 42, según la cual, la familia es el núcleo central de la sociedad, motivo por el cual deberá permitirse a sus parientes mantener un contacto permanente.

Asimismo, se deberán acatar los derechos y garantías consagrados en el denominado bloque de constitucionalidad, es decir, en aquellos convenios internacionales ratificados por Colombia que consagran y desarrollan derechos humanos (artículo 93 de la Constitución, Declaración Universal de Derechos Humanos, Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), en virtud del deber de protección a esos derechos que para todas las autoridades públicas emana del artículo 2º ibídem.

Tales condicionamientos tienen carácter imperioso, porque la extradición de un ciudadano colombiano por nacimiento, cualquiera sea el delito que dio lugar a su entrega a un país extranjero, no implica que pierda su nacionalidad ni los derechos que le son anejos a tal calidad. Por tanto, el deber de protección de las autoridades colombianas se extiende a tal punto, que han de vigilar que en el país reclamante se le respete los derechos y garantías tal como si fuese juzgado en Colombia.

A lo que renuncia el Estado que accede a la entrega de un connacional es a ejercer su soberanía jurisdiccional, de modo que en tanto aquél siga siendo súbdito de Colombia, conserva a su favor todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.

Por esa razón, de conformidad con lo establecido por el artículo 189-2 de la Constitución Política, al Gobierno Nacional, en cabeza del señor Presidente de la República como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, le corresponde hacer estricto seguimiento del cumplimiento por parte del país requirente de los condicionamientos atrás referenciados y establecer, así mismo, las consecuencias de su inobservancia. Página contiene firma de 7 Magistrados Extradición N° 38.674 –Concepto favorable- La Secretaría de la Sala comunicará este concepto a la solicitada LUZ DARY HEREDIA ORTÍZ, y a los demás intervinientes en el trámite de extradición. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de su competencia. Comuníquese y cúmplase.

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Permiso JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Página contiene firma de 2 Magistrados Extradición N° 38.674 –Concepto favorable- JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria