Micelio
38673(08-08-12)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2012

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1121 de 2006Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición No. 38673 Alonso Marín Urrea Corte Suprema de Justicia PAGE 21 República de Colombia Extradición No. 38673 Alonso Marín Urrea Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Luis Guillermo Salazar Otero Aprobado Acta No. 289 Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil doce (2012).

ASUNTO Agotado el trámite previsto en el artículo 500 del Código de Procedimiento Penal, emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en relación con el ciudadano colombiano ALONSO MARÍN URREA.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 2819 de noviembre 10 de 2011, el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá solicitó al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano ALONSO MARÍN URREA para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. 10-CR-225 dictada el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, de modo que verificada aquella el 21 de enero del año en curso, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 0597 de marzo 15 de 2012 solicitó formalmente la extradición del citado, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.

Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida por Jason A. Masimore, Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.

Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 802, 812, 853, 951, 959, 960, 963 y 970 del Título 21, así como de la Secciones 2 y 3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de marzo 17 de 2010 proferida en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York, por medio de la cual se formulan, entre otros, a ALONSO MARÍN URREA, alias “El señor de la carne”, alias “ vaca ” tres cargos así: “CARGO UNO. Desde por lo menos el 2008, o alrededor de esa fecha, hasta el día de hoy, en el Distrito Sur de Nueva York y otros lugares, … ALONSO MARÍN URREA, alias ‘el señor de la carne’, alias ‘vaca’… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, ilícita e intencionadamente y a sabiendas se combinaron, concertaron, confabularon y acordaron juntos y los unos con los otros para violar las leyes de narcóticos de los Estados Unidos.

“Fue parte y un objeto del concierto para delinquir que … ALONSO MARÍN URREA, alias ‘el señor de la carne’, alias ‘vaca’… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas distribuirían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 812, 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“Fue además parte y un objeto del concierto para delinquir que … ALONSO MARÍN URREA, alias ‘el señor de la carne’, alias ‘vaca’… los acusados, y otros conocidos y desconocidos, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas distribuyeran y de hecho distribuyeron una sustancia química listada, sabiendo y con la intención de que dicha sustancia química sería importada a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos, en violación de las Secciones 802, 951(b), 959(a) y 960(d)(7) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.

“La sustancia involucrada en el delito fue cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. “La sustancia química listada involucrada en el delito fue efedrina, en violación de las Secciones 802(34)(C), 951(b) y 960(d)(7) del Título 21 del Código de los Estados Unidos”.

“CARGO DOS. En octubre y noviembre de 2008, o alrededor de esas fechas, … ALONSO MARÍN URREA, alias ‘el señor de la carne’, alias ‘vaca’… los acusados, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas distribuirían y de hecho distribuyeron una sustancia controlada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

“La sustancia controlada involucrada en el delito era cinco kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían una cantidad detectable de cocaína, en violación de la Sección 960(b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 812, 959(a) y 960(a)(3) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”.

“CARGO TRES. El 9 de mayo de 2009, o alrededor de esa fecha, … ALONSO MARÍN URREA, alias ‘el señor de la carne’, alias ‘vaca’… los acusados, mientras se encontraban fuera de la jurisdicción territorial de los Estados Unidos, ilícita e intencionalmente y a sabiendas distribuirían y de hecho distribuyeron una sustancia química listada, con la intención y sabiendo que dicha sustancia química sería importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.

“La sustancia química listada involucrada en el delito era efedrina, en violación de las Secciones 802(34)(C), 951(b) y 960(d)(7) del Título 21 del Código de los Estados Unidos. (Secciones 802, 951(b), 959(a) y 960(d)(7) del Título 21 del Código de los Estados Unidos; Sección 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos”. 1.4. Orden de arresto proferida por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Sur de Nueva York contra ALONSO MARÍN URREA el 17 de marzo de 2010. 1.5.

Declaración rendida por Juan Olivera, Agente del Grupo Operativo Especial de la DEA, estacionado en el norte de Nueva Jersey, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de ALONSO MARÍN URREA y otros por ser uno de las investigadores del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado y 1.6.

Fotocopia de la tarjeta decadactilar elaborada por la Registraduría Nacional del Estado Civil con respecto a la cédula de ciudadanía No. 14.874.335 expedida a ALONSO MARÍN URREA. 2. Tras señalar el Ministerio de Relaciones Exteriores que por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con las normas pertinentes del Código de Procedimiento Penal, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio de Justicia y del Derecho con oficio del pasado 22 de marzo de la anualidad que transcurre, para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en las normatividad procesal penal aplicable”. 3.

En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se corrió el traslado para pruebas, de modo que solicitada la práctica de algunas por el Ministerio Público y la defensa sin que se hubiere accedido a su decreto, se surtió enseguida el traslado de alegaciones finales, presentándolas solamente y en representación del Ministerio Público el Procurador Segundo Delegado en lo Penal quien demanda la emisión de concepto favorable por encontrar satisfechos todos los requisitos para tal fin.

Sostiene así que la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada en cuanto fue presentada por la vía diplomática y autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal. En cuanto a la identidad del pedido en extradición, agrega, la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como ALONSO MARÍN URREA y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos, de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1953 y portador de la cédula de ciudadanía No. 14.874.335, a lo cual se suma la constatación al momento de su aprehensión de que se trata en efecto de la persona que es solicitada en extradición. Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los cargos que en contra del pedido se formulan, encuentra el Delegado que dichos comportamientos constituyen a la luz de nuestra legislación conductas delictivas sancionadas con pena privativa de libertad cuyos mínimos superan los cuatro años.

Así, el artículo 340 de nuestro Código Penal califica las actividades descritas en la acusación como concierto para delinquir, sancionable con pena de 8 a 18 años cuando el acuerdo se orienta a actividades de narcotráfico, mientras que el artículo 376 pune todo lo relacionado con el tráfico, fabricación o porte de estupefacientes. Finalmente, sostiene el Ministerio Público, la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de ALONSO MARÍN URREA es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables.

CONSIDERACIONES Bajo el supuesto indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores según el cual la normatividad que corresponde observar en este asunto, por no existir Convenio que le sea aplicable, es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe el artículo 502 de la Ley 906 de 2.004, así: 1.

Validez Formal de la documentación presentada. Por el país requirente y a través de vía diplomática se aportó la documentación necesaria en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 0597 del 15 de marzo de 2012 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con indicación de las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.

Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en el caso No. 10-CR-225 mediante la cual se acusa a ALONSO MARÍN URREA y a otras personas, según se transcribió, de asociarse para distribuir efedrina y cinco kilogramos o más de cocaína con la intención y conocimiento de que dicha sustancia sería importada a los Estados Unidos, así como de distribuir las mismas sustancias, precisándose las circunstancias en que el solicitado intervino en su comisión. Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna, sumándose a ello el aporte de su tarjeta decadactilar y la constatación de que en efecto se trata del requerido en cuanto así se identificó al momento de su aprehensión y de conferir poder a un abogado.

Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Sur de Nueva York, mientras que Jason E. Carter, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Jason A. Masimore y Juan Olivera, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..

A su vez, su firma aparece atestada por Eric H. Holder Jr., Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.

Todo lo anterior fue atestado por la Secretaria de Estado de los Estados Unidos, Hillary Rodham Clinton, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Sonya N. Johnson, Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Libia Mosquera Viveros, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.

Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de ALONSO MARÍN URREA, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 10 de septiembre de 1953 que además porta la cédula de ciudadanía No. 14’874.335, la misma con la cual se identificó al momento de su aprehensión y proveer su defensa.

Por demás, un técnico de Policía Judicial efectuó un cotejo dactiloscópico que condujo a determinar que en efecto el aprehendido se trata de ALONSO MARÍN URREA identificado con el citado documento. 3. Principio de la doble incriminación. Toda vez que el artículo 493.1 de la Ley 906 de 2.004 a efectos de poder ofrecerse o concederse la extradición exige que “ el hecho que la motiva también esté previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años ”, implica ello contrastar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna, a fin de determinar si aquellos encuentran también adecuación típica en cualquiera de los punibles descritos por la ley nacional y tienen prevista una pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior al límite ya indicado.

En este asunto, los cargos por los que se acusa al requerido se sustentan fácticamente en que “la investigación reveló que desde 2008, Alonso Marín Urrea, Johnatan Galeano Alzate y Javier Antonio González Agudelo, miembros de una organización de tráfico de narcóticos con sede en Colombia, se concertaron para distribuir cocaína y efedrina hacia los estados Unidos.

Entre el 27 de octubre de 2008 y el 2 de julio de 2009, oficiales de las fuerzas del orden de Colombia interceptaron mediante orden judicial, varias conversaciones en las que miembros de la organización discutían el envío, pago e importación de cocaína y efedrina desde Costa Rica hacia los Estados Unidos, específicamente hacia Nueva York… Marín Urrea, quien había invertido en un cargamento de efedrina, fue interceptado discutiendo la incautación de 30 kilogramos de efedrina en Costa Rica y hablando sobre los precios del mercado de la cocaína en los Estados Unidos, incluyendo Miami y Nueva York…”.

Esos hechos conforme con la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a ALONSO MARÍN URREA en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Sur de Nueva York como concierto para distribuir efedrina y cinco o más kilos de cocaína con la intención de importarlas a los Estados Unidos, así como distribución de las mismas sustancias.

Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “ el que intente o concierte para perpetrar cualquier delito definido en este subcapítulo ”, es decir los relacionados en las Secciones 959 y 960 referidos precisamente a la fabricación o distribución con fines de importación ilícita de una sustancia controlada, o de un químico listado, entre las cuales se encuentra la cocaína y la efedrina respectivamente, y que se describen como: “será ilegal que cualquier persona fabrique o distribuya una sustancia controlada …o químico listado …con la intención de que esa sustancia o ese químico … sea importado ilícitamente a los Estados Unidos”, o “El que en violación de la Sección 959 de este título, fabrique, posea con intenciones de distribuir, o distribuya una sustancia controlada…”.

En consecuencia, los hechos que motivan la acusación dictada en contra de ALONSO MARÍN URREA implican la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso para cometer delitos de narcotráfico, así como la distribución propiamente dicha de narcóticos y sustancias para fabricación o procesamiento de los mismos, supuestos fácticos que en nuestra legislación interna aparecen descritos y penados en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1121 de 2006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “ cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos… ” sancionándose con prisión que oscila entre 48 y 108 meses, o entre 8 y 18 años cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de narcotráfico.

Connota también ese supuesto fáctico el comportamiento de fabricar, poseer, distribuir e importar sustancias controladas y químicos enlistados, que por sí mismo se halla sancionado en nuestro ordenamiento con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los 4 años de prisión según los artículos 376 y 382 del Código Penal, luego es claro que en este asunto las conductas que se le imputan a ALONSO MARÍN URREA, en tanto concierto para cometer delitos de narcotráfico y la ejecución de éstos mismos, estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo de punitivo que excede dicho límite.

Todo lo anterior hace evidente por tanto el cumplimiento del requisito referido a la doble incriminación pues, como se examinó, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo no es inferior a 4 años. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Ninguna discusión ofrece en este asunto lo relativo a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en el derecho interno, porque según lo tiene dicho de manera reiterada la Sala, a pesar de que se trata de sistemas procesales diferentes, el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, porque contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.

La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Marín Urrea contiene así los requisitos del escrito previsto en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en aquélla se consignan las circunstancias espacio temporales en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.

Verificado por tanto, el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano ALONSO MARÍN URREA por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas, y al tráfico de estupefacientes y de sustancias para el procesamiento de narcóticos, propiamente dichos.

Ahora bien, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en orden a lo contemplado en el artículo 494 del Código de Procedimiento Penal.

Adicionalmente la Corte condicionará el concepto que ahora rinde a que el Presidente de la República en ejercicio de sus deberes constitucionales y de la función de dirigir las relaciones internacionales, disponga lo necesario para que el servicio exterior de la República realice un detallado seguimiento a los condicionamientos antes referidos y a que advierta al Estado requirente que la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de libertad por virtud de este trámite.

El Gobierno Nacional debe, además, condicionar la entrega de ALONSO MARÍN URREA a que se le respeten, como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones, todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, se presuma su inocencia, cuente con un intérprete, tenga un defensor designado por él o por el Estado, se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en su contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, y además que pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social (Artículos 29 de la Carta; 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 5-3.6, 7-2.5,8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

A la par, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que la eventual persona extraditada pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).

Esto en cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, por cuanto es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.

Por consiguiente, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano colombiano ALONSO MARÍN URREA para que responda por los cargos que le fueron formulados a través de la acusación No. 10-CR-225 dictada el 17 de marzo de 2010 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York.

Comuníquese esta determinación al requerido, a su defensor y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio de Justicia y del Derecho para lo de ley. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO A. CASTRO CABALLERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE