República de Colombia Extradición No.38673 Alonso Marín Urrea Corte Suprema de Justicia PAGE 2 República de Colombia Extradición No.38673 Alonso Marín Urrea Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 233 Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil doce (2012).
ASUNTO Se pronuncia la Corte respecto de las peticiones probatorias que en este trámite de extradición formulan el Ministerio Público y el defensor del requerido Alonso Marín Urrea.
ANTECEDENTES 1. Por razón del artículo 499 de la Ley 906 de 2004, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Alonso Marín Urrea, formalizada por el Gobierno de los Estados Unidos de América según Nota Verbal No. 0597 de marzo 15 de 2012, anexándose la respectiva documentación y el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores de acuerdo con el cual “por no existir tratado aplicable al caso en mención es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano”. 2.
En esas condiciones y proveído el requerido de un defensor se dispuso el traslado de rigor para que los intervinientes deprecaren pruebas, haciéndolo el apoderado de aquél y el Ministerio Público en el siguiente sentido: 2.1. Con el propósito de demostrar la ilegalidad de las pruebas que en disfavor de su prohijado han sido recaudadas en Colombia y no obstante que dentro del trámite de extradición no se discute la responsabilidad de los llamados a ser extraditados, solicita el defensor del requerido se obtenga de la Unidad Investigativa que realizó aquellas pesquisas, copia de las actas o registros de las audiencias en que se hubieren realizado los correspondientes controles de legalidad a las interceptaciones telefónicas que se pretenden aducir contra el solicitado.
Demanda igualmente que con sustento en los artículos 9º de la Ley 27 de 1980 y 495 de la Ley 906 de 2004 se ordene a la autoridad judicial de los Estados Unidos de América que tiene bajo su conocimiento la investigación adelantada en contra del pedido en extradición, allegue las pruebas fehacientes que constituyan el motivo fundado para establecer que el señor Alonso Marín Urrea cometió el punible que se le imputa.
Lo anterior, dice, con base en el convenio bilateral de extradición con el gobierno de los Estados Unidos, resulta básico e imprescindible en la solicitud de extradición, mas el expediente carece de esos elementos transgrediendo por ello la normatividad interna y el convenio bilateral descrito. 2.2. El agente del Ministerio Público, por su parte, y en aras del principio del non bis in ídem solicita se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el requerido se adelantó o adelanta alguna investigación o juicio, o si ha sido absuelto o condenado por algún delito.
Pide también que se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que remita la tarjeta decadactilar a nombre del requerido. CONSIDERACIONES: 1. Dado que el artículo 502 de la Ley 906 de 2004,aplicable en este evento por cuanto los hechos acaecieron desde 2008, prescribe que el concepto que de la Corte se demanda para efectos de extradición se fundamentará en “la validez formal de la documentación presentada, en la demostración plena de la identidad del solicitado, en el principio de la doble incriminación, en la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y, cuando fuere el caso, en el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos”, es obvio que las pruebas cuya práctica se demanda deben estar orientadas, por razón del artículo 375 ídem, en su conducencia, pertinencia, eficacia y utilidad a demostrar o desvirtuar tales presupuestos, así como los que constitucionalmente deben ser objeto del mismo concepto, o más específicamente los que hacen relación a la época y lugar de ocurrencia de los sucesos, a la naturaleza de los delitos imputados y a la cosa juzgada, pues la extradición de nacionales sólo es procedente por hechos ocurridos luego del 17 de diciembre de 1997, cometidos en territorio extranjero, que carezcan de naturaleza política y en tanto por los mismos no se haya ejercido la jurisdicción nacional. 2.
Bajo esa premisa fácilmente se advierte, en relación con las pruebas pedidas por el defensor del requerido que, si su propósito es desvirtuar la validez de aquellas que practicadas en Colombia se pretenden aducir contra el solicitado dentro del proceso que le sigue el Estado requirente, su impertinencia es patente, habida consideración que ninguna de las deprecadas cuestionan la forma en que fue hecha la solicitud de extradición, tampoco demeritan la presunción de que la documentación fue producida de conformidad con la legislación del Estado solicitante, ni controvierten en lo más mínimo su autenticidad, tampoco tienden a cuestionar el principio de doble incriminación, ni la identidad del solicitado y mucho menos la equivalencia del indictment con la acusación. Como lo que pide en primer término es que se acredite el control de legalidad de dicho material probatorio recaudado en nuestro país, se evidencia no el afán de desvirtuar alguno de los componentes del concepto que habrá de rendir la Sala, sino el de cuestionar la validez de las diligencias de interceptación telefónica y seguimiento a personas de que dice fue objeto su defendido, temas que ciertamente no concierne dilucidar en este trámite por cuanto, como la ha venido reiterando pacíficamente la Sala, este no es un proceso judicial donde sea dable cuestionar la legalidad o mérito de las pruebas que sirvan de fundamento a la acusación proferida en el extranjero.
En segundo lugar persigue el defensor que por el Estado solicitante se alleguen las pruebas que tenga como demostrativas de que el requerido cometió el punible que se le imputa, efectos para los cuales se vale de dos disposiciones del derecho interno, una inexequible y otra que en parte alguna prevé la posibilidad de una petición en ese sentido, a más de que resulta incuestionable que lo así pedido en nada incide en alguno de los elementos que conforman el concepto que atañe a la Corte.
En efecto, invoca en primer término la Ley 27 de 1980 que fuera aprobatoria del tratado de extradición suscrito entre Colombia y los Estados Unidos, pero desconoce que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia en sentencia de diciembre 12 de 1986 y aunque el instrumento internacional fue nuevamente incorporado a nuestro ordenamiento a través de la Ley 68 de 1986, olvida el defensor que ésta fue igualmente declarada inexequible por la Corte en sentencia No. 63 del 25 de junio de 1987, luego no existe en nuestro ordenamiento, como lo conceptuó además el Ministerio de Relaciones Exteriores, un instrumento internacional aplicable que regule la manera en que se produce la extradición entre los dos países; es por ello que ha de acudirse a nuestra normatividad procesal penal en cuyo precepto 495 no se advierte mandato alguno acerca de que el Estado solicitante aporte las pruebas de responsabilidad del pedido en extradición, además porque ningún sentido tendría una tal pretensión en la medida en que a la Corte no corresponde valorarlas en aras de determinar si el solicitado cometió o no el punible; como se dijo atrás, el trámite de extradición no corresponde a la noción de un proceso judicial en donde eso sea factible. 3.
Ahora, en cuanto a las pruebas solicitadas por el Ministerio Público, tampoco se accederá a su práctica ya que, si bien la primeramente solicitada tiene por propósito establecer una posible infracción a la cosa juzgada, su procedencia se halla condicionada a que en el trámite exista algún elemento de juicio que permita avizorar esa eventualidad, condición que en este asunto no se evidencia y que el Delegado no especifica.
Y respecto a su segunda petición probatoria, relacionada con la tarjeta decadactilar del solicitado, además de que en parte alguna se indican las razones de dicho pedido como para entenderlo procedente, la Sala lo encuentra superfluo en cuanto, sin existir cuestionamiento alguno del requerido o su defensor, la documentación adjuntada por el Estado requirente contiene copia del documento que innecesariamente demanda el Delegado. 4.
En consecuencia, se denegará la práctica de las pruebas señaladas por el Ministerio Público, así como las pedidas por la defensa del solicitado y sin que la Sala disponga oficiosamente la de otros medios de convicción, se surtirá, una vez ejecutoriada esta decisión, el traslado previsto en el inciso final del artículo 500 ídem para las alegaciones correspondientes.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. NEGAR la práctica de las pruebas solicitadas por el Ministerio Público y el defensor del requerido Alonso Marín Urrea. 2. Ejecutoriada esta determinación súrtase el correspondiente traslado para alegar. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Al resolver las postulaciones probatorias incoadas por el Ministerio Público y la defensa dentro del trámite seguido contra ALONSO MARÍN URREA, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala señaló como uno de los aspectos a corroborar por la Corporación el relativo al ejercicio de la jurisdicción nacional sobre los hechos que sustenta la petición de extradición. En razón de lo anterior considero necesario enfatizar, como lo he hecho en ocasiones anteriores, que no corresponde a la Corte pronunciarse sobre la configuración del instituto de la cosa juzgada por cuanto con ello excede la competencia que le ha sido atribuida legalmente.
En efecto, el adelantamiento en Colombia de un proceso o la existencia de sentencia ejecutoriada por los mismos hechos en contra del exigido en extradición, son asuntos por completo ajenos a la órbita de competencia funcional de la Corte al conceptuar sobre el tema, como de tiempo atrás lo venía sosteniendo esta Colegiatura. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: a) demostración de la plena identidad del solicitado; b) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; c) principio de doble incriminación; d) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; y e) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.
Dentro tales presupuestos, consagrados en los artículos 500 de la ley 600 de 2000 y 502 de la ley 906 de 2004, no se incluye el examen del instituto de la cosa juzgada y, por ello, la Sala no debió plasmar en el auto ninguna manifestación al respecto. En ese contexto, advierto cómo la Sala excede su competencia reglada cuando rinde concepto desfavorable a las solicitudes de extradición argumentando para ello que el requerido ya ha sido procesado de conformidad con las leyes internas de Colombia y se le ha condenado, pues no le corresponde analizar tal aspecto, porque de haber sido ese el querer del legislador, así lo habría establecido en el ordenamiento procesal.
La existencia de sentencia ejecutoriada emitida en Colombia en contra del requerido por los mismos hechos origen de la petición, constituye asunto ajeno a la órbita de competencia funcional de la Corte; si tal situación concurre en un caso concreto, le corresponde a la Sala precisar que dicha temática deber ser dilucidada por el Presidente de la República, en su condición de máximo director de las relaciones internacionales, de acuerdo con las funciones políticas deferidas por el artículo 189 del Ordenamiento Superior.
Este criterio tiene fundamento en el principio de legalidad, aplicable también al trámite de extradición, como integrante del debido proceso reconocido expresamente en el artículo 29 de la Carta Política. En este contexto, las pruebas que se soliciten y decreten dentro del trámite de extradición deben orientarse, exclusivamente, a demostrar o desvirtuar la configuración de tales exigencias formales; por ello, no es viable ordenar el recaudo de medios de convicción encaminados a establecer si en Colombia se ha juzgado al solicitado por los mismos hechos objeto de la entrega, porque tal aspecto escapa a las atribuciones de la Corte, de manera que las solicitudes probatorias en ese sentido carecen de conducencia y pertinencia. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto.
Con toda atención, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Fecha ut supra. � Cfr. Providencias del 28 de febrero de 2007. Radicado No. 24646, 18 de abril de 2007. Radicado No. 26551, 30 de mayo de 2007. Radicado No. 26545, 27 de junio de 2007. Radicado No. 27376. PAGE