CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. 38673 Inadmisión de Demanda CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Rad. No. 38673 Acta No. 42 Bogotá D.C., cuatro (4) de noviembre de dos mil nueve (2009).
La demanda con la que la parte actora pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de septiembre de 2008, en el proceso adelantado por la UNIVERSIDAD DEL QUINDIO contra MARGARITA BOCANEGRA DE BELTRÁN, no cumple con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, en concordancia con los artículos 51 del Decreto 2651 de 1991 y 23 de la Ley 16 de 1968.
Las ostensibles deficiencias que la Sala advierte, entre otras, son: 1º. En el alcance de la impugnación, luego de casada la sentencia del Tribunal, solicita que, en sede de instancia, la Corte “ordene las precisiones solicitadas mediante sentencia que haga transito (sic) a cosa juzgada, en el cual (sic) se declare que a la señora Margarita Bocanegra de Beltrán le era aplicable para dilucidar sus derechos pensionales lo ordenado en la ley 33 de 1982 (sic) y demás normas concordantes, tal y como consta en el libelo de la demanda y en la contestación de la demanda de reconvención”.
Asumiendo que quiso referirse a la Ley 33 de 1985, lo transcrito es de una confusión tal, que no permite identificar con precisión, cuál es la actividad que la censura pide a la Corte que emprenda, en el evento que el cargo resulte próspero, pues no queda claro si su aspiración es que el fallo que puso fin a la primera instancia sea confirmado, revocado, o modificado. 2º.
La formulación del único cargo, es del siguiente tenor: “Acuso la sentencia proferida (…) por violar en el sendero indirecto, violación que se produjo debido a ERROR EVIDENTE DE HECHO, que aparece en el proceso como consecuencia de una apreciación que el tribunal efectúo (sic) cuando desconoció expresa invocación que se formulara, pues dichas entidades (Universidad, la Gobernación del Valle y el SENA) debieron concurrir desde el principio en el pago de la pensión, que desde el inicio solo pago (sic) la Universidad, por ello ruego a su Señoría proferir fallo en el cual se determine que dichas entidades como concurrentes y co-obligadas en el pago de la pensión a la señora Margarita Bocanegra de Beltrán en la suma que resultare, determinando los valores a pagar por la Universidad, la gobernación del Valle y el SENA” Fácilmente se observa, que el escrito adolece de la cita de las disposiciones legales sustantivas necesarias para la formulación del cargo, en los términos exigidos en el artículo 63 del Decreto 528 de 1964.
Como insistentemente lo ha advertido la Corte, no se aviene la demanda con la exigencia contemplada en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale " cualquiera" de las normas de derecho sustancial "que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ".
De otra parte, peticionar que otras entidades, que ninguna vinculación tuvieron en el desarrollo del litigio, sean obligadas a asumir parcialmente el pago de la pensión que devenga la demandada, y aspirar a que temas que no formaron parte del debate, se incluyan a estas alturas del proceso, es una invitación a desconocer los derechos de defensa, contradicción, y debido proceso de esas personas jurídicas. 3º.
La demostración, se redujo a: “Para proferir fallo de instancia el Honorable Tribunal (…), se abstuvo de considerar situaciones pertinentes y de trascendencia dentro del análisis probatorio, incurriendo en negación del derecho, aspecto determinante para el reconocimiento y aplicación de esclarecidos principios normativos que señalan la integralidad probatoria, pues de haber apreciado los elementos advertidos no se hubiere incurrido en apreciación parcial y errónea de la prueba invocada.
“Por ello, y es la trascendencia y evidencia del error de que si el fallador hubiese apreciado dicha prueba serios criterios de imparcialidad, otra hubiese sido la conclusión, esto es, que no hubiese la Universidad del Quindío soportado la carga impositiva que acarrea el alcance de la sentencia objeto de impugnación”. Al estar dirigida la acusación por la senda fáctica, era necesario que se señalaran las pruebas supuestamente mal apreciadas o dejadas de valorar por el juez de la alzada, y que se precisaran los yerros fácticos en que, eventualmente, pudo haber incurrido dicho funcionario judicial, labor que no acometió el impugnante, por lo cual, incumple con el mandato contenido en el inciso 2º, del numeral 1º del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, y literal b), del numeral 5º, del artículo 90 ibídem.
Como es sabido, las notables omisiones destacadas no pueden ser suplidas por la Corte, dado el carácter dispositivo del Recurso Extraordinario de Casación. Además, brilla por su ausencia un discurso argumentativo lógico y razonado encauzado a hacer evidente la pretendida equivocación de la sentencia cuestionada. Las irregularidades destacadas, conllevan a que se declare desierto el recurso de casación, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528/64, razón por la que, así se dispondrá en la parte resolutiva de éste proveído.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por la demandante UNIVERSIDAD DEL QUINDIO contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 4 de septiembre de 2008 en el proceso adelantado por la recurrente contra MARGARITA BOCANEGRA DE BELTRÁN.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ PAGE 2